University of Minnesota



Leonardo Ramirez Murcia v. El Salvador, Caso 10.447, Informe No. 14/92, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.81 rev.1 Doc. 6 en 149 (1992).


 

INFORME N° 14/92

CASO 10.447

EL SALVADOR

4 de febrero de 1992

VISTOS:

1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 21 de julio de 1989, según la cual:

El señor Leonardo Ramírez Murcia, Asesor Jurídico de la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador (CDHES), fue secuestrado por elementos vestidos de civil de la Policía de Hacienda el 18 de julio de 1989 a las 10:00 horas, cuando salía del Penal La Esperanza, de Mariona, San Salvador, luego de atender sus obligaciones profesionales.

Durante su cautiverio, al Sr. Ramírez Murcia le aseguraron tener pruebas de su vinculación con organizaciones del FMLN y que su función era la de liberar a guerrilleros y terroristas capturados y remitidos por los cuerpos de seguridad. Asimismo, Ramírez Murcia fue golpeado en la Policía de Hacienda para obligarlo a aceptar cargos que se le imputaban, tales como su supuesta participación en el asesinato del Dr. Antonio Rodríguez Porth y el atentado a la casa del Vicepresidente de la República, Lic. Francisco Merino, acusaciones totalmente sin fundamento alguno que únicamente comprueban la metodología de la Policía de Hacienda para realizar sus investigaciones, caracterizadas fundamentalmente en el uso de la tortura física y psicológica para obtener declaraciones extrajudiciales de personas inocentes.

2. La Comisión, mediante nota de 6 de septiembre de 1989, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

3. El 28 de septiembre de 1989, el Gobierno de El Salvador respondió, informando respecto del señor Ramírez Murcia:

Capturado el día 18 de julio de 1989 en la ciudad de Mejicanos por elementos de la Policía Nacional, ante las sospechas de pertenecer al grupo terrorista de la Resistencia Nacional, RN. Liberado el mismo día y entregado a delegados del CICR.

4. Hasta la fecha, no se han recibido nuevas comunicaciones del Gobierno de El Salvador, en relación con la forma en que se realizó la captura, ni respecto a los malos tratos a que fue sometido durante su detención el señor Ramírez Murcia.

5. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 23/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la Comisión decidiría sobre la publicación del informe.

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 5, relativo al derecho a la integridad personal y Artículo 7, derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.

2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

4. Que en El Salvador se ha generalizado la práctica de detener a las personas sin el cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales para la captura, y constituye un procedimiento frecuente la realización de interrogatorios acompañados de malos tratos físicos y psicológicos, que conducen a confesiones extrajudiciales durante el período de la detención administrativa.

5. Que numerosos miembros de organismos de derechos humanos de El Salvador, han sido víctimas de permanentes hostigamientos y obstaculización del buen desarrollo de sus actividades, sin que existan, como en el caso del señor Ramírez Murcia, cargos reales formulados en su contra que justifiquen su detención. En este sentido, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en su XX período ordinario de sesiones, celebrado en Asunción, Paraguay, aprobó la Resolución AG/doc. 2643/90 rev.1, cuya parte resolutiva, dice:

4. Reiterar la recomendación hecha en años anteriores a los gobiernos de los Estados Miembros para que otorguen las garantías y facilidades necesarias a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos a fin de que puedan continuar contribuyendo a la promoción y defensa de los derechos humanos y respeten la libertad e integridad de los miembros de tales organizaciones.

6. Que al no haber dado respuesta sobre los hechos concretos de la denuncia, el Gobierno de El Salvador no ha cumplido la obligación internacional de suministrar información a la Comisión dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48 de la Convención.

7. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

8. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al Informe N° 23/91.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la violación del derecho a la integridad personal y a la libertad personal (Artículos 5 y 7 de la Convención), de Leonardo Ramírez Murcia; según la comunicación recibida en la Comisión el 21 de julio de 1989.

2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el Artículo 50.3 de la Convención y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión:

a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.

4. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en el numeral 3° de la parte resolutiva del presente informe.

5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 23/91.

 



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