University of Minnesota



Manuel de Jesus Munguia Choto v. El Salvador, Caso 10.284, Informe No. 11/92, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.81 rev.1 Doc. 6 en 131 (1992).


 

INFORME N° 11/92

CASO 10.284

EL SALVADOR

4 de febrero de 1992

VISTOS:

1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 27 de octubre de 1988, según la cual:

Manuel de Jesús Munguía Choto, de 23 años de edad, fue agredido el 11 de junio de 1988, por un individuo de nombre Claudio Pérez, quien le propinó lesiones con armas corto‑punzantes en la cabeza, brazos y manos.

El hecho ocurrió cuando se realizaba un baile en la Colonia Las Moritas, Jurisdicción de Colón, Departamento de La Libertad, El Salvador. La víctima fue auxiliada por personas que tuvieron conocimiento del caso y fue conducida al Hospital San Rafael de Nueva San Salvador, La Libertad, en donde le brindaron la atención médica que requería.

El hechor, Claudio Pérez, no sólo causó daño a la integridad física y moral de Munguía Choto, sino que se dirigió al Cuartel de la Guardia Nacional de Lourdes, Jurisdicción de Colón, Departamento de La Libertad, a denunciar que su víctima era 'guerrillero', por lo que agentes de ese cuerpo de seguridad se presentaron a la sala de operaciones para 'custodiarlo'.

Un hecho colateral ejecutado por otros agentes de la Guardia Nacional el mismo día a las 9 de la noche, consiste en el cateo de la vivienda de su compañera de vida a quien le manifestaron 'que iban a catear su casa porque tenían conocimiento de que allí tenía armas y granadas'. Al no encontrar lo que buscaban expresaron los mismos agentes: 'Ah, ese cabroncito se va a morir'.

Munguía Choto estuvo custodiado hasta el 14 de junio, fecha en que los agentes de la Guardia Nacional exigieron a empleados del Hospital que le dieran la salida. Los mismos agentes trasladaron al herido al puesto de dicho cuerpo en Lourdes, La Libertad.

Cuando los familiares de Munguía Choto se presentaron al Hospital a visitarlo, fueron informados de lo sucedido, por lo que optaron por ir al puesto de la Guardia Nacional de Lourdes, en donde les manifestaron que su pariente 'le había arrebatado el arma a un agente y se había suicidado'.

El cadáver de Munguía Choto presentaba orificio de entrada en la región occipital, con salida en la región frontal. Los agentes que custodiaban a la víctima fueron trasladados de lugar.

2. La Comisión, mediante nota de 24 de enero de 1989, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele un plazo de 90 días para responder.

3. Con fecha 21 de junio de 1989, la Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador su solicitud de información, mencionando que, de no recibirse ésta dentro de un plazo de 30 días, la Comisión entraría a considerar la posible aplicación del Artículo 42 del Reglamento, el cual establece la presunción de veracidad de los hechos relatados en la denuncia, en caso de que el Gobierno aludido no suministre la información correspondiente dentro del plazo señalado por la Comisión. Junto con esta nota, se transmitió al Gobierno información adicional proporcionada por el reclamante, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

De acuerdo con un testigo presencial, Manuel de Jesús Munguía Choto fue herido por Claudio Pérez, el sábado 11 de junio de 1988. (...)

De acuerdo con la fotografía de la víctima, el cadáver tenía orificio de entrada en la región frontal y según las declaraciones de su compañera de vida, tenía lesiones graves en los brazos y distintos lugares del cuerpo, que le impedían moverse por sí mismo. Por lo tanto, el señor Munguía Choto no estaba en capacidad física de luchar con nadie y menos utilizar un arma de grueso calibre para suicidarse.

Asimismo, otro testigo afirma que vio cuando Claudio Pérez lesionó al señor Munguía Choto, y por ser amigo de la víctima fue acusado por el hechor de pertenecer a una banda denominada 'Cerita', sobrenombre con el que se conocía a la víctima.

De las declaraciones de los dos testigos se desprende que Claudio Pérez era protegido por la Guardia Nacional de Colón.(...)

Nótese la intencionalidad de los agentes de la Guardia Nacional en exigir la salida del Hospital de Munguía Choto, custodiarlo durante el período en que estuvo recibiendo tratamiento médico y a su vez conducirlo al puesto de guardia, aunque las condiciones de salud eran precarias.

Obsérvese la intencionalidad de los mismos agentes o del director de ese cuerpo, cuando el señor Munguía Choto es herido y trasladado al hospital, al mismo tiempo su casa de habitación era cateada y su compañera de vida amenazada por parte de agentes.

4. La Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador, el 13 de noviembre de 1990, su pedido de información sobre las investigaciones adelantadas en el caso del señor Manuel de Jesús Munguía Choto, haciendo referencia a sus anteriores solicitudes, y fijando un plazo de 60 días para la respuesta gubernamental.

5. Frente a la ausencia de respuesta del Gobierno de El Salvador, la Comisión remitió una última comunicación, bajo apercibimiento de la aplicación del Artículo 42 del Reglamento, el 17 de enero de 1991, otorgando un término de 30 días para recibir una respuesta.

6. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 20/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la Comisión decidiría sobre la publicación del informe.

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida y Artículo 5, derecho a la integridad personal, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.

2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

3. Que en el presente caso resulta evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo 46.2.b de la Convención.

4. Que el Gobierno de El Salvador no ha impugnado la admisibilidad de la denuncia por falta de agotamiento de los recursos internos en este caso, por lo que debe estimarse que ha renunciado tácitamente a ello, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

6. Que pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado respuesta relativa a los hechos en relación con el presente caso.

7. Que al no haber dado respuesta, el Gobierno de El Salvador no ha cumplido la obligación internacional de suministrar información a la Comisión dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48 de la Convención.

8. Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

9. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, y por la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

10. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al Informe N° 20/91.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 27 de octubre de 1988, relacionados con la ejecución extrajudicial de Manuel de Jesús Munguía Choto, en Lourdes, Departamento de La Libertad, El Salvador, el día 14 de julio de 1988, cuando se encontraba bajo custodia de la Guardia Nacional de esa localidad.

2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Declarar que tales hechos constituyen violaciones del derecho a la vida y el derecho a la integridad personal, consagrados en los Artículos 4 y 5 de la Convención Americana.

4. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el Artículo 50.3 de la Convención, y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión:

a. Realizar una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de someter a los responsables a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

b. Adoptar las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

c. Reparar las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos enunciados y pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.

5. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en el numeral 4° de la parte resolutiva del presente informe.

6. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 20/91.

 



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