University of Minnesota



Joseph v. Canada, Caso 11.092, Informe No. 27/93, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. en 32 (1994).


 

INFORME Nº 27/93

CASO 11.092

CANADA

DECISION DE LA COMISION RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

6 de octubre de 1993

I. HECHOS DENUNCIADOS:

El 10 de diciembre de 1992, la Comisión recibió una comunicación presentada en nombre de la señora Cheryl Mónica Joseph, en contra del Gobierno de Canadá, en relación con su Procedimiento de Inmigración de Solicitudes de Refugio. La denuncia alega lo siguiente:

1. Que la señora Joseph, una ciudadana de Trinidad, residió en Canadá durante cinco años con su esposo y sus cinco niños. Que su esposo perdió la vida en un accidente en Canadá, dejándole la responsabilidad por los cinco niños. Que ella está aún pendiente de terminar procedimientos legales en Canadá, y está tratando de resolver asuntos de seguros, relacionados con la muerte de su esposo. Que ella es actualmente única cabeza de familia, y que no sería razonable esperar que una madre sola acompañada de cinco hijos consiguiera los gastos de viaje para reubicar a toda la familia en Trinidad, después de cinco años en Canadá, y pudiera pagar los costos legales de presentarse en una audiencia en Canadá. Afirma la denuncia que la mayoría de los parientes de la víctima, incluyendo su madre, son ciudadanos o residentes permanentes en Canadá, y que ella no tiene ninguna razón para regresar a su país. Sus niños han desarrollado lazos de cariño con Canadá, especialmente su hijo mayor, quien vivió a través de los críticos y formativos años de la adolescencia en Canadá. Que ella presentó la solicitud para obtener la calidad de refugiada en marzo de 1988, y ahora tiene una expulsión prevista para el 13 de diciembre de 1992, y no parece haber ninguna razón convincente para deportarla, ni a ella ni a sus hijos.

2. A la señora Joseph se le dio la opción entre la "deportación" y el "aviso de salida". Afirma la denuncia que esta opción no puede ser interpretada como una "opción" para salir. Que al ofrecer la deportación o la salida, ella no está escogiendo libre y voluntariamente regresar a Trinidad. Que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en sus Comentarios Generales 15, explican la obligación de un Estado así: "Que el artículo 13 del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todos los procedimientos dirigidos a la salida obligatoria de un extranjero, ya sea que esté descrito en la ley nacional como expulsión o de otra forma".

II. LOS PETICIONARIOS SOLICITAN QUE:

1. En su petición a la Comisión, esperan que la CIDH ejerza sus facultades en relación con la Declaración Americana de manera concordante con otras obligaciones convencionales de Canadá en materia de derechos humanos. Que la deportación de la señora Joseph sea aplazada, y se le permita continuar residiendo en Canadá, por compasión y por razones humanitarias.

2. Los peticionarios finalmente solicitan que la Comisión adopte medidas provisionales bajo el artículo 29 de su Reglamento, a fin de evitar daño irreparable a la señora Joseph, que le sea otorgado un permiso temporal para permanecer en Canadá, y que su orden de deportación sea aplazada.

3. En sus comentarios a la respuesta del Gobierno, los peticionarios solicitaron que la Comisión adopte medidas que aseguren el derecho al trabajo y a los servicios sociales de la señora Joseph mientras se resuelve su caso. Que se le debe permitir continuar disfrutando los derechos que tienen otros extranjeros residentes en Canadá, y otorgársele un permiso de trabajo que será reconocido por las autoridades locales como evidencia de que posee cierta forma de legitimación para permanecer en Canadá.

III. EN RELACIÓN CON ELLO, EL DENUNCIANTE ALEGA LA VIOLACIÓN DE:

1. Los artículos XVIII, XXVII, V, VI, VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

2. El artículo 26 del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

3. Diversos instrumentos internacionales.

IV. TRAMITE ANTE LA COMISION:

1. Una vez recibida la denuncia, el 10 de diciembre de 1992, y hasta el 24 de febrero de 1993, la Comisión, a través de su Secretaría, cumplió con todos los requisitos procedimentales contemplados en los artículos 30 a 35 de su Reglamento. Se comunicó con los peticionarios y con el Gobierno de Canadá, estudió, consideró y examinó toda la información remitida por las partes.

2. Durante este período, la Comisión envió varias notas, y remitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Canadá, solicitándole que suministrara la información adecuada respecto a las alegaciones de los peticionarios, así como lo relativo al tema del agotamiento de los recursos internos. La Comisión calificó la solicitud, afirmando que "la solicitud de información no constituye una decisión respecto a la admisibilidad de la comunicación". Hubo también varias llamadas telefónicas entre la Comisión y el Gobierno.

3. La Comisión recibió varias notas del Gobierno de Canadá, incluyendo la respuesta de éste a la denuncia. Una de las notas, de fecha 14 de enero de 1993, informó a la Comisión que el Gobierno de Canadá había decidido aplazar temporalmente el traslado de la señora Joseph de Canadá. El Gobierno también remitió su respuesta a la denuncia, en la cual manifestó que los recursos internos no se habían agotado, que la petición debería ser declarada inadmisible, que los argumentos de los peticionarios carecían de méritos, y que se reservaba el derecho de enviar posteriores presentaciones para referirse a los méritos.

4. También durante este período, la Comisión envió varias notas, y recibió otras tantas de los peticionarios. Entre las notas enviadas a los peticionarios se encontraba una de fecha 15 de enero de 1993, informando en esa ocasión de la decisión del Gobierno de Canadá de aplazar temporalmente el traslado de la señora Joseph de Canadá, y enviándoles una copia de la respuesta del Gobierno de Canadá a la denuncia.

5. Los peticionarios enviaron varias notas a la Comisión, incluyendo una en la cual indicaron que la naturaleza de la orden de remoción contra la señora Joseph sería cambiada de un "aviso de salida" a una "orden de deportación" el 31 de enero de 1993, bajo las disposiciones retroactivas de la nueva legislación. También solicitaron con urgencia a la Comisión la adopción de medidas provisionales. Posteriormente remitieron documentación para demostrar que la señora Joseph había sido empleada remunerada en Canadá en diversos períodos cuando estaba pendiente su solicitud de la calidad de refugiada. Los peticionarios comentaron la respuesta del Gobierno y argumentaron en sus observaciones que los recursos internos en Canadá habían sido agotados. Además reiteraron sus argumentos previos, contenidos en la denuncia respecto al por qué a la señora Joseph debe permitírsele permanecer en Canadá.

V. PRESENTACIONES DE LAS PARTES:

A. Argumentos en favor de la denuncia

1. Los peticionarios sostienen que la señora Joseph está cubierta por las disposiciones de un procedimiento especial, el Procedimiento de Autorización de Refugios Pendientes (Refugee Backlog Clearance Process), creado para responder a cerca de 100.000 solicitantes de refugio en Canadá a partir del 1 de enero de 1989, cuando la nueva legislación entró en vigor. Que por la experiencia general de este procedimiento, una presentación de esta naturaleza por razones compasivas y humanitarias, representa la última posibilidad de solución prevista por la ley de Inmigración. Los peticionarios sostienen que no existen recursos simples efectivos para los derechos implícitos en la expulsión de la señora Joseph. Que se violarían los artículos XVIII, XXVII, V, VI, VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y que derechos esenciales de la familia se encuentran en peligro por la deportación. Que otros convenios internacionales aplicables son el Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, artículo 26, y diversos instrumentos internacionales. Que el artículo 26 provee amplia protección contra las leyes y prácticas discriminatorias, incluso cuando el derecho sustantivo en debate no está reconocido en el Pacto. Que esto constituye una base para la protección de los no nacionales.

2. Que la Ley de Inmigración, tal como fue enmendada en 1989, contiene bases explícitas de carácter compasivo y humanitario en contra de la orden de salida, a saber, las siguientes:

a) personas cuyos Gobiernos probablemente impondrán graves sanciones a su regreso al país;

b) dependencia familiar; y

c) personas cuyas circunstancias personales, en relación con las leyes y prácticas de su país, son tales que sufrirían excesivamente a su regreso al país.

3. Que en la interpretación de estas bases explícitas se hace referencia al caso de Sobrie contra Mei [(1987) 3 IMM.L.R. (2d) 81 FCID]. De acuerdo con las páginas 86 y 89 de dicha decisión, "La intención es brindar una visión fresca de la situación del inmigrante desde una nueva perspectiva. El propósito ... no es simplemente repetir el procedimiento..."..."...el Ministro... debe ser capaz de dirigir su mente hacia lo que siente el solicitante que son sus circunstancias humanitarias y compasivas".

4. Que además de las bases explícitas, la Sección 3 (g) de la Ley de Inmigración busca cumplir con las obligaciones internacionales de Canadá. Que las bases humanitarias y compasivas deben ser interpretadas a fin de brindar la protección requerida para "todos". Que de acuerdo con la Corte Suprema de Canadá, "el término 'todos' en la Sección 7 de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades incluye a toda persona físicamente presente en Canadá, y en virtud de tal presencia, sujeta a las leyes canadienses".

5. Los peticionarios sostienen tres puntos fundamentales en favor del aplazamiento de la deportación y el permiso a la señora Joseph de continuar en el país por parte del Gobierno de Canadá. Estos son, la familia, las circunstancias personales y la mínima compensación.

Familia: Que la protección de la familia ha surgido recientemente como un derecho que prevalece sobre el deseo de expulsión del Estado en una variedad de situaciones de inmigración. Que las obligaciones relevantes para Canadá se encuentran en los artículos 17 y 23 del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos V y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas subraya la prohibición de la interferencia arbitraria en la familia, y que al término "familia" se le da una interpretación amplia que incluye a "todos aquellos comprendidos en la familia según se entiende en la sociedad del Estado parte correspondiente". Que el derecho de los cónyuges extranjeros de unirse y gozar de la vida de casados con ciudadanos, adquirió precedencia sobre las leyes de inmigración en el caso de Aumeeruddy-Cziffra contra Mauricio, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 1981. Que la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos es parte del contexto que puede ser utilizado para interpretar el Pacto de acuerdo con la Convención de Viena sobre la interpretación de tratados. Así, el caso de Abdulaziz, Cabales y Balkandali contra Reino Unido puede usarse para dar claridad sobre el caso del Comité de Naciones Unidas Aumeeruddy-Cziffra. También, la jurisprudencia reciente de la Corte ha prohibido la expulsión de un número de extranjeros incluso con antecedentes penales, con fundamento en relaciones de familia - Beldjoudi contra Francia, 1992; Djeroud contra Francia, 1991; Moustaquim contra Bélgica, 1991.

6. Que por instrucción de la Corte Suprema, los derechos de la familia deben estar, cuando menos, al nivel de la Carta de Derechos y Libertades. Que la más cercana aproximación a la Carta es el derecho a la seguridad de la persona, Sección 7. Que alternativamente, la negación de los derechos de la familia puede ser interpretada como un trato cruel o degradante, Sección 12. Que en todos los casos internacionales de derechos humanos, la noción de la dependencia de la familia ha jugado un papel importante. Que el caso de la señora Joseph es diferente, pero está presente la misma noción de dependencia familiar. Su esposo murió, y fue enterrado en Canadá. En sí mismo, este hecho establece un vínculo con Canadá que está relacionado con la seguridad de la persona de la señora Joseph. También significa que la noción de dependencia de la familia debe ser considerada en el sentido de unirla a otros miembros de su familia que reemplazaron la seguridad de la persona normalmente correspondiente al cónyuge. La mayoría de sus parientes más cercanos se encuentran actualmente en Canadá. Su madre y su hermana son ciudadanas, dos hermanas y un hermano residen allí. Ella tiene actualmente sólo dos hermanas y su hijo menor en Trinidad. En una primera instancia, la señora Joseph viajó a Canadá a visitar a su hermana.

7. Que no es solamente la señora Joseph quien sería expulsada, sino también su familia. Su hija mayor, que ahora tiene 20 años de edad, ha sido formada significativamente durante cinco años de adolescencia en Canadá. Los otros hijos, quienes acompañaron a su madre para el funeral de su esposo en septiembre de 1989, han permanecido allí por tres años. Estos jóvenes, en su mayoría en edad adolescente, tienen lazos familiares en Canadá, y como resultado de sus cortas edades, la mayor parte de su seguridad como personas está relacionada con sus amigos, y con sus vidas allí. Que es importante señalar que la Corte Europea considera los lazos con los abuelos como lazos de familia, en su principal sentencia sobre derechos de la familia, Marckx contra Bélgica, 1979. Los hijos de la señora Joseph tienen una abuela que es ciudadana canadiense. Que bajo la Convención de los Derechos del Niño, artículo 3(2), los Estados deben "asegurar a los niños tal protección, y el cuidado necesario para su bienestar...". Que estas palabras hablan por sí mismas. Que como única cabeza de familia con tres niñas y un niño, y una hija de 20 años, no puede esperarse que la señora Joseph mantenga sus vínculos con la mayor parte de su familia que es ahora residente de Canadá, si es expulsada hacia Trinidad.

8. Circunstancias personales: Que son las circunstancias personales las que sustentan la solicitud de la señora Joseph de protección contra la expulsión por los derechos familiares. Su situación familiar también lleva a una situación de miseria indebida si es devuelta. La señora Joseph está actualmente comprometida en esfuerzos legales para garantizar un acuerdo de seguro por la muerte de su esposo. Si es devuelta a Trinidad antes de que esta situación se resuelva, podría caer en miseria financiera. Primero, tratar de dar instrucciones a un abogado canadiense desde Trinidad sería difícil. Segundo, pagar por un abogado canadiense sería difícil para una madre única cabeza de familia en Trinidad. Tercero, para proteger su derecho eventual de inmigrar con su familia a Canadá, la señora Joseph tendría que partir. Que ella tendría que comprar pasajes aéreos para ella y sus niños hacia Trinidad. Ello le dificultaría la consecución de fondos para continuar con la acción legal. De este modo, devolverla efectivamente niega sus derechos de buscar satisfacción bajo la ley canadiense con respecto a su petición de seguro.

9. Mínima compensación: que existen numerosos indicios de que el Procedimiento de Autorización de Refugios Pendientes (Refugee Backlog Clearance Process) ha violado obligaciones internacionales de derechos humanos, y derechos consagrados en la Carta Canadiense de Derechos y Libertades. Que estos pueden ser resumidos así:

a) Disposiciones retroactivas: este fue uno de los más de 50 temas constitucionales destacados por el Consejo Canadiense de Iglesias en su presentación de la petición ante los tribunales canadienses. Que aunque la Corte Suprema rechazó el caso por las razones técnicas de "legitimación procesal", reconoció, en términos generales, la validez de varios de los temas presentados.

b) Disposiciones confusas: en diciembre de 1988, las personas fueron animadas a optar por un programa de casos pendientes que les ofrecía una simple y rápida resolución de su problema en un término de dos años. Que el programa aún no está completo, casi cuatro años más tarde.

c) Discriminación: algunos grupos angloparlantes de peticionarios fueron escogidos para procedimientos acelerados pese a que el programa prometía trabajar sobre la base de que el primero en llegar es el primero en ser atendido. En octubre de 1990, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas recomendó a Canadá que no favoreciera la escogencia de grupos de personas en busca de asilo.

d) Tratamiento cruel: los arreglos procedimentales cambiaron durante 1989, y la primera mitad de 1990, introduciendo incertidumbre acerca de la naturaleza y duración del programa. El Comité Inter-Iglesias para Refugiados proporcionó evidencia de que el proceso conducía al aumento de los síntomas post-traumáticos de tensión para algunos grupos de solicitantes en el programa, especialmente aquellos separados de sus cónyuges e hijos. Este grupo incluiría a la señora Joseph.

e) Proceso injusto: las personas en los procedimientos legales tales como una demanda civil tienen el derecho a un juicio dentro de un tiempo razonable. Personas dentro de un proceso penal tienen casos en contra de ellas que son desistidos después de dos años, porque una demora mayor constituiría un juicio injusto. Un juicio justo debe tener lugar dentro de un término razonable de tiempo para satisfacer parámetros de justicia. También hay un elemento de discriminación al no permitir los parámetros normales canadienses de justicia en procesos cuya función es una audiencia de expulsión para no nacionales.

10. Finalmente, no es necesario determinar que ha ocurrido alguna, o todas las posibles violaciones de las obligaciones de Canadá de proteger los derechos humanos antes expuestas. Que si se considera probable que una o más de éstas han tenido lugar, ello debe ser considerado como una base compasiva y humanitaria para aplazar la deportación, y para otorgar el derecho a continuar residiendo. Los canadienses tienen una obligación de honrar la Constitución, la cual implica por lo menos aquellas protecciones derivadas de los tratados de derechos humanos. Que los funcionarios de inmigración también tienen una obligación de actuar en consonancia con la Ley de Inmigración, la cual en sí misma busca satisfacer las obligaciones internacionales de Canadá. Hasta tal punto esto no ha sido cumplido hasta ahora, que un funcionario debe buscar satisfacción para la situación. Esto puede hacerse aplazando la expulsión, y permitiendo a la señora Joseph continuar residiendo.

11. Conclusión: la señora Joseph debe continuar residiendo por razones familiares, y por razones de circunstancias personales que la conducirían a una indebida miseria si es devuelta. Que ella es una persona en el proceso de solicitud de refugio de casos pendientes, a quien no le ha sido dado un tratamiento ni ha recibido los procedimientos acordes con las obligaciones internacionales de Canadá, y que la residencia es un recurso abierto a Canadá.

B. La respuesta del Gobierno de Canadá a la petición:

1. La respuesta del Gobierno proporcionó información sobre antecedentes y delineó el proceso mediante el cual las solicitudes de refugio son consideradas bajo las disposiciones de la Ley de Inmigración de Canadá, 1976-77, c.52, S.1, S.2 (1) (a), S.6 (2), y párr. 114 (1) (d). También remitió documentación y respondió a la petición presentada en nombre de la señora Joseph.

2. Información sobre antecedentes: la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Refugiados (la Convención sobre Refugiados) recibió la accesión de Canadá el 4 de junio de 1969, y entró en vigor el 2 de septiembre de 1969. En consecuencia, Canadá se obligó a no expulsar de su territorio personas de otros Estados, --ya fueran nacionales de esos Estados o residentes que carecían de una nacionalidad--, que no pudieran o no desearan regresar, o valerse por sí mismas de la protección de nacionalidad u origen, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política (Ver ss. 2(1)(a) Ley de Inmigración, 1976-77, c.52, S.1, adjunta como anexo A). Canadá también ofrece protección similar para las personas que, aunque no sean estrictamente refugiadas según la Convención sobre Refugiados, son de todos modos desplazados o perseguidos (Ver ss. 6(2) y párr. 114 (1)(d) de la Ley de Inmigración).

3. La Ley de Inmigración también establece los procedimientos para obtener la calidad de refugiado en Canadá. Esta ley fue sustancialmente reformada en 1989, porque se había demostrado que era incapaz de manejar efectivamente la llegada de cifras masivas de nuevos solicitantes. El 1 de enero de 1989, para la época de la enmienda que establecía un nuevo sistema de determinación del refugio, existía un excedente (pendencia) de aproximadamente 95.000 solicitudes de refugio en diferentes etapas de tramitación bajo el sistema anterior. El Gobierno canadiense actuó para aclarar esta pendencia a través de un proceso expedito paralelo y consistente con el nuevo sistema. (El otorgamiento de una amnistía fue considerado para aclarar la pendencia de solicitudes de refugio. Sin embargo, fue finalmente rechazado debido a que habría recompensado injustamente a algunos inmigrantes ilegales y hubiera sido injusto con las personas que habían seguido los procedimientos normales de inmigración).

4. En esencia, este proceso dispone que donde puedan establecerse unas "bases creíbles" para la solicitud de refugio, y la persona sea elegible de otro modo (por ejemplo, cumple con los requisitos estatutarios normales relativos a salud, antecedentes criminales, etc.), el solicitante puede pedir la residencia permanente estando dentro de Canadá. No es necesario para las personas con casos pendientes que inicien una audiencia completa de determinación de la calidad de refugiados. Este proceso fue promulgado mediante el Reglamento para Solicitantes de Refugio Determinados (Anexo B) y puede dividirse en cinco etapas:

5. a) Revisión inicial humanitaria y compasiva:

En primer lugar, se realiza una entrevista personal entre el solicitante y un funcionario de inmigración para determinar si el reclamante posee bases humanitarias y compasivas que permitirían el uso de la autoridad discrecional para procesar a la persona a fin de que resida en Canadá. Esta es una revisión discrecional por parte del ejecutivo, y está más allá de las exigencias de la Convención de Refugiados. Si el funcionario de inmigración determina que existen bases compasivas y humanitarias, el peticionario puede solicitar la residencia permanente en Canadá. Si se realiza una determinación negativa, el peticionario puede, con autorización, intentar la revisión judicial de la decisión por la Corte Federal de Apelaciones, y entonces otra vez, con autorización, por la Corte Suprema de Canadá. (Existía un paso anterior para las personas que el 1º de enero de 1989, fecha en que los reglamentos de casos pendientes entraron en vigor, ya habían sido examinadas bajo juramento por un funcionario de inmigración principal, bajo el sistema anterior. En tales circunstancias, si estaba disponible una transcripción de los procedimientos, ésta sería revisada por un funcionario de inmigración para evaluar si era obvio que el solicitante poseía un fundamento para permanecer en Canadá. Si se tomaba una decisión positiva, el propósito de esta revisión de documentos era reducir el número de audiencias públicas, y la revisión, por razones humanitarias y compasivas, de casos obvios. Más de 15.000 casos se decidieron positivamente sobre esta base).

6. En este punto, los solicitantes que no habían tenido éxito contaban con dos opciones. La primera es dejar Canadá voluntariamente, y solicitar la inmigración a Canadá desde el exterior. Aquellos que abandonaban voluntariamente el país recibían una carta de presentación para la Embajada o el Consulado canadiense en su país de origen, así como una consideración favorable por su experiencia adquirida en Canadá. La segunda opción, que es solicitar una audiencia, se discute más adelante.

7. b) Audiencia sobre bases creíbles:

Se lleva a cabo una audiencia por un panel de dos miembros consistente en un funcionario con poder decisorio (Adjudicator), y un miembro del Consejo de Inmigración y Refugiados (el IRB, Immigration Refugee Board), a fin de evaluar si el solicitante posee unas bases verosímiles para creer que él o ella es un refugiado, según lo define la Convención de las Naciones Unidas sobre Refugiados, incorporada en la ss. 2(1)(a) de la Ley de Inmigración. Los requisitos del procedimiento de casos pendientes son menos estrictos que los del proceso normal de solicitud de refugio en cuanto sólo debe demostrarse una base creíble. El individuo no necesita demostrar que él o ella cumple todas las condiciones de la Convención sobre Refugiados. La decisión se basa en el registro de derechos humanos del país de origen del solicitante, previas decisiones del IRB, y cualquier otra evidencia creíble o confiable presentada por el solicitante en apoyo de su petición. Si alguno de los miembros del panel considera que existe evidencia fidedigna o verosímil presentada por el solicitante en favor de su petición, éste puede solicitar la residencia permanente de acuerdo con el Reglamento para Solicitantes de Refugio Determinados, en lugar de adelantar una audiencia completa ante el Consejo de Inmigración y Refugiados.

8. Si se determina en esta audiencia que un solicitante no posee una base creíble para su petición, él o ella puede, con autorización, buscar la revisión judicial por la Corte Federal de Apelaciones, y después de ello, con autorización, por la Corte Suprema de Canadá.

9. c) Revisión final humanitaria y compasiva previa al traslado:

Las personas que no tienen éxito en todas las etapas antes descritas, recibirán una revisión final, humanitaria y compasiva, antes de su traslado de Canadá. Funcionarios principales en el Departamento de Inmigración revisarán todas las circunstancias de cada solicitante cuyo traslado se ha ordenado, a fin de determinar si éste se justifica sobre bases humanitarias y compasivas. El caso es entonces remitido al delegado del Ministro, quien toma la decisión final.

10. En resumen, para diciembre de 1992, 93.733 casos habían sido decididos con una tasa global de aceptación del 58%. A 43.000 solicitantes se les había otorgado ya la residencia permanente y aproximadamente 20.000 habían dejado Canadá bien sea por deportación o por salida voluntaria. Más de 14.000 personas habían dejado de cumplir con este procedimiento, y ahora no son elegibles para procesamiento bajo este programa.

11. La solicitud de la señora Joseph:

La peticionaria, su esposo y su hija mayor, llegaron a Canadá el 16 de diciembre de 1987, desde Trinidad, y pidieron la calidad de refugiados. Otros cuatro niños permanecieron al cuidado de la hermana de la señora Joseph en Trinidad. En septiembre de 1989, el esposo de la peticionaria perdió la vida en un accidente automovilístico, y entonces los niños que estaban en Trinidad se unieron a su madre. El 27 de mayo de 1992, la solicitante sostuvo una entrevista inicial humanitaria y compasiva. No se encontraron bases para autorizarla a permanecer en Canadá. Posteriormente, el 29 de octubre de 1992, se realizó la audiencia sobre bases creíbles, ante un funcionario con poder decisorio (Adjudicator) y un miembro del IRB. Los dos miembros del panel concluyeron que la peticionaria no había demostrado una base creíble para temer que ella podría sufrir graves sanciones o persecución si era devuelta a Trinidad. En consecuencia, se emitió un aviso de salida para la señora Joseph y sus cuatro hijos, solicitándoles que partieran el 13 de diciembre de 1992. (La hija mayor de la señora Joseph estaba sujeta a su propio procedimiento individual de pendencia de refugio. También le ha sido emitido un aviso de salida).

12. El 7 de diciembre de 1992 se realizó una revisión final humanitaria y compasiva, y nuevamente se concluyó que no existían razones extraordinarias que autorizaran apartarse de las exigencias normales de la Ley de Inmigración. Entre los factores considerados estaba la existencia continuada de vínculos familiares en Trinidad. En relación con los procesos del seguro referentes a la muerte de su esposo, la señora Joseph podía dar, en caso de ser necesario, un poder de representación a un pariente o amigo residente en Canadá. Así mismo, si los procedimientos requerían su regreso a Canadá, podría solicitar una autorización especial del Ministro. Otro factor relevante en la consideración humanitaria fue que la señora Joseph había conseguido muy pequeños vínculos laborales. Entonces, no era posible esperar razonablemente que la señora Joseph pudiera sostenerse a sí misma, y su familia en Canadá no está dispuesta a brindarle ayuda. La señora Joseph ha dependido básicamente de los pagos de la asistencia social. La solicitante podría, por supuesto, solicitar la entrada a Canadá desde Trinidad como un inmigrante normal.

13. Agotamiento de los recursos internos:

El artículo 35 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (el Reglamento), estipula que para que una petición sea admitida por la Comisión, todos los recursos internos deben haber sido agotados. Es la posición del Gobierno de Canadá que, al no haber buscado la autorización para apelar tanto la decisión sobre bases creíbles, como la revisión humanitaria y compasiva, la solicitante dejó de agotar todos los recursos disponibles en su favor en Canadá. El artículo 35 del Reglamento refleja un principio fundamental de Derecho Internacional de que se agoten los recursos locales antes de acudir en búsqueda de una solución internacional. Esto asegura que los recursos internos no sean anulados por un órgano internacional, y que el Estado tiene la oportunidad de corregir cualquier error que pueda ser demostrado ante su fuero interno, antes de que se comprometa la responsabilidad internacional del Estado. (Robertson, A.H., "Human Rights in Europe" - Derechos Humanos en Europa), Manchester University Press: Oxford 1970, 160; Mose, E., y Opsahl, T. "The Optional Protocol to the International Covenant on Civil and Political Rights" (El Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); 1981, Santa Clara Law Review 271 en 302).

14. Más aún, los tribunales domésticos están generalmente en mejor posición de determinar los hechos y el derecho aplicable a un caso particular, y, donde sea necesario, de formular y hacer cumplir una solución adecuada. Como se señaló antes, las decisiones del panel de dos miembros sobre bases creíbles, y las de los funcionarios de Inmigración sobre bases humanitarias y compasivas, pueden ser apeladas, con autorización, ante la Corte Federal de Apelaciones. Una solicitud de autorización debe presentarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación de las conclusiones del panel o de Inmigración, según el caso (s. 82.1(3) de la Ley de Inmigración). A su vez, una decisión de la Corte Federal de Apelaciones puede ser apelada, con autorización, ante la Corte Suprema de Canadá. En su solicitud de autorización, la señora Joseph pudo haber presentado los argumentos que puso a consideración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo la Carta Canadiense de Derechos y Libertades. La Carta estipula, entre otros, los siguientes derechos y libertades:

7. Todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y seguridad de su persona y el derecho a no ser privada de éstos, excepto en virtud de los principios de justicia fundamental.

15(1) Todo individuo es igual ante y bajo la ley y tiene el derecho a igual protección y a los mismos beneficios legales sin discriminación y, en particular, sin discriminación basada en la raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o incapacidad física o mental.

24(1) Toda persona cuyos derechos o libertades, garantizados por la presente Carta, hayan sido infringidos o denegados, puede acudir a un tribunal de jurisdicción competente, para obtener el remedio que la corte considere apropiado y justo según las circunstancias.

15. La señora Joseph pudo también haber buscado la revisión judicial sobre la base de los principios de derecho administrativo. Estos incluyen su derecho a la justicia natural, y un deber de justicia a cargo de los funcionarios públicos. Debe también recordarse que en Consejo Canadiense de Iglesias contra Su Majestad la Reina y otros, la Corte Suprema de Canadá negó legitimación procesal al Consejo Canadiense de Iglesias para impugnar el procedimiento de determinación de refugiados de la Ley de Inmigración porque la legislación afectaba directamente a todos los solicitantes de refugio. Los solicitantes tenían que acudir necesariamente ante los tribunales, y tenían una oportunidad de debatir las disposiciones de la Ley. La Corte destacó que los solicitantes de refugio estaban, de hecho, presentando a diario argumentos similares a los sostenidos por el Consejo Canadiense de Iglesias. Por lo tanto, se sostiene que los recursos internos efectivos estaban a disposición de la peticionaria. Ella tenía el deber de valerse de tales recursos antes de hacer su solicitud ante un cuerpo internacional, pero escogió no invocarlos. La falla de haber usado esa opción no debe permitirle pasar por alto el importante prerequisito establecido en el artículo 35 del Reglamento, y, en consecuencia, la petición debe ser rechazada por falta de agotamiento de los recursos internos.

16. Artículo V: protección contra ataques abusivos a la vida familiar.

La peticionaria alega una violación del derecho a ser protegida contra ataques abusivos a la familia consagrado en el artículo V de la Declaración, como consecuencia de habérsele negado la residencia en Canadá. El Gobierno de Canadá sostiene, en primer término, que no existe evidencia de una conducta "abusiva" de parte del Estado, y en segundo lugar, que el artículo no incluye el derecho de entrar o residir en un Estado determinado. No existe prueba de que la señora Joseph haya sufrido "ataques abusivos" en el trámite de su petición de refugio. Ella recibió una audiencia de bases creíbles de acuerdo con la Ley de Inmigración y las normas del debido proceso. Así mismo, la revisión discrecional sobre bases compasivas y humanitarias se realizó de acuerdo con criterios públicamente establecidos. Más aún, no existe evidencia de conducta arbitraria o de mala fe de parte de los funcionarios públicos que examinaron la solicitud de la señora Joseph.

17. Se sostiene además que el artículo V no otorga el derecho a ingresar o residir en un país determinado, especialmente si no existen obstáculos legales para que una persona establezca su vida familiar en otro país con el cual la persona está vinculada. La Comisión Europea y la Corte de Derechos Humanos han interpretado repetidamente el artículo 8 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ("la Convención Europea") en este sentido. El caso de Abdulazia, Cabales y Balkandali [(15/1983/71/107-9) Serie A, vol. 94], citado por los peticionarios, ofrece una clara ilustración. Las esposas de los tres solicitantes, quienes estaban legal y permanentemente establecidas en el Reino Unido, alegaron en parte, una violación del artículo 8 debido a la negativa del Gobierno de permitir que sus esposos no nacionales ingresaran o permanecieran en el Reino Unido. La Corte Europea señaló en primer lugar que "como un asunto de derecho bien establecido, y sujeto a sus obligaciones convencionales, un Estado tiene el derecho de controlar el ingreso de no nacionales a su territorio" (pág. 34). La Corte también señaló que:

El deber impuesto por el artículo 8 no puede ser considerado como extendiendo una obligación general de parte del Estado Contratante de respetar la opción de las parejas casadas del país donde desean su residencia matrimonial y aceptar a los cónyuges no nacionales para asentarse en ese país. (Pág. 34).

18. Debido a que cada una de las esposas de los solicitantes podía establecer una vida familiar en otro país con el cual ellas o sus esposos tenían un vínculo, la Corte estimó que no había violación del artículo 8 de la Convención Europea. Sin embargo, las solicitantes tuvieron éxito sobre la base de que las Reglas de Inmigración hacían más fácil que un hombre residente del Reino Unido obtuviera permiso para que su cónyuge no nacional pudiera entrar o permanecer en ese país, que si se trataba de una mujer residente en el Reino Unido. Las leyes discriminaban entonces sobre la base del sexo en el goce del derecho protegido por el artículo 8. Fue esta discriminación, contraria al artículo 14 de la Convención Europea, la que la Corte encontró abusiva.

19. De manera similar, en Agee contra Reino Unido ( 7729/76 DR 7, 164), el denunciante alegó, en parte, que su deportación afectaría negativamente su vida familiar, contrariando el artículo 8 de la Convención Europea. La Comisión declaró esta argumentación manifiestamente infundada por las razones siguientes:

El solicitante y su compañera permanente quienes aparentemente han estado viviendo juntos en Inglaterra desde 1973, son ambos extranjeros y tienen diferentes nacionalidades. Han estado residiendo en el Reino Unido de modo temporal y no se ha demostrado que serían incapaces de hacer los arreglos razonables para vivir juntos fuera del Reino Unido, aunque preferirían quedarse. Si bien en tales circunstancias la esposa tiene la posibilidad de seguir a su esposo fuera del país, esto no constituye, en opinión de la Comisión, una interferencia con la vida familiar contraria al artículo 8(1)... (Págs 173-4).

20. Otro ejemplo se presenta en X y Y contra Reino Unido (5269/71 CD 39, 1004). La Comisión sostuvo en ese caso que en algunas circunstancias, la exclusión de una persona de un país donde estaban viviendo miembros cercanos de su familia podría significar una violación del artículo 8 de la Convención Europea ( p.e., cuando la única residencia legal que una pareja puede hallar es en un país sin conexión con ninguno de ellos). Sin embargo, ése no fue el caso donde el esposo denunciante estaba siendo deportado, y su esposa podía seguirlo. Ello es así incluso siendo la esposa ciudadana del Reino Unido y teniendo "vínculos muy cercanos" con sus padres, con quienes la pareja vivía en el Reino (ver también X y X contra Reino Unido (5445/72 y 5446/72 CD 42) y X contra Reino Unido ( 5301/71 CD 43, 82).

21. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha interpretado las disposiciones relevantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("el Pacto") en el mismo sentido. Al expedirse en Aumeeruddy-Cziffra contra Mauricio (Comunicación Nº 35/1978), un caso citado por el peticionario, existían estatutos que otorgaban prácticamente la residencia automática a las esposas extranjeras de hombres nacionales, pero requerían permisos de residencia para esposos extranjeros de nacionales femeninas. Estos permisos podían ser rechazados o retirados en cualquier momento, por lo cual los esposos podían ser deportados sin revisión judicial. El Comité de Derechos Humanos no sostuvo que las restricciones a la entrada de esposos extranjeros eran en sí mismas una interferencia con la familia, contraria a los artículos 2 (1), 3 y 26 del Pacto, en relación con la forma en que sus nacionales podían ejercer sus derechos protegidos por los artículos 17 y 23:

Aunque podría justificarse que Mauricio restringiera el acceso de extranjeros a su territorio y los expulsara del mismo por razones de seguridad, el Comité considera que la legislación que sólo somete a aquellas restricciones a los esposos extranjeros de mujeres de Mauricio, pero no a las esposas extranjeras de hombres de Mauricio, es discriminatoria con respecto a las mujeres de Mauricio y no puede ser justificada por razones de seguridad.

22. Esta interpretación también es consistente con el Comentario General 16 del Comité de Derechos Humanos (sobre el artículo 17) también citado por la peticionaria. Independientemente de qué tan amplia sea la interpretación dada a la "familia", el derecho en el artículo 17 no otorga a la peticionaria y sus hijos el derecho a entrar y residir en un país de su elección, especialmente cuando tienen estatus y conexiones con su país de origen.

23. La peticionaria también cita otros tres casos europeos en apoyo a su posición. Se sostiene que éstos no son similares a las circunstancias en cuestión en tanto no compromete el derecho de un individuo de ingresar en un país. Moustaquim contra Bélgica (31/1989/191/291 serie A, Vol. 93) se refiere a compensaciones por una deportación por 5 años, como consecuencia de conducta criminal, de un joven que ya tenía la calidad de residente en Bélgica. La orden de deportación, que la Corte consideró desproporcionada a los delitos, trajo como consecuencia la separación del denunciante de sus padres y hermanos, después de haber permanecido toda su vida en Bélgica.

24. Los casos de Beldjoudi contra Francia (55/1990/246/317 Serie A, Vol. 234-A) y de Djeroud contra Francia (34/1990/225/289 Serie A, Vol. 191) también se relacionaban con deportaciones como resultado de conductas criminales, de individuos con calidad de residentes en Francia. De nuevo, los solicitantes habían permanecido la mayoría de su vida en Francia (en ambos casos cerca de 40 años) y en consecuencia no tenían familia ni vínculos sociales con su país de origen, Argelia. Así las cosas, la deportación se consideró desproporcionada con el objetivo del Estado de prevenir el crimen y el desorden (finalmente la Corte no trató el asunto porque durante su trámite se dio un arreglo amistoso entre las partes).

25. La importancia de distinguir en la aplicación del artículo 8 entre un reclamante con calidad de residente en un Estado determinado y uno que simplemente está buscando el ingreso, se destacó en Berrehab contra Holanda (3/1987/126/177 Serie A, Vol. 138). El reclamante, un nacional marroquí, había recibido una visa por parte de las autoridades de ese país que le permitía vivir con su esposa holandesa. Después de que él y su esposa se divorciaron, las autoridades le negaron posteriores visas, incluso teniendo el reclamante amplios derechos de visitar a su pequeña hija nacida del matrimonio. Al encontrar que había una violación del artículo 8, la Corte afirmó:

... Debe enfatizarse que el presente caso no se refiere a un extranjero buscando su admisión a Holanda por primera vez sino a una persona que ha vivido legalmente allí por varios años...

26. Se sostiene, con base en el caso antes citado, que la peticionaria no ha demostrado una violación del artículo V de la Declaración. No ha habido conducta arbitraria o abusiva de parte de los funcionarios canadienses. Más aún, el artículo V no pretende interferir con el derecho general de los Estados de determinar políticas de inmigración y condiciones de ingreso a extranjeros. Por lo tanto, se argumenta que el artículo V no puede ser invocado por la señora Joseph con el propósito de obtener por primera vez la residencia para ella y sus hijos en Canadá, especialmente estando ella en capacidad de regresar a su país de origen, Trinidad. La señora Joseph tiene vínculos y familia en Trinidad, y de hecho ha vivido muchos más años allá que en Canadá. No está siendo separada de sus hijos, ya que ellos deben partir con ella. Por lo tanto se sostiene que la peticionaria ha dejado de demostrar incluso una violación prima facie del artículo V y que la petición debe ser declarada inadmisible a la luz del artículo 41 del Reglamento.

27. Artículo VI: Protección de la familia:

La peticionaria alega una violación del artículo VI de la Declaración debido a que a ella y a su familia no les ha sido otorgado permiso para residir en Canadá. Se sostiene que por las razones dadas en la sección inmediatamente anterior, el artículo VI tampoco es aplicable a las circunstancias de la peticionaria. Se argumenta que la protección de la familia no incluye el derecho de una familia de escoger su país preferido de residencia. Esto es particularmente cierto donde todos los miembros de la familia tienen estatus legal en su país de origen y no corren el riesgo de ser perseguidos en éste. Al respecto debe hacerse referencia a la decisión de Aumeeruddy-Cziffra contra Mauricio, discutido anteriormente. Al considerar la garantía paralela bajo el Pacto, el Comité de Derechos Humanos señaló que la protección de la familia no le impedía a un Estado restringir el ingreso de extranjeros a su territorio.

28. Artículo VII: Protección a la maternidad y a la infancia:

Se sostiene nuevamente que la peticionaria ha dejado de demostrar cualquier hecho que pudiese constituir una violación del artículo VII de la Declaración. La protección otorgada por este artículo no autoriza a la peticionaria a elegir su país de residencia.

29. Artículo XVIII: Derecho de justicia:

También se sostiene por parte de la peticionaria que se le negó el derecho consagrado en el artículo XVIII de la Declaración de acudir a los tribunales por violaciones de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Este artículo obliga a los Estados a garantizar a los individuos medios efectivos de recurso judicial para la determinación de sus derechos (Sieghart, Paul, "The International Law of Human Rights" (El Derecho Internacional de los Derechos Humanos), (Clarendon Press; Oxford, 1983). El Gobierno de Canadá sostiene que no sólo existen recursos legales y judiciales efectivos disponibles en Canadá, sino que éstos, de hecho, han sido utilizados por la peticionaria. Según se discutió anteriormente, la señora Joseph recibió una audiencia oral frente a un panel independiente e imparcial para determinar si tenía bases creíbles para su solicitud de refugiado según la Convención (las personas en el proceso de casos pendientes sólo necesitan demostrar una "base creíble" y no que son refugiados según la Convención).

30. La señora Joseph tuvo el beneficio del derecho a asesoría, así como el amplio marco de todas las garantías del debido proceso. Estas incluían el derecho a recibir una copia de la información sobre la cual se basaba la investigación, el derecho a presentar pruebas, a examinar y a contrainterrogar testigos, hacer uso de un intérprete, de ser necesario, y conocer los fundamentos sobre los cuales la orden de remoción fue emitida. Asimismo, la señora Joseph tuvo la opción de buscar autorización para apelar la decisión del panel ante la Corte Federal de Apelaciones, aunque escogió no ejercitar tal opción. Además, la señora Joseph recibió el beneficio de dos revisiones humanitarias y compasivas. También pudo haber buscado la revisión judicial de dichas decisiones, con autorización, por parte de la Corte Federal de Apelaciones, pero decidió no hacerlo. Con base en lo anterior, se sostiene que la ley canadiense no sólo es consistente con el derecho delineado en el artículo XVIII de la Declaración, sino que la peticionaria tuvo el completo beneficio y uso de ese derecho. En consecuencia no hay prueba de una violación del artículo XVIII.

31. Artículo XXVII: Derecho de Asilo:

El artículo XXVII de la Declaración Americana otorga el derecho de buscar y recibir asilo de acuerdo con las leyes internas y los tratados internacionales. El instrumento internacional de mayor relevancia en las actuales circunstancias es la "Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Refugiados". Como se indicó anteriormente, sus obligaciones han sido incorporadas a la Ley de Inmigración. Claramente, la señora Joseph ejerció su derecho de solicitar asilo. No lo recibió debido a que un panel independiente e imparcial determinó que ella no había demostrado una base creíble sobre la cual podía considerarse como un refugiado según la Convención. Además, se realizaron varias revisiones humanitarias y compasivas del caso de la señora Joseph a fin de determinar si existían circunstancias extraordinarias que justificaran su residencia en Canadá, a pesar del hecho de que no cumplía con las exigencias legales para obtener la calidad de refugiado.

32. Es importante señalar el caso de Maroufidou contra Suecia, (Comunicación No.13/58 bajo el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas). En ese caso la peticionaria alegó que su deportación sobre la base de que existían buenas razones para creer que ella participaría en Suecia en un acto terrorista, violaba el artículo 13 del Pacto. Este artículo consagra que:

Un extranjero legalmente en el territorio de un Estado parte...puede ser expulsado de allí sólo en cumplimiento de una decisión tomada de acuerdo con la ley y podrá, excepto donde apremiantes razones de seguridad así lo requieran, permitírsele someter los argumentos contra su expulsión...

33. El Comité de Derechos Humanos sostuvo que no había habido violación del Pacto debido a que la peticionaria fue expulsada de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley interna del Estado y que no había evidencia de mala fe o de abuso de poder. Lo más importante, el Comité de Derechos Humanos concluyó que cuando un extranjero era expulsado en cumplimiento del procedimiento establecido por la ley interna del Estado, al Comité no le correspondía evaluar si las autoridades competentes habían interpretado y aplicado correctamente dicha ley, a menos que se estableciera que habían actuado de mala fe o habían abusado de su poder.

34. El Gobierno de Canadá considera que el razonamiento del Comité de Derechos Humanos es aplicable a las actuales circunstancias. La decisión de no otorgar la calidad de refugiado a la señora Joseph fue realizada de acuerdo con el derecho nacional e internacional. No existe evidencia de abuso de poder por parte de las autoridades canadienses, ni falta de interpretación y aplicación de la ley canadiense por parte de dichas autoridades. En consecuencia se sostiene que no existe prueba de una violación del artículo XXVII de la Declaración.

35. Proceso de Refugios Pendientes (Refugee Backlog Process):

La denuncia contiene una amplia variedad de alegaciones contra el proceso de refugios pendientes en general. Sin embargo no se presentan pruebas que apoyen dichas alegaciones, y en consecuencia se sostiene que la petición debe ser rechazada por la Comisión Interamericana como manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento.

36. En conclusión, el Gobierno de Canadá sostiene que la presente petición debe ser declarada inadmisible de acuerdo con el Reglamento de la Comisión. Sin embargo si la Comisión llega a una conclusión diferente respecto a alguno de los temas antes expuestos, el Gobierno de Canadá se reserva el derecho de presentar nuevos argumentos en el futuro.

VI. EL DERECHO:

Los dos asuntos que surgen de la presente petición son los siguientes:

1. Es admisible esta petición?

2. Los hechos denunciados constituyen violaciones de los derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre?

1. ES ADMISIBLE ESTA PETICION?

Antes de la presentación de la presente petición, las dos partes enviaron diversos documentos describiendo los procedimientos de la Ley de Inmigración de Canadá, una copia de la Ley de Inmigración canadiense según fue reformada en 1989, una copia de la Ley canadiense de 1982 que incluye una copia de la Constitución de 1982, cuya parte I contiene disposiciones de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, sentencias judiciales, y otra documentación que ha sido considerada por la Comisión como relevante y que será utilizada para la determinación de la presente petición. A fin de definir si la petición es admisible, es necesario examinar los artículos pertinentes aplicables al caso. El artículo 37 del Reglamento de la Comisión estipula que:

1. Para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

2. Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados.

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

3. Cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado en este artículo, corresponderá al Gobierno, en contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición.

2. Es necesario hacer un examen del artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque éste refleja la mayoría de las disposiciones del artículo 37 del Reglamento de la Comisión, a pesar de que éste no es el instrumento porque Canadá aún no ha ratificado la Convención. El artículo 46 estipula que:

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

El artículo 2 estipula que los incisos 1.a. y 1.b. no se aplicarán cuando:

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

3. Los peticionarios afirman que varios derechos consagrados por la Declaración Americana serían violados si se expulsa a la señora Joseph de Canadá. Estos artículos son V, VI, VII, XVIII, y XXVII.

i. El artículo V estipula que: "Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar".

ii. El artículo VI estipula que: "Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella".

iii. El artículo VII estipula que: "Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales".

iv. El artículo XVIII estipula que: "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".

v. El artículo XXVII estipula que: "Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales".

4. A continuación se presenta un examen acerca de qué recursos internos tenía la señora Joseph en Canadá a fin de determinar si ella debió haberlos invocado y agotado en Canadá, antes de la presentación de su petición. Después de su llegada a ese país, el 16 de diciembre de 1987, la señora Joseph solicitó la calidad de refugiada en marzo de 1988. Durante la pendencia de su solicitud, existían tres grupos de procedimientos de inmigración bajo la Ley de Inmigración reformada en Canadá. El primero era el Procedimiento de Inmigración para peticiones normales de inmigración, tales como residencia permanente, y solicitudes de ciudadanía, pero no estaba limitado a las peticiones. El segundo era el Procedimiento de la Convención de Refugiados, para tratar aquellas solicitudes de las personas que alegaban ser refugiados según la Convención. El tercer Procedimiento, resultante de la reforma de la Ley de Inmigración de 1989, es conocido como el Reglamento para Solicitantes de Refugio Determinados, a menudo llamado el Proceso de Refugios Pendientes (Refugee Backlog Process).

5. No existe discusión entre las partes respecto a que el Proceso de Refugios Pendientes fue establecido para manejar el gran número de solicitudes para la calidad de refugiado bajo el Procedimiento de la Convención de Refugiados, y a fin de hacer más expedito el procesamiento de dichas peticiones. Se estimuló a los peticionarios a presentar sus solicitudes bajo este procedimiento que presuntamente sería un trámite simple, rápido y breve. Al optar por procesar sus solicitudes bajo este procedimiento, se alega que los peticionarios renunciaron a sus derechos de apelación ante la División de Apelaciones de Refugio del Consejo de Inmigración. En lugar de ello, las personas podrían, con autorización, apelar directamente a la División de Juicios de la Corte Federal del Distrito o a la División de Apelaciones de la Corte Federal, también con autorización.

6. La señora Joseph optó por tramitar su solicitud bajo el procedimiento expedito, el Proceso de Refugios Pendientes (Refugee Backlog Process). Tuvo su entrevista inicial humanitaria y compasiva el 27 de marzo de 1992. De este modo, los instrumentos rectores aplicables a su solicitud para el estatuto de refugiada son la Ley de Inmigración de Canadá de 1985, reformada en 1989, y el Reglamento realizado en virtud de ésta, titulado Reglamento para Solicitantes de Refugio Determinados, a menudo llamado el Proceso de Refugios Pendientes (Refugee Backlog Process). Las secciones pertinentes aplicables al caso de la señora Joseph son la Sección 6(2), 114(1)(d) y 114(2).

7. La Sección 6(2) de la Ley de Inmigración reformada en 1989 estipula que:

A cualquier refugiado según la Convención y cualquier persona miembro de un grupo (class), designado por el Gobernador en Consejo como grupo (class), cuya admisión de miembros debe ser acorde con la tradición humanitaria de Canadá con respecto a los desplazados y perseguidos, puede concedérsele la admisión sujeta a tales reglamentaciones según se establezcan con respecto a aquellas y sin perjuicio de otras reglamentaciones hechas bajo la presente Ley. (1976), 77, c.52.6)

8. El término "Refugiado según la Convención" está definido bajo dos conceptos: "Convención" y "Refugiado según la Convención". La "Convención" se define como queriendo significar:

la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Refugiados firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951, e incluye el Protocolo firmado al respecto en la ciudad de Nueva York el 31 de enero de 1967;

"Refugiado según la Convención" significa cualquier persona que:

a) por razón de un temor bien fundado de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social, u opinión política,

i) está fuera del país de su nacionalidad y no puede, o por razón de tal temor, no desea valerse de la protección de tal país, o

ii) no teniendo un país del cual es nacional, está fuera del país donde tenía su residencia habitual y no puede, o por razón de tal temor, no desea valerse de la protección de tal país, y

b) no ha dejado de ser un refugiado según la Convención en virtud de la Subsección (2), pero no incluye ninguna persona a quien no se aplique la Convención, en desarrollo de la Sección E o F del artículo 1 de la misma, cuyas secciones están planteadas en el programa de la presente Ley;

9. La Sección 114(1)(d) de la Ley estipula que:

El Gobernador, en Consejo, puede hacer reglamentaciones diseñando grupos (classes) de personas para los efectos de la Subsección (6)(2).

El artículo 114(2) estipula que "el Gobernador en Consejo puede, mediante reglamentación, exceptuar a cualquier persona de alguna de las reglas hechas bajo la subsección (1) o facilitar de otra forma la admisión de cualquier persona en caso de que el Gobernador en Consejo estime que la persona deba ser exceptuada de la regla o que la admisión de la persona deba ser facilitada por razones de orden público o debido a la existencia de consideraciones compasivas o humanitarias".

10. Una vez concluida la entrevista inicial de la señora Joseph sobre bases humanitarias y compasivas, no se deben encontrar razones que justificaran el otorgamiento del "estatuto" para permanecer en Canadá. Dado que ésta era una revisión discrecional, la señora Joseph tenía el derecho de llenar una solicitud para que se autorizara la revisión judicial de dicha decisión en la División de Juicios de la Corte Federal, según la Sección 18 de la Ley de la Corte Federal. Dicha Sección estipula que "la División de Juicios tiene jurisdicción original exclusiva para:

a) emitir mandamientos judiciales, autos de avocación, decretos inhibitorios, órdenes judiciales privadas o administrativas, o declarar un derecho como tal, contra cualquier consejo federal, comisión u otro tribunal; y

b) escuchar y decidir cualquier solicitud u otro procedimiento de reparación de la naturaleza de la contemplada en el parágrafo (a), incluyendo cualquier procedimiento en contra del Procurador General de Canadá, tendiente a obtener reparación contra un consejo federal, comisión u otro tribunal". (R.S.c. 10.2do. sup.).

11. La señora Joseph también pudo haber buscado la revisión judicial de esta decisión según la Sección 28 de la Ley de la Corte Federal. Podría haber hecho ésto llenando una solicitud de autorización para revisión judicial en la División de Apelaciones de la Corte Federal, sobre la base de que no se cumplió con los principios de justicia natural. La Sección 28 señala que:

Sin perjuicio de la Sección 18 o de las disposiciones de cualquier otra ley, la Corte de Apelaciones tiene jurisdicción para escuchar y decidir una solicitud de revisión y rechazar una decisión u orden, diferente de aquellas de naturaleza administrativa que no requieren por ley ser realizadas sobre bases judiciales o cuasijudiciales, realizadas por o en el curso de procedimientos ante un consejo federal, comisión u otro tribunal, sobre la base de que el consejo federal, comisión u otro tribunal:

a) dejó de observar un principio de justicia natural, o actuó más allá, o se negó a ejercer su jurisdicción;

b) erró en derecho al tomar su decisión u orden, aparezca o no el error en el conjunto de las actuaciones judiciales; o

c) basó su decisión u orden en una determinación errónea de los hechos que realizó de manera contradictoria o arbitraria, o sin tener en cuenta el material puesto a su consideración.

12. Sin embargo ella no intentó la revisión de esta decisión ni bajo la Sección 18 ni amparada en la sección 28 de la Ley de la Corte Federal. El 29 de octubre de 1992, se realizó una audiencia sobre bases creíbles, ante un funcionario con poder decisorio (Adjudicator) y un miembro del Consejo de Inmigración y Refugiados. Los factores que deben ser tenidos en cuenta para tomar una decisión sobre "bases creíbles" pueden expresarse según se consagran en la Sección 46.01 de la Ley de Inmigración. La Sección 46.01(6) señala que:

Si el funcionario con poder decisorio (Adjudicator) o el miembro de la División de Refugiados, después de haber considerado las pruebas aducidas en la investigación o audiencia, incluyendo aquellas relacionadas con:

a) el registro relativo a derechos humanos en el país que el solicitante abandonó, o fuera del cual el solicitante permanece por razones de temor de persecución, y

b) disposiciones bajo esta ley o los reglamentos de solicitudes que sean de refugiados según la Convención hechas por otras personas que alegan temor de persecución en ese país, es de la opinión de que existe evidencia creíble o confiable sobre la cual la División de Refugiados pueda determinar que el solicitante es un refugiado según la Convención, el funcionario con poder decisorio (Adjudicator) o el miembro determinará que el solicitante tiene bases creíbles para su petición.

13. En el caso de la señora Joseph, ni el funcionario con poder decisorio (Adjudicator) ni el miembro del Consejo de Inmigración concluyeron que ella tenía "bases creíbles" para su solicitud del estatuto de refugiado. En esta audiencia, la señora Joseph no tenía que probar que era una "refugiada según la Convención"; sólo tenía que establecer que poseía "bases creíbles" para su solicitud de refugio. El Gobierno afirmó en su respuesta a la denuncia que ella tenía el beneficio del derecho a asesoría, el derecho a recibir una copia de la información sobre la cual se basaba la investigación, el derecho a presentar pruebas, a examinar y a contrainterrogar testigos, a hacer uso de un intérprete, de ser necesario, y a conocer los fundamentos sobre los cuales fue emitida la orden de remoción. La señora Joseph pudo haber buscado la revisión judicial de la decisión del panel, en ejercicio de las Secciones 18 y 28 de la Ley de la Corte Federal, pero no lo hizo.

14. La señora Joseph recibió su revisión final humanitaria y compasiva el 7 de diciembre de 1992 y se determinó que no existían razones extraordinarias que justificaran apartarse de los requisitos normales de la Ley de Inmigración. Dada la opción de una "orden de deportación"o de un "aviso de salida" para dejar Canadá, ella escogió el "aviso de salida" que es el acto voluntario de salir por sí misma con sus hijos de Canadá y que no le impide la búsqueda de una admisión en el futuro a Canadá. Se emitió entonces una orden de salida solicitándole que ella y sus cuatro hijos abandonaran Canadá el 13 de diciembre de 1992. Una "orden de remoción" es, según la definición "una orden de exclusión o una orden de deportación".

15. Nuevamente pudo la señora Joseph haber presentado una solicitud de revisión judicial de esta orden bajo las Secciones 18 y 28 de la Ley de la Corte Federal, así como la Ley de Inmigración según fue reformada en 1989, cuyo artículo 82(1) dispone que:

Una solicitud u otro procedimiento puede ser iniciado bajo las Secciones 18 o 28 de la Corte Federal con respecto a cualquier decisión u orden, o a cualquier otro asunto pertinente, bajo esta Ley o las reglas o reglamentos, sólo con la autorización de un juez de la Corte Federal-División de Juicios de la Corte Federal de Apelaciones, según el caso.

16. Por lo tanto, la señora Joseph pudo haber buscado autorización para presentar la solicitud de revisión judicial pudiendo haber obtenido la revisión humanitaria y compasiva, en contra de la orden de remoción, debido a que la Sección señala que "una solicitud u otro procedimiento puede ser iniciado bajo las Secciones 18 o 28 de la Corte Federal con respecto a cualquier decisión u orden, o a cualquier otro asunto pertinente, bajo esta Ley o las reglas o reglamentos..."

17. Sin embargo, se impone un tiempo límite bajo la Sección 82.1(3) de la Ley, que dispone:

Una solicitud de autorización para iniciar un procedimiento bajo la presente Sección debe ser presentada ante la Corte competente dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que el reclamante es notificado de la decisión u orden o conoce el asunto pertinente.

18. De este modo, la solicitud de permiso para obtener la revisión judicial de la decisión del Consejo debe ser presentada dentro de un término de quince días. La Ley estipula además, bajo la Sección 82.1(6) que:

Un juez de la Corte competente puede, por razones especiales, permitir una extensión del plazo para presentar una solicitud de autorización para iniciar un procedimiento o para comenzar el procedimiento.

19. Así las cosas, si la solicitud de autorización para obtener la revisión judicial no se presentó dentro del plazo de los quince días, una solicitud posterior puede presentarse ante la Corte Federal para que extienda el término de quince días si existen razones especiales para no presentar la solicitud dentro del término original. Además, la Ley consagra una "suspensión de la ejecución de la orden de remoción cuando se cumplan ciertas condiciones". El artículo 49 estipula:

49(1) Excepto en el caso de una persona que resida o habite en los Estados Unidos o en St. Pierre y Miquelon contra quien se realice una orden de remoción como resultado de un informe elaborado de acuerdo con el parágrafo 20(1)(a), la ejecución de una orden de remoción es suspendida:

a) en cualquier caso en que la persona contra quien la orden fue emitida tenga el derecho de apelar ante la División de Apelaciones, a solicitud de tal persona hasta 24 horas después de que la persona fue informada del derecho de apelación de acuerdo con la Sección 36;

b) en cualquier caso en que la persona contra quien la orden fue emitida tenga el derecho a presentar una solicitud de autorización para iniciar un trámite u otro procedimiento bajo las Secciones 18 y 28 de la Ley de la Corte Federal respecto a la orden, a solicitud de tal persona, hasta 72 horas desde el momento en que la orden fue pronunciada;

c) en cualquier caso en que una apelación de la orden ha sido presentada ante la División de Apelaciones, hasta que la apelación haya sido escuchada y decidida o haya sido declarada desierta por la División de Apelaciones.

20. Por lo tanto, si la señora Joseph hubiera ejercido su derecho y presentado la solicitud de autorización para iniciar el procedimiento contra la orden de remoción, dentro de las setenta y dos (72) horas desde el momento en que la orden fue pronunciada, ésta habría tenido el efecto de suspender la ejecución de la orden de remoción (artículo 49 (1)(b)). La Ley además dispone y delinea el derecho a Asesoría en el artículo 30(3).

El artículo 30(3) dispone que:

En aquellos casos en los que, según se prescribe, una persona contra la cual se emite una orden de remoción, o a quien se da un aviso de partida, deberá estar representada, a costa del Ministro, con respecto a cualquier solicitud de autorización para iniciar una petición bajo la Sección 28 de la Ley de la Corte Federal en relación con la orden de remoción o el aviso de partida, y con relación a la solicitud bajo tal sección, por un abogado o representante legal que esté dispuesto a recibir instrucciones referentes a tal solicitud:

a) en el caso de una persona contra quien se emita una orden de remoción, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la orden; o

b) en el caso de una persona contra quien se emita una orden de salida, antes de la fecha en que la persona debe abandonar Canadá.

21. Entonces, la señora Joseph tenía el derecho de que un Asesor la representara en su solicitud de autorización para iniciar el procedimiento en contra de la orden de remoción. Esta Asesoría pudo haberle sido otorgada por el Ministro, a costa de éste, quien es definido en la Ley como "el miembro del Consejo Privado de la Reina para Canadá, designado por el Gobernador en Consejo como Ministro para los efectos de la presente Ley". O, la señora Joseph pudo haber tenido su propio Asesor, quien habría estado a su disposición veinticuatro horas después de la emisión de la "orden de remoción", o en el caso de un "aviso de salida", antes de la fecha en la que debía abandonar Canadá.

22. A continuación se presenta un análisis de las otras Secciones relevantes de la Ley.

82.2(1) dispone que "Ninguna apelación condiciona a la Corte Federal de Apelaciones de una decisión de un juez de la Corte Federal-División de Juicios, sobre una solicitud bajo la Sección 82.1 para autorización de iniciación de una petición u otro procedimiento bajo la Sección 18 de la Ley de la Corte Federal".

82.2(2) estipula que "Ninguna apelación condiciona a la Corte Suprema de Canadá de una decisión de un juez de la Corte Federal de Apelaciones, sobre una solicitud bajo la Sección 82.1 para autorización de iniciación de una petición bajo la Sección 28 de la Ley de la Corte Federal".

82.1(4) señala que "A menos que un juez de la Corte competente lo disponga de otro modo, una solicitud bajo la Sección de autorización para iniciar un procedimiento, será dispuesta sin presentación personal".

82.1(5) estipula que "Cuando se otorgue la autorización bajo esta Sección para iniciar un procedimiento, el mismo comenzará dentro de los quince días siguientes a la concesión de la autorización".

El artículo 50(1)(a) dispone que "Una orden de remoción no será ejecutada si la ejecución de la orden ocasionare directamente una contravención de otra orden emitida por cualquier cuerpo judicial o funcionario en Canadá".

23. Por lo tanto, si bien la señora Joseph no estaba obligada a presentarse personalmente para su solicitud de permiso tendiente a iniciar el procedimiento contra las dos decisiones que le negaron el derecho de permanecer en Canadá sobre bases humanitarias y compasivas, y la conclusión de que no existían "bases creíbles" a que llegó el Consejo de Refugiados, se podía haber presentado una solicitud en su nombre ante la Corte Federal, Divisiones de Juicios y Apelaciones. Sin embargo, al interpretar las Secciones anteriores, si la solicitud era para obtener autorización para presentar una petición de revisión judicial, y ésta era negada, no habría derecho de apelación ante la División de Apelaciones de la Corte Federal, ni ante la Suprema Corte de Canadá. Más aún, si la autorización presentada para una petición estaba pendiente ante la Corte, la ejecución de la orden hubiera sido aplazada por 72 horas bajo la Sección 49(1)(b) antes comentada, o en caso de que su ejecución contraviniere la orden de un cuerpo judicial o de un funcionario en Canadá.

24. Además de los derechos y recursos antes discutidos, la señora Joseph contaba con otros derechos y recursos otorgados por la Carta Canadiense de Derechos, que están contenidos en la Ley de Canadá de 1982, y la Ley de la Constitución del mismo año. Se presenta un breve examen de los derechos y libertades relevantes, y de los recursos disponibles bajo la Carta para una persona que esté físicamente presente en Canadá.

La Sección 7 estipula que;

Todo individuo tiene el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona, y el derecho a no ser privado de éstas, excepto en virtud de los principios de justicia fundamental.

La Sección 15(1) señala que:

Todo individuo es igual ante y bajo la ley y tiene el derecho a igual protección y a los mismos beneficios legales sin discriminación y, en particular, sin discriminación basada en la raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o incapacidad física o mental.

La Sección 24(1) dispone que:

Toda persona cuyos derechos o libertades, garantizados por la presente Carta, hayan sido infringidos o denegados, puede acudir a un tribunal de jurisdicción competente, para obtener el remedio que la corte considere apropiado y justo según las circunstancias.

25. Al revisar la documentación remitida a la Comisión por las partes, el término "toda persona" ("everyone") contenido en la Carta, se aplica a "toda persona físicamente presente en Canadá", y no está limitado a personas con "visas de residencia permanente" en Canadá, ni a "ciudadanos canadienses". De este modo, teniendo en cuenta el examen y discusión previos, la señora Joseph pudo haber utilizado los recursos internos disponibles a su favor en Canadá, invocándolos y agotándolos, esto es, presentando una solicitud de autorización para obtener la revisión judicial de las tres decisiones que se produjeron en su contra, y en particular, si se le otorgaba, sobre la base de una violación de los principios de justicia natural, o atacando la constitucionalidad de la Ley de Inmigración. Además, los argumentos contenidos en la petición presentada por los reclamantes con respecto a las violaciones de los derechos contenidos en la Carta Canadiense de Derechos, podrían haber sido presentados por la peticionaria ante las Cortes.

26. La pregunta que debe formularse en este punto es si los recursos internos antes examinados habrían sido adecuados y efectivos para resolver la petición de la señora Joseph. Este aspecto fue discutido en el Caso Velásquez Rodríguez, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con los recursos internos de un Estado que deben ser invocados y agotados según "los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". La Corte señaló, al interpretar el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, página 28, párrafo 63, que: "El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2".

27. La Corte estableció además en la página 28, párrafo 64, que: "Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C.4).

28. En la pág. 29, párrafo 66, la Corte señaló que: "Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente". La Corte fue más allá al señalar en la misma página, párrafo 67, que: "En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado".

29. De este modo, del examen y discusión realizados, surge que existían recursos internos disponibles para la señora Joseph en Canadá contra la entrevista inicial compasiva y humanitaria, la audiencia sobre "bases creíbles", la revisión final sobre bases compasivas y humanitarias, y la orden de remoción. Estos recursos deberían haber sido invocados y agotados mediante la presentación de una solicitud tendiente a obtener autorización para la revisión judicial de dichas decisiones, bajo la Ley de Inmigración reformada, sobre los principios de justicia natural, impugnando la constitucionalidad de la Ley, y por las presuntas violaciones de los derechos y libertades consagrados en la Carta Canadiense.

30. Los peticionarios presentaron una serie de argumentos relacionados con "consideraciones familiares" que son revisables por el Consejo de Revisión de Inmigración bajo el "Procedimiento de Refugio de la Convención", en el que los reclamantes deben demostrar que son, de hecho, Refugiados según la Convención, lo que implica una carga probatoria más compleja. La petición de la señora Joseph no se trató bajo este procedimiento. Su petición fue tramitada bajo el "Proceso de Refugios Pendientes" (Refugee Backlog Process), donde sólo se aplican parámetros de "bases creíbles" y no es necesario demostrar que se es un "refugiado según la Convención".

31. Con base en los hechos del presente caso, el análisis y discusión anterior se centró en los recursos internos que estaban a disposición de la señora Joseph bajo el Procedimiento de Inmigración que ella escogió para tramitar su petición, según se expuso, a saber, el Reglamento para Solicitantes de Refugio Determinados, conocido como el Proceso de Refugios Pendientes (Refugee Backlog Process). Habiendo examinado los recursos internos disponibles para la señora Joseph bajo ese procedimiento, los peticionarios no han demostrado que los recursos internos disponibles para ella en Canadá eran "inadecuados e ineficaces", por lo que se podría haber excusado de su invocación y agotamiento según el artículo 37(2) del Reglamento antes analizado. Entonces, por estas razones, y según se expresó anteriormente, la petición es inadmisible, y por lo tanto no debe emitirse una decisión sobre los méritos del caso.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

1. Considerando los recursos de la jurisdicción interna a disposición de la señora Joseph, bajo los procedimientos indicados arriba y teniendo en cuenta los aspectos humanitarios de este caso.

2. Invita al Gobierno de Canadá a considerar favorablemente la posibilidad de permitir a la señora Joseph permanecer en Canadá hasta que se terminen las acciones judiciales iniciadas en relación con la herencia de su fallecido esposo.

3. Concluye que esta petición es inadmisible.

 



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