University of Minnesota



Maria Estela Hernandez y otros v. Mexico, Caso 11.823, Informe No. 17/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 514 (2003).



 

 

INFORME N° 17/03

PETICIÓN 11.823

INADMISIBILIDAD

MARÍA ESTELA ACOSTA HERNÁNDEZ Y OTROS

(EXPLOSIONES EN EL SECTOR REFORMA DE GUADALAJARA)

MÉXICO

20 de febrero de 2003

I. RESUMEN

1. El 10 de octubre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH” o “la Comisión”) recibió una denuncia presentada por la Asociación Jalisciense de Derechos Humanos (“AJDH”) y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (en adelante, conjuntamente, los “peticionarios”), contra los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado” o “el Estado mexicano”). La denuncia sostiene que el Estado es responsable por las explosiones que tuvieron lugar el 22 de abril de 1992 en el Sector Reforma de la ciudad de Guadalajara, estado de Jalisco y, en consecuencia, por la muerte de María Estela Acosta Hernández y por lo menos 223 personas más, además de numerosos heridos y daños materiales. Los peticionarios imputan responsabilidad al Estado por la negligencia de empleados de la empresa pública Petróleos Mexicanos (PEMEX), a quienes acusan de haber causado un derrame de 1,2 millones de litros de hidrocarburos en el drenaje del Sector Reforma de Guadalajara, lo cual habría desencadenado las explosiones. Asimismo, alegan que el Estado es responsable por la posterior falta de investigación de los hechos y la impunidad, y por actos de represión y hostigamiento contra personas y organizaciones que reclamaban justicia por las explosiones.

2. Los peticionarios alegan que los hechos son violatorios de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), derecho a la protección de la honra y dignidad (artículo 11), derecho a la libertad de expresión (artículo 13), derecho de reunión (artículo 15), derecho de asociación (artículo 16), derecho de propiedad (artículo 21), derecho de circulación (artículo 22), derecho de igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25). El Estado, por su parte, sostiene que la petición fue planteada en forma extemporánea, ya que la sentencia definitiva de la jurisdicción interna fue dictada el 28 de enero de 1994 y que, de todas maneras, no se agotaron varios recursos disponibles en la legislación mexicana. Por otro lado, el Estado sostiene que los hechos no caracterizan violaciones de derechos humanos que le puedan ser imputables, y por todo lo anterior solicita que la petición se declare inadmisible.

3. En este informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de la Convención Americana y concluye que la petición fue presentada fuera del plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b). Por lo tanto, decide que la petición es inadmisible bajo el artículo 47(a) de la Convención Americana; transmite el informe a las partes; lo hace público; y dispone su publicación en el Informe Anual de la Comisión.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÒN

4. Durante su visita in loco a México en julio de 1996, la CIDH recibió información de carácter general de la AJDH acerca de los hechos bajo estudio. Luego de una solicitud de información al Estado, la Comisión Interamericana archivó dicho expediente.

5. La nueva petición presentada el 10 de octubre de 1997 por la AJDH y la CMDPDH fue registrada bajo el número 11.823. El 17 de noviembre del mismo año la Comisión Interamericana solicitó información al Estado sobre los hechos alegados por los peticionarios. El 24 de octubre de 1997 los peticionarios presentaron documentos adicionales, que fueron incorporados al expediente de la petición. La respuesta del Estado fue presentada el 13 de febrero de 1998 y sus partes pertinentes se transmitieron a los peticionarios el 26 de febrero de dicho año.

6. Las observaciones de los peticionarios fueron remitidas a la CIDH el 25 de marzo de 1998 y puestas en conocimiento del Estado mexicano el 29 de abril de 1998. Los peticionarios presentaron documentos complementarios de sus observaciones el 30 de abril de 1998, que fueron incorporados al expediente de la petición. A solicitud del Estado, la CIDH concedió una prórroga, con lo que las correspondientes observaciones fueron presentadas el 6 de julio de 1998.

7. La Comisión Interamericana remitió al Estado el 14 de septiembre de 1998 las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios de 17 de agosto de 1998. El 20 de octubre de 1998 la Lic. Guadalupe Morfin Otero, Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, envió a la CIDH información adicional vinculada con la petición 11.823, que fue incorporada al expediente.

8. El 14 de octubre de 1998 el Estado mexicano remitió sus observaciones, cuyas partes pertinentes se pusieron en conocimiento de los peticionarios el 26 de octubre del mismo año. El 14 de abril de 1999 los peticionarios solicitaron que la CIDH efectúe una “intermediación” a fin de lograr un acuerdo sobre el asunto. El 11 de junio de 1999 la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco presentó una serie de documentos vinculados a las explosiones en el Sector Reforma de Guadalajara, que fueron incorporados al expediente.

III. POSICIONES DE LAS PARTES RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

A. Los peticionarios

9. En la comunicación que dio inicio al trámite de este asunto, los peticionarios describen los hechos ocurridos después de las 10 de la noche del 22 de abril de 1992 como “la peor tragedia en la historia de Guadalajara”. En esa fecha estalló el Colector Intermedio Oriente (parte del drenaje urbano profundo) que afectó 12.5 kilómetros de calles y avenidas densamente pobladas del Sector Reforma de dicha ciudad. Los peticionarios presentaron cinco listas de víctimas que contienen, respectivamente, los nombres de los 224 fallecidos conforme a datos oficiales, las 15 personas denunciadas como desaparecidas, las 12 víctimas sobrevivientes, los 30 “afectados y simpatizantes” del “Movimiento Civil de Damnificados 22 de abril A.C.”, y los nombres de las organizaciones no gubernamentales que habrían sido objeto de represalias por reclamar sus derechos.

10. Los peticionarios imputan a las autoridades del Gobierno de Jalisco “directa responsabilidad administrativa, penal, civil y ecológica” por no haber evacuado a la población civil del Sector Reforma de Guadalajara en los días y horas previos a las explosiones, pues consideran que tenían pleno conocimiento de los “riesgos y previsibles contingencias” que podrían resultar de las emanaciones de las alcantarillas. Alegan que el Gobierno Federal es responsable por omisión debido a que no aplicó las normas y procedimientos administrativos de la “Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente”. Igualmente consideran los peticionarios que el Estado mexicano es responsable por la denegación de justicia, pues “ha rehusado asumir sus obligaciones legales, administrativas y humanitarias hacia las víctimas y los sobrevivientes con miras a brindarles --sin preferencias ni exclusiones-- el auxilio suficiente, el resarcimiento, las indemnizaciones y el acceso a la justicia” para las víctimas y sus familias.

11. Los peticionarios invocan las disposiciones de la Convención Americana y otros instrumentos internacionales que protegen el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal, garantías judiciales, derecho a la protección de la honra y dignidad, derecho a la libertad de expresión, derecho de reunión, derecho de asociación, derecho de propiedad, derecho de circulación, derecho de igualdad ante la ley y protección judicial. Sin embargo, la CIDH observa que no presentan alegatos específicos acerca de la presunta violación de la mayor parte de dichas disposiciones. Entre otras cosas, expresan que “no fueron cientos sino miles los jaliscienses muertos y desaparecidos” y que “después del 22 de abril del 92 los jaliscienses ya no somos los mismos, pues perdimos nuestra tranquilidad, unidad, convivencia, patrimonio y la identidad pacífica y hospitalaria que nos distinguía entre los mexicanos” (derecho a la integridad personal). Alegan que “el derecho a las garantías judiciales ha sido el que más conculcación ha sufrido en el presente caso” por los siguientes motivos:

Las víctimas que hemos enunciado en este escrito se han visto privadas de acceso a un juicio justo, imparcial y rápido que les permita ampararse contra los actos violatorios e ilegales con que el gobierno de México ha evadido sus responsabilidades respecto a la población del S.R. de Guadalajara, por lo que esta CIDH deberá establecer los medios que el derecho internacional de los DH otorga a tales personas y grupos. La imparcialidad e independencia de los juzgados federales mexicanos que intervinieron en el caso ha quedado para nosotros en entredicho, razón suficiente para interponer esta denuncia.[1]

12. En cuanto al requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, los peticionarios alegaron inicialmente que “tanto los recursos jurisdiccionales y no jurisdiccionales” habían sido “básicamente agotados” en México y, simultáneamente, que había retardo injustificado en la decisión de los mismos.[2] Luego de la respuesta del Estado, los peticionarios manifestaron:

Es cierto que con el sobreseimiento del Proceso 70/92 decretado por el citado Tribunal Federal del Tercer Circuito se determinó la no responsabilidad de los 9 funcionarios inicialmente procesados y se determinó efectivamente poner en libertad no sólo a los trabajadores de PEMEX, sino a los del SIAPA y el Ayuntamiento de Guadalajara (21 meses sujetos a prisión preventiva). Sin embargo, al sobreseerse el citado y único juicio instaurado hasta hoy se denegó justicia, pues injustificadamente no se resolvió el fondo de la controversia, favoreciendo a los inculpados exonerados por las conclusiones inacusatorias del Ministerio Público Federal (en adelante MPF) y dejando sin justicia pronta y expedita a miles de víctimas y querellantes, así como a la ciudad de Guadalajara. [3]

13. Los peticionarios ampliaron en estos términos sus argumentos respecto a la aplicabilidad de las excepciones al agotamiento de los recursos internos:

¿Cómo apelar o interponer un amparo contra una resolución que decretaba el sobreseimiento y la libertad inmediata de los procesados, cuyo texto y fundamento les era desconocido? ¿Qué hacer contra las resoluciones del MPF o la PGR [Procuraduría General de la República] que eran consideradas --por entonces-- inatacables? Y más aún, ¿cómo ampararse contra los actos de un juez y un “representante social” que más bien actuaba como abogado del Gobierno y los exonerados, que nunca previno a los ofendidos para hacer valer sus recursos ni les informó del término del que disponían para hacerlo? En fin, ¿qué podían hacer por sí y para los afectados las ONG si carecían de personería para actuar como parte dentro de un proceso legal cuyo objetivo y resultado les concernía, pero cuyo procedimiento les negaba el acceso?[4]

14. Adicionalmente, los peticionarios sostienen que no se investigaron todos los delitos que se habrían cometido, ni pudo saberse de manera exacta el número total de víctimas, debido a la negligencia y encubrimiento de las autoridades. Asimismo, destacan que el proceso 70/92 estuvo viciado desde el principio y que, al avalar las conclusiones del Ministerio Público Federal y archivar dicho expediente, el juez incurrió en una conducta ilegal. Analizan en detalle la conducta de todos los procuradores federales y estatales que intervinieron, así como de los funcionarios públicos de distintos niveles, incluidos los Presidentes de la República y Gobernadores de Jalisco que ocuparon dichas funciones desde la fecha de los hechos hasta 1998.[5] Piden que la CIDH rechace los argumentos referentes a la extemporaneidad de la petición, la declare admisible y determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por los hechos del 22 de abril de 1992.

B. El Estado

15. La primera respuesta presentada por el Estado a la petición bajo consideración se inicia con la solicitud de declaración de inadmisibilidad por presentación extemporánea. El Estado afirma:

El 28 de enero de 1994, el Juez Sexto de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco sobreseyó la causa penal 70/92, en virtud de lo cual los trabajadores de Petróleos Mexicanos, Juan Antonio Delgado Escareño, José Adán Ávalos Solórzano, Ángel Bravo Rivadeneyra y Roberto Arrieta Maldonado, que estaban siendo enjuiciados en el citado proceso penal, obtuvieron la libertad, es decir, los peticionarios presentan esta queja 45 meses después de conocer la resolución definitiva sobre la no responsabilidad de los imputados, siendo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos sólo permite la presentación de quejas en un tiempo no mayor de seis meses a partir de la fecha de la decisión final que haya tomado la autoridad. Cabe destacar que de la información proporcionada por los quejosos, esta resolución judicial no fue apelada, por lo que ya causó estado.

En conclusión, el Gobierno de México considera que la cuestión jurídica principal que se desprende del escrito de los peticionarios, lo cual se refiere a las probables omisiones y negligencias en las que pudieron haber incurrido los trabajadores de Petróleos Mexicanos para que ocurriera el siniestro del 22 de abril de 1992, no se acredita judicialmente al decretar el Juez de la causa el sobreseimiento del proceso y la liberación de los probables responsables, así como la ratificación tácita de la resolución judicial, realizada por los peticionarios, al no haber solicitado al Ministerio Público, en su carácter de coadyuvantes, que impugnara en tiempo y forma el citado acto judicial.[6]

16. El Estado sostiene además que “en el ordenamiento jurídico nacional existen recursos jurisdiccionales internos que los peticionarios no agotaron en su momento para imputar a PEMEX la responsabilidad penal de los hechos ocurridos el 22 de abril de 1992”.[7] A fines de 1996, agrega el Estado, la Comisión Nacional de Derechos Humanos declaró totalmente cumplida la Recomendación 57/94 sobre este asunto; la queja de los peticionarios respecto a la conducta de los funcionarios de la CNDH se presentó 10 meses después de conocer dicha declaración de cumplimiento.

17. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado aborda en su respuesta una serie de cuestiones como “información preliminar”. Ello incluye una descripción de la naturaleza jurídica de PEMEX y la normativa aplicable a la industria petrolera, así como algunas “precisiones sobre las afirmaciones vertidas en el escrito de queja y que se refieren a Petróleos Mexicanos”. El Estado afirma:

Los dictámenes periciales rendidos por los peritos propuestos por la defensa de los acusados concluyeron que el sistema de protección catódica del poliducto Salamanca-Guadalajara (en el cual el día 22 de abril de 1992 se produjo una fuga de gasolina Nova), funcionaba normalmente hasta antes de la explosión de los colectores (drenaje) y la fuga que se ocasionó en el citado poliducto fue posterior al cierre, así como de las explosiones ocurridas. Lo anterior quedó evidenciado por el resultado obtenido de las muestras de agua tomadas en los colectores antes de las 14:00 horas de la fecha citada.

(…)

El juez de la causa penal 70/92 declaró cerrada la instrucción el día 3 de noviembre de 1993, solicitando al Ministerio Público Federal formulara sus conclusiones, lo que aconteció el día 5 de enero de 1994, siendo éstas no acusatorias, esto es, que por las pruebas desahogadas durante el proceso quedaron desvirtuados los elementos que en el momento de la consignación de hechos y de las personas detenidas, configuraron los posibles delitos antes referidos. El 27 de enero de 1994, el Procurador General de la República ratificó las conclusiones no acusatorias.

Como consecuencia de lo anterior, el juez ante el cual se encontraba radicado el proceso penal, con fecha 28 de enero de 1994, decretó el sobreseimiento de la causa, esto que la misma quedó sin materia al no existir elementos que sustentaran la presunta responsabilidad de los procesados.

Por lo antes expuesto, a Petróleos Mexicanos no se le acreditó responsabilidad en los hechos ocurridos el 22 de abril de 1992; el personal de esta empresa, a quien se le imputó, por omisión, hechos presuntamente delictivos, recobró su libertad plena al decretarse el sobreseimiento de la causa penal, acto que quedó firme surtiendo todos sus efectos legales.[8]

18. De acuerdo al Estado, en la zona metropolitana de Guadalajara se asentaban unas 21,750 empresas, que “por su actividad contribuían a incrementar el flujo de desechos en los drenajes”, lo cual se habría agravado por la presencia de unos 900,000 vehículos en total en la ciudad en esa época. En consecuencia, alega que “no es posible atribuir a las plantas de almacenamiento y distribución de Petróleos Mexicanos la responsabilidad de toda fuga de hidrocarburos que contamine las aguas de los drenajes”. [9] El Estado destaca adicionalmente que PEMEX “asumió una actitud de colaboración con la comunidad afectada” mediante aportes al fondo destinado para la reparación de daños y pago de indemnizaciones, aunque acota que “estos actos de solidaridad con los afectados los realizó PEMEX de buena fe, toda vez que no estaba obligado jurídicamente para ello”.

19. En la misma comunicación, el Estado efectúa una relación de los juicios civiles en trámite contra PEMEX. Resume igualmente el trámite efectuado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos a partir de la queja presentada por la AJDH, a raíz de los atropellos que habría sufrido el 1o. de junio de 1992 un grupo de manifestantes del “Movimiento Civil de Damnificados 22 de abril”, que resultó en la Recomendación N° 57/94. En virtud de ésta, se recomendó al Gobernador de Jalisco que realizara todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, la identificación y sometimiento a la justicia de los responsables, todos ellos integrantes de la Dirección General de Seguridad Pública de Jalisco.

20. El Estado sostiene finalmente que la denuncia presentada a la CIDH tiene por intención “demostrar que los servidores públicos pertenecientes a la citada paraestatal han sido los responsables directos de la tragedia que lamentablemente ocurrió el 22 de abril de 1992”; y que el sobreseimiento de la causa penal 70/92 desvirtúa dicha posición, al igual que el motivo que originó la petición.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión

21. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en dicho instrumento internacional. Los hechos alegados en la petición habrían tenido lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado. Por lo tanto, la CIDH tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

22. La Comisión Interamericana tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.[10] Asimismo, la CIDH es competente ratione temporis, ya que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en el instrumento internacional citado ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión goza de competencia ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Requisitos de admisibilidad de la petición

23. En el asunto sometido a conocimiento de la CIDH se ha planteado una controversia respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46(1)(a) y (b) de la Convención Americana. Igualmente, el Estado sostiene que los hechos no caracterizan una violación de derechos protegidos por este instrumento internacional.

a. Agotamiento de los recursos internos

24. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos”.[11] Tales recursos deben ser adecuados, es decir, que “su función dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida” [12]

25. La CIDH debe determinar primeramente cuál era el recurso idóneo en México para remediar el presente asunto. Las explosiones que tuvieron lugar en el Sector Reforma de Guadalajara el 22 de abril de 1992 plantearon una cuestión muy compleja, con impacto sobre un gran número de habitantes de dicha ciudad. Los peticionarios imputan responsabilidad al Estado mexicano en tales hechos por la negligencia de sus autoridades, en particular los directivos y empleados de la empresa pública PEMEX que tuvieron a su cargo el manejo de los hidrocarburos.

26. Conforme a la información disponible en el expediente, la Procuraduría General de la República decidió ejercer su facultad de atracción e inició una investigación federal que sirvió de base a la causa penal 70/92. En este procedimiento se buscó determinar la responsabilidad de los empleados y directivos de PEMEX que habían sido señalados preliminarmente, a cuyo efecto se investigaron los hechos. Por otra parte, tanto el Estado como los peticionarios están de acuerdo en que se iniciaron paralelamente una serie de demandas civiles y otros procedimientos vinculados a los hechos del 22 de abril de 1992 en Guadalajara.

27. Como se ha visto más arriba, los peticionarios sostuvieron inicialmente que los recursos internos habían sido “básicamente agotados” y que acudieron al sistema interamericano porque no quedaban “otros medios a interponer” en México. Ante la respuesta del Estado mexicano sobre la presentación extemporánea, los peticionarios ampliaron sus argumentos y alegaron la aplicabilidad de las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana. Sostienen asimismo que se les impidió acceder al expediente porque actuaban como organización de la sociedad civil y no como representantes legales de las víctimas. Por tal motivo, alegan, no tuvieron conocimiento del resultado de la investigación y estaban imposibilitados de presentar un amparo contra la decisión del Ministerio Público de no ejercer la acción penal contra los presuntos responsables de los hechos.

28. La CIDH observa que la petición fue planteada a favor de todas las personas que fallecieron, los heridos y los demás habitantes del Sector Reforma de Guadalajara que resultaron afectados por las consecuencias de las explosiones del 22 de abril de 1992. Los peticionarios no centran sus argumentos respecto a la situación específica de cada una de las presuntas víctimas individuales, ni por cada uno de los hechos considerados de manera particular. Por lo tanto, la idoneidad del recurso a ser agotado debe determinarse tomando en consideración los hechos denunciados en su conjunto, y la totalidad de las personas que los peticionarios presentan como víctimas.

29. La cuestión principal en este asunto, a juicio de la Comisión Interamericana, se refiere a la investigación de la posible responsabilidad directa de los empleados y directivos de PEMEX en los hechos, así como la responsabilidad en que podrían haber incurrido otros funcionarios estatales y federales con posterioridad a abril de 1992. El procedimiento iniciado por la PGR que dio origen a la causa penal 70/92 reviste, a juicio de la Comisión Interamericana, los elementos de idoneidad y efectividad requeridos conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano a efectos del esclarecimiento de los hechos, la determinación de responsabilidad por los mismos y, eventualmente, la sanción a los culpables y la reparación a las víctimas.

30. La información disponible a la Comisión Interamericana en el expediente revela que ninguna de las otras acciones civiles, procedimientos y gestiones extrajudiciales iniciados por particulares o por los peticionarios abarcó de manera total los hechos aquí analizados. Por lo tanto, ninguna de ellas podría haber resultado en la determinación de responsabilidad del Estado mexicano por todos los hechos que denuncian los peticionarios ni en la reparación a las víctimas que aparecen en las listas presentadas por aquéllos. Los argumentos de los peticionarios sobre las excepciones al agotamiento de los recursos internos se refieren fundamentalmente a la demora e inefectividad en todos estos procedimientos accesorios, por lo que la Comisión Interamericana estima que no son aplicables a la materia fundamental de este caso.

31. Con base en todo lo anterior, la CIDH concluye que los recursos de la jurisdicción interna respecto a este asunto fueron agotados el 28 de enero de 1994 mediante la sentencia del Juez Sexto en Materia Penal que sobreseyó la causa penal 70/92.

b. Plazo de presentación

32. Al referirse al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, la CIDH ha dicho que el plazo de seis meses “tiene un propósito doble: asegurar la certeza jurídica y proporcionar a la persona involucrada tiempo suficiente para considerar su posición”.[13] Por tratarse de un plazo convencional, su estricta observancia reviste indudable importancia dentro del sistema de peticiones individuales. Sin embargo, debe tenerse presente que la Convención Americana tiene como objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, por lo que la jurisprudencia del sistema interamericano ha determinado que puede aplicarse alguna flexibilidad a los plazos procesales, según las circunstancias del caso concreto y dentro de ciertos límites razonables.

33. En el presente caso, el plazo de seis meses debe contarse a partir de la notificación de la sentencia que agotó la jurisdicción interna, o desde la fecha en que los peticionarios tomaron conocimiento de ella. Se ha visto más arriba que dicha sentencia fue emitida el 28 de enero de 1994, y el expediente revela que los peticionarios tuvieron conocimiento inmediato de la misma:

Al conocerse la noticia, la ciudad se sobresalta pues llevaba un año y 9 meses en espera del resultado del largo proceso incoado a instancias del Presidente [Carlos Salinas de Gortari] en el Poder Judicial de la Federación. (...) En espera de mejores datos, diversos grupos civiles --entre ellos nuestra ONG-- y representantes de diversos partidos políticos de la ciudad nos trasladamos el 29 y 30 de enero al Edificio de la PGR en Guadalajara.[14]

34. Por otra parte, el 7 de febrero de 1994 los peticionarios presentaron un escrito a la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el que se quejaron por la actuación de las autoridades judiciales y del Ministerio Público en la investigación de las explosiones. En dicho escrito, los peticionarios manifiestan su confianza en la intervención de la CNDH, aunque aclaran que “ya estamos preparando el ocurso a las instancias internacionales, pues la gravedad de los hechos lo amerita”.[15]

35. A pesar de lo anterior, la petición que dio origen al expediente P11.823 fue recibida el 10 de octubre de 1997 en la sede de la Comisión Interamericana. Dicha fecha excede ampliamente el plazo de seis meses desde la sentencia final de la jurisdicción interna, por lo que la petición no reúne el requisito previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

36. La CIDH ha establecido en el presente informe que se agotaron los recursos internos, pero que la petición fue presentada fuera del plazo previsto a tal efecto en la Convención Americana. Una vez que la Comisión Interamericana ha concluido que el caso es inadmisible por la falta de cumplimiento de uno de los requisitos previstos en dicha Convención, no es necesario pronunciarse respecto a los demás.

37. La Comisión concluye que la petición es inadmisible, de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar inadmisible la presente petición.

2. Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.

3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo Clare K. Roberts y Susana Villarán, Comisionados.


[1] Comunicación de los peticionarios de 10 de octubre de 1997, págs. 21 a 23. En cuanto al derecho a la libertad personal, sostienen que “las víctimas se han quedado maniatadas desde el magnicidio a curar sus heridas, no dejar sus camas, sus sillas de ruedas y sus centros hospitalarios y psiquiátricos, a no tropezarse al caminar por las calles del SR materialmente “reconstruido”; derecho a la vida privada: “al irrumpir en los hogares, templos y escuelas del SR aquella serpiente de fuego y polvo, cayendo a su paso puertas y ventanas, terminó la privacidad de las personas, los novios y las familias, y entramos al mundo opuesto del desprecio por la honra y la dignidad de las personas; derecho a la libertad de expresión: “las marchas de luto y protesta han sido apagadas por los desalojos y los golpes bajos en la prensa. Si al principio éramos víctimas de la negligencia y patrimonialismo de las autoridades, porque demandábamos y exigíamos atención a nuestro dolor y necesidades apremiantes, ahora nadie nos busca porque nuestra voz se ha venido apagando al paso de tanto silencio, indiferencia e impunidad”; derecho de reunión: “...si antes del colapso los vecinos nos congregábamos en los barrios y colonias a celebrar los cumpleaños, las graduaciones y los matrimonios, ahora eso ya no ocurre pues nuestros vecinos ya no existen. Y nosotros no queremos estar solos con nuestra desgracia, por lo que nos hemos ido a morar y a convivir con personas de otras ideas y costumbres que no terminan de entendernos como afectados, pues nuestra vida es cada día que pasa más breve y más aislada”; derecho a la propiedad privada: “[El entonces Gobernador de Jalisco] Cosio y sus allegados, como el alquimista, convirtieron nuestros bienes muebles e inmuebles en polvo. Los menajes de las casas fueron saqueados por quienes llegaron luego de las explosiones a proteger los restos en pie de nuestras casas sacudidas por la hecatombe, desde los cimientos hasta el techo. ¿Quién vino a protegernos de la rapiña de esos policías y militares salteadores?”; derecho de acceso a la justicia: “El Patronato obligó a muchos afectados(as) a firmar --varias veces, por si acaso-- convenios finiquitos que los obligaron a renunciar a demandar en la vía civil o a denunciar en la vía penal. Se aprovechó de la extrema pobreza, suma urgencia e ignorancia en que los dejó el estallido. Al cumplirse en nuestra ciudad cada 22 de abril, la gente se reúne y grita: ¡Queremos justicia! Los jóvenes pintan muros y baldíos llamándola por su nombre, pero la justicia se ha ido del país y seguramente estará escondida lejos, muy lejos de los mexicanos. La extrañamos sobremanera, y anhelamos el día en que retorne y nos dirija”.

[2] Idem, pág. 48.

[3] Comunicación de los peticionarios de 25 de marzo de 1998, pág 4.

[4] Idem, pág. 6.

[5] Idem, págs.10 a 19.

[6] Comunicación del Estado de 13 de febrero de 1998, págs. 1 y 2.

[7] Idem, pág. 2.

[8] Idem, págs. 6 y 7.

[9] Idem, pág. 9.

[10] México aprobó el instrumento de adhesión a la Convención Americana el 2 de marzo de 1981 y lo depositó en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre excepciones preliminares, 26 de junio de 1987, párr. 61.

[12] Idem, párr. 64.

[13] CIDH, Caso 11.230 - Francisco Martorell, Chile, Informe Anual 1996, Informe N° 11/96, párr. 33.

[14] Comunicación de los peticionarios de 10 de octubre de 1997, pág. 35.

[15] Carta de los peticionarios al Lic. Jorge Madrazo Cuéllar, Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, 7 de febrero de 1994, pág. 7.



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