University of Minnesota



Izméry v. Haiti, Casos 11.128, Informe No. 11/94, Inter-Am.C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. en 239 (1994).


 

INFORME Nº 11/94

CASO 11.128

HAITI

1º de febrero de 1994

I. ANTECEDENTES:

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió el 31 de agosto de 1992, una denuncia sobre la muerte del Sr. Georges Izméry. Las partes pertinentes de la denuncia formulada se transcriben a continuación:

El día 26 de mayo de 1992, Georges Izméry, hermano de un conocido partidario del Presidente Aristide, fue baleado por la espalda, frente a centenares de testigos, por un grupo de soldados vestidos de civil, quienes después del crimen se refugiaron en la estación de policía conocida como la "Cafetería", situada a corta distancia de donde se produjeron los hechos. Cuando la policía llegó, no permitió a los familiares del señor Georges Izméry que se acercaran, ni que lo llevaran a un hospital para ser atendido. El Sr. Georges Izméry fue conducido por la policía al Hospital General. Al doctor de la familia no le fue permitido entrar a la Morgue y sólo fue posible recobrar el cuerpo de la víctima tres días después, mediante las gestiones de un abogado.

Con anterioridad a los hechos, la casa del Sr. Georges Izméry había sido allanada por miembros de la policía sin un mandato judicial. Una señora del servicio doméstico fue golpeada y conducida a prisión; esa misma noche fue liberada sin darle ninguna explicación sobre el motivo de su detención.

El funeral del Sr. Izméry fue interrumpido por un grupo de hombres fuertemente armados, quienes portaban un sofisticado sistema de comunicaciones. Las personas que seguían el cortejo fueron dispersadas y algunas de ellas detenidas y golpeadas.

II. TRAMITE ANTE LA COMISION:

2. La Comisión inició inmediatamente la tramitación del caso y solicitó a quienes ejercen el poder en Haití la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación. Posteriormente, el día 10 de enero de 1992, la Comisión solicitó al peticionario información adicional que permitiera corroborar los hechos denunciados.

3. La Comisión, mediante nota del 14 de enero de 1993, acordó recibir en audiencia al Sr. Antoine Izméry, hermano de la víctima, para oír sus alegatos y recibir

toda documentación que permitiera esclarecer y probar las presuntas violaciones de los derechos humanos.

4. El 19 de febrero de 1993, la Comisión reiteró su pedido de información a quienes ejercen el poder en Haití; asimismo, solicitó que se le comunicara si, en el caso en cuestión, los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados.

5. La audiencia mencionada en el párrafo 3 se llevó a cabo durante el 83º período de sesiones de la Comisión, el 25 de febrero de 1993, en su sede en Washington, D.C. Estuvieron presentes, el Sr. Antoine Izméry, en representación de la familia, acompañado de su abogado, el Sr. Ira J. Kurzban. Asimismo, estuvo presente el Representante de la Misión Permanente de Haití ante la OEA, Embajador Jean Casimir, representando al Gobierno democrático del depuesto Presidente Sr. Jean-Bertrand Aristide. De parte de las autoridades que ejercen el poder en Haití no hubo representación en dicha reunión.

6. Durante la audiencia, el Sr. Antoine Izméry hizo una exposición, confirmando los hechos contenidos en la denuncia inicial y aportando mayor precisión sobre los mismos, la cual se transcribe a continuación:

El 26 de mayo de 1992, alrededor de las 6:00 p.m., el Sr. Georges Izméry cerró las puertas de su establecimiento comercial, con domicilio en el Boulevard Jean-Jacques Dessalines No. 322, en pleno centro de la ciudad de Puerto Príncipe y atravesó el boulevard para dirigirse a su automóvil, estacionado a algunos pasos de su local comercial.

Al llegar a la acera de enfrente, un civil armado se acercó a él y le disparó una bala de revólver en el hombro derecho, cerca del cuello. Georges cayó sobre su vientre y el individuo disparó dos balas más en su espalda antes de dirigirse a la estación de policía llamada "Cafétéria". Una distancia cercana (300 pies), separa el puesto de policía con el lugar del crimen.

Advertidos por uno de los testigos oculares del atentado, varios miembros de la familia del Sr. Izméry se presentaron al lugar aproximadamente una hora más tarde. Los policías uniformados de la "Cafétéria" no les permitieron acercarse al cuerpo bañado en sangre. Haciendo poco caso de las amenazas de los policías presentes, nuestra hermana mayor y nuestra sobrina se acercaron a Georges y viéndole todavía con vida trataron de hablarle. En ese momento, uno de los policías las amenazó ordenándoles se alejaran del sitio, bajo pena de correr la misma suerte.

Nuestros familiares trataron vanamente de convencer a los policías de la urgencia del caso. Según ellas, Georges todavía podía haber sido salvado. Frente a la intransigencia y a la hostilidad de los policías uniformados, los miembros de la familia partieron en busca de un médico.

Informado sobre la situación por medio de radio-comunicación, llegué al lugar de los hechos alrededor de las 7:30 p.m., y constaté que el cuerpo de Georges había sido levantado. Según varios testigos, una camioneta del Servicio Anti-Gang[1] lo condujo a la morgue del Hospital General.

Cabe mencionar, que en el momento del crimen, una camioneta del Servicio Anti-Gang, unidad diferente a la "Cafétéria", se encontraba en las cercanías. "Extraña coincidencia", en lugar de la ambulancia, fue esa camioneta la que se llevó a Georges. Así, los militares no solamente matan, sino que además se aseguran que su obra ha sido cumplida.

Los militares en turno en el Hospital rehusaron sistemáticamente el acceso a la morgue a nuestra hermana y a nuestra sobrina, quienes se presentaron acompañadas de un médico.

La misma noche del asesinato, el Coronel Henri-Robert Marc Charles, miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de haití (FADH), ofreció utilizar su influencia para que el cuerpo de Georges fuera restituido a la familia. Sin embargo, sólo fue posible recuperar el cuerpo tres días más tarde, gracias a la intervención de nuestros abogados. Los resultados de la autopsia practicada en el cuerpo de nuestro hermano Georges no nos fueron entregados, a pesar de las demandas legales interpuestas con ese propósito.

En el caso de Georges, la autopsia no perseguía ningún objetivo médico-legal. La autopsia se asemejó más a una agresión suplementaria perpetrada esta vez sobre el cadáver de la víctima y tenía por finalidad, al confirmar su muerte, intimidar a los otros miembros de la familia.

Los funerales de Georges se llevaron a cabo el día 2 de junio de 1992 en un ambiente de terror. Los policías sobrepasaban en número a los familiares y amigos que se habían reunido para expresar su apoyo a la familia. En el camino al cementerio, el cortejo fue brutalmente dispersado por las fuerzas de la policía. Hubo varias detenciones ilegales, particularmente entre nuestros empleados. Sólo siete miembros cercanos de la familia del difunto pudieron seguir el trayecto hasta el cementerio.

7. Durante la audiencia, los miembros de la Comisión pidieron al Sr. Antoine Izméry que les informara quiénes eran los testigos oculares de los hechos denunciados que se mencionaban en la comunicación inicial.

En respuesta, el reclamante señaló lo siguiente:

Muchas personas, sobre todo transeúntes y vendedores instalados en las aceras cerca del local comercial. En particular, una persona cercana a la familia estaba presente, en ese momento, en el lugar del crimen. El pidió que su identidad no fuera revelada por motivos de seguridad personal.

Los vendedores que fueron testigos del asesinato de Georges escaparon corriendo y no regresaron al lugar por miedo a que tomaran represalias contra ellos. Los policías de la estación "Cafétéria" y sus adjuntos[2] del Servicio Anti-Gang regresaron al lugar del crimen para averiguar sobre la identidad de aquellos que se encontraban en el momento en que sucedieron los hechos.

8. La Comisión preguntó también al Sr. Antoine Izméry, si en su oportunidad se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

En respuesta, el reclamante manifestó que:

Los mecanismos legales para formular una denuncia eran totalmente inoperantes, dadas las condiciones políticas que existían en Haití después del golpe de Estado del 30 de septiembre de 1991.

9. El Sr. Antoine Izméry agregó ante la Comisión lo siguiente:

Que la muerte de mi hermano se había cometido en el marco de una práctica odiosa reintroducida en Haití después del golpe de Estado de 1991 y que consistía en matar a los ciudadanos, tanto de noche como de día y disponer de sus cadáveres, para borrar toda huella de su existencia. Asimismo señaló: ¡Hoy es en nombre de Georges que hablo, pero también hablo por todas esas personas desaparecidas, niños, estudiantes, periodistas, campesinos, obreros y de todos los ciudadanos pacíficos que han sido víctimas del estado de terror que prevalece en Haití!

Que muchas personas se preguntaban, y con razón, si no había existido un error en la víctima, pues creían que a quien querían eliminar, a todo precio, era a mí, dadas mis posiciones políticas, ya que yo no apoyo a los "putschistas", ni a los contrabandistas y hago campaña abierta por el retorno del Presidente Aristide al país. Como es sabido, yo estoy profundamente involucrado en la política de mi país. No como un político, sino trabajando para lograr los cambios necesarios en el Gobierno, en contra del antiguo estilo imperialista. Yo apoyé financieramente al ganador de las elecciones del 16 de diciembre de 1990, no con la finalidad de lograr un beneficio personal, sino tratando de abrir un camino a la mayoría de la población que se encuentra en la miseria.

Por último, cabe también mencionar que al día siguiente del golpe de Estado, el 1º de octubre de 1991, mi casa fue atacada por los militares, quienes arrojaron una granada. El 15 de octubre de ese mismo año, fui ilegalmente detenido en la casa de mi hermano Georges, por veinte soldados, algunos de ellos uniformados, otros vestidos de civil y todos fuertemente armados. En esa misma fecha, alrededor de la 1:00 a.m., siete de los hombres que habían participado en mi detención entraron a la casa de mi hermano y robaron joyas, dinero y aparatos eléctricos, y para atemorizar a Georges dispararon cerca de sus oídos. Permanecí detenido once días y fui liberado sin que se me explicaran los motivos de mi detención, ni el ataque a mi residencia. El 4 de abril de 1992, la casa de mi hermano Georges fue invadida por policías y personal del ejército: una señora del servicio doméstico fue detenida y golpeada. Ella fue liberada esa misma noche. Al mismo tiempo, otro grupo de militares entró a mi casa y al no encontrarme se retiraron. A mediados de enero de 1993, fui detenido nuevamente, esta vez y según la policía por falta de licencia de conducir mi auto, por lo que permanecí tres días en prisión.

10. Al terminar la audiencia, el peticionario dejó constancia en forma escrita de su exposición, fotografías de la víctima que mostraban los orificios de proyectiles de bala recibidos en su cuerpo y las marcas de la autopsia practicada. Igualmente, anexó fotografías de periódicos locales en donde se evidenciaba la participación de la policía y adjuntos al momento de dispersar el cortejo fúnebre de la víctima; y cartas conteniendo opiniones públicas con respecto al crimen. (Dicha documentación consta en el expediente).

11. Mediante notas del 15 de junio y 23 de julio de 1993, la Comisión reiteró su pedido de información a quienes ejercen el poder en Haití, señalando que de no recibir la información solicitada en el plazo fijado, la Comisión se vería obligada a considerar la aplicación del artículo 42 del Reglamento de la CIDH, el cual establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

12. Durante la visita in loco que efectuara la Delegación de la CIDH a Haití, del 23 al 27 de agosto de 1993, recibió el testimonio de una persona[3] que estuvo presente en el lugar de los hechos, el día 26 de mayo de 1992, quien confirmó los hechos denunciados y declaró se encontraba al lado del Sr. Georges Izméry cuando dispararon sobre él y haber visto a dos hombres corriendo hacia la estación de policía "Cafétéria", uno de ellos con la pistola en la mano. Asimismo, se recibieron los testimonios de las señoras Jeannette Izméry y Mirna Hasboun Handal, familiares del Sr. Georges Izméry, quienes confirmaron los hechos que motivaron la denuncia y declararon haberse acercado y tocado al Sr. Georges Izméry cuando aún se encontraba con vida. Declararon también que ellas querían transportar al Sr. Izméry e insistieron ante los militares para salvarlo, pero en ese momento se acercaron cuatro policías más, apuntando con ametralladoras, quienes se opusieron a que lo levantasen y a que ellas estuviesen allí. Uno de los policías las amenazó diciéndoles que les pasaría lo mismo que al Sr. Georges Izméry si no se iban del sitio ("Je vous ferai devenir un passoir comme l'individu etalé"). Las declaraciones escritas y debidamente firmadas constan en el expediente ante la Comisión.

13. Tal como se señaló en los párrafos anteriores, la Comisión solicitó en varias ocasiones a quienes ejercen el poder en Haití el envío de información con respecto a las alegadas violaciones de derechos humanos y a pesar de la gravedad de los hechos no recibió respuesta.

14. La Comisión adoptó, en el curso de su 84º período de sesiones (del 5 al 15 de octubre de 1993), el Informe Nº 35/93, el cual fue remitido al legítimo Gobierno de Haití para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte en virtud del artículo 62, inciso 2 de la Convención, para reconocer la jurisdicción de la Corte Interamericana en el caso específico, la Comisión decidiría sobre la publicación del informe.

15. En el Informe 35/93, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones, con fundamento en el artículo 50, inciso 3 de la Convención y el artículo 47 del Reglamento de la Comisión:

a. Realice una exhaustiva e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de someter a los responsables a la acción de la justicia, lo más pronto posible, y reciban las sanciones establecidas por la ley.

b. Adopte las medidas necesarias para impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir.

c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.

III. CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 25, relativo a la protección judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención, de la cual Haití es Estado parte.

2. Que la petición presentada reúne los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

3. Que la petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión.

4. Que el peticionario no ha podido obtener una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales en el país, y como fuera señalado anteriormente por el representante de la familia de la víctima: "los mecanismos legales para formular una denuncia eran totalmente inoperantes, dadas las condiciones políticas que existían en Haití después del golpe de Estado del 30 de septiembre de 1991".

5. Que la Comisión, consciente del grave problema que afecta al sistema judicial en Haití, se ha referido en diversas ocasiones a este respecto señalando que: la incapacidad de la administración de justicia para combatir la atmósfera de inseguridad que ha prevalecido en el país ha sido reconocida aún por las mismas autoridades gubernamentales, quienes han manifestado a la Comisión que "Las fuerzas de la ley y el orden no están psicológicamente o materialmente preparadas para confrontar la falta de seguridad en el país".[4] Asimismo, la Comisión ha declarado que "la ausencia de acciones judiciales contra las personas sindicadas como responsables de graves violaciones a los derechos humanos constituye una omisión que debería ser prontamente superada".[5]

6. Que recientemente en su Informe Especial sobre la situación de los derechos humanos en Haití de 1992,[6] la Comisión declaró lo siguiente:

La práctica institucionalizada e impune de la violencia y la corrupción, originada por los integrantes del ejército y la policía, cuya función es, precisamente, proteger las garantías de los ciudadanos, ha generado una serie de abusos en contra de la población haitiana... Por otra parte, las autoridades judiciales no han mostrado eficiencia ni decisión en resolver las investigaciones sobre esas violaciones.

7. Que por lo anteriormente señalado, no son aplicables los requisitos relativos al agotamiento de los recursos internos establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8. Que a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que se cometieron los hechos motivo de la denuncia y de que la Comisión ha solicitado reiteradamente información a quienes ejercen el poder en Haití, éstas no han proporcionado respuesta alguna sobre el caso en cuestión.

9. Que al no haber dado respuesta, quienes ejercen el poder en Haití, no han cumplido la obligación internacional de suministrar información dentro de un plazo razonable, como lo establece el artículo 48 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que independientemente de la situación política imperante en el país, continúa vigente la Convención. En consecuencia, quienes ejercen el poder, tienen no solamente la obligación de respetar los derechos contenidos en dicho acuerdo internacional, sino también de garantizar su pleno y libre ejercicio.

10. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece la presunción de los hechos denunciados, si en el plazo fijado por la Comisión, el Gobierno no aporta la información correspondiente y dicha negativa ha quedado demostrada en los párrafos anteriores. El artículo 42 in fine, condiciona la presunción de los hechos alegados siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa. En el presente caso no existe una conclusión diversa, toda vez que la Comisión ha señalado que la información recibida por diversas fuentes le han permitido corroborar que la mayoría de las violaciones de los derechos humanos ocurridas durante el año de 1992 se generaron dentro de un contexto político propiciado por aquellos que ejercen el poder en su empeño por consolidarlo.[7]

11. Que la ausencia de respuesta da lugar a la presunción contemplada en el artículo 42 y ella sola bastaría para dar por ciertos los hechos imputados al Gobierno de facto de Haití, pero en el presente caso esa presunción se ve reforzada por los testimonios de personas que presenciaron los hechos.

12. Que la Constitución de la República de Haití de 1987 establece en el artículo 19 las garantías en relación al derecho a la vida, el cual se transcribe a continuación:

El Estado tiene la obligación absoluta de garantizar el derecho a la vida, la salud y el respeto de la persona humana a todos los ciudadanos sin distinción, de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

13. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia sobre el caso Velásquez Rodríguez, expresó que:

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.[8]

14. Que en el presente caso, quienes ejercen el poder en Haití no solamente actuaron a manera de encubrir a la persona que perpetró el crimen, toda vez que ésta se dirigió a la estación de policía "Cafétéria" buscando refugio, según se desprende de los testimonios que obran en poder de la Comisión, sino que hubo una completa inhibición de las autoridades competentes para realizar una investigación de officio sobre un delito del cual ellas tuvieron pleno conocimiento, dada la cercanía del lugar en donde se cometieron los hechos y porque fueron agentes del Servico Anti-Gang quienes llevaron a la víctima al Hospital.

15. Que a mayor abundamiento, los agentes de la policía demostraron un gran desprecio por la vida del Sr. Georges Izméry al no permitir que un médico lo auxiliara, cuando posiblemente podía ser salvado, ya que los militares negaron en todo momento a los familiares y al médico de la familia acercarse a la víctima.

16. Que ante tal actitud de parte de quienes ejercen el poder en Haití, quedan plenamente demostradas las violaciones a los derechos humanos protegidos por la Convención tanto por acción, en la medida que encubrieron al delincuente en sus instalaciones, como por omisión, en cuanto no cumplieron con su deber de realizar una investigación efectiva dentro de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones que establecen las leyes penales en Haití, así como asegurar a los familiares de la víctima una adecuada reparación.

17. Que a este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: "cualquiera [que] sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado".[9]

18. Que la Comisión no emite un juicio de valor en relación a los ataques anteriores perpetrados en las personas de Georges y Antoine Izméry por miembros de la policía y del ejército, según se informara durante la audiencia que la Comisión concedió al reclamante, por no ser parte de los elementos contenidos en la denuncia inicial, ajustándose el principio de derecho ultra petita. Sin embargo, esa información le permite establecer un marco de referencia y determinar dentro de qué contexto se produjo la muerte del Sr. Georges Izméry, atendiendo los actos represivos e intimidatorios de parte de los militares para con la familia Izméry.

19. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa establecido en el artículo 48,1,f de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH, dada la naturaleza del caso y la negativa de quienes ejercen el poder en Haití de aportar información, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50, inciso 1, de la Convención, emitiendo su opinión y sus conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

20. Que el legítimo Gobierno de Haití no presentó sus observaciones al Informe Nº 35/93, ni adoptó las medidas recomendadas por la Comisión en el mencionado informe, pese a habérsele concedido para ello un término de 90 días.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Declarar que aquellos que ejercen el poder en Haití han violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25 de ese instrumento internacional, a través de las acciones de sus agentes que condujeron a la muerte del Sr. Georges Izméry, ocurrida en Puerto Príncipe, el 26 de mayo de 1992.

2. Declarar que aquellos que ejercen el poder en Haití no han cumplido con las obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y garantías fundamentales de todas las personas sujetas a su jurisdicción, impuestas por el artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Tomar nota del hecho que el Gobierno de Haití, a causa de su expulsión ilegal del ejercicio de sus funciones, no realizó la investigación sobre los hechos denunciados ni sancionó a los responsables.

4. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Haití no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.


[1] Unidad de las Fuerzas Armadas de Haití encargada en principio de la lucha contra los criminales.

[2] Agentes civiles destinados a servir a ciertos cuerpos del Ejército, particularmente al Servicio Anti-Gang.

[3] A solicitud de la persona que declaró ante la Delegación de la CIDH y por motivos de seguridad se omite revelar su identidad.

[4] Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haití, doc.OEA/Ser.L/V/II.77. rev. 1, doc. 18, del 8 de mayo de 1990, p. 63.

[5] Ibid., p. 66.

[6] Doc. OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 18 del 9 de marzo 1993, p. 52.

[7] Ibid., p. 52.

[8] Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo Nº 176, p. 72.

[9] Op. cit., p. 73.



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