University of Minnesota



Gregoria Herminia et al. v. El Salvador, Caso 708/03, Informe No. 11/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 11/05[1]

PETICIÓN 708/03

ADMISIBILIDAD

GREGORIA HERMINIA, SERAPIO CRISTIÁN Y JULIA INÉS CONTRERAS

EL SALVADOR

23 de febrero de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

          1.       El 4 de septiembre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (Asociación Pro-Búsqueda), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado") por la desaparición forzada de los niños Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristián Contreras y Julia Inés Contreras y por la posterior falta de investigación y reparación de tales hechos.  Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"): derecho a la integridad personal (artículo 5); a la libertad personal (artículo 7); a las garantías judiciales (artículo 8); a la protección de la familia (artículo 17); al nombre (artículo 18); derechos del niño (artículo 19); y derecho a la protección judicial (artículo 25), todo ello en violación del deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)).

 

2.       Conforme a la denuncia, el 25 de agosto de 1982 los hermanos Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia Inés Contreras, de 4 años, 1 año 8 meses y 4 meses de edad, respectivamente, habrían sido capturados por militares integrantes de la Quinta Brigada de Infantería de la Fuerza Armada de El Salvador durante un operativo realizado en el lugar conocido como “La Conacastada” del cantón San Juan Buenavista, jurisdicción de Tecoluca, Departamento de San Vicente. Desde entonces, a casi 23 años de ocurrido los hechos, se desconoce el paradero de los niños.  Todas las gestiones realizadas ante las autoridades para esclarecer los hechos, incluyendo una denuncia penal y un habeas corpus, resultaron infructuosas.

 

3.       El Estado sostiene que los peticionarios interpusieron un recurso de hábeas corpus en el año 2002 (pudiendo haberlo interpuesto en cualquier momento anterior). El Estado señala que en sentencia de 17 de febrero de 2003, se admite este recurso, en el cual se ordena a la Fiscalía General de la República llevar a cabo las acciones respectivas para darle eficacia a la debida tutela a la libertad personal de los menores. El Estado señala que la Fiscalía inició las investigaciones del caso y que dicha investigación sigue su curso y que debe profundizarse más para determinar las circunstancias del caso. Alega asimismo que existía durante el conflicto armado interno la posibilidad de presentar la denuncia por las desapariciones al Comité Internacional de la Cruz Roja, y que ésta nunca fue hecha en relación con los menores. Por lo tanto, solicita que la CIDH declare la inadmisiblidad del caso por falta de agotamiento de los recursos internos.

 

4.       Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  La Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de la Convención Americana, publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       La Comisión Interamericana asignó el número 708-03 a la petición y solicitó información al Estado salvadoreño sobre las partes pertinentes de la denuncia el 24 de diciembre de 2003. El Estado respondió el 5 de marzo de 2004 (recibido en la Secretaría Ejecutiva el 10 de marzo de 2004).  El 22 de abril de 2004, los peticionarios presentaron las observaciones a la información del Estado, la que fue debidamente transmitida al Estado.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Los peticionarios

 

6.       La denuncia recibida en la CIDH alega que los hermanos Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia Inés Contreras fueron víctimas de desaparición forzada, presumiblemente a manos de integrantes del Ejército salvadoreño.  Respecto a los hechos del caso, los peticionarios sostienen lo siguiente:

 

            El día 24 de agosto de 1982, se desplegó un operativo militar de grandes proporciones, desde el sur del Cantón San Juan Buenavista y probablemente afectó parte de los cantones El Socorro, San Andrés de Achiotes y San Jacinto, todos de la jurisdicción de Tecoluca, departamento de San Vicente. El operativo fue denominado por la población civil como “La invasión del Anillo” pues se movilizó en forma de crear un cerco militar, evitando la huída de sus objetivos.

 

            Ante el operativo, la población huyó de sus viviendas hacia el monte tratando de ocultarse. Un grupo de personas buscó refugio en el lugar conocido como “La Conacastada”, situado al norte del cantón San Juan Buenavista. En este lugar se refugiaron los hermanos Contreras junto a su grupo familar compuesto por su madre, la señora María Maura Contreras, su padre, el señor Fermín Recinos, y sus hermanos Marta Daysi de diez años y Nelson Geovany de ocho años.  El segundo día del operativo, el grupo de personas que se había ocultado en La Conacastada fue descubierto y atacado indiscriminadamente por los efectivos militares, lo que provocó la muerte masiva de personas. Luego de esto, los militares procedieron a perseguir a pequeños grupos de personas, entre ellos el grupo familiar de la señora María Maura Contreras.

 

            En las carreras, los niños quedaban atrás, no podían correr tan rápido, mientras huían, la señora María observó cómo un soldado agarraba por el pelo a su hija Gregoria Herminia, y se la llevó con otros niños, también observó que se llevaron a Serapio Cristián, y como no podía andar con todos los niños porque llevaba a su hija Julia Inés de cuatro meses en brazos, al tener que subir una cuesta se deslizó y la niña se le cayó a corta distancia de ser alcanzada por los soldados, ante lo cual se vio obligada a dejar a la niña en el suelo para seguir corriendo y la niña fue tomada por los militares.

 

            La señora María, su compañero de vida y sus dos hijos, siguieron corriendo y se escondieron en el monte por varios días. Finalizado el operativo militar, iniciaron la búsqueda de las personas desaparecidas por lo que acudieron a La Conacastada, en donde constataron la muerte de muchas personas, incluyendo ancianos y niños, sin embargo los cuerpos de los tres menores no fueron encontrados, por lo que se cree que sus hijos sobrevivieron al operativo. En adición a esto, aproximadamente 15 días después de la desaparición de sus hijos, la señora Contreras recibió la noticia de que éstos habían sido vistos en el puesto militar de Río Frío, al norte del Municipio de Teluca, y que en este lugar estuvieron varios días y que luego se los llevaron en un camión.

 

          7.       En cuanto a la investigación, los peticionarios indican que las diversas instancias que intervinieron en El Salvador han sido ineficaces e insuficientes.  La madre de los niños acudió por primera vez a denunciar los hechos en 1993 ante la Comisión de la Verdad, luego de la firma de los acuerdos de paz en El Salvador. Asimismo, el mismo año acudió a la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador (CDHES). Al ser creada la Asociación Pro- Búsqueda, acudió también a ésta, y en 1996 acudió a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. La resolución de este último organismo, de fecha 30 de marzo de 1998, fue certificada y enviada a la Fiscalía General de la República, sin obtener resultados. El 16 de octubre de 2002, la señora María Contreras presentó un recurso de habeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

 

8.       Se indica que no fue posible hacer una denuncia con anterioridad, puesto que debido al conflicto armado existente, existía el temor de que cualquier persona que se apersonara a los cuarteles iba a ser vinculada a la guerrilla y sufrir represalias. Al respecto, la Comisión de la Verdad para El Salvador advirtió que se cometieron muchas violaciones de derechos humanos en contra de la población civil simplemente por considerarlos colaboradores de los guerrilleros, dentro de la campaña, especialmente de los primeros años de “quitarle el agua al pez”. Dentro de este panorama, los peticionarios alegan que no existía confianza en las autoridades, especialmente cuando las violaciones a los derechos humanos eran perpetradas por el ejército salvadoreño.

 

          9.       Los peticionarios señalan que el proceso penal interno no se inició sino hasta la resolución de esta sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del 17 de febrero de 2003 (notificada el 3 de marzo de 2003), en la cual se reconoce la violación constitucional al derecho a la libertad de los hermanos Contreras y se insta a la Fiscalía General de la República a fin de que “tome las medidas necesarias conforme a sus atribuciones constitucionales, a efecto de llevar a cabal término el establecimiento de las condiciones en que se encuentran los favorecidos Serapio Cristián, Julia Inés y Herminia Gregoria, todos de apellido Contreras”.[2]

 

10.     Los peticionarios alegan que “la Fiscalía no ha puesto el empeño necesario para la investigación del caso ya que de acuerdo a lo sostenido en el escrito de contestación [de la petición] existen registros que permitirían obtener información que conllevaría a conocer el paradero de los hermanos Contreras…”[3] Los peticionarios alegan asimismo que: “…aunque se sostenga [por el Estado en su escrito de contestación a la petición] que el proceso sigue abierto, ya ha pasado un año desde que se pronunció la resolución del hábeas corpus y no conocemos que se hayan obtenido resultados sobre la ubicación de los menores y tampoco se ha presentado el requerimiento respectivo ante el Juzgado competente…”.

 

11.     En suma, los peticionarios sostienen que en un principio y hasta la creación de la Comisión de la Verdad, no había en El Salvador posibilidad para los peticionarios de acceder a ningún recurso interno. Desde entonces los peticionarios sostienen que los recursos internos disponibles en El Salvador han sido ineficaces para investigar los hechos, determinar el paradero de Serapio Cristián, Julia Inés y Herminia Gregoria y reparar las consecuencias de las violaciones alegadas.   Argumentan en tal sentido que han transcurrido más de doce años desde que el caso fue denunciado, durante los cuales la actitud del Estado ha sido sumamente negligente y displicente en el proceso, pese a que los hechos revisten el carácter de acción penal pública.  Por ello, los peticionarios estiman que la investigación ha estado de antemano condenada al fracaso. Los peticionarios solicitan, por tanto, la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46(2)(b) de la Convención.

 

12.     En relación con las normas aplicables, los peticionarios sostienen que el Estado salvadoreño ratificó la Convención Americana el 23 de junio de 1978, y por lo tanto es responsable de las violaciones a ésta en perjuicio de los hermanos Contreras.

 

          B.       El Estado

 

13.     Por su parte, el Estado salvadoreño manifiesta que el derecho internacional aplicable durante el conflicto armado es el Derecho Internacional Humanitario, específicamente el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, complementado por el Protocolo II. El Estado, en este sentido, establece lo siguiente:

 

Es cierto que en un principio, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es aplicable por los gobiernos, pero en determinados conflictos armados, por las normas mencionadas anteriormente, el Derecho Internacional Humanitario es vinculante para ambos lados, es decir, tanto para los insurgentes como para las fuerzas de gobierno….[4] [c]on lo anteriormente señalado, quizás si bien no se garantiza una aplicación total en la práctica [del Derecho Internacional Humanitario] las reglamentaciones eran abundantes, que aún aplicadas en su mínima expresión daban un índice de protección de los derechos humanos a todos los salvadoreños, al existir este marco legal y además la vigilancia y acompañamiento que daba en este proceso de protección de los derechos humanos el profesor Pastor Ridruejo, determinaban que el Estado puso a disposición de los peticionarios las garantías y medios para lograr una defensa efectiva de sus derechos”.[5]

 

14.     Con base en esta información, el Estado solicita a la CIDH que establezca que no hubo “[n]inguna práctica sistemática de las Fuerzas Armadas salvadoreñas en desapariciones de menores”.

 

15.     En relación con el agotamiento de recursos internos, el Estado aduce que éstos no han sido agotados. En primer lugar señala que el peticionario interpuso el recurso de hábeas corpus en el año 2002, pudiendo haberlo interpuesto en cualquier momento. El Estado salvadoreño, manifiesta que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, la Corte admitió el recurso, estableciendo la violación al derecho a la libertad. Señala que, este recurso agregó que la tutela de dicha tribunal no implica plena reparación por lo cual se requiere de la actuación de otras entidades del Estado, siendo la Fiscalía General de la República la institución más idónea.

 

16.     En este sentido, el Estado manifiesta que:

 

[L]a Fiscalía General de la República hizo las investigaciones del caso, para lo cual acudió el día 27 de [no se indica mes] de 2003 a la Quinta Brigada de Infantería de la ciudad de San Vicente, reuniéndose con diferentes efectivos de dicha Brigada, quienes manifestaron lo siguiente:”Habiendo explicado el Teniente Coronel Alas Zansur, que todos los registros de operaciones realizadas por efectivos de la Quinta Brigada de Infantería de esta ciudad en la década de los 80 y 90 se mandaron al Archivo General del Ministerio de la Defensa Nacional, ya que las mismas poseen un valor histórico….comprometiéndose las personas antes mencionadas a proporcionar guías, con el objeto de realizar inspecciones en los referidos cantones y así tratar de ubicar familiares de los menores desaparecidos…”

 

17.     El Estado añade que existían otras vías de denuncia como el Comité Internacional de la Cruz Roja, y que ésta nunca fue utilizada por los peticionarios.

 

          18.     Por último, el Estado salvadoreño sostiene que las investigaciones continúan abiertas en etapa de investigación y que los recursos de la jurisdicción interna no han sido agotados, conforme a los principios generalmente aceptados del Derecho Internacional, por lo cual solicita que la CIDH declare la inadmisiblidad del caso. El Estado recalca que una investigación abierta 20 años después, no puede resolverse con la prontitud que se requiere en virtud de que el lapso de tiempo, perjudica la investigación y la prueba. Sin embargo, el Estado insiste que ha puesto toda la diligencia del caso.
 

          IV.      ANÁLISIS

 

A.      Competencia personal, material, temporal y territorial de la Comisión Interamericana

 

          19.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que la supuesta víctima estaba sometida a la jurisdicción del Estado salvadoreño en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, la Comisión señala que El Salvador es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 23 de junio de 1978.  En consecuencia, la Comisión posee competencia personal para examinar las denuncias presentadas. 

 

20.    Además posee competencia material porque los peticionarios aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana. El Estado manifiesta que el derecho aplicable durante el conflicto armado interno sería el derecho internacional humanitario. Al respecto, la Comisión entiende que la circunstancia de que algunos de los hechos denunciados, hubiesen ocurrido en el contexto de un conflicto armado, no excluye la facultad de esta Comisión de pronunciarse sobre los mismos. El propio artículo 27 de la Convención, permite la suspensión de ciertos derechos en el contexto de conflictos armados pero en modo alguno suspende la vigencia de la Convención en su integridad ni priva a esta Comisión de sus atribuciones. Todo ello, sin perjuicio de que en la etapa de fondo, la CIDH deba analizar las obligaciones del Estado emanadas de la Convención, a la luz de las normas del derecho internacional humanitario que serán utilizadas como parte de interpretación en tanto lex specialis.  

 

21.     La Comisión posee jurisdicción temporal para examinar las denuncias.  La petición se basó en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 25 de agosto de 1982, fecha en que habría comenzado de la desaparición de los hermanos Contreras.  Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como parte de la Convención Americana.  Además, como en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia territorial para tomar conocimiento de la misma.

 

          B.       Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

          22.     El artículo 46 de la Convención establece requisitos adicionales de admisibilidad, en este sentido

 

Artículo 46

1.      Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a.         que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b.      que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c.      que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d.      que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

 

Los requisitos establecidos por este artículo tienen excepciones contempladas a continuación

 

2.      Las disposiciones de los incisos 1(a) y 1(b) del presente artículo no se aplicarán cuando:

a.       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b.      no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c.      haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

          1.       Agotamiento de los recursos internos

 

23.     El Estado alega que el presente caso es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos en El Salvador.  Señala en tal sentido la existencia de un proceso penal abierto en etapa de investigación, por lo cual estaría pendiente de resolución en sede interna. Asimismo, señala que no se agotaron en tiempo los recursos disponibles, como son el de hábeas corpus y la denuncia al Comité Internacional de la Cruz Roja. En este sentido, el Estado señala que se interpuso un recurso de habeas corpus el año 2002, pudiendo haberse interpuesto anteriormente en cualquier momento; que este recurso fue admitido y que en virtud de éste, se inició una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la República, que sigue en curso. El Estado añade que el 12 de septiembre de 1980, firmó un Convenio de sede con el Comité Internacional de la Cruz Roja, con el fin de que se instalara una delegación permanente de dicha organización en El Salvador. En virtud de este acuerdo, el CICR instaló una agencia de búsquedas para registrar las solicitudes de familiares relativas a personas supuestamente detenidas o dadas por desaparecidas. Dos de estas oficinas estaban ubicadas en Santa Ana y San Miguel. Se sostiene que en el documento entregado por el CICR el 15 de mayo de 1993, en donde se plasmaban las denuncias recibidas respecto de desapariciones desde 1979 a 1992, nunca hubo un documento que señalara denuncias de desapariciones de menores.

 

24.     Por su parte, los peticionarios sostienen que los recursos internos son inefectivos, pero que a pesar de ello han intentado todos los medios posibles para averiguar el paradero de los hermanos Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristián Contreras y Julia Inés Contreras. Los peticionarios destacan que han transcurrido más de once años desde que el caso fue denunciado y las autoridades salvadoreñas no han hecho absolutamente nada para garantizar la efectividad de la investigación, determinar a los responsables de los hechos, sancionarlos y reparar a las víctimas o sus familiares.  Si bien el caso permanece abierto, las autoridades salvadoreñas no han realizado una investigación exhaustiva para determinar el paradero de los hermanos. Conforme a lo alegado por los peticionarios, el papel inactivo de la Fiscalía demuestra que los recursos internos disponibles constituyen una mera formalidad.

 

25.     En el presente caso se alega la presunta responsabilidad de integrantes del Ejército salvadoreño en la desaparición forzada de tres niños en pleno conflicto armado interno en El Salvador.  Dicha época se caracterizó por las violaciones sistemáticas de derechos humanos e impunidad, facilitada en parte por la ineficacia del sistema judicial salvadoreño.[6] Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso y el contexto mencionado, la Comisión considera que al momento en que ocurrieron los hechos alegados, no era posible ni necesaria la presentación de recurso alguno, configurándose la excepción al agotamiento de recursos internos, establecida en el artículo 46(c) de la Convención Americana.

 

26.     Hasta la fecha de adopción de este informe los recursos internos no han operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada.  En efecto, han transcurrido casi 12 años desde que las autoridades salvadoreñas habrían tomado conocimiento de los hechos.  En efecto, la madre de las presuntas víctimas habría denunciado su desaparición a la Comisión de la Verdad en 1993. El mismo año, dicha Comisión hizo público su Informe y lo entregó a las autoridades en El Salvador. El Informe contiene los nombres de los tres hermanos.[7]  Sin embargo, hasta la fecha de adopción del presente informe no se ha establecido de manera definitiva cómo sucedieron los hechos.

 

27.     La Comisión de la Verdad[8], recomendó al Estado, entre otras, el esclarecimiento y sanción de los graves hechos que le correspondió investigar.[9] De modo que al menos a partir de 1993, las autoridades tenían conocimiento de los hechos y al tratarse de delitos de acción pública, tenían la obligación de investigarlo de oficio. Sin embargo, al menos por diez años más, dicha investigación no fue iniciada.

 

28.     El 31 de mayo de 1996, la Asociación Pro- Búsqueda, presentó una denuncia ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador (PDDH), sobre 145 casos de menores víctimas de desaparición forzada, todos ellos en el contexto del conflicto armado interno del país. La Procuraduría seleccionó de éstos, 5 casos, entre ellos el de los hermanos Contreras.

 

29.     El 30 de marzo de 1998, la Procuraduría emite su Informe[10], estableciendo la responsabilidad del Estado en la desaparición de los tres hermanos. Entre las diligencias que se hicieron para establecer los hechos en este sentido, la Procuraduría ofició al Ministerio de la Defensa Nacional y este respondió: “El Comandante de la Quinta Brigada de Infantería a la fecha del operativo era el Coronel Napoleón Alvarado; las unidades que participaron en la operación fueron el Regimiento de Caballería, el Centro de Instrucción de Ingenieros de la Fuerza Armada y el Centro de Instrucción de Transmisiones de la Fuerza Armada; no se logró establecer el nombre de los oficiales que se conducían como ejecutivos responsables de la operación, así como tampoco el nombre del jefe del Batallón Cazador de Quinta Brigada de Infantería, en razón de que “Cazador” era un nombre genérico que tenían varios Batallones; el Ministerio de Defensa Nacional no abrió ningún tipo de investigación sobre la posible desaparición forzada de los menores Herminia Gregoria, Serapio Cristián y Julia Inés, todos de apellido Contreras Recinos.”

 

30.     La Procuraduría entregó este Informe al Fiscal General de la República, “para que inicie los procedimientos legalmente establecidos, a fin de deducir las responsabilidades penales a que haya lugar”. El Estado no ha aportado información alguna relativa a la apertura de una investigación por parte de la Fiscalía en 1998 con relación a la posible desaparición de los tres niños. De modo que, en 1998, las autoridades salvadoreñas competentes fueron puestas nuevamente en noticia de que había ocurrido una desaparición forzada, sin que hayan reaccionado al respecto.

 

31.     El 16 de octubre de 2002, y ante el silencio del Estado, se presenta un recurso de habeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. Ésta emitió su resolución el 17 de febrero de 2003, acogiendo el recurso, reconociendo la violación constitucional al derecho a la libertad física, e instando a la Fiscalía General de la República a fin de que “tome las medidas necesarias conforme a sus atribuciones constitucionales, a efecto de llevar a cabal término el establecimiento de las condiciones en que se encuentran los favorecidos Serapio Cristián, Julia Inés y Herminia Gregoria todos de apellido Contreras con el objeto de salvaguardar su derecho fundamental de libertad.”[11]-[12]

 

32.     Recién después de la resolución sobre habeas corpus de la Corte Suprema, la Fiscalía inició un proceso, sin que hasta el momento se hayan esclarecido los hechos que comenzaron hace 23 años. La Comisión considera que dado el tiempo transcurrido desde los hechos originales (1983) o desde que las autoridades judiciales tomaron conocimiento de los mismos (1993, 1998 y 2002), es posible sostener que se ha producido un retardo injustificado que exime a los peticionarios de agotar los recursos internos. Además, la Comisión considera que el Estado no ha presentado prueba alguna que el habeas corpus en El Salvador fue o es un recurso eficaz para lograr establecer el paradero de los niños. El Estado no ha aportado información que demuestre que a través de un habeas corpus se haya logrado ubicar o conocer el destino de una persona desaparecida.

 

33.     Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana decide aplicar al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.  En consecuencia, no se aplican los requisitos previstos en dicho instrumento internacional sobre agotamiento de recursos internos, como tampoco el plazo de seis meses para la presentación de la petición.

 

34.     Al mismo tiempo, la CIDH no considera que la denuncia al Comité Internacional de la Cruz Roja sea uno de los recursos que la Convención exige agotar. Dicho Comité es una organización humanitaria y no constituye un órgano judicial.

 

35.     Por último, debe señalarse que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en la Convención Americana se halla vinculada estrechamente a la determinación de posibles violaciones de ciertos derechos consagrados en la misma, como la tutela judicial efectiva.  El artículo 46(2) de la Convención Americana, sin embargo, es una norma de contenido autónomo respecto a las otras disposiciones sustantivas del mismo instrumento. A fin de determinar si las excepciones al agotamiento de recursos internos resultan además en violaciones a la Convención Americana en el presente caso, debe efectuarse un análisis diferente en la etapa de fondo de la cuestión denunciada. Ello se debe a que en el análisis de dichas excepciones se utilizan normas de apreciación distintas de las aplicables para la determinación de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

2.       Plazo para la presentación de la petición

 

36.     El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso.

 

37.     Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos, y la situación de los diversos recursos internos en El Salvador, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

38.     Las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado salvadoreño, ni surgen de la información contenida en el expediente del presente caso.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

          39.     En virtud del principio iura novit curia, y de la jurisprudencia reiterada de la Comisión y la Corte en el sentido de que de probarse una desaparición forzada, ésta constituye una violación al derecho a la vida[13], la CIDH admite el presente caso, adicionalmente, por presunta violación al artículo 4.

 

          40.     Por lo tanto, la CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25, todos ellos en conexión con el artículo1(1) de la Convención Americana.

 

 

          V.      CONCLUSIONES

 

41.     La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y  47 de la Convención Americana.

 

          42.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

         

          3.       Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de febrero de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett y Freddy Gutiérrez.


 

[1] El Comisionado Florentín Meléndez, nacional de El salvador, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.

[2] Resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de El Salvador, 17 de febrero de 2003.

[3] Escrito de observaciones de los peticionarios a la respuesta del Estado, 22 de abril de 2004.

[4] Respuesta del Estado de fecha 5 de marzo de 2005 a la petición inicial, pág. 2.

[5] En su respuesta de fecha 5 de marzo, el Estado cita el Informe presentado por el profesor José Antonio Pastor Ridruejo a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en cumplimiento del mandato concedido por la Resolución 1983/29  de dicha Comisión, de fecha 19 de enero de 1984, en el cual se establece la vigencia de el P.O.N. (“Procedimiento Operativo Normal para las detenciones efectuadas por elementos de las Fuerzas Armadas”). En dicho procedimiento se establece que los menores que se encontraran iban a ser llevados a lugares seguros.

[6] En sus informes anuales publicados durante la vigencia de dicho conflicto, la CIDH se pronunció en varias oportunidades acerca de la violencia y la falta de tutela judicial efectiva de los derechos.  Por ejemplo:

El derecho a la justicia se ha visto profundamente afectado por el estado de emergencia que rige en El Salvador, tal como fuera ya señalado. Al respecto cabe reiterar lo señalado por la Comisión en su anterior Informe Anual: la Convención Americana sobre Derechos Humanos no autoriza a suspender las garantías judiciales indispensables para proteger los derechos fundamentales y menos aún cuando esa suspensión rige por lapsos demasiado prolongados, como ha venido ocurriendo en El Salvador. A ello se agrega la falta de independencia y de autoridad de su Poder Judicial, contra cuyos miembros también se han ejercitado actos criminales.

Las acentuadas restricciones de las garantías judiciales han determinado, como se ha expresado en anterior oportunidad, que muchos procesos hayan quedado sin esclarecer, generando en la población una pérdida de confianza en el sistema judicial.

CIDH, Informe Anual 1983-1984, Capítulo IV “Situación de los derechos humanos en varios Estados: El Salvador”, párr. 6.

[7] Ver Informe De la Locura a la Esperanza: la guerra de los Doce Años en El Salvador: Reporte de la Comisión de la Verdad para El Salvador. Naciones Unidas, año 1993, Naciones Unidas. El listado de víctimas se encuentra en los Anexos, Tomo II. c. Fuente indirecta, pág. 33.
[8] De la Locura a la Esperanza: la guerra de los Doce Años en El Salvador: Reporte de la Comisión de la Verdad para El Salvador. Naciones Unidas.
[9] Ver Informe de la Comisión de la Verdad de El Salvador, año 1993, Naciones Unidas, pág. 189, Recomendaciones. La Comisión recomendó al Estado la reforma del Poder Judicial debido a que “existe una notoria deficiencia del sistema judicial, lo mismo para la investigación del delito que para la aplicación de la ley, en especial cuando se trata de delitos cometidos con el apoyo directo o indirecto del aparato estatal”. Agrega el Informe que “no existe una administración de justicia que reúna los requisitos mínimos de objetividad e imparcialidad para impartirla [justicia] de manera confiable. Esta es una parte de la realidad actual del país, cuya urgente superación debe ser objetivo de primer orden para la sociedad salvadoreña”.

[10] Resolución de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de fecha 30 de marzo de 1998.

[11] En relación con la falta de investigación, señala: “se intimó al Ministro de Defensa Nacional, manifestando éste que ninguno de los favorecidos se encuentra privado o restringido de su libertad física en alguna de las unidades militares de la Fuerza Armada, no siendo posible su exhibición personal; conforme a los archivos del organismo y de las diversas unidades militares no existen registros o antecedentes relacionados con posibles restricciones. Por su parte el Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Armada a quien también se le intimó, expuso: que ninguno de los favorecidos se encuentra privado o restringido de su libertad en alguna de las unidades militares de la Fuerza Armada, por lo que no es posible su exhibición personal, no existiendo así investigaciones incoadas por autoridades militares, pues conforme a los archivos del organismo y de las diversas unidades militares no existen registros o antecedentes relacionados con posibles restricciones o privaciones de la libertad de ahora favorecidos. Finalmente el juez ejecutor nombrado, concluyó en su informe que a este momento no se tenía un registro completo ni detallado del rango ni del nombre de los militares que se realizaron dichos operativos.

[12] Resolución de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, de fecha 17 de febrero de 2003, en el proceso de habeas corpus número 215-2002.

[13] Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso Castillo Páez, Sentencia de fondo de 3 de noviembre de 1998, Serie C, Nº 34, párr. 66.

 



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