University of Minnesota



Teodoro Cabrera Garcia y Rodolfo Montiel Flores v. Mexico, Caso 735/01, Informe No. 11/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 462 (2004).


 

 

INFORME N° 11/04

PETICIÓN 735/01

ADMISIBILIDAD

TEODORO CABRERA GARCÍA Y RODOLFO MONTIEL FLORES

MÉXICO

27 de febrero de 2004


I. RESUMEN

1. El 25 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Ubalda Cortés Salgado, Ventura López y las organizaciones Sierra Club, Greenpeace International, el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez – PRODH y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional - CEJIL (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por la detención ilegal y tortura de Rodolfo Montiel Flores y Teodoro Cabrera García; y por la condena a prisión de ambos en un juicio sin respeto de las normas de debido proceso, que incluye la utilización de una confesión que se habría obtenida bajo tortura. Los peticionarios imputan igualmente responsabilidad internacional al Estado mexicano por la falta de investigación y sanción de los hechos denunciados.

2. Con posterioridad a la presentación de la denuncia, el 8 de noviembre de 2001 fueron excarcelados Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores por una decisión del Poder Ejecutivo mexicano. El 14 de agosto de 2002 el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito de México resolvió condenar a los señores Cabrera García y Montiel Flores por portación de arma de uso exclusivo del Ejercito, y los absolvió por los delitos de portación de arma prohibida y de siembra de marihuana. A la fecha de aprobación del presente informe, Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores permanecían en libertad por aplicación de la mencionada decisión del Poder Ejecutivo.

3. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”): derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); protección judicial (artículo 25) y el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (artículo 1(1)). Alegan igualmente que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana.

4. Por su parte, el Estado mexicano sostiene en su primera respuesta que la decisión de liberar a los señores Montiel Flores y Cabrera García dejó a salvo su derecho de seguir planteando ante los órganos jurisdiccionales las acciones procesales que estimaran necesarias; que seguían en trámite el amparo para impugnar la sentencia que había confirmado la condena de dichas personas y la investigación de los hechos de tortura por parte de la Procuraduría General de Justicia Militar (PGJM). En su segunda comunicación con observaciones sobre el asunto, el Estado reitera que siguen pendientes de resolución las peticiones tanto en el ámbito administrativo como judicial, por lo que no se agotaron los recursos internos. En consecuencia, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición.

5. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional mencionado; y de los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Decide igualmente publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

6. El 2 de noviembre de 2001 se inició el trámite de la petición P735/01 con la transmisión de las partes pertinentes de la petición al Estado y la solicitud de información en el plazo de dos meses. El 8 de noviembre de 2001, el Estado mexicano presentó una comunicación con la que informó a la Comisión Interamericana que Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores fueron excarcelados en dicha fecha, y a la vez solicitó que la CIDH otorgara medidas cautelares motu proprio a favor de ambas personas.[1] La Comisión Interamericana se dirigió el mismo 8 de noviembre de 2001 al Estado mexicano y le solicitó que adoptara con carácter urgente “todas las medidas concretas que resulten necesarias a efectos de la protección de la integridad física y la vida de los señores Cabrera García y Montiel Flores”.

7. Con fecha 10 de noviembre de 2001 se recibió una comunicación de ambas presuntas víctimas y del PRODH, con la cual informan que fueron custodiados desde el momento de su liberación por la Policía Federal Preventiva; y que luego los mismos señores Cabrera García y Montiel Flores les pidieron que se retiraran. Agregan que permanecerían posteriormente “descansando con [sus] familias en un lugar seguro” y que a partir del 12 de noviembre de 2001 serían acompañados por las Brigadas Internacionales de Paz y que informarían oportunamente sobre otras posibles medidas que fueran necesarias para su protección. La comunicación se puso en conocimiento del Estado mexicano el 13 de noviembre de 2001. En la misma fecha, el Estado mexicano envió información sobre la custodia que se había prestado a los señores Cabrera García y Montiel Flores y manifestó que ofrecería a la organización Brigadas Internacionales de Paz “las facilidades necesarias” para que cumplan con la tarea de protección que les habían requerido los peticionarios. La CIDH transmitió a los peticionarios copia de tal comunicación con fecha 29 de noviembre de 2001.

8. Los campesinos ecologistas Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores manifestaron en escrito de 19 de diciembre de 2001 que habían decidido recibir acompañamiento de la organización “Global Exchange” a partir del 21 de noviembre de 2001 y que se reservaban el derecho de replantear tal decisión a la Comisión Interamericana. El 7 de enero de 2002 la Comisión Interamericana puso tal comunicación en conocimiento del Estado mexicano. No se realizó otro trámite respecto a las medidas cautelares, por lo que expiraron el 8 de abril de 2002 según los términos en que se otorgaron.

9. El Estado mexicano solicitó prórroga con fecha 3 de enero de 2002 para responder a la solicitud de información que había sido formulada de acuerdo con el artículo 30(3) del Reglamento de la CIDH. El 9 de enero de 2002 se concedió la prórroga hasta el 2 de febrero de 2002, y el Estado remitió su informe el 5 del mismo mes y año. La Comisión Interamericana trasladó tal comunicación a los peticionarios el 22 de febrero de 2002, y recibió la respuesta correspondiente el 25 de marzo de 2002. Con fecha 2 de abril de 2002 se transmitió al Estado mexicano dichas observaciones de los peticionarios.

10. El 6 de mayo de 2002 el Estado solicitó otra prórroga para responder, que se concedió el 21 de mayo de 2002 por un mes. El segundo informe con la posición del Estado sobre este asunto se recibió el 25 de junio de 2002 y se transmitió a los peticionarios. Éstos solicitaron con fecha 5 de julio de 2002 una prórroga para responder, que se concedió el 26 de agosto de 2002 por 15 días. Con fecha 8 de septiembre de 2002 los peticionarios presentaron sus observaciones; la Comisión Interamericana transmitió el escrito al Estado el 4 de noviembre de 2002 con una solicitud de información dentro del plazo de un mes.

11. Los peticionarios presentaron una “ampliación de petición” el 11 de noviembre de 2002, y la Comisión Interamericana la trasladó al Estado mexicano el 2 de diciembre de 2002 con una solicitud de información dentro del plazo de un mes desde esta última fecha.

12. Por otra parte, el 5 de diciembre de 2002 la CIDH transmitió para conocimiento de ambas partes el escrito de amici curiae que había recibido el 15 de agosto de 2002 de las organizaciones “Center for Human Rights and Environment” y “Center for International Environmental Law”, y lo incorporó al expediente P735/01.

13. Los peticionarios solicitaron una audiencia sobre admisibilidad por nota de 3 de enero de 2003; la CIDH informó el 31 de enero de 2003 que no había accedido a tal solicitud. El 18 de febrero de 2003 los peticionarios se dirigieron a la CIDH para consultar si se había recibido respuesta del Estado mexicano a la ampliación de la petición. Al respecto, el 26 de marzo de 2003 la Comisión Interamericana se dirigió al estado mexicano para reiterar la solicitud de información que se le había remitido el 2 de diciembre de 2002.

14. El 3 de junio de 2003 los peticionarios presentaron un escrito de “solicitud de informe de admisibilidad” sobre el presente asunto, que la Comisión Interamericana puso en conocimiento del Estado mexicano el 23 de junio de 2003. Con fecha 12 de enero de 2004 los peticionarios solicitaron una audiencia para “aportar a la Comisión la declaración de testigos y argumentos de fondo sobre el presente caso”. La respuesta de 2 de febrero de 2004 de la Comisión Interamericana fue en el sentido de no acceder a la solicitud.

III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD


A. Los peticionarios

15. Según los peticionarios, el Estado mexicano es responsable por varias violaciones de derechos humanos en perjuicio de Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores. Ambos pertenecían a la Organización de Campesinos Ecologistas de la Sierra de Petatlán y Coyuca de Catalán (OCESP), creada en 1998 con el objetivo de evitar la tala inmoderada de árboles en dicha zona.[2] De acuerdo a los peticionarios, las violaciones cometidas por agentes del Estado mexicano en perjuicio de Cabrera García y Montiel Flores tuvieron por objeto reprimir a los campesinos ecologistas “con el propósito de eliminar el obstáculo que les significó la acción independiente de la OCESP”.[3]

16. Los hechos denunciados se habrían iniciado el 2 de mayo de 1999, cuando irrumpieron a la comunidad de Pizotla, en el estado de Guerrero, unos 40 militares que dispararon contra un grupo de personas que se hallaba en el exterior de la casa del señor Teodoro Cabrera García. Como consecuencia de los disparos falleció el señor Salomé Sánchez, mientras que los señores Cabrera García y Montiel Flores fueron posteriormente capturados por los militares. Los peticionarios alegan que los militares no portaban orden de aprehensión y que no medió flagrancia. Asimismo, sostienen que Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores fueron torturados por los militares en reiteradas oportunidades desde su captura y durante su detención en incomunicación en las instalaciones del 40º Batallón de Infantería localizado en Ciudad Altamirano, Guerrero, donde fueron retenidos hasta el 6 de mayo de 1999 por la noche.

17. Los peticionarios sostienen que “como resultado del dolor y las amenazas a que fueron sometidos, los señores Montiel y Cabrera se vieron obligados a firmar declaraciones autoinculpatorias que los militares habían preparado” según las cuales ambos se imputaban mutuamente y reconocían haber cometido los delitos de “siembra de marihuana” y “portación de arma de fuego”.[4] Dichas declaraciones fueron utilizadas por la Procuraduría General de la República (PGR) para ejercer acción penal contra ambos por los delitos mencionados.[5]

18. La defensa de los señores Cabrera García y Montiel Flores solicitó el 26 de agosto de 1999 al juez de la causa que denunciara al Ministerio Público los hechos de tortura que habrían cometido los militares en perjuicio de ambos campesinos. Sin embargo, en noviembre de 1999, la PGR se declaró incompetente para seguir investigando la tortura y trasladó el asunto a la PGJM bajo el argumento de que los supuestos responsables eran militares que actuaron en servicio. De acuerdo a los peticionarios, dicha indagatoria “fue resuelta con auto de reserva o archivo el 13 de junio del año 2000, bajo el criterio del investigador militar en el sentido de no existir elementos que acreditasen la tortura”.[6]

19. Por otra parte, la defensa de los señores Cabrera García y Montiel Flores planteó una queja a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México (CNDH), que emitió la recomendación 8/2000 el 14 de julio de 2000. En dicho documento de la CNDH se establece, entre otras cosas, que los militares “sin contar con el mandamiento escrito por la autoridad judicial competente que los facultara para ello, realizaron actos de molestia y diligencias de cateo“en el domicilio de Teodoro Cabrera García en violación “del derecho a la legalidad y seguridad jurídica”[7]; y que “se tienen por ciertos los actos de tortura”[8] que habían sido denunciados por la defensa de los campesinos ecologistas. Las cuatro recomendaciones contenidas en el documento se dirigen al Secretario de la Defensa Nacional, pero destacan los peticionarios que la CNDH “omitió posición sobre el tema de la inconstitucionalidad de la competencia de la Procuraduría Militar en la investigación de la tortura”.[9]

20. Los peticionarios indican que el 28 de agosto de 2000 el Juez Quinto de Distrito del Vigésimo Primer Circuito condenó a diez años de prisión a Teodoro Cabrera García; y a seis años y ocho meses a Rodolfo Montiel Flores, en una sentencia que se funda “principalmente en la confesión que bajo tortura e incomunicación y sin derecho a defensa, fue arrancada a las víctimas”.[10] La defensa de los campesinos ecologistas apeló dicha sentencia con base en la utilización de la confesión bajo tortura, pero ésta fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito; luego se planteó un amparo contra esta última sentencia con base en la misma violación de debido proceso. Asimismo, los peticionarios manifiestan que ofrecieron la pericial médica emitida por dos expertos forenses con la que se establece la tortura sufrida por Cabrera García y Montiel Flores, pero que el tribunal no le asignó valor probatorio y confirmó la condena.

21. Alegan asimismo los peticionarios que interpusieron los recursos disponibles en la jurisdicción interna para buscar la solución de la situación, pero que “fueron ineficaces porque la Procuraduría de Justicia Militar carece de imparcialidad e independencia para investigar los hechos y por el retardo injustificado en el trámite de los mismos”.[11] Con posterioridad, en su “ampliación de petición”, sostienen que en el presente caso se tramitan dos procesos internos distintos, uno de ellos en la jurisdicción ordinaria y el otro en la jurisdicción militar. En cuanto al primero, se refieren en los siguientes términos a la sentencia de 14 de agosto de 2002 que confirmó la condena por “portación de arma de uso exclusivo del ejército”:

La resolución del juicio de amparo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, sin duda constituye mayores violaciones en perjuicio de los señores Montiel y Cabrera, porque el Estado Mexicano teniendo la oportunidad a través del juicio de garantías para poner fin a una multiplicidad de violaciones a los derechos humanos, no garantizó la imparcialidad de la judicatura y tampoco otorgó a los ecologistas el acceso a la protección judicial, constituyéndose eso en la violación a los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la Convención. Lo que a su vez se ha materializado en el encubrimiento y justificación del actuar ilegal del Ejército Mexicano.[12] (énfasis en el original)


B. El Estado

22. La primera comunicación del Estado mexicano respecto al presente asunto fue remitida el 8 de noviembre de 2001 --seis días después de haberse iniciado el trámite P735/01-- con el objeto de informar que ese mismo día fueron excarcelados los señores Cabrera García y Montiel Flores. A la vez, el Estado instó a la CIDH que otorgara medidas cautelares para la protección de los campesinos ecologistas, trámite que fue resumido en la correspondiente sección del presente informe.

23. En su respuesta a la solicitud de información sobre la petición, el Estado mexicano explica las razones por las que decidió liberar a los campesinos ecologistas, y sostiene que con ello se “dejó a salvo los derechos de los señores Montiel y Cabrera y de sus abogados defensores, para seguir planteando ante los órganos jurisdiccionales competentes las acciones procesales que estimen necesarias”.[13] Igualmente, indica el Estado que las autoridades prestaron su colaboración a las presuntas víctimas a efectos de la presentación de un amparo,[14] pero que con fecha 16 de julio de 2001 el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito “examinó y valoró el documento y decidió, no obstante, confirmar su resolución”.[15] El Estado manifiesta además en su escrito que el nuevo amparo interpuesto por los señores Cabrera García y Montiel Flores el 14 de octubre de 2001 “podría significar la invalidez de las declaraciones inculpatorias vertidas por los señores Montiel y Cabrera en el proceso”. [16] Agrega lo siguiente:

Cabe enfatizar que diversas dependencias del Poder Ejecutivo Federal han intervenido a favor de Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera, al reconocer que habrían sido víctimas de tortura, con el fin de que esto hubiera sido considerado por el juez en el proceso. Lo anterior, con independencia de los méritos que hubiera sobre su culpabilidad, lo cual correspondería determinar en última instancia a los órganos jurisdiccionales.

Ante tal escenario, el Poder Ejecutivo Federal determinó analizar las opciones que el orden jurídico brinda para liberar a los señores Montiel y Cabrera, en función de la naturaleza de los delitos por los cuales habían sido sentenciados. De tal modo, se determinó que la única vía disponible era la prevista en el artículo 75 del Código Penal Federal...[17]

24. El Estado mexicano prosigue con su explicación del trámite seguido por la CNDH y menciona la Recomendación que dicho organismo dirigió el 14 de julio de 2000 al Secretario de la Defensa Nacional. En cuanto al trámite seguido por el Ministerio Público militar, el manifiesta que “con el fin de que se profundizara en la investigación de las violaciones a los derechos humanos, la Secretaría de Relaciones Exteriores solicitó a la PGJM de manera expresa, el 15 de enero de 2002, que reconsiderara la posibilidad de continuar o de iniciar una nueva investigación al respecto.” [18] Concluye la misiva del Estado con la indicación de que el documento fue remitido a la PGJM el 30 de enero de 2002 y que “seguiría manteniendo informada a la Comisión y a los peticionarios sobre las decisiones y resoluciones administrativas y jurisdiccionales que adopten las autoridades nacionales en el marco del presente asunto.” [19]

25. Ante la interpretación de los peticionarios sobre las razones que llevaron a la decisión de liberar a los señores Cabrera García y Montiel Flores, el Estado mexicano sostiene:

Ello no significa de ninguna manera que el gobierno de México admita y confirme dichas violaciones ya que, si bien es cierto que el gobierno mexicano contempla el hecho de que dichas personas fueron víctimas de violaciones a sus derechos humanos, también lo es que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia los señores Montiel y Cabrera han sido impedido u obstaculizados para acudir ante diversos órganos jurisdiccionales a hacer valer sus derechos, en forma personal o a través de sus representantes.[20]

26. En tal sentido, afirma el Estado que la Recomendación 8/2000 de la CNDH resultó en el inicio de la Averiguación Previa SC/304/2000/VII-1 en la que el Ministerio Público Militar decidió no ejercer la acción penal “por no existir elementos suficientes que presumieran la comisión de un delito por parte de algún miembro del Ejército mexicano”.[21] Alega además el Estado que “en un afán de agotar las solicitudes de los propios peticionarios” la SEDENA decidió remitir nuevamente las constancias de dicha averiguación previa a la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea, y que dicho organismo decidió que se reiniciara la investigación de los hechos. El Estado informa que con tal motivo se abrió la averiguación previa SC/304/2001/XVIII-1 y que la mencionada Unidad está facultada para modificar la decisión de no ejercer la acción penal si constatare irregularidades en la integración de la investigación anterior.

27. Respecto al acceso de los peticionarios a la investigación militar, explica el Estado que “es previsible la negativa a proporcionar copia del acuerdo de no ejercicio de la acción penal” por parte de la PGJM debido a que se hallaba bajo revisión, pero que la SEDENA indicó que “las constancias que integran la averiguación previa están a disposición de los peticionarios, así como de sus legítimos representantes”. [22] Prosigue el Estado:

Cabe mencionar la participación del Poder Judicial Federal en este asunto, en el sentido de que el Tribunal Colegiado de Circuito con sede en Chilpancingo, Guerrero, concedió a los peticionarios el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que el tribunal respectivo “admitiera y valorara” como prueba el examen médico emitido por dos médicos legistas pertenecientes a la organización internacional Médicos por los Derechos Humanos.

No obstante, aún cuando el tribunal de alzada determinó la valoración de la prueba a que se ha hecho referencia, esa instancia legal, en cumplimiento de la sentencia de amparo concedido, no consideró necesario darle el valor que los peticionarios demandaban.

Lo referido con anterioridad, por ningún motivo puede ser considerado como una violación de derechos humanos, se trata de la facultad implícita de un juzgador para valorar probanzas que le allegan las partes. Sin embargo, no hay que olvidar que los peticionarios interpusieron un nuevo juicio de amparo en contra de la sentencia emitida por ese tribunal, mismo que se encuentra pendiente de resolución.

Por último, es deseo del gobierno de México establecer de manera clara y precisa que, tanto por la vía administrativa como por la judicial (Unidad de Inspección de Contraloría general del Ejército y Fuerza Aérea y tribunal de alzada), se encuentran pendientes de resolución las peticiones ahí plantadas, lo que significa un no agotamiento de los recursos internos. [23]

28. El Estado concluye su segundo informe con la solicitud de que la CIDH “tenga por no agotados los recursos internos...y, en virtud de ello, declare la no admisibilidad del presente asunto como caso”. [24]

IV. ANÁLISIS

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

29. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que México es parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación; y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 22 de junio 1987. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

30. La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la Comisión Interamericana goza de competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

31. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. El artículo 46(2) de la Convención establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

32. Las partes en el presente asunto sostienen una controversia sobre el agotamiento de los recursos internos en México, por lo que corresponde a la Comisión Interamericana pronunciarse la respecto. Por un lado, el Estado sostiene que no se ha cumplido tal requisito convencional; por el otro, los peticionarios alegan la inefectividad de los recursos, y que se ha verificado un retardo injustificado que los releva de aguardar la conclusión de las investigaciones iniciadas en dicho país respecto a los hechos denunciados.

33. Cuando un Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, tiene a su cargo señalar cuáles deben agotarse y demostrar su efectividad.[25] En tal caso, pasa a los peticionarios la carga procesal de demostrar que dichos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención Americana.

34. Se ha visto que el Estado dedica una parte importante de su primer informe a exponer las acciones realizadas para asistir a los señores Cabrera García y Montiel Flores en cuanto a su protección personal; y respecto a su situación jurídica, en los recursos pendientes ante la justicia ordinaria y la PGJM. En su segunda comunicación afirma de manera más directa que no se han agotado los recursos internos y se refiere al amparo que seguía pendiente en ese momento ante la justicia federal mexicana.

35. En contraposición, los peticionarios afirmaron desde su primera comunicación a la Comisión Interamericana que los recursos que aún no se habían decidido en ese entonces carecían de la idoneidad para solucionar la situación sometida a la CIDH. En el caso de la averiguación previa militar, los peticionarios afirman que ello se debe a que la PGJM carece de la imparcialidad necesaria para conducir una investigación sobre presuntas violaciones de derechos humanos que involucra a sus propios integrantes. En cuanto a la justicia federal, alegaron al principio la falta de efectividad por la demora excesiva; con posterioridad, este recurso fue decidido en contra de los señores Cabrera García y Montiel Flores, quienes resultaron condenados a pesar de que ya se hallaban en libertad por la iniciativa del Ejecutivo Federal señalada supra.

36. La Comisión Interamericana considera que el recurso de amparo interpuesto ante el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, en virtud del cual los peticionarios impugnaron la sentencia de apelación que confirmó su condena, gozaba de la idoneidad para solucionar el asunto sometido a su conocimiento. Dicho recurso fue resuelto el 14 de agosto de 2002, es decir diez meses después de haberse presentado la petición 735/01. La Comisión Interamericana considera que no es necesario analizar los argumentos de los peticionarios sobre la aplicabilidad de las excepciones al agotamiento de los recursos internos --aunque cabe observar que el Estado no respondió a tales argumentos-- ya que tal requisito se cumplió claramente durante el trámite de este asunto.

37. Igualmente, cabe destacar que la “ampliación de petición” presentada por los peticionarios, tuvo por objeto introducir como hecho nuevo la sentencia de agosto de 2002 arriba mencionada. Tal comunicación no fue respondida por el Estado mexicano, a pesar de la reiteración de la solicitud de la CIDH en tal sentido. La Comisión Interamericana entiende este silencio procesal del Estado como una renuncia a la excepción de agotamiento de los recursos internos que interpuso de manera indirecta en su primer escrito y en forma expresa en el segundo escrito, que a la vez constituye la última comunicación sobre esta petición. En consecuencia, considera que con la referida sentencia de 14 de agosto de 2002 se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

38. Por otra parte, la CIDH observa que desde su primera comunicación, los peticionarios alegaron la excepción al agotamiento de los recursos internos en cuanto a la investigación por los hechos de tortura que habrían sufrido los campesinos ecologistas.[26] Como se ha expuesta supra, tal posición se basa en que la PGJM carece de competencia para investigar los hechos denunciados --tanto por la propia legislación mexicana como por la jurisprudencia del sistema interamericano-- debido a que se trata de violaciones de derechos humanos imputadas a integrantes de las fuerzas armadas.

39. Aunque el Estado no fundamentó de manera directa la idoneidad de la investigación militar para determinar los hechos denunciados, expuso a la Comisión Interamericana las gestiones realizadas para intentar la sanción administrativa a quienes resultaran eventualmente responsables y se refirió al acceso que tuvieron los representantes de las presuntas víctimas en la averiguación abierta por la PGJM. Sin embargo, se ha visto también que a pesar de la reiteración de la CIDH, el Estado mexicano no respondió a la solicitud de información sobre la comunicación de los peticionarios de 11 de noviembre de 2002; tampoco presentó información con posterioridad a la nota de 23 de junio de 2003 con la que se le transmitieron los argumentos finales de los peticionarios sobre la admisibilidad de este asunto.

40. Respecto a la averiguación previa abierta por la PGJM para investigar los presuntos hechos de tortura, la Comisión Interamericana se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.[27] A la luz de todo lo expresado más arriba, y de las constancias del expediente de este asunto, la Comisión Interamericana establece --a efectos de la admisibilidad-- que la investigación de los órganos de la justicia militar respecto a los hechos denunciados no constituye un recurso adecuado. En consecuencia, la CIDH aplica a dicho trámite presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46(2) de la Convención Americana.

41. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención Americana, tales como el debido proceso y la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25.[28]

42. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es de contenido autónomo respecto a las normas sustantivas de la Convención Americana. Por lo tanto, la determinación sobre la aplicabilidad de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos al asunto analizado en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un parámetro de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 del instrumento internacional citado. Las causas y efectos que han impedido el agotamiento de la investigación de los hechos objeto del presente caso serán analizados en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

43. La CIDH concluye que la sentencia de 14 de agosto de 2002 agotó la jurisdicción interna en cuanto al juicio penal seguido a los señores Cabrera García y Montiel Flores. Asimismo, la CIDH concluye que la averiguación militar no constituye un recurso adecuado en la investigación por los hechos de tortura denunciados por los representantes de los campesinos ecologistas, y en consecuencia los peticionarios están exceptuados del requisito de agotamiento de tal recurso.

b. Plazo de presentación

44. La petición aquí analizada se presentó el 25 de octubre de 2001, con anterioridad a la fecha de la sentencia que agotó los recursos internos con respecto al juicio penal seguido contra los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. En cuanto a la investigación de los presuntos hechos de tortura denunciados, la CIDH estima que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

45. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. En razón de ello, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

d. Caracterización de los hechos alegados

46. Los alegatos de los peticionarios se refieren a la presunta detención ilegal, tortura, y denegación de justicia de los señores cabrera García. Por su parte, el Estado mexicano no disputa de manera directa que los hechos no caracterizan posibles violaciones de la Convención Americana, aunque sí alega que los peticionarios tuvieron a su disposición los recursos que podrían solucionar la situación denunciada.

47. No corresponde establecer en la presente etapa procesal si se violó efectivamente la Convención Americana. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe determinar si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana. El parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Este es un análisis sumario, que no implica prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia. La distinción entre el estudio correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo.

48. Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana. La CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa de la petición en la etapa de fondo.

49. La CIDH considera que los hechos, en caso de resultar comprobados, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional mencionado; y de los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por lo tanto, la CIDH considera que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47(b) de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

50. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,


LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional mencionado; y de los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.


Notes________________

[1] El Estado manifestó “concurr[encia] con las preocupaciones señaladas” por los peticionarios respecto al temor por la integridad de los señores Cabrera García y Montiel Flores, habida cuenta del hostigamiento sufrido por varios integrantes de la Organización Campesina Ecologista de la Sierra de Petatlán. Comunicación del Estado mexicano de 8 de noviembre de 2001, carta dirigida por la Subsecretaria para Derechos Humanos y Democracia al Presidente de la CIDH.

[2] Al respecto, los peticionarios destacan que “el trabajo comprometido por la defensa independiente de los recursos naturales que ha llevado a cabo la OCESP y, en especial, Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, han sido ampliamente reconocidos por importantes organismos que trabajan en defensa del medio ambiente y los derechos humanos”. Mencionan en tal sentido que Amnistía Internacional los declaró “presos de conciencia” (marzo de 2000), el premio ambiental Goldman (abril de 2000), el premio “Chico Mendes” conferido por el Sierra Club (febrero de 2001), el premio de derechos humanos “Sergio Méndez Arceo” (mayo de 2001) y la medalla “Roque Dalton” (mayo de 2001). Idem, págs. 5 y 6.

[3] Idem, párr. 9, pág.9.

[4] Comunicación de los peticionarios de 25 de octubre de 2001, párr. 8, pág. 3.

[5] Los peticionarios explican que los señores Cabrera García y Montiel Flores quedaron “formalmente presos y procesados primero ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Mina bajo la causa penal 13/99 (autoridad incompetente para conocer del caso ya que se trataba de supuestos delitos federales) y posteriormente ante el Juzgado Quinto de Distrito del Vigésimo Primer Circuito bajo la causa penal 16/99. Comunicación de los peticionarios de 25 de octubre de 2001, párr. 11, pág. 3.

[6] Idem, párr. 13, pág. 3.

[7] CNDH, Recomendación 08/2000 de 14 de julio de 2000, pág. 22.

[8] El ombudsman mexicano llegó a dicha determinación luego de considerar “el silencio reiterado” de la PGJM a las solicitudes de entrega de varios documentos, incluyendo copia de la averiguación previa 35ZM/06/99. CNDH, Recomendación 08/2000 de 14 de julio de 2000, págs. 24 y 25.

[9] Comunicación de los peticionarios de 25 de octubre de 2001, párr. 15, pág. 4.

[10] Idem, párr. 17, pág.4.

[11] Comunicación de los peticionarios de 25 de octubre de 2001, pág. 9.

[12] Comunicación de los peticionarios de 11 de noviembre de 2002, pág. 2.

[13] Comunicación del Estado mexicano de 5 de febrero de 2002, pág.1.

[14] El Estado informa:

El Presidente de México instruyó al Secretario de Gobernación a fin de que se revisara el expediente penal de los señores Montiel y Cabrera y, en su caso, se tomaran las medidas necesarias y posibles en el marco de la ley para remediar la situación.

Como resultado de lo anterior, la Secretaría de Gobernación apoyó y asesoró a la defensa de los señores Montiel y Cabrera para recurrir a los tribunales federales, a través del juicio de amparo e impugnar, entre otros, el hecho de que no fue valorado como prueba el examen practicado por los especialistas Christian Tramsen y Morris Tidball-Binz.

El 22 de marzo de 2001, el tribunal mencionado concedió a los interesados el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que se admitiera y se valorara como prueba el examen médico emitido el 29 de julio de 2000, por dos médicos legistas pertenecientes a la organización “Médicos por los Derechos Humanos”. Ello significaba que el juez de primera instancia tendría que valorar el documento mencionado y, de resultar procedente, emitir una nueva resolución.

En atención a lo anterior, representantes del gobierno trabajaron junto con la defensa en la preparación de elementos que fortalecieran el valor jurídico del peritaje mencionado, de modo que éste fuera considerad por el juez como prueba fehaciente de que dichas personas habían sido víctimas de violaciones de derechos humanos.

Comunicación del Estado de 6 de febrero de 2002, pág. 2.

[15] Idem.

[16] Idem.

[17] Idem.

[18] Idem, pág. 3.

[19] Idem.

[20] Comunicación del Estado de 25 de junio de 2002, pág. 1.

[21] Idem.

[22] Idem, pág. 2.

[23] Idem, págs. 2 y 3.

[24] Idem, pág. 3.

[25] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia sobre excepciones preliminares citada, párr. 88. Ver igualmente, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 8; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No.11, párr. 41.

[26] Al respecto, los peticionarios sostienen:

Como se desprende de los hechos, indebidamente la Procuraduría de Justicia Militar atrajo la investigación de los hechos denunciados, ya que carece de facultad legal para hacerlo, pues úúnicamente puede conocer de los actos de los agentes militares que atenten contra la disciplina militar, además, por tratarse de violación de derechos humanos, la competencia correspondía a la jurisdicción civil.

De acuerdo al artículo 21 constitucional, la investigación y persecución de los hechos que pueden constituir delito, corresponden al Ministerio Público, que por haberse perpetrado en este caso por servidores públicos de orden federal, a quien compete la responsabilidad de investigación es a la Procuraduría General de la República, razón por la cual la defensa de las víctimas ha solicitado reiteradamente que es esta Procuraduría y no la militar, la competente para el caso. Sin embargo, la propia Procuraduría declinó esa competencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ignoró la queja que por ese motivo se le presentó y la propia Procuraduría de justicia Militar ha ignorado dicha solicitud.

El hecho es que hasta el momento es la institución castrense involucrada en los hechos que aquí denuncian, la misma que tiene en sus manos la investigación de los mismos y a dos años cinco meses de que ocurrieron, no ha demostrado una actuación diligente e imparcial orientada con el propósito a que se refiere el artículo 25 de la Convención, dando como resultado la ineficacia de la denuncia penal, en virtud de que hasta el momento no se han esclarecido los hechos ni identificado a los responsables.

Comunicación de los peticionarios de 25 de octubre de 2001, pág. 35.

[27] CIDH, Informe N° 43/02, Admisibilidad, Petición 12.009, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 9 de octubre de 2002, párr. 23; Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42. Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000, párrafo 117.

[28] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, párr 91. Ver, en el mismo sentido, Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, Serie A Nº 9, párr. 24.



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