University of Minnesota



Valdemir Quispialaya Vilcapoma v. Perú, Caso 54/04, Informe No. 19/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME N° 19/05[1]

PETICIÓN 54/04

ADMISIBILIDAD

VALDEMIR QUISPIALAYA VILCAPOMA

PERÚ

25 de febrero de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”, “Comisión Interamericana” o “CIDH”) de fecha 3 de febrero de 2004  por la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH),  (en adelante la  “peticionaria”), se denunció que el Estado del Perú (en adelante “Perú”, el “Estado” o el “Estado peruano”) violó, en perjuicio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma, (en adelante la “víctima”), ciertos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), al  ser torturado y causar lesiones a su integridad personal, el 23 de enero de 2002 cuando prestaba su servicio militar en la Compañía de Comunicaciones Nº 31 del Batallón 9 de Diciembre del Ejército peruano, en la ciudad de Huancayo, capital del departamento de Junín. Hechos que fueron investigados y procesados como abuso de autoridad por el fuero privativo  penal militar, que finalmente profirió sentencia absolutoria a favor del suboficial implicado, con lo cual se vulneró el derecho al juez imparcial y competente.   

 

2.      El Estado peruano efectuó su defensa, alegando que por tales hechos se adelantó proceso penal en la jurisdicción militar por tratarse de un delito de función, cometido en actos del servicio  por un funcionario militar en las instalaciones de un cuartel militar, no configurándose entonces delito de tortura.  

 

3.      En este Informe, la Comisión concluye que la petición es admisible respecto a las alegadas violaciones al derecho a la integridad personal, el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos  5, 8 y 25, en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana, así como el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma, y resuelve notificar la presente decisión a las partes, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.      Por comunicación de 3 de febrero de 2004, la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), formuló denuncia  en contra del Estado peruano, por la tortura de que fuera objeto  el señor Valdemir Quispialaya Vilcapoma, así como por la investigación y proceso por el delito de abuso de autoridad, adelantado por la justicia militar. El 7 de abril de 2004, la CIDH envió nota acusando recibo de la denuncia de la peticionaria.

 

5.      El 24 de mayo de 2004 la Comisión abrió la petición 54-04. El 25 de mayo de 2004, transmitió al Estado las partes pertinentes solicitándole que proporcionara información. En la misma fecha, comunicó a la peticionaria sobre el trámite y le solicitó informaciones adicionales.

 

6.      Por comunicación de 23 de julio de 2004, el Estado presentó una solicitud de prórroga al estar pendiente el informe de la autoridad respectiva, prórroga que fue concedida por la CIDH por comunicación de 30 de agosto de  2004.    

 

7.      El Estado mediante comunicación de 4 de octubre de 2004, remitió el Informe Nº 063-2004-JUS/CND-SE elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos, con el cual se dio respuesta a los términos de la denuncia interpuesta, agregando copias de la actuación judicial interna. La información presentada por el Estado peruano, fue trasladada a la peticionaria el 11 de noviembre de 2004. El 7 de diciembre de 2004 se recibió comunicación de la peticionaria, en la cual presentó observaciones al contenido de la respuesta del Estado, que fue trasladado al Estado mediante nota de 21 de diciembre de 2004, por el término de un mes para su conocimiento. Con nota de enero 27 de 2005, El Estado presentó sus observaciones al respecto.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      La peticionaria

 

8.      La peticionaria ha denunciado que Valdemir Quispialaya Vilcapoma, joven de 24 años de edad, ingresó en el mes de noviembre de 2000 como soldado voluntario al Cuartel del Ejército peruano “9 de Diciembre” en la ciudad de Huancayo capital del departamento de Junín, siendo enviado a prestar servicio en la Compañía de Comunicaciones Nº 31.

 

9.      Que el día 23 de enero de 2002, aproximadamente sobre las 10:00 a.m., los efectivos de la  Compañía de Comunicaciones Nº 31, se encontraban adelantado una práctica de tiro, en la cual se desempeñaba como instructor el suboficial de primera del Ejército peruano, Juan Ilaquita Quispe. En desarrollo de la práctica, el citado suboficial se molestó debido a que Valdemir Quispialaya Vilcapoma, erraba en los disparos, por lo cual lo insultó e increpó para que mejorara su puntería. Como el soldado Quispialaya Vilcapoma, no mejoraba en la instrucción, le arrebató el fusil y con fuerza le golpeó con la culata del fusil en la frente y cerca del ojo derecho. Como consecuencia del violento golpe, el soldado cayó al piso desmayado, perdiendo el conocimiento. Posteriormente, le advirtió a la presunta víctima que no lo denunciara ya que  “..si lo haces te voy hacer desaparecer”. No fue la primera vez que Valdemir Quispialaya Vilcapoma, era castigado por el suboficial Ilaquita Quispe, pues en anteriores ocasiones lo había golpeado en las piernas y la espalda con un palo.

10.  Por el estado de salud de la presunta víctima, los médicos militares dispusieron el traslado al Hospital Militar Central de la ciudad de Lima, donde fue intervenido quirúrgicamente en el ojo derecho. Pese a dicha intervención, perdió, en forma irreparable, la capacidad visual del ojo derecho.  

 

11.  El 28 de febrero de 2002, COMISEDH, denunció al suboficial Juan Ilaquita Quispe, por el delito contra la humanidad en la modalidad de tortura ante el Fiscal de la Nación. La investigación recayó en la Fiscalía Provincial en lo Penal de Huancayo, que el 16 de octubre de 2003, notificó la resolución de denuncia en contra del Suboficial del Ejército peruano Juan Ilaquita Quispe por el delito de lesiones graves, archivando la denuncia por el delito de tortura, al considerar que de acuerdo a la descripción de los hechos relatados por el agraviado y a la descripción normativa, no se configuraba la conducta de tortura.

 

12.  Contra esta resolución, la denunciante presentó recurso de queja que fue resuelto por el Fiscal Superior en diciembre de 2002, con la decisión de ampliar la denuncia por el delito de abuso de autoridad y confirmó el archivo de la denuncia por el delito de tortura.  

 

13.  Por la denuncia interpuesta por la Fiscalía Provincial de Huancayo, el 5º Juzgado Penal de Huancayo inició la investigación por el delito de lesiones graves y luego lo amplió por el delito de abuso de autoridad, ordenando incluso la detención de Juan Ilaquita Quispe, la que no se ejecutó.

 

14.  En forma paralela, el 5º Juzgado Militar de la Segunda Zona Judicial del Ejército, abrió un proceso por el delito de abuso de autoridad por los mismos hechos, en contra Juan Ilaquita Quispe y solicitó al 5º Juzgado Penal de Huancayo, que se inhibiera de seguir conociendo del proceso, proponiéndole conflicto positivo de competencia, que de acuerdo a la normatividad interna corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver.  

 

15.  La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 12 de mayo de 2003, falló el conflicto de competencia a favor del fuero privativo militar, bajo el argumento que los hechos descritos constituían delito de función, por haber sido cometidos en actos del servicio, como quiera que la práctica de tiro fue realizada en las instalaciones de los cuarteles militares, teniendo en cuenta que el suboficial Ilaquita Quispe se desempeñó como instructor en dicha práctica no sólo para el soldado afectado sino para la tropa a su cargo, es decir en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se trataba de un delito de función de conocimiento exclusivo del Fuero Privativo Militar.

 

16.  Que convocada y realizada la audiencia de juzgamiento el 19 de agosto de 2004, la Corte Militar absolvió a Juan Ilaquita Quispe, decisión que fue apelada por el Fiscal Militar y se encuentra en la actualidad a despacho para vista.[2]  

 

17.   Concluye la denunciante, que el Estado peruano violó el artículo 8 de la Convención Americana al dirimir la competencia de los hechos a favor de la justicia penal militar y haberse entregado a dicha jurisdicción el proceso, que no es un juez imparcial y competente. Reitera además, que la ley 26926 de 21 de febrero de 1998, incorporó al Código Penal Peruano, el Título XIV-A, de los delitos contra la humanidad, entre los que se encuentra el delito de tortura, que a su vez en el artículo 5º del mismo dispositivo, refiere que el conocimiento de dicho delitos corresponde a la vía ordinaria ante el fueron común.

 

B.       El Estado

 

18.  El Estado por su parte, señaló en términos generales, estar de acuerdo con los hechos ocurridos en la unidad militar en contra de  Valdemir Quispialaya Vilcapoma, así como por las acciones judiciales adelantadas ante la justicia ordinaria y el Fuero Privativo Militar.[3]

 

19.  Manifestó que de acuerdo a la Ley Orgánica de Justicia Militar, artículo 4 del Decreto Ley  23201, la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de resolver las contiendas de competencia que se susciten entre los Tribunales Militares y los Comunes, siendo las sentencias que profiera al respecto, inapelables y la última instancia del procedimiento seguido por la peticionaria.

 

20.  Que el principal argumento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la competencia, es que la conducta del suboficial Juan IIaquita Quispe, por tratarse de hechos realizados en su calidad de suboficial del Ejército peruano, en actos del servicio o ejercicio de la función y dentro de un cuartel militar,  constituye un delito de función al afectar bienes jurídicos exclusivamente castrenses y orden disciplinario de las Fuerzas Armadas, que debe ser sometido al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar.

 

21.  Que de acuerdo al artículo 139 inciso 1 de la Constitución Política, la Jurisdicción Militar constituye una excepción al principio de exclusividad y unidad del Poder Judicial, con naturaleza restringida y límites constitucionales de la actuación funcional de dicha jurisdicción.

 

22.  Indica el Estado peruano, que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 24 de agosto de 2004, a propósito de la acción de inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo contra diversos artículos de la Ley 24150, consideró que las infracciones de competencia del Fuero Privativo Militar son aquellas al bien jurídico propio, particular y relevante para la existencia, organización, operatividad y cumplimiento de los fines de la institución castrense.  Que la infracción es a la obligación funcional, que el agente estaba constreñido a mantener, a realizar o a no realizar.   

 

23.  Que el autor haya lesionado un bien jurídico militar que comprometa las funciones constitucionales y legítimamente asignadas a las Fuerzas Armadas y de Policía, cuando el agente se encontraba en situación de actividad y en actos del servicio, requisitos estos, que deben concurrir al momento de la realización de la conducta.[4]  

 

24.  Que adelantado el proceso contra Juan Ilaquita Quispe en el Fuero Privativo Militar, el  5º Juzgado Penal Militar, emitió el Informe Final Nº 005-2003/5to JMPH-2da. ZJE, el 23 de diciembre de 2003 en cual señaló:

 

VII.    Análisis de los Hechos

 

Habiendo concluido la presente investigación y evaluada las pruebas actuadas, se establece que el agraviado Sldo. SM QUISPIALAYA VILCAPOMA Valdemir, presenta pérdida total y permanente de la visión del ojo derecho, ocasionada por catarata y glaucoma post traumáticos avanzados acreditado con el Informe Médico y el Certificado Médico Legal que corre a fojas 47 y 95; cuya lesión se ha producido por un golpe o contusión en la región ocular del ojo derecho, que se acredita con la Ratificación y testimonial del Crl. San Felix ZAPANA CALISAYA y el Dr. Carlos PAZ CABRERA, que corre a Fjs. 162, 163, 178 y 179. El agraviado el 05 Dic. 2000 sufrió golpe casual con el cañón del FAL en el ojo derecho, produciéndole disminución de la agudeza visual, así mismo el 26 Ene. 2001, vuelve a recibir un golpe con la culata del FAL, en región frontal y órbita del ojo derecho, acentuándole la disminución visual, según consta en la sección antecedentes del Informe Médico, Certificado Médico Legal y la declaración preventiva del agraviado Sldo. SM QUISPIALAYA VILCAPOMA Valdemir, que corre a Fjs. 47, 95, 70 y 71. Respecto al golpe con la culata del FAL, que el procesado Sol. HILAQYUITA QUISPE Juan, le habría propinado al agraviado el 26 de Ene. 2002, durante el ejercicio de tiro, la imputación directa del agraviado solo es corroborado por la declaración testimonial del Ex Cabo SM HUAYRA ARANCIBIA Edson que corre a fjs. 39, 40 y 41, medio de prueba que no acredita fehacientemente la autoría del procesado, al ser merituado conjuntamente con las 15 declaraciones testimoniales de personal militar que estuvieron en el ejercicio de tiro, que expresan enfáticamente no haber apreciado que el procesado le haya propinado un golpe, por el contrario señalan que el agraviado ingresó con problemas visuales al servicio militar, hecho que es corroborado por la declaración testimonial de la Sra. Hayda Isoliza CONDEZO, directora del Instituto Superior Juan Enrique PESTALOZI, que corre a fojas 173 y 174, lugar donde el agraviado cursó estudios antes de ingresar al Servicio Militar, así mismo de la diligencia de Inspección Judicial practicado por fuero común que constituye parte del proceso, resulta que el campo de tiro Azapampa, es un lugar abierto, donde el personal de OO, TCOS y SSOO que se encontraban en dicho lugar hubiera podio apreciar con facilidad cualquier abuso; en consecuencia durante la presente investigación se ha acreditado la existencia de la pérdida de la visión del ojo derecho del agraviado, producido por un golpe que lo impactó en la región ocular, que podría haberse generado como consecuencia del golpe que el mismo agraviado se ocasionó al dar mantenimiento a su FAL; sin embargo al no haberse acreditado en forma indubitable la autoría del procesado, respecto al golpe que le habría propinado durante el ejercicio de tiro, en aplicación del principio indubio pro reo, el encausado SO1 OC HILAQUITA QUISPE Juan, no es responsable ni pasible de una sanción penal.

 

VIII.   CONCLUSIÓN

 

Por las consideraciones expuestas, el Juez del Quinto Juzgado Militar Permanente de Huancayo, es de OPINIÓN:

 

Que el SO1 OC HILAQUITA QUISPE Juan, no es el autor ni responsable del delito de Abuso de Autoridad previsto y penado en los artículos 180 inc. 2 del Código de Justicia Militar.

 

25.  Finalmente, El Estado reiteró que los hechos por los cuales se afectó la integridad personal de la presunta víctima, no se adecuan al delito de tortura sino al de lesiones graves de acuerdo a lo descrito en el artículo 121 del Código Penal peruano,[5] como quiera que tuvo como consecuencias la pérdida funcional visual de su ojo derecho, conducta que fue cometida por el sujeto activo en su condición de funcionario, sin encontrarse el soldado Valdemir Quispialaya Vilcapoma bajo detención o aprehensión en ese momento para que se pudiera alegar la conducta de tortura de acuerdo al desarrollo del concepto de tortura en el consenso internacional. Que entonces, la presunta víctima no habría agotado el recurso interno por cuanto aún tendría la posibilidad de interponer denuncia penal por el delito de lesiones graves, porque dicha conducta no está prescrita y que en el entender del Estado, con ello no se vulnera el principio universal de nom bis in idem, porque a pesar de que provienen del mismo hecho, el abuso de autoridad, Juan Ilaquita Quispe fue investigado, procesado y absuelto por la justicia militar en sentencia de 19 de agosto de 2004, siendo las lesiones graves un delito de competencia de la justicia ordinaria sobre el cual no existe pronunciamiento judicial definitivo.[6]        

 

IV       ANÁLISIS

 

A.     Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

 

26.  La Comisión es competente para examinar la materia objeto de esta denuncia, que se refiere a supuestas violaciones de derechos consagrados en los artículos  5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de este tratado internacional, así como a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

27.  La peticionara se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

28.  El Estado peruano es parte de la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978. En cuanto a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el Estado peruano ratificó dicho tratado el 28 de marzo de 1991. La denuncia en cuestión se refiere a hechos posteriores a la fecha de ratificación de estos instrumentos internacionales.

 

29.  La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.

 

B.       Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.      Agotamiento de los recursos internos

 

30.  El artículo 46 de Convención Americana señala:

 

1.         Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

a.       que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

 

b.       que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

 

(….)

 

2.         Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

 

a.       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

(…..)

 

c.       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

31.  La previsión convencional citada, exige el agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.  La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en beneficio del Estado y por lo tanto éste puede renunciar a su interposición de manera expresa o tácita. Para que se presuma que el Estado no ha renunciado tácitamente a su interposición, ésta debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión en forma expresa y oportuna y la sola presentación de información sobre el avance de los procesos judiciales internos no resulta equivalente a la interposición expresa del requisito del previo agotamiento de los recursos internos.[7]

 

32.  En los escritos de denuncia como en la primera respuesta del Estado, las partes coinciden en que el recurso interno frente a los reclamos presentados por la peticionaria en cuanto a la competencia de la investigación y el proceso judicial sobre los hechos denunciados, fue agotado con la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 12 de mayo de 2003, que dirimió la contienda de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar.[8]

 

33.  En el segundo escrito de observaciones del Estado, supra 25 , se alega que no se habría agotado el recurso interno por parte de la presunta víctima comoquiera que tendría expedito el camino para interponer denuncia penal contra el suboficial Ilaquita Quispe, por el delito de lesiones graves, al no haber sido objeto de pronunciamiento judicial definitivo en sede ordinaria tratándose de una conducta de su competencia. Que con ello no se vulneraría el principio de nom bis in idem para el imputado.

 

34.  Para la CIDH, tan contradictorio argumento, carece de soporte probatorio precisamente por la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de mayo 12 de 2003, que definió el conflicto de competencia a favor de la justicia militar, al considerar que los hechos acaecidos constituyen delito de función, cometidos en actos de servicio, por un suboficial del Ejército peruano que se encontraba en ejercicio de su función,  “….DIRIMIERON la contienda de competencia a favor del Quinto Juzgado Militar permanente de Huancayo –Segunda Zona Judicial del Ejército, a donde se remitirá la instrucción seguida contra Juan Hilaquita Quispe por el delito de lesiones graves en agravio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma;…”

 

35.  De otra parte, la Comisión ha señalado con anterioridad, que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario,[9] lo cual observa la CIDH, que el Estado peruano no ha ejercido a través del Ministerio Público como le corresponde por mandato constitucional y legal,[10] una nueva acción penal por el delito de Lesiones Graves, obligación que no es transferible a la presunta víctima o a sus familiares, como exigencia de agotamiento de los recursos internos mediante la interposición de tales acciones.[11]

 

36.  De acuerdo a lo anterior, la CIDH considera por lo expresado por las partes como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Justicia Militar[12] y el artículo 361 del Código de Justicia Penal Militar[13], que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el conflicto de competencias por no ser objeto de recurso alguno, agotó la vía interna.

 

2.       Plazo de presentación

 

37.  En referencia al término de presentación de la denuncia, la peticionaria advirtió desde su primer escrito, que si bien la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la vía interna, tenía fecha de emisión el 12 de mayo de 2003, sólo les había sido notificada el 8 de septiembre de 2003.[14] Como prueba de ello anexaron copia del escrito en que solicitaban fotocopias de la sentencia y la fotocopia expedida con anotación y fecha de 9 de septiembre de 2003.

 

38.  El Estado por su parte en su primera respuesta al traslado de la denuncia, no objetó tal fecha. La denuncia de los hechos por la Comisión de Derechos Humanos COMISEDH, fue recibida en la Secretaría de la CIDH por correo regular el 3 de febrero de 2004, estando dentro del término de los seis meses a partir de la fecha en que la presunta víctima fue notificada de la decisión definitiva.

 

39.  Por lo anterior, la CIDH considera que está cumplido el requisito del término para presentar la denuncia ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, de acuerdo al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

3.       Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

40.  La Comisión entiende que la materia de la petición, no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención se encuentran satisfechos.

 

4.       Caracterización de los hechos

 

41.  La peticionaria alega violaciones a la integridad personal y a las garantías judiciales, protegidos respectivamente en los artículos 5 y 8 de la Convención Americana, por lo que el Estado peruano habría incumplido la obligación internacional establecida en el artículo 1(1) de este tratado internacional.

 

42.  Con los elementos probatorios allegados por la peticionaria y el Estado, la CIDH encuentra que no obstante existir una denuncia clara, directa y contra persona determina por hechos de tortura, la denuncia presentada por COMISEDH ante la Fiscal de la Nación por el delito contra la humanidad en la modalidad de tortura, El Estado peruano a través de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Huancayo, se abstuvo de investigar los hechos en manera formal, pues sólo ejerció la acción penal ante el juez por el delito de lesiones graves y desestimó la conducta de tortura, bajo el entendimiento “….que por la descripción de los hechos relatados por el agraviado no se había configurado  [dicha conducta]..”  Tal decisión fue confirmada por el Fiscal Superior, que estimó que era procedente ampliar la denuncia por el delito de abuso de autoridad.

 

43.  Posteriormente, ante la contienda de competencias suscitada por el Juez del Quinto Juzgado Militar de la Segunda Militar del Ejército, a partir de la investigación que por el delito de abuso de autoridad tramitaba por los mismos hechos contra Ilaquita Quispe, la Corte Suprema de Justicia, determinó que el conocimiento correspondía al fuero privativo militar, con lo cual consolidó de paso la decisión de no investigar en la jurisdicción civil la conducta alegada de tortura y definir que se trataba entonces de un delito de función. Dicha decisión a su vez, cerró la vía interna como quiera que no es susceptible de recurso alguno. 

 

44.  Para la Comisión en el estado procesal que se encuentra la petición, con la  narración de los hechos por la peticionaria, la fragmentaria documentación remetida por el Estado y a la cual los denunciantes manifiestan no tener acceso por tratarse de una causa militar, considera que podría llegar a configurarse, si además se prueba, que se vulneró la obligación internacional del Estado, en especial la de investigar por el fuero civil los hechos de tortura que fueron denunciados por la Comisión de Derechos Humanos,(COMISEDH).

 

45.  En igual forma, al adelantar la investigación y el proceso penal por los hechos descritos en la denuncia ante el fuero privativo militar, tratándose de una conducta que podría adecuarse a la definición normativa del artículo 321 del Código Penal peruano[15], como del artículo 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura[16], de la cual el Estado peruano es signatario y ha ratificado. Supra 26, podría llegar a configurar violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 5 de la misma, por las lesiones sufridas por la presunta víctima.

 

46.  La Comisión ha mantenido constante doctrina en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye el foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana o en otros instrumentos regionales, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública o con su colaboración o aquiescencia[17]. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, ha sentenciado que en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.  Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[18]

 

47.  Por el momento, para efectos de admisibilidad, la Comisión concluye que existen elementos suficientes para sostener que los hechos podrían caracterizar violaciones de derechos humanos de ser probados y que la denuncia no se califica como manifiestamente infundada ni evidentemente improcedente.

 

V.      CONCLUSIONES

 

48.  La CIDH ha establecido en el presente informe que tiene competencia para examinar la petición presentada sobre la presunta violación del derecho a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de Valdemir Quispialaya Vilcapoma.

 

49.  La Comisión concluye que la petición es admisible de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana y el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

2.       Notificar esta decisión a la peticionaria y al Estado.

 

3.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de febrero de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] Mensaje Electrónico de enero 19 de 2003, de la peticionaria.

[3] Informe Nº 63-2004-JUS/CNDH-SE, recibido 4 de octubre de 2004. I Antecedentes.

[4] Id. II Consideraciones.

[5] Artículo 121.- Lesiones graves. El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

[6] Informe Nº 18-2005-JUS/CNDH-SE/CESAPI de enero 27 de 2005, del Estado peruano.

[7] Corte IDH, Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40; Caso Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998, párrafo 56; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Sentencia del 1° de febrero de 2000, párrafo 54 a 56.

[8] Id. Cita 3, II Consideraciones. 2.3 y Denuncia COMISEDH, 3 de febrero de 2004, párr 35.

[9] CIDH,Informe Nº 14/04, Caso 11.562, Luis Antonio Galindo Cárdenas, 27 de febrero de 2004, párr 38. CIDH, Informe Nº 83/01, Caso 11.581, Zulema Tarazona Arriate, Norma Teresa Pérez Chávez y Luis Alberto Bejarano Laura v. Perú, 10 de octubre de 2001, párr. 25.

[10] Constitución Política de Perú artículo 159 y Código Procesal Penal, Decreto 957.  Art. IV.

[11] CIDH,Informe Nº 14/04, Caso 11.562, Luis Antonio Galindo Cárdenas, 27 de febrero de 2004, párr 38. CIDH  Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas v. Nicaragua, 18 de febrero de 1998, párr. 96.

[12] Ley Orgánica de Justicia Militar. Art. 4º Corresponde a la Corte Suprema de Justicia: 1. Dirimir las contiendas de competencia que susciten entre los Tribunales Militares y los Comunes”.

[13] Código de Justicia Militar. Art. 361. Las contiendas de competencia que afectan la jurisdicción militar, se resolverán: b) Por la Corte Suprema de Justicia, cuando se susciten entre la jurisdicción militar y le fuero común.

[14] Denuncia COMISEDH, 3 de febrero de 2004, párr. 29.

[15] Capítulo III: Tortura. Artículo 321. El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años.

[16] Artículo 2. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.  Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

[17] CIDH, Informe de admisibilidad Nº 13/04. Petición 136/03. Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros. Perú, 27 de febrero de 2004, párrafo 59.  11.748, Pueblo Bello, Colombia (2002), párr. 24; Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), págs. 40-42.

[18] Corte IDH, Caso Diecinueve Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004.  Serie C Nº 109, párr 165. Caso las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C Nº 90, párr. 51; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C Nº 69, párr. 113 y Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Serie C Nº 68,
párr. 117.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces