University of Minnesota



Edgar Eduardo Pineda v. Guatemala, Caso 221/02, Informe No. 13/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 


INFORME N° 13/05

PETICIÓN 221/02

ADMISIBILIDAD

EDGAR EDUARDO PINEDA

GUATEMALA

23 de febrero de 2005

 

 

I.     RESUMEN

 

1.     El 28 de marzo de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la asociación Casa Alianza América Latina (Casa Alianza), (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad del Estado de Guatemala (en adelante, “el Estado” o “el Estado guatemalteco”) por el asesinato del joven Edgar Eduardo Pineda, de 18 años de edad, y la impunidad en la que permanece.

 

2.     Los peticionarios argumentan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, a las garantías judiciales y a la debida protección judicial, consagrados en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en perjuicio de la víctima y de sus familiares. En cuanto a la admisibilidad del asunto, el Estado no alega que los recursos de la jurisdicción interna no fueron agotados.

 

3.     Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En virtud de lo anterior, la Comisión decidió notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 4, 8 y 25 del instrumento internacional citado.

 

II.     TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.     El 6 de mayo de 2002 la CIDH procedió a dar trámite a la petición identificada bajo el N° 221/02, conforme a las normas del Reglamento vigente a partir del 1° de mayo de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones. El 28 de junio de 2002 el Estado guatemalteco solicitó una prórroga de 60 días con el fin de contar con elementos necesarios para sus observaciones, la cual fue otorgada mediante comunicación del 29 de julio del mismo año por un término de 30 días.  

 

5.     Ante el silencio del Estado, en comunicación de 19 de marzo del 2003 los peticionarios solicitaron a la CIDH la aplicación del artículo 39 de su Reglamento a los efectos de que presumiera como verdaderos los hechos alegados y en consecuencia elaborara el correspondiente informe de admisibilidad.

 

6.    El 15 de enero de 2004 el Estado de Guatemala solicitó una nueva prórroga por el término de 60 días, la cual no fue otorga en atención a lo dispuesto en el artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión.

 

7.    El 17 de mayo de 2004, el Estado presento información adicional sobre la petición, la cual fue transmitida a los peticionarios el 21 de mayo de 2004 para sus observaciones con el plazo de un mes. El 21 de junio de 2004 los peticionarios presentaron sus observaciones a la información presentada por el Estado. A los efectos de asegurar el principio de contradicción, las partes pertinentes de la información adicional presentada por los peticionarios fue transmitida al Estado con el fin de que presentara sus observaciones, para lo cual se le otorgó el término de un mes.

 

8.  El 11 de diciembre de 2002 el Estado guatemalteco presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 17 de diciembre de 2002. En la comunicación del 17 de diciembre de 2002 la CIDH señaló a los peticionarios que en caso de considerarlo necesario, la CIDH les solicitaría oportunamente más información, no obstante los peticionarios estarían facultados para enviar a la Comisión cualquier alegato o información adicional que consideraran pertinente. 

 

9.  El 29 de julio de 2004 el Estado comunicó a la CIDH que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDH) solicitó al Secretario General del Ministerio Público “se analizara la Clausura Provisional del proceso incoado por el homicidio de Edgar Eduardo Pineda, para continuar con la sustentación del caso y se reactivaran las acciones ante los tribunales correspondientes, para la reanudación de la persecución penal en el presente caso ante nuevos elementos de prueba”. En virtud de lo anterior, el Estado solicitó a la CIDH 60 días de prórroga, la cual fue concedida por el término de un mes, mediante comunicación de 2 de agosto de 2004. El 1º de septiembre de 2004 el Estado guatemalteco presentó la información adicional sobre la petición.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.        Posición de los peticionarios

 

Sobre los hechos

 

10.      Los peticionarios indican en su denuncia que el día 21 de agosto de 1994, Edgar Eduardo Pineda, joven de la calle, caminaba junto con sus  compañeros Edwin Antonio Mux, José Reyes Siqui y Nicolás Cruz Ruiz, por la 9ª Avenida de la Zona 1, en cuidad de Guatemala, aproximadamente a las 22:00 horas. Señalan,  que a esa hora un hombre pasaba por allí y que los jóvenes decidieron despojarlo de su billetera, para lo cual se le acercaron y Edwin Antonio Mux le metió la mano en el bolsillo y una vez tuvo en su poder la billetera salieron a correr.  Indican que en la huida se dieron cuenta que el hombre los perseguía con una arma, la cual disparó, alcanzando con dos tiros a Edgar Eduardo Pineda que le causaron la muerte.[1]

 

11.      Conforme a la petición, el individuo se dio a la fuga por la 9ª Avenida, siendo perseguido por varias personas e interceptado por la autopatrulla de la Policía Nacional Civil (PNC) Nº 205, integrada por el oficial II de policía, Reyes Horacio González Portales y por el agente Nº 6982, Emilio Matías Aguilar. Los peticionarios alegan que al momento de la aprehensión, el hombre, que posteriormente se identificó como Ismael Nehemias Parhan Ramírez, sostenía aún en su mano el revolver; que los agentes de la policía fueron informados por las personas del lugar, que momentos antes el señor Parhan Ramírez, en la 9ª Avenida, entre las calles 18 y 19, frente al local Nº 18, había disparado a una persona del sexo masculino; y que dichos agentes se dirigieron al lugar, donde efectivamente encontraron el cuerpo del joven Pineda, muerto por heridas de balas, por lo que de dieron aviso al Juez de Paz.[2] 

 

12.      Asimismo, los peticionarios indican que una vez consignado Parhan Ramírez voluntariamente confesó ante el Oficial Primero de Policía, Jorge Urbano Fuentes Hernández, que efectivamente él había disparado contra Edgar Eduardo Pineda porque éste en compañía de otros individuos, que se dieron a la fuga, lo habían despojado de su billetera en la que afirmaba tener la suma de 500.00 quetzales.[3] Alegan, que a pesar de lo anterior, solo hasta siete horas más tarde se toma la prueba del guante de parafina.

 

13.      No obstante lo anterior, los peticionarios alegan que en la diligencia de indagatoria ante el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, el señor Parhan Ramírez negó su participación en los hechos[4] y declaró  que el arma de fuego de su propiedad, adquirida mediante contrato de compra y venta el 26 de agosto de 1994,[5] le había sido sustraída, por personas que portaban cuchillos. Su abogado defensor en la misma declaración alega que podía portarla sin la licencia respectiva por su carácter de Comisionado Militar.

 

14.      En la denuncia se relacionan las siguientes diligencias realizadas por el Agente Fiscal Edgar Abel Méndez durante la investigación del homicidio de Edgar Eduardo Pineda: Oficio librado el 6 de marzo de 1995, solicitando la comparecencia de los agentes de la PNC que realizaron la captura, para escucharlos en declaración; oficio del 6 de julio de 1995 en el que se solicita información sobre el paradero de dichos agentes de la PNC; declaración del agente Reyes Horacio González Portales ante la Auxiliar Fiscal del Ministerio Público, rendida el 20 de julio de 2005, en la que confirmó la versión consignada en el acta policial redactada la noche en que sucedieron los acontecimientos;[6] declaración del joven Edwin Antonio Mux del Cid recibida el 12 de septiembre de 1995, ante la Auxiliar Fiscal del Ministerio Público, que según los peticionarios coincide con la versión del agente González Portales;[7] declaración de José Reyes Siqui rendida el 27 de febrero de 1996.

 

15.      Los peticionarios alegan que la investigación fue asignada a un nuevo Agente Fiscal, Mario González Contreras, quien el 21 de mayo de 1996 solicitó la clausura provisional del proceso. Indican que el 27 de mayo de 1996, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente ordenó la clausura provisional del proceso mediante resolución que fue revocada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente, en fecha 14 de agosto de 1996, la que consideró que existían hechos suficientes para elevar la causa a juicio.

 

16.      De la petición se desprende que la investigación permaneció inactiva por tres años, hasta cuando el 18 de febrero del 1999, funcionarios de la Agencia Fiscal No. 17 a cargo de la investigación intentaron tomarle declaración al otro agente de la policía Emilio Matías Aguilar, quien para ese momento se encontraba recluido en la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón y se negó a cooperar.

 

17.      Finalmente, los peticionarios alegan que desde dicha fecha las acciones tendientes a esclarecer el homicidio de Edgar Eduardo Pineda y sancionar a su responsable, fueron absolutamente ineficaces y poco conducentes, clausurándose provisionalmente el caso el 29 de junio del 2000. En el mismo acto se le ordenó al Ministerio Público que recabara algunos medios de prueba que estaban ya en ese entonces, pendientes de realizarse. A saber: a) Careo de los tres testigos; b) Escuchar nuevamente a los dos agentes de la Policía Nacional Civil captores; c) Localización del arma que se utilizó; d) Prueba balística de las ojivas; e) Existencia y legalidad del contrato del arma; f) Relación del sindicado con el Ejército; g) y, se reciban las declaraciones de los tres testigos propuestos por el querellante adhesivo el caso. En agosto de 2001, a instancia de Casa Alianza, se escuchó a Nicolás Cruz y al agente captor Horacio Reyes Portales, siendo hasta el momento las únicas diligencias practicadas de las referidas anteriormente.

 

Sobre la admisibilidad de la petición

 

18.      Los peticionarios alegan que en el presente caso opera la excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2) de la Convención Americana, toda vez que se ha caracterizado por un retardo injustificado en la investigación, que se refleja en las pocas y deficientes diligencias realizadas desde la fecha de los hechos.

 

19.      Argumentan que la falta de seriedad y la poca intención en la búsqueda de justicia por parte de las autoridades se evidencian en las reiteradas omisiones de actos básicos en cualquier proceso de estas características que se precie de ser llevado eficazmente o por personal idóneo. A saber: la falta de averiguación de datos de las personas testigos del hecho, la inexistencia de fotografías del cuerpo por “carecerse del material requerido”,[8] la omisión de la prueba de balística del arma Smith & Wesson a pesar de ser indudablemente el arma del crimen, la omisión de una investigación acerca de si la misma era o no de propiedad del Sr. Parhan Ramírez, ante la obvia contradicción que surge del contrato de compra-venta, la misma fue adquirida por el Sr. Parhan Ramírez  cinco días después de sucedidos los hechos, el retardo injustificado en la realización de una prueba tan fundamental como la del "guante de parafina”, realizada después de lo aconsejado para que la misma sea útil.

 

20.      Alegan que a lo largo del proceso se refleja la ausencia total de voluntad del Ministerio Público de realizar una investigación seria y exhaustiva que sirva de base para el posterior juzgamiento de la persona responsable del homicidio del joven Pineda.

 

21.      Los peticionarios argumentan que desde el asesinato de la víctima en fecha 21 de agosto de 1994 han transcurrido diez años sin que en el proceso criminal se haya dictado una resolución final, a pesar de que se trata de un delito de acción publica, donde el Estado de Guatemala tiene la obligación de investigar y sancionar al responsable por medio de su órgano judicial. Anotan, que en el proceso ni siquiera se ha dictado el auto de elevación de la causa a juicio,[9] a pesar de existir elementos que cualquier tribunal consideraría suficientes para tales efectos, dando lugar al reinado de la impunidad en este crimen.

 

22.      En cuanto a la calidad de agente del Estado del autor del homicidio de Edgar Eduardo Pineda, los peticionarios alegan que la misma quedó establecida mediante la declaración indagatoria de Ismael Nehemias Parhan Ramírez prestada ante el órgano judicial interviniente en fecha 22 de agosto de 1994,[10] en la que aportó al proceso interno una constancia que acreditaba como Comisionado Militar, e inclusive, su abogado defensor explicó que con tal constancia podía portar armas de fuego sin acreditar su titularidad. Adicionalmente los peticionarios alegan, que en todo caso resulta absolutamente indiferente para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la pertenencia o no del victimario --probadamente identificado-- a las fuerzas estatales, toda vez que con o sin tal condición militar, el Estado compromete su responsabilidad internacional ante los órganos del Sistema Interamericano si no cumple con su obligación de investigar los hechos y sancionar al responsable en un plazo razonable. 

 

B.          Posición del Estado

 

23.      El Estado indica que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) procedió, con posterioridad a la presentación de la petición ante la CIDH, a recopilar información del Ministerio Público en relación con la solicitud de clausura provisional del proceso seguido contra Ismael Nahaman Parthan Ramírez, la cual de conformidad con la petición habría sido elevada por ese despacho al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad, Delitos contra el Ambiente el 21 de mayo de 1996. El Estado informa que no obtuvo respuesta del Ministerio Público.

 

24.      Posteriormente, el 24 de junio de 2002, la COPREDH se dirigió al Ministerio de la Defensa a fin de establecer si el señor Parhan Ramírez prestaba servicio militar en el año 1994, toda vez que al momento de los hechos portaba un carné militar; y si arma Smith & Wesson era de propiedad de dicha institución. El 3 de julio de 2003 el Ministerio de Defensa informó a la COPREDEH que Ismael Nahaman Parhan Ramírez no ha laborado para el Ejército de Guatemala y que en los archivos de dicha institución no aparece ninguna arma de fuego registrada a su nombre.

 

25.      El Gobierno indica que el 15 de enero de 2004 se reiteró la solicitud al Ministerio Público, de donde le informaron que la Fiscalía Metropolitana de la Agencia 17, a cargo del proceso, se dirigió a su vez a las autoridades judiciales competentes y pudo establecer, primero, que el expediente estaba extraviado, y segundo, que de conformidad con la resolución emitida el 29 de junio de 2000 el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, desestimó la acusación formulada por el Ministerio Público y ordenó la clausura provisional del proceso.

 

26.      En relación con la condición del autor del homicidio, el Estado alega que “la deducción de la responsabilidad penal de la muerte de Edgar Eduardo Pineda, se estableció en una persona particular, el señor Ismael Nahaman Parthan Ramírez, quien está sujeto a un proceso que se ventila en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente, y que al momento de deducírsele la culpabilidad del hecho ilícito, deberá responder respecto de los daños y perjuicios causados”.[11]

 

27.      El Estado alega que la falta de avances en la investigación se debe a la incomparecencia de los testigos para presentar elementos probatorios que promuevan la apertura a juicio para el esclarecimiento de los hechos.

 

28.      Asimismo, informa que se encuentra haciendo las gestiones pertinentes a fin de que se reactiven las investigaciones en el Ministerio Público y para que la Corte Suprema de Justicia analice en conjunto con el Juzgado contralor, la causa de la clausura provisional decretada y se reanude la persecución penal contra el sindicado.

 

29.      En cuanto a las últimas actuaciones que obran en el proceso interno por el homicidio de Edgar Eduardo Pineda, el Estado indica que el 29 de junio de 2000 se celebró una audiencia para decidir sobre la solicitud de apertura a juicio presentada por el Ministerio Público, en la que estuvieron presentes los sujetos procesales. El Estado indica que en esa fecha “el querellante manifestó su acuerdo para ordenar la Clausura Provisional” del proceso y se ordenó incorporar los siguientes elementos probatorios: un careo de las declaraciones de los testigos Julio César Reyes y/o José Reyes Siqui, Edwin Antonio Mux Cid y Nicolás Cruz; escuchar nuevamente a los agentes captores Emilio Marías Aguilar, Reyes Horacio González Portales; localizar el arma de fuego con la cual supuestamente se provocaron las heridas que ocasionaron la muerte a Edgar Eduardo Pineda; prueba balística de las ojivas encontradas en el cuerpo de la víctima; determinar la existencia y legalidad del contrato de compraventa del arma; establecer la relación del sindicado con el Ejército Nacional; recibir declaración a Nicolás Cruz, Julio César  Reyes y/o José Reyes Siqui.

 

30.      Conforme a la información suministrada por el Estado, para el 20 de mayo de 2002 se fijó audiencia para practicar la diligencia de careo, pero la misma no tuvo lugar debido a la incomparecencia de los testigos, quienes el Estado alega que fueron debidamente citados.

 

31.      Finalmente, en su comunicación del 1º de septiembre de 2004, el Estado informa a la CIDH que a pesar de los requerimientos del Ministerio Público, las autoridades judiciales no ubicaron el expediente y que como resultado de una investigación realizada por la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público se estableció su paradero. Asimismo, que la COPREDEH solicitó al Fiscal General del Ministerio Público la reactivación de la investigación penal, con fundamento en los artículos 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 46,181, 285 y 309 del Código Procesal Penal y 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. La Comisión desconoce los resultados de dicha gestión.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia

 

32.      Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado guatemalteco se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Guatemala es un Estado parte en la Convención Americana desde 25 de mayo de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

33.      La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado el 21 de agosto de 1994, fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.    Requisitos de Admisibilidad

 

1.    Agotamiento de los recursos internos

 

34.      Los peticionarios alegan que si bien en sede interna existe un proceso penal por el homicidio de Edgar Eduardo Pineda, el cual constituye un recurso interno aún no agotado, el retardo injustificado en la emisión de una resolución final que agote dicho proceso, configura, en si mismo, una excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, consagrada en forma clara por la Convención Americana. El Estado, por su parte, no alegó de manera expresa la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, aun cuando indicó las diligencias realizadas en la investigación a cargo del Ministerio Público.

 

35.      En lo que respecta a la excepción del cumplimiento con el requisito del agotamiento de los recursos internos interpuesta por los peticionarios, el artículo 46(2)(a) de la Convención establece que este requisito no resulta aplicable cuando:

 

a.      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

b.      no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

36.      Al respecto, la Comisión ha señalado en ocasiones anteriores que la aplicación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia y la efectividad de los recursos. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. 

 

37.      La Corte Interamericana y la CIDH han señalado reiteradamente que la regla general que requiere el previo agotamiento de los recursos internos reconoce el derecho del Estado a “resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional”[12] en este caso ante la jurisdicción internacional de los derechos humanos, que es "coadyuvante o complementaria" de la interna.[13] Esta regla general no sólo reconoce al Estado el citado derecho sino que le impone la obligación de proporcionar a las personas bajo su jurisdicción recursos adecuados para proteger la situación jurídica infringida, y efectivos para producir el resultado para el que fueron concebidos. Si los recursos ofrecidos por el Estado no reúnen estos supuestos corresponde aplicar las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, que se han establecido con el objeto de garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna y el propio sistema judicial interno no sean expeditos y efectivos para asegurar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.

 

38.      La Comisión toma nota que en el presente caso han transcurrido diez años desde el asesinato de Edgar Eduardo Pineda y la investigación del caso no ha sido concluida, sino que por el contrario, las autoridades judiciales ordenaron la clausura provisional del proceso, lo cual, de suyo, constituye una manifestación de retardo. La Comisión estima por ello que en este caso los recursos internos no habrían sido efectivos para remediar la situación jurídica infringida, por lo cual se aplica la excepción prevista en el artículo 46(2) literal (a) de la Convención. También se aplica la excepción establecida en el literal (c) de la misma disposición en razón porque se ha producido un retardo injustificado en la decisión de los recursos jurisdiccionales internos alegado por los peticionarios, que eliminaría la posibilidad razonable de obtener el remedio o resultado para el cual se establecieron.

 

39.      La Comisión al respecto señala que, como regla general, una investigación penal y el procedimiento penal correspondiente deben realizarse con prontitud para asegurar la realización de la justicia y el debido proceso y en este caso el tiempo transcurrido sin que se procese y sancione a todos los responsables, constituye una manifestación de retardo injustificado y de las escasas perspectivas de efectividad del recurso. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[14]

 

40.      En virtud a las anteriores consideraciones, a juicio de la Comisión, los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y del plazo de seis meses para la presentación de la petición, no resultan exigibles y en consecuencia procede aplicar la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

2.          Plazo de presentación

 

41.      El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. En el presente caso dicha disposición no se aplica en virtud de lo establecido en el artículo 46(2)(c) de la Convención y el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión.  A criterio de la Comisión el reclamo fue presentado el 24 de julio de 2002 dentro de un plazo razonable considerando la fecha en que ocurrió la presunta violación de los derechos y las circunstancias del caso. Consecuentemente dicho requisito se da por satisfecho.

 

3.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

42.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

43.      La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, así como a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva en perjuicio de la víctima como de sus familiares podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 8 y 25, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana.

 

V.      CONCLUSIONES

 

44.      La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación del derecho a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial debida a la víctima podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

45.      Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.   Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 4, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

 

2.   Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

3.   Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.  Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.


 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

 


[1] Anexo 1: Declaración de Edwin Antonio Mux del 12 de septiembre de 1995.

[2] Anexo 2: Ver informe policial de fecha 21 de agosto de 1994.

[3] id.

[4] Anexo 3: Copia de declaración indagatoria del Sr. Parhan Ramírez.

[5] Anexo 4: Copia de acta de compra venta.

[6] Anexo 2: Informe policial de fecha 21 de agosto. De tal manera afirmó que mientras recorría el sector de la zona uno, observó que a "eso de las dos de la mañana sobre la octava avenida corría un individuo del sexo masculino el cual era perseguido por varias personas, quienes no proporcionaron sus nombres informando que el hoy consignado era responsable de un hecho de sangre en la novena avenida entre calle dieciocho y diecinueve de la zona uno. Por lo que procedimos a su detención mismo que le incautamos un revolver calibre 38 mm Marca Smith hueso, misma que portaba en mano derecha por lo que de inmediato nos dirigimos a la novena avenida", llevando al Sr. Parhan Ramírez al Segundo Cuerpo de la Policía Nacional.

[7] Anexo 1: Declaración adjunta.

[8] Anexo 6: según informa del Laboratorio fotográfico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional.

[9] Con relación al momento cuando concluye el proceso en sede interna, se tiene pacíficamente aceptado por la Corte Interamericana, que “… termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse…” [Corte IDH, Caso Suárez Rosero, 12/11/97, párr. 71].

[10] Véase, Declaración indagatoria del señor Ismael Parhan Ramírez de fecha 22 de agosto de 1994, Anexo 3 que acompañó a la petición inicial de 26 de marzo de 2002.

[11] Véase, escrito del Estado de fecha 17 de mayo de 2004, el cual obra en el expediente.

[12] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. Nº 4, párr. 61.

[13] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C. Nº 4 (1988), párr. 61.

[14] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.

 



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