University of Minnesota



José Luis Tapia Gonzaléz v. Chile, Caso 12.190, Informe No. 21/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 254 (2004).


 

 

INFORME N° 21/04

PETICIÓN 12.190

ADMISIBILIDAD

JOSÉ LUIS TAPIA GONZÁLEZ Y OTROS

CHILE[1]

24 de febrero de 2004


I. RESUMEN

1. El 18 de junio de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el Abogado Luis Antonio Acevedo Villavicencio y Leopoldo Sánchez Grunert (en adelante “los peticionarios”), en contra de la República de Chile (en adelante, “el Estado” o “el Estado chileno”) en la cual se alega que los señores José Luis Tapia Gonzáles, José Alejandro Villagrán Guzmán, Luis Eduardo Hernández Mieville, Nelson Enrique Garrido Reyes, Manuel Augusto Zamora Irarrazabal, David Matías Álvarez Álvarez y Víctor Alejandro Lago Maldonado, todos ellos miembros de Carabineros de Chile[2] (en adelante “los Carabineros”) y sus respectivas cónyuges Giny Escobar Lara, Rosa Paz Valdés, Sonia Valencia Torres, Claudia Bustamante Torres, Sandra Duran Villegas, Olga del Carmen Becerra Pérez y Ana Maria Aguilera Saldivia (en adelante “las esposas de los Carabineros”), fueron sometidos a un proceso de calificación y luego despedidos. Alegan que se configuró una denegación de justicia por los máximos organismos judiciales del Estado chileno al ser víctimas de un proceso judicial violatorio de sus derechos básicos y desprovisto de garantías judiciales.

2. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que se agotaron los recursos existentes en el plano interno para buscar la protección de las garantías violentadas. El Estado por su parte sostiene que no se ha violado ningún derecho contenido en la Convención Americana. Solicita que se desestimen los reclamos de los peticionarios y que la petición sea declarada inadmisible.

3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición presentada por los peticionarios y que ésta es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 18 de Junio de 1999, la Comisión recibió una petición presentada por Luis Antonio Acevedo Villavicencio y Leopoldo Sánchez Grunert en la cual se denunciaba al Estado de Chile por la violación a los derechos de José Luis Tapia Gonzáles, José Alejandro Villagrán Guzmán, Luis Eduardo Hernández Mieville, Nelson Enrique Garrido Reyes, Manuel Augusto Zamora Irarrazabal, David Matías Álvarez Álvarez, Víctor Alejandro Lago Maldonado, Giny Escobar Lara, Rosa Paz Valdés, Sonia Valencia Torres, Claudia Bustamante Torres, Sandra Duran Villegas, Olga del Carmen Becerra Pérez y Ana Maria Aguilera Saldivia, por existir denegación de justicia.

5. El 2 de agosto de 1999 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado chileno y conforme al reglamento entonces vigente fijó el plazo de 90 días para que presentara información relativa a los hechos y al agotamiento de los recursos internos.

6. El 16 de noviembre de 1999, el Estado de Chile solicitó a la Comisión una prórroga para presentar su respuesta. Al respecto, el 29 de noviembre de 1999, la Comisión otorgó una prórroga de 90 días. El 2 de junio de 2000 el Estado de Chile, solicitó una nueva prórroga por 90 días, señalando que las autoridades competentes aún no habían entregado la información necesaria para contestar la petición. El 7 de junio de 2000, la Comisión señaló al Estado que se había cumplido con el plazo máximo previsto en el artículo 34.6 del Reglamento de la Comisión vigente en ese momento y le solicitó a este la remisión de la información en el menor plazo posible.

7. La información del Estado fue recibida el 27 de junio de 2000 y fue remitida a los peticionarios el 18 de julio del mismo año, fijando la Comisión el plazo de 30 días para que presentaran sus observaciones. El 15 de septiembre de 2003, la Comisión le otorgó a los peticionarios un plazo de un mes para entregar las observaciones de la respuesta del Estado.

8. Hasta el momento los peticionarios no han hecho entrega de las observaciones a la respuesta del Estado de Chile.


III. POSICIONES DE LAS PARTES


A. Posición del peticionario

9. Los peticionarios alegan que a raíz de una distribución de un beneficio de carácter económico adicional, que califican de desigual, el 27 de abril de 1998, fecha en que se celebra en Chile el día del carabinero, las esposas de varios carabineros afectados por esa distribución realizaron una manifestación de protesta. Agregan que ninguna de las cónyuges de las presuntas víctimas se encontraba en dicha manifestación.

10. Afirman que luego de realizada la protesta, el General Director de Carabineros en distintas declaraciones manifestó que se les aplicaría la figura de sedición impropia a los cónyuges de las mujeres implicadas en la protesta. Los peticionarios sostienen, que lo que se intentaba era dar de baja a estos funcionarios por presuntos delitos cometidos por sus cónyuges. Agregan que los peticionarios fueron calificados en Lista 4 de eliminación,[3] y posteriormente despedidos, aún cuando habían sido calificados en la Lista 1 de mérito hacía poco tiempo.

11. Según los peticionarios la calificación que originó el despido de los Carabineros, es consecuencia directa de la manifestación que se llevó a cabo el 27 de abril. Agregan que sus cónyuges no participaron en la manifestación y que no se ha acreditado su involucramiento a través de un proceso provisto de las garantías judiciales necesarias.

12. Al referirse a la admisibilidad, los peticionarios sostuvieron que agotaron los recursos disponibles en el sistema judicial chileno. Indican que el 18 de julio de 1998 interpusieron sendos recursos de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de los despidos. Indican que el 28 de enero de 1999 la Corte de Apelaciones rechazó el recurso sosteniendo que no le correspondía entrar a examinar los fundamentos que tuvieron en cuenta las Juntas Calificadoras para determinar la calificación que tuvo como consecuencia la baja de los Carabineros y añadió que de hacerlo se constituiría en otra instancia.

13. Indican que esta resolución fue confirmada por la Corte Suprema de Chile el 28 de abril de 1999, quien acogió el fallo de la Corte de Apelaciones, expresando que “consta de los antecedentes que el proceso calificatorio de los recurrentes se desarrolló en cuanto a su forma con plena observancia de las normas de procedimientos y plazos establecidos en el reglamento”.[4]

14. Afirman que las presuntas víctimas no tuvieron acceso a las piezas del proceso, tampoco tuvieron ninguna actuación en él y como consecuencia de la imposibilidad de producir e impugnar pruebas no pudieron hacer uso en la forma debida del derecho a defensa. Agregan que no hubo una acuciosa investigación ya que de lo contrario se hubiese acreditado, por ejemplo, que Rosa Paez Valdés, cónyuge del cabo segundo José Alejandro Villagrán Guzmán, se encontraba en el Hospital de Carabineros en atención médica, el día y hora en que se efectuó la manifestación. Además, indican, se hubiera constatado que al funcionario Víctor Alejandro Lago Maldonado le fue falsificada la firma del documento en el que presuntamente se le notificaba la calificación. Aseguran que dicho funcionario se encontraba en esos momentos con licencia médica de Carabineros por una mano enyesada.

15. Alegan que “las responsabilidades civiles son personalísimas” y por lo tanto consideran que no correspondía que los carabineros fueran sancionados por actos de otras personas, en este caso sus esposas. En todo caso, consideran los peticionarios, ello debió ser decidido “por los Tribunales Jurisdiccionales que corresponda, vale decir, los Tribunales Ordinarios de Justicia, y no por organismos o procedimientos de Carabineros u otra institución”.[5]

16. Finalmente los peticionarios señalan que el proceso calificatorio se realizó “con un afán de persecución, silenciamiento y represión de legítimas demandas y aspiraciones interpuestas por terceros ajenos a los recurrentes, por lo que dicho proceso calificatorio ha resultado irracional, injusto, desproporcionado, no equitativo, no se ha actuado de buena fe y ha existido desviación de poder”.[6] Indican que a pesar de constar en autos que los funcionarios de Carabineros no tuvieron participación alguna en las actividades relacionadas a la manifestación del 27 de abril de 1998, se actuó de forma ilegal y arbitraria con ellos debido a que su calificación en la Lista de Exclusión fue realizada sin fundamento, sin debido proceso y sin constar el motivo de la baja de calificación por escrito.


b. Posición del Estado

17. El Estado manifiesta en primer término que Carabineros de Chile es una institución policial, técnica y de carácter militar que integra la fuerza pública. Agrega que por su naturaleza de cuerpo armado, “Carabineros es esencialmente obediente y no deliberante, además de profesional, jerarquizado y disciplinado”.[7] Señala que, en consecuencia, el especial ordenamiento jurídico obliga a situar las actuaciones institucionales y de su personal en una realidad conceptual y práctica diferente que la del mundo civil, debiendo mantener una férrea disciplina y el respecto del orden jerárquico.

18. Respecto de los hechos que dieron origen a este caso, el Estado señala que en el año 1998, frente al descontento por la distribución de beneficios económicos algunas de las esposas de personal de Carabineros realizaron varias protestas públicas. Agrega que algunos Carabineros, protegidos por el anonimato, fueron entrevistados por canales de televisión efectuando declaraciones en contra de sus mandos. Considera el Estado que dichas actividades, consideradas en conjunto, constituyeron un “manifiesto acto de indisciplina, contrario a la legalidad vigente y debilitador de los fundamentos mismos de cualquier institución armada...”.[8]

19. El Estado explica que el proceso de calificación es realizado por “un ente colegiado denominado la H. Junta Calificadora de Mérito, la que, además, constituye instancia en caso de disconformidad e incluso una H. Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, también integrada por tres personas, quienes evalúan los antecedentes, teniendo el calificado el derecho a ser oídos una vez mas”.[9] Considera que en el presente caso, los Carabineros ejercieron su derecho de apelar las resoluciones por las cuales fueron calificados en la Lista 4 de eliminación, interponiendo incluso recursos judiciales que llegaron hasta la Corte Suprema. Sostiene el Estado, en consecuencia, que no se ha configurado ninguna violación a precepto alguno de la Convención Americana.

20. En consecuencia solicita a la Comisión que desestime las pretensiones de los peticionarios y se declare inadmisible la petición, alegando que los hechos expuestos por las presuntas víctimas no caracterizan ninguna violación a los derechos contenidos en la Convención Americana.


IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión.

21. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

22. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

23. La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

24. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.


B. Requisitos de Admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

25. El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.

26. El Estado no presentó objeciones preliminares relacionadas con la falta de agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que el Estado chileno no invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento.

27. La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no-agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[10]

28. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado chileno renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite.

2. Plazo de presentación de la petición

29. En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado chileno a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. En tal sentido, la CIDH observa que la petición original fue recibida el 18 de junio de 1999. Asimismo, la última decisión de un tribunal interno fue el 28 de abril de 1999. Por consiguiente, la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

30. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

4. Caracterización de los hechos alegados

31. El Estado solicitó a la Comisión que desestime la denuncia, porque cumplió con las obligaciones impuestas por la Convención y que las presuntas víctimas en ningún momento establecen los derechos contenidos en la Convención que han sido violados.

32. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

33. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

34. Respecto de la presente petición, la CIDH no encuentra, que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”. Por otro lado, la CIDH considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c).[11]

35. Respecto al argumento del Estado según el cual la Comisión debe declarar este caso inadmisible, debido a que los peticionarios no han alegado los artículos específicos que consideran violados, la Comisión desea recordar que los peticionarios solo están obligados a presentar en la denuncia los hechos o la situación que fundamenten una posible violación de derechos de acuerdo a la Convención y no están obligados a nombrar los artículos específicos que considere violados.[12] Asimismo, los artículos 46.1 de la Convención y 28 del Reglamento de la Comisión no establecen entre los requisitos necesarios para la admisión de peticiones que se indiquen los artículos específicos que contienen los derechos que se consideran violados.

36. En consecuencia y aunque no han sido invocados por los peticionarios, en aplicación del principio iuria novit curia, la Comisión Interamericana considera que los hechos descritos podrían constituir violaciones de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión considera que podrían constituirse violaciones a las obligaciones que tiene el Estado en virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

37. La Comisión considera que en el presente caso es competente para evaluar las presuntas violaciones a los derechos a garantías judiciales y protección judicial todos ellos relacionados con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adecuar la legislación interna a los compromisos internacionales asumidos el Estado, las cuales podrían caracterizar violaciones a los derechos de José Luis Tapia Gonzáles, José Alejandro Villagrán Guzmán, Luis Eduardo Hernández Mieville, Nelson Enrique Garrido Reyes, Manuel Augusto Zamora Irarrazabal, David Matías Álvarez Álvarez y Víctor Alejandro Lago Maldonado, consagrados en los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de la Convención Americana. Respecto a sus respectivas cónyuges, las señoras Giny Escobar Lara, Rosa Paz Valdés, Sonia Valencia Torres, Claudia Bustamante Torres, Sandra Duran Villegas, Olga del Carmen Becerra Pérez y Ana Maria Aguilera Saldivia, la CIDH considera que la denuncia no narra ningún hecho que pueda traducirse en una presunta violación a sus derechos humanos. De esta manera los hechos expuestos no caracterizan violaciones de derechos humanos en su perjuicio.

V. CONCLUSIONES

38. La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso presentado por los peticionarios sobre la presunta violación a los derechos a garantías judiciales y protección judicial, todos ellos relacionados con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adecuar la legislación interna a los compromisos internacionales asumidos el Estado.

39. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 2, 8, y 25 de la Convención Americana respecto los señores José Luis Tapia Gonzáles, José Alejandro Villagrán Guzmán, Luis Eduardo Hernández Mieville, Nelson Enrique Garrido Reyes, Manuel Augusto Zamora Irarrazabal, David Matías Álvarez Álvarez y Víctor Alejandro Lago Maldonado.

2. Declarar inadmisible la petición respecto a las señoras Giny Escobar Lara, Rosa Paz Valdés, Sonia Valencia Torres, Claudia Bustamante Torres, Sandra Duran Villegas, Olga del Carmen Becerra Pérez y Ana Maria Aguilera Saldivia, en virtud de lo dispuesto por el articulo 47(b) de la Convención.

3. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

4. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

5. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


Notes________________

[1] El Comisionado José Zalaquett, Presidente, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación de esta petición de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.

[2] Carabineros de Chile es una institución policial, técnica y de carácter militar, creada el año de 1927, que integra las Fuerza de Orden y Seguridad Pública de Chile.

[3] En mayo de cada año se realiza en Carabineros de Chile el Proceso de Calificación Anual con el propósito de calificar los antecedentes personales y profesionales de todos los Carabineros, correspondientes a los últimos 12 meses. Dicha calificación es realizada por la Honorable Junta Calificadora de Cabos y Carabineros y la Honorable Junta de Apelaciones de Cabos y Carabineros, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento No. 8 de Elección y Ascenso del Personal de Carabineros. Existen 4 posibles calificaciones: Lista 1 de méritos, Lista 2 de satisfactorio, Lista 3 de observación y Lista 4 de eliminación.

[4] Ver, escrito de los peticionarios del 11 de Mayo de 1999, pág. 3.

[5] Ver, escrito de los peticionarios del 11 de Mayo de 1999, pág. 3.

[6] Ver, escrito de los peticionarios del 11 de Mayo de 1999, pág. 4.

[7] Ver, escrito de respuesta del Estado del 26 de junio de 2000, pág. 2.

[8] Ver, escrito de respuesta del Estado del 26 de junio de 2000, pág. 3.

[9] Ver, escrito de respuesta del Estado del 26 de junio de 2000, pág. 3.

[10] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, pár. 88, citando, Corte IDH, Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, Nº G 101/81. Serie A, párr. 26.

[11] La CIDH ha admitido anteriormente las siguientes peticiones relacionadas con Carabineros y los hechos acaecidos el 27 de abril de 1998: Informe 31/03 Petición 12.195, Informe 58/03 Petición 12.233 e Informe 32/03 Petición 12.281.

[12] CIDH Informe 24/99, Gabriel Lastra, Caso 11.812, párr.22. Corte I.D.H., Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 39-42.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces