University of Minnesota



Lysias Fleury v. Haiti, Caso 4692/02, Informe No. 20/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 408 (2004).


 

 

INFORME Nº 20/04

PETICIÓN 4692/02

LYSIAS FLEURY

HAITÍ

26 de febrero de 2004


I. RESUMEN

1. El 11 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la CIDH” o “la Comisión”) recibió una denuncia presentada por Lysias Fleury (en adelante, “el peticionario”) contra la República de Haití (en adelante, “El Estado” o “Haití”) en la cual alega la violación de su integridad y libertad personales, y de su honra y dignidad, toda vez que fue arrestado sin orden judicial por agentes policiales y civiles, quienes le amenazaron, maltrataron, sometieron a tortura y otros tratos degradantes durante las 17 horas que estuvo privado de su libertad, causándole graves lesiones. El peticionario denuncia la violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 11 (protección de la honra y la dignidad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”).

2. El Estado no ha presentado respuesta a los hechos alegados por los peticionarios, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición bajo estudio.

3. En este informe la CIDH, luego de analizar la información disponible a la luz de la Convención Americana, concluye que es competente para considerar las alegaciones del peticionario de que la actuación de los agentes policiales y civiles violó su integridad, su libertad personal, y su honra, contraviniendo los derechos protegidos por los artículos 5, 7, 8, 11, 25 y 1(1) de la Convención Americana, y en vista de que la petición reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decide declarar la petición admisible.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 11 de octubre de 2002 la Comisión recibió la denuncia enviada por el peticionario, la cual además incluía una solicitud de medidas cautelares, las cuales fueron otorgadas por la Comisión el 15 de octubre de 2002.

5. Entre el 11 de octubre de 2002 y el 10 de marzo de 2003, la CIDH recibió información adicional por parte del peticionario relacionada con la falta de cumplimiento del Estado de las medidas cautelares otorgadas. Durante este proceso la Comisión solicitó información por parte del Estado al respecto de las medidas cautelares. El Estado acusó recibo de las comunicaciones de la Comisión. El 13 de marzo de 2003 la Comisión presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales respecto al Estado haitiano en relación con el señor Lysias Fleury, alegando inter alia que el Estado no cumplió con las medidas cautelares otorgadas por la CIDH. El 18 de marzo de 2003 el Presidente de la Corte Interamericana decidió ordenar al Estado que tomase sin demora las medidas urgentes necesarias para proteger la vida e integridad personal del peticionario. El 25 de junio de 2003 la Comisión recibió la notificación de la Corte, con fecha 20 de junio de 2003, de la orden emitida el 7 de junio respecto de las medidas provisionales dictadas a favor del peticionario, las cuales confirmaron, en todos sus elementos, la orden del Presidente de la Corte de 18 de marzo de 2003.

6. Posteriormente al otorgamiento de las medidas urgentes por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión recibió información adicional por parte del peticionario y del Estado así como comunicaciones de la Corte relativas a las medidas urgentes y, últimamente, a las medidas provisionales.


7. Con respeto a la petición como tal, independientemente del proceso relativo a las medidas cautelares, urgentes y provisionales, la Comisión acusó recibo de la petición enviada por el señor Fleury, y procedió a dar trámite a la petición bajo el número P 4692/02 el 10 de marzo de 2003. La CIDH transmitió al Estado haitiano las partes pertinentes de la petición y de las comunicaciones ulteriores del peticionario, otorgando al Gobierno un plazo de dos meses a partir de la fecha de envío, para presentar información.

8. El 6 de mayo de 2003 la Comisión recibió una carta fechada el 21 de marzo de 2003, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Haití, mediante la cual, se acusó recibo de la comunicación enviada por la Comisión el 10 de marzo de 2003, y, como se mencionó en la comunicación del 12 de marzo de 2003, se indicó que se llevó a cabo una reunión en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el peticionario y el señor Gaspard, un oficial de Ministerio para discutir de la implementación de las medidas cautelares. El Estado también indicó que el Ministro de Asuntos Exteriores deseaba organizar una reunión de trabajo entre responsables de la Policía Nacional, del Ministerio de Justicia, y del Ministerio del Interior, con el objeto de asegurar un mejor seguimiento de los asuntos pendientes entre la Comisión y el Gobierno de Haití.

III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD


A. El peticionario

9. De acuerdo con la petición, el señor Lysias Fleury, un defensor de derechos humanos haitiano que trabaja en la Comisión Episcopal Justicia y Paz, fue arrestado sin orden judicial el 24 de junio de 2002 cerca de las 19:00 horas mientras se encontraba en su casa. El peticionario alega que mientras fue arrestado, recibió golpes de pistolas por parte de los policías. El afirma que enseñó a los policías su tarjeta de identificación de la Comisión Episcopal Justicia y Paz y las policías le dijeron: “¿Eres de los Derechos Humanos? ¡Vas a ver!”.

10. El peticionario alega que fue trasladado a la comisaría de Bon Repos, en Puerto-Príncipe, donde permaneció detenido durante 17 horas. Fue sometido a “tratamientos degradantes”, de los cuales resultaron “graves lesiones”. Más particularmente el peticionario indica que fue obligado a limpiar con sus manos los excrementos de su celda. También explica que en la mañana del 25 de junio de 2002 fue golpeado en la cabeza y recibió golpes de bastón y de pies. También fue obligado a firmar una declaración según la cual no fue maltratado por parte de policías pero si por miembros de un CASEC (Conseil d'Administration des Sections Communales). El peticionario sostuvo que sufrió estos malos tratos por ser defensor de derechos humanos.

11. El peticionario alega en su petición y comunicaciones subsecuentes que el 1º de agosto de 2002 presentó una querella al Parquet de Puerto Príncipe denunciando los eventos del 24 y 25 de junio de 2002, solicitando que el Ministerio Público inicie una acción penal en contra de los policías del Comisariato de Bon Repos. El peticionario alega que no hubo seguimiento de su querella. En adición, el 27 de junio de 2002, el director de la Comisión Episcopal Justicia y Paz, presentó una querella al Inspector General de la Policía Nacional.

12. El peticionario alega que el 22 de febrero, fue recibido en la Inspección General de la Policía Nacional donde fue invitado por el Inspector John Prévost a una sala donde se presentaron uno por uno los policías que lo habrían maltratado, es decir Erick Edris, Timothé Dégand et Tevnord Joseph. El peticionario tuvo que identificar a sus supuestos agresores en su presencia. A pesar de la identificación, los tres hombres salieron de la Inspección General de la Policía Nacional en libertad.

13. El peticionario también indicó que fue recibido por un oficial del Ministerio de Asutos Exteriores el 7 de marzo de 2003 para discutir sobre la implementación de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH. Este oficial le informó que al contactaría el Director de la Policia Nacional y que enviaría una carta al Ministerio de Justicia solicitando información actualizada sobre su caso.

14. Según el peticionario, ninguna investigación penal fue iniciada como consecuencia de la denuncia que presentó el 1º de agosto de 2002 ante la Fiscalía de Puerto Príncipe. Tampoco se inició investigación penal alguna con base en la denuncia presentada el 27 de junio de 2002 por el director de la Comisión Episcopal Justicia y Paz ante el Inspector General en jefe de la Policía Nacional de Haití.

B. El Estado

15. El Estado no ha presentado respuesta a los hechos alegados por el peticionario en su petición, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición bajo estudio. Simplemente acusó recibo de las comunicaciones de la CIDH y, en una carta fechada el 21 de marzo de 2003 y recibida por la CIDH el 6 de mayo de 2003, indicó que se hizo una reunión en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el peticionario y el señor Gaspard, un oficial de Ministerio para discutir sobre la implementación de las medidas cautelares.

A. Competencia ratione personae, ratione loci, y ratione temporis de la Comisión

16. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas al señor Lysias Fleury, persona natural conforme a lo que establece el artículo 1(2) de la Convención Americana. El Estado demandado, la República de Haití, ratificó la Convención Americana en fecha 27 de septiembre de 1977. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

17. En lo atinente a la competencia ratione loci, todas las supuestas violaciones fueron cometidas dentro de la jurisdicción de la República de Haití.

18. En lo referente a la competencia ratione temporis, las violaciones alegadas fueron cometidas con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana, el 27 de septiembre de 1977.

19. En el ámbito de la competencia ratione materiae, las violaciones descritas, de resultar ciertas, podrían constituir violaciones a los artículos 5, 7 y 11 de la Convención Americana.


B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

20. El artículo 26(1)(a) de la Convención prevé que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. El preámbulo de la Convención expresa que ésta otorga una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados.[1] La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos.

21. En este caso, como está mencionado anteriormente, el peticionario alega en su petición y comunicaciones subsecuentes que interpuso una querella el 1º de agosto de 2002 al Parquet de Puerto Príncipe denunciando los eventos del 24 y 25 de junio de 2002, solicitando que el Ministerio Público inicie una acción penal en contra de los policías del Comisariato de Bon Repos. Indica también que el 27 de junio de 2002, el director de la Comisión Episcopal Justicia y Paz, presentó una querella al Inspector General de la Policía Nacional.

22. El peticionario explica en adición que el 22 de febrero, fue recibido en la Inspección General de la Policía Nacional donde identificó a sus supuestos agresores.

23. Según el peticionario, ninguna investigación penal fue iniciada como consecuencia de la denuncia que presentó el 1º de agosto de 2002 ante la Fiscalía de Puerto Príncipe. Tampoco se inició investigación penal alguna con base en la denuncia presentada el 27 de junio de 2002 por el director de la Comisión Episcopal Justicia y Paz ante el Inspector General en jefe de la Policía Nacional de Haití.

24. En adición, el Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos internos. Como lo indicó claramente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un Estado que pretende invocar la falta de agotamiento de recursos internos lo debe hacer de manera expresa en la primera etapa del procedimiento.[2] En el presente caso, el Estado no invocó de manera expresa la falta de agotamiento de recursos internos, simplemente acusó recibo de algunas comunicaciones e informó la CIDH de una reunión entre el peticionario y el Ministerio de Asuntos Exteriores. Por esta falta de contestación de la admisibilidad de la petición por parte del Estado, se puede presumir la renuncia tácita a valerse de la excepción de no-agotamiento de los recursos internos.[3]

25. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.[4] La CIDH concluye que se ha producido una renuncia tácita por parte del Estado.

b. Plazo de presentación

26. Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, la regla general es que una petición debe ser presentada en el plazo de seis meses que se cuentan “a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. En la petición bajo estudio, la Comisión ha establecido la renuncia tácita del Estado a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención.

27. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

28. En tal sentido, la Comisión observa que el peticionario señala que fue arrestado sin orden judicial el 24 de junio de 2002, siendo liberado el día siguiente, sin que hasta el momento las autoridades hayan llevado adelante una investigación seria para sancionar a los culpables. La Comisión nota que la petición original fue presentada el 11 de octubre de 2002. En virtud de las circunstancias particulares de la petición bajo análisis, la Comisión considera que fue presentada dentro de un plazo razonable.

c. Duplicidad de procedimiento y cosa juzgada

29. La Comisión entiende que la materia de la presente petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46 (1)(c) y 47(d) se encuentran satisfechos.

d. Caracterización de los hechos alegados

30. Los artículos 47(b) y (c) de la Convención, así como el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la CIDH requieren que la Comisión considera una petición como inadmisible si no enuncia hechos que caracterizan violaciones de los derechos garantizados por la Convención u otros instrumentos aplicable, o si los alegatos del peticionario o del Estado indican que la petición es manifiestamente infundada o improcedente.

31. El peticionario alegó que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del Sr. Fleury bajo los artículos 5, 7 y 11 de la Convención Americana, tal como esta resumido en la Parte III A arriba. El Estado no presentó observaciones o información en cuanto a las violaciones alegadas por parte del peticionario.

32. Con base a la información sometida por el peticionario, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión concluye que la petición contiene alegaciones que tienden a caracterizar violaciones de los derechos protegidos por los artículos 5, 7, 11, de la Convención. La Comisión también concluye, de acuerdo con el pricinpio iura curia novit, que la petición contiene alegaciones que tienden a caracterizar violaciones de los derechos protegidos por los artículos 8 y 25 en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención. En adición la CIDH considera que, con base a la información sometida, las alegaciones del peticionario no son manifiestamente infundadas o improcedentes. Consecuentemente, la CIDH concluye que la petición no se debe considerar como inadmisible bajo los artículos 47 (b) y (c) de la Convención, así como el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la CIDH.


V. CONCLUSIONES

33. Respecto a las presuntas violaciones cometidas contra el señor Fleury durante su arresto y detención, la Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana en lo que respecta a la vulneración de los artículos 5, 7, 8, y 25 en relación con la obligación general contenida en el artículo 1(1).

34. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos 5, 7, 8, 11, 25 y 1(1) de la Convención Americana;

2. Notificar esta decisión al peticionario y al Estado;

3. Continuar con el análisis del fondo del caso;

4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 26 días del mes de febrero de 2004 (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalo, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


Notes_______________

[1] Ver, segundo párrafo in fine del Preámbulo de la Convención Americana.

[2] Ver Corte IDH, Caso de la comunidad mayagna (sumo) Awas Tingni, Excepciones preliminares, Sentencia de 1º de febrero de 2000, parr. 55 y siguientes.

[3] Ver Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 88. Ver también CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 10.897, Guatemala, 16 de octubre de 1996. Párr. 35, e Informe Nº 53/96, Caso 8074, Guatemala, 6 de diciembre de 1996. Informe Anual de la CIDH 1996. Asimismo, ver el Informe Nº 25/94, Caso 10.508, Guatemala, 22 de septiembre de 1994, pág. 52. Informe Anual de la CIDH 1994.

[4] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1997, párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 87; Caso Gangaram Panday. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991, párr. 38; Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996, párr. 40.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces