University of Minnesota

 


Salomón Homsani Abadi et al v. Panamá, Caso 11.799, Informe No. 102/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 457 (2000).


 

INFORME Nº102/00
CASO 11.799
SALOM
ÓN HOMSANY ABADI, MARCELA HOMSANY ABADI
Y EZRA HOMSANY ABADI
PANAMÁ
16 de octubre de 2000 

 

          I.          RESUMEN 

          1.          El 5 de agosto de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", la "Comisión Interamericana" o la "CIDH") recibió la petición contra el Estado de Panamá  (en adelante "el Estado", el "Estado panameño", o "Panamá"), presentada por los hermanos Homsany: Salomón Homsany Abadi, Marcela Homsany Abadi y Ezra Homsany Abadi (en adelante "los peticionarios"), por la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o la "Convención") en los artículos referentes al derecho al debido proceso (artículo 8), derecho a la protección de domicilio (artículo 11), derecho a la libertad de tránsito (artículo 22), derecho de igualdad ante la ley (artículo 24), derecho a la propiedad privada (artículo 21), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a la libertad de asociación (artículo 16), y derechos políticos (artículo 23).[1] 

          2.          Debido a una crítica situación económica y política en  Panamá en 1988, el Estado decidió suplantar la moneda por títulos valores llamados "pagarés", y, debido a esto, los almacenes de propiedad de los peticionarios empezaron a recibir los pagarés emitidos por el Estado y con el fin de redimirlos iniciaron una serie de operaciones crediticias con el Banco Nacional de Panamá.  Debido a estas operaciones crediticias el señor Ezra Homsany y la señora Marcela Homsany fueron detenidos.  Los peticionarios alegan haber sido detenidos arbitrariamente y que también el señor Salomón Homsany fue sujeto a un proceso penal en ausencia, sin las debidas garantías procesales, ya que el señor Salomón Homsany se encontraba fuera del país cuando ocurrió la detención de sus hermanos. 

          3.          El Estado, por su parte, encuentra inadmisible la demanda ya que el proceso no ha concluido su primera instancia, quedando pendientes una segunda instancia y  otros recursos previstos en el Código de Procedimiento Civil de Panamá. El Estado argumenta que la denuncia es improcedente puesto que se ha presentado con el único objetivo de establecer una denuncia paralela a un juicio que se está llevando actualmente en Panamá. De igual forma, el Estado argumenta que la denuncia es injusta porque a los peticionarios se les han reconocido todas sus garantías procesales, y que es temeraria, porque se quiere usar un organismo internacional con datos que están alejados de la realidad. 

          4.          Al examinar el presente caso, la Comisión concluye que los peticionarios no han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que no resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención.  En consecuencia, la Comisión decide declarar el caso inadmisible en aplicación del artículo 47(a) de la Convención Americana; transmitirlo a las partes; hacerlo público; y disponer su publicación en su Informe Anual. 

          II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          5.       El 4 de agosto de 1997, la Comisión recibió la petición contra el Estado de Panamá, presentada por el abogado costarricense Gonzalo Monge Núñez a favor de:  Salomón Homsany Abadi, Marcela Homsany Abadi y Ezra Homsany Abadi, por la violación de la Convención en los artículos referentes al derecho a la protección de las garantías judiciales (artículo 8), derecho a la propiedad privada (artículo 21), derecho de circulación y residencia (artículo 22) y el derecho de igualdad ante la ley (artículo 24).   

          6.          El Estado panameño contestó el 20 de marzo de 1998,  solicitando la no admisión de la denuncia debido a que los peticionarios tenían y habían tenido más instancias a nivel nacional y con ello la libertad de haber accedido a todas ellas para efectuar sus reclamos.  Esta respuesta fue objeto de sucesivas comunicaciones hasta la última información recibida por la Comisión por parte del Estado el 25 de febrero de 2000. 

          7.          El 24 de septiembre de 1999, los peticionarios solicitaron a la Comisión el inicio del procedimiento de solución amistosa.  Esta propuesta de solución amistosa fue rechazada por parte del Estado el 12 de noviembre de 1999.  En esta nota, el Estado panameño ratificó su posición de rechazar la denuncia, argumentando su inadmisibilidad bajo la Convención Americana. 

          8.          El 16 de febrero de 2000 los peticionarios comunicaron que al no haber obtenido respuesta favorable a la propuesta de solución amistosa, debían proseguir el trámite del caso según la Convención y el Reglamento.  Finalmente, el 25 de febrero, la Comisión acusó recibo del desistimiento del trámite de solución amistosa por los peticionarios y el deseo de continuar con el trámite conforme a lo establecido en la Convención Americana, nota que fue enviada al Estado panameño el 1o de marzo de 2000. 

          III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

        A.          La posición de los peticionarios 

          9.          El señor Salomón Homsany Abadi es un empresario de nacionalidad panameña, dedicado al comercio de artículos de consumo masivo y bienes raíces.  En Panamá tenía un establecimiento comercial llamado "Almacén El Depósito", el cual fue incautado arbitrariamente por el Estado.  

          10.          En 1988 se decretó un embargo comercial internacional contra Panamá y debido a esto los bancos cerraron todas sus operaciones.  Consecuentemente, hubo una falta de liquidez, lo cual impidió que el Estado cancelara los salarios de los empleados públicos y ante esta situación, el Gobierno decidió suplantar la moneda pagando a los empleados con títulos valores llamados "pagarés", los cuales no tenían aceptación en el comercio.  El establecimiento "Almacén El Depósito", de propiedad del señor Salomón Homsany, era el único establecimiento comercial que recibía los pagarés emitidos por el Gobierno.  En vista de esto, el propio Presidente de la República de ese entonces, licenciado Manuel Solís Palma, visitó al señor Homsany para manifestarle el agradecimiento del Gobierno de Panamá. 

          11.           El Presidente de la República de Panamá le ofreció la colaboración con el Banco Nacional de Panamá. Ante esta situación y ante el ofrecimiento hecho por el Gobierno, el señor Salomón Homsany realizó una gestión de apertura de una línea de crédito ante el Banco Nacional de Panamá, en 1989, para poder operar las empresas y para redimir los documentos que emitía el Gobierno.  Después de la invasión de Estados Unidos, el Estado, a través del Banco Nacional de Panamá, cerró las líneas de crédito abiertas al señor Homsany, incumpliendo con el contrato y desencadenando una serie de violaciones a la Convención Americana, a saber: 

          a.          Violación al derecho al debido proceso: los peticionarios alegan la violación a este derecho en los siguientes puntos, a saber: 

i.  Violación al principio de legalidad (artículo 7(5) de la Convención): los peticionarios alegan violación al principio de legalidad debido a que fueron acusados de "peculado", figura que exige un sujeto activo calificado, el cual es ser funcionario público y los peticionarios no son, ni nunca han sido, servidores públicos.  

ii.  Violación al derecho de defensa (artículo 8 de la Convención): los peticionarios alegan violación al derecho de defensa ya que la abogada del señor Homsany -Marcela Homsany Abadi- fue encarcelada, dejando al señor Homsany sin forma de preparar su defensa.  El Estado, argumentando que la abogada -por ser hermana del señor Homsany- conocía y participaba en los hechos que se le atribuían, iniciaró una persecución en su contra.  Igualmente alegan violación al artículo 8(2)(c) de la Convención Americana respecto al no otorgamiento del tiempo y medio adecuados a los inculpados para la preparación de la defensa.  El 27 de mayo de 1997 el Juez Cuarto del Distrito Penal del primer Circuito Judicial de Panamá destituyó a los abogados defensores de los peticionarios y nombró unos de oficio.  En esta situación, sostienen los peticionarios, no se le otorgó a los nuevos abogados el tiempo necesario para preparar la defensa, teniendo en cuenta la ausencia de los imputados.  

iii.  Violación al principio de presunción de inocencia (artículo 8(2) de la Convención): Los peticionarios alegan violación al principio de presunción de inocencia, puesto  que el Procurador General del Estado de Panamá hizo declaraciones en las que condenaba a los peticionarios sin haberse tenido aún sentencia en su contra.  

iv  Violación al derecho a un juez natural (artículo 8(1) de la Convención:  Los peticionarios alegan violación a este principio debido a que los únicos jueces que conocieron el caso y declararon que no había causa de infracción del ordenamiento jurídico fueron destituidos de sus cargos  Alegan también haber sido investigados por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, órgano administrativo adscrito a la Contraloría General de la República, y competente para investigar funcionarios públicos lo que no es el caso de los peticionarios en este proceso.  Alegan falta de independencia e imparcialidad por parte de los tribunales, ya que la Juez de Primera Instancia del Juzgado Cuarto del Circuito de lo Penal, licenciada Damaris Caballero, fue destituida de su cargo después de haber dictado, el 23 de mayo de 1995, sentencia de sobreseimiento en favor de los peticionarios por considerar que no había evidencias suficientes para vincular a los peticionarios con el delito de peculado, ordenando así su inmediata libertad.  Alegan también que la investigación seguida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial viola el principio de juez natural, ya que fue un órgano creado con posterioridad a los hechos que se investigan. 

v.  Violación al derecho de ser informado de la naturaleza y causa de la acusación (artículos 8(2), 7(4) y 7(5) de la Convención): los peticionarios alegan haber sido sometidos a un juicio sin una comunicación previa. Igualmente, el señor Salomón Homsany alega no haber sido indagado y haber sido objeto de un juicio en ausencia sin las debidas garantías judiciales.  Alegan también no haber sido juzgados dentro de un plazo razonable, ya que han transcurrido más de diez años desde que ocurrieron los hechos que se investigan y sólo se ha dictado sentencia penal de primera instancia.  Pasaron dieciocho meses desde la celebración de la audiencia pública hasta el momento en que se dictó la sentencia.  

vi.  Violación al derecho de estar presente en el proceso (artículo 8(1) de la Convención): los peticionarios alegan estar siendo juzgados en ausencia, ya que se celebraron procesos orales en ausencia del señor Salomón Homsany, tal como la audiencia celebrada el 18 de agosto de 1997. 

vii.  Ser procesados penalmente por deudas (artículo 7(7) de la Convención): los peticionarios alegan estar siendo procesados penalmente por deudas, lo cual constituye una violación del artículo 7(7) de la Convención Americana. 

viii.  Violación al principio non bis in idem (artículo 8(4) de la Convención): los peticionarios alegan haber sido sometidos a varios procesos por los mismos hechos, en la vía penal, civil, en la jurisdicción de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial y el de jurisdicción coactiva iniciado por el Banco Nacional de Panamá para proceder al cobro de las deudas.[2]

ix.  Violación al derecho de asociación (artículo 16 de la Convención): los peticionarios alegan violación al derecho de asociación debido a que el Estado de Panamá los obligó a asociarse creando el Grupo Comercial Homsany que no existe, negándose a individualizar los débitos del señor Homsany con el Banco Nacional de Panamá.  Se ha creado un grupo comercial que no existe y el derecho a la libertad de asociación implica tener también la libertad de no asociarse.  De igual forma, el Estado ha aplicado un levantamiento del velo patrimonial a todas las sociedades relacionadas con los peticionarios, incautándose los bienes de estas sociedades entendiéndose que son propiedad de los accionistas y no del ente jurídico.  

x.  Violación al principio de irretroactividad de la ley (artículo 9 de la Convención):  alegan los peticionarios que los hechos imputados  ocurrieron antes de 1989 y el Estado emitió el Decreto 36 del 10 de febrero de 1990 donde crea un Tribunal Especial con un procedimiento especial para juzgar hechos anteriores a la promulgación de este decreto, en violación al artículo 9 de la Convención Americana.  Los peticionarios alegan el principio de irretroactividad de la ley para impugnar este órgano administrativo. 

           b.           Violación del derecho a la propiedad (artículo 21 de la Convención Americana): los peticionarios alegan violación al derecho a la propiedad privada contemplado por la Convención Americana debido a que sus cuentas bancarias fueron congeladas y los bienes del señor Homsany Abadi y de sus empresas fueron incautados por fuerzas del Estado representadas por el ente llamado "Dirección de Responsabilidad Patrimonial del Estado", ente que según los peticionarios fue creado a propósito del caso de los señores Homsany. Los peticionarios afirman que los bienes fueron confiscados por el Estado sin pagar previa indemnización y que en caso de ser incautados los bienes debe hacerlo un Juez y no un órgano administrativo. 

          c.          Violación del derecho de igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención Americana):  los peticionarios alegan que no se les permitió la excarcelación bajo fianza, lo cual viola las normas relativas al derecho de igualdad.  Además alegaron que la creación de un Tribunal Especial para juzgarlos viola también el derecho de igualdad ante la ley.  La creación de leyes y procedimientos especiales para perseguirlos viola el principio de igualdad ante la ley.  

          d.          Violación al derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana): los peticionarios alegan haber sido víctimas de una persecución por parte del Estado, lo cual ha sido una tortura sicológica para toda la familia.  Los peticionarios alegan que se ha dictado una orden de captura contra el señor Salomón Homsany y que tiene como propósito detenerlo por las deudas pendientes con el Banco Nacional de Panamá.

          e.          Violación al derecho a la libre circulación y residencia (artículo 22 de la Convención Americana): los peticionarios alegan la violación a este derecho, debido a que se  les ha negado el derecho de residir legalmente en su país y circular libremente en él, en violación al artículo 22 de la Convención Americana. 

          f.          Violación a los derechos políticos (artículo 23 de la Convención Americana): los peticionarios alegan la violación a los derechos políticos al dictarse la sentencia del 22 de julio de 1999, donde se condena a los peticionarios por "peculado doloso” a 80 meses de prisión y adicionalmente los condena a una inhabilitación permanente para el ejercicio de las funciones públicas.  Alegan también los peticionarios que fueron sometidos a una pena perpetua, violándose así sus derechos fundamentales.  Los peticionarios tratan de probar la persecución política argumentando que el Gobierno de México, debido a este proceso, otorgó asilo al señor Rafael Arosemena, Gerente del Banco Nacional de Panamá, después de que el Estado había solicitado su entrega, por haber otorgado los créditos a los peticionarios, con el fin de redimir los pagarés que ellos habían recibido. 

          B.          La posición del Estado 

          12.          Tal como se expuso en el numeral 3 de este informe, el Estado en su respuesta a la denuncia de fecha 20 de marzo de 1998 solicitó que la denuncia se declarara inadmisible por ser extemporánea, improcedente, injusta y temeraria, y de igual forma procedió a explicar los motivos de su argumentación, a saber: 

a.           El hecho investigado en el proceso penal que se adelanta contra los peticionarios tiene que ver con acusaciones sobre la sustracción ilegal de fondos públicos del Banco Nacional de Panamá por el orden de US$8,688,478.62. Informa el Estado que esta sustracción de fondos públicos fue lograda por el señor Rafael Arosemena como Gerente del Banco Nacional de Panamá con la complicidad de los peticionarios.  Afirma el Estado que consta en el expediente penal que se le sigue a los sindicados que hubo acuerdo previo entre ellos para buscar las fórmulas que permitieran obtener el dinero sin tener que pasar por los controles administrativos del Banco Nacional de Panamá (aprobación de la Junta Directiva) y para esto acordaron el dinero obtenido mediante el otorgamiento de sobregiros y de emisión de cartas de crédito a treinta y ocho sociedades anónimas constituidas exclusivamente para abrir cuentas y obtener las facilidades crediticias previamente acordadas.  La idea fue burlar los mecanismos de control del Banco Nacional de Panamá favoreciendo, a cada una de las treinta y ocho sociedades con sumas exorbitantes.  Esto se hizo sin ningún tipo de garantía bancaria, actuando como representantes legales de estas sociedades trabajadores de las empresas de los peticionarios, quienes confesaron no conocer al Gerente del Banco Nacional de Panamá y no haber tenido ningún trato comercial con el señor Arosemena.  

           En las pocas sociedades en que aparecían los señores Homsany cambiaron sus juntas directivas incluyendo sus trabajadores, de manera que fueran éstos los que aparecieron como codeudores del Banco Nacional de Panamá y así se aseguraban que no podrían ser demandados por la vía civil, ya que en ningún documento aparecían como deudores, fiadores o garantes de dichas obligaciones.  

           Informa el Estado que no se trataba entonces de simples operaciones mercantiles como han querido mostrar los denunciantes, sino de operaciones ilegales en perjuicio de los fondos del Estado panameño.  De treinta y ocho sobregiros aprobados para las treinta y ocho sociedades, treinta y dos de esas empresas sólo contaban en sus saldos con la cantidad mínima exigida por la ley,  B/500.00, para apertura de cuentas corrientes; no obstante les fueron concedidos B/3,650,000.00, por concepto de sobregiros.  Del mismo modo afirma el Estado que tales sobregiros fueron concedidos a las treinta y ocho sociedades cuando solamente cinco de las treinta y ocho operaban efectivamente.  Se pudo comprobar, informa el Estado, que las sociedades utilizadas por los señores Homsany para sustraer ilegalmente sumas millonarias del Banco Nacional de Panamá eran simplemente sociedades de papel esto es, que nunca efectuaron gestión comercial ni industrial alguna, excepto solicitar un sobregiro al Banco Nacional de Panamá.  Esas sociedades no contaban con licencia comercial ni industrial, con registro único de contribuyente, con declaraciones de rentas, ni con los libros de acciones, actas o registros, según certificaron los juzgados civiles.  Y de las que sí operaban, cinco en total, tres de ellas habían reportado pérdidas en sus declaraciones de renta de los años anteriores y las otras dos habían pagado impuestos sobre declaraciones estimadas, lo que indica que estas sociedades fueron utilizadas exclusivamente para retirar los fondos del Banco Nacional de Panamá. Informa el Estado que sobre estas operaciones crediticias hubo varias peculiaridades a saber: 

-   El señor Rafael Arosemena, en su calidad de Gerente del Banco, aprobó personalmente cuarenta y trés facilidades crediticias, correspondiente al período comprendido entre junio y noviembre de 1989, en abierta violación a normas de control interno y a la ley orgánica del Banco Nacional de Panamá. 

-            Treinta y ocho de las facilidades crediticias se dieron como sobregiros temporales sin garantías reales y documentados únicamente por pagarés, de los cuales solamente dos tenían firmas reconocidas ante notarios. 

- Las cinco facilidades crediticias restantes fueron otorgadas para la apertura de cartas de crédito, también sin garantías reales y documentadas solamente por letras de cambio. 

-            Se pudo comprobar que los representantes legales de las empresas de los señores Homsany, que a la vez fungen como codeudores de dichas obligaciones, eran personas totalmente insolventes y que incluso desconocían las responsabilidades asumidas con el Banco. 

           b.           El Estado afirma que si bien el delito de peculado exige a un sujeto activo calificado, los cómplices del delito no tienen que ostentar esta condición.  Así, a los denunciantes se les investiga por su participación criminal con el Gerente del Banco Nacional de Panamá, Rafael Arosemena, quien sí era funcionario público.  

           c.           El Estado afirma que los peticionarios nunca se encontraron en estado de indefensión, en todo momento han sido debidamente representados por abogados idóneos quienes siempre han estado en libertad para aportar pruebas y usar los diferentes recursos que consagra la legislación interna. Informa también que a la licenciada Marcela Homsany se le detuvo no por ser abogada sino por su participación activa en la sustracción de dinero en perjuicio del Banco Nacional de Panamá.  Informa el Estado que en Panamá los abogados no tienen inmunidad y por tanto pueden ser enjuiciados como el resto de los ciudadanos por comisión de conductas delictivas, lo que en este caso ocurrió con la licenciada Marcela Homsany Abadi.  Igualmente informa el Estado que los peticionarios fueron informados durante todo el proceso de los cargos en su contra.  Informa que en el expediente del proceso penal hay constancia de la providencia indagatoria, debidamente fundada y motivada, dictada por la Fiscal Primera Delegada, y de las declaraciones indagatorias rendidas por Ezra Homsany y Marcela Homsany.  En cuanto a Salomón Homsany, informa el Estado que en cuanto tuvo conocimiento de que se había dictado providencia en su contra, decidió ocultarles para evadir las notificaciones de las autoridades judiciales panameñas.  Así, en todo momento los peticionarios han estado debidamente representados. 

            d.          Respecto a la violación al derecho de Juez Natural, el Estado informó que la ex-Juez Damaris Caballero fue destituida por el Segundo Tribunal Superior, por motivos que no tenían nada que ver con el caso de los peticionarios.  

          e.          Respecto a la remoción de los abogados, afirma el Estado que, según  consta en el expediente, el Juez Cuarto de Circuito Penal del Primer circuito Judicial de Panamá trató durante un año, en seis ocasiones, de realizar la audiencia de fondo y los abogados, invocando excusas, lograban eludirlas. Dentro de sus excusas incluyeron certificados médicos cuestionables, ya que se comprobó que uno de los abogados que presentó un certificado médico estaba asistiendo a otro cliente en la misma fecha y hora de la audiencia programada por el Juez Cuarto de Primer Circuito Penal. Debido a lo anterior, el juez dictó un reglamento de audiencia que fue aceptado por todos los abogados y que permitió la intervención de defensores de oficio si alguno de los abogados defensores insistía en sus tácticas dilatorias. Finalmente, la audiencia se realizó por varios días con la participación de los abogados de la defensa y la Fiscalía.  Luego de haberse agotado casi todos los testigos, los abogados Sidney Sitton y Rafael Rodríguez solicitaron que se citara a familiares que no habían podido ser localizados por los citadores judiciales y que no concurrieron a la audiencia a pesar que tenían conocimiento de que se iba a realizar. El juez, al percatarse que era otra táctica dilatoria, decidió continuar con la audiencia y estos abogados no asistieron. En consecuencia,  se llamó a los abogados de oficio que habían sido previamente advertidos de que podían actuar para la conclusión del caso.  Con posterioridad a la conclusión de la audiencia, los abogados antes mencionados, nuevamente con otra medida dilatoria, afirma el Estado, interpusieron una advertencia de inconstitucionalidad contra algunos artículos del Código Judicial Panameño, lo que suspendió la competencia del Juez de Primera Instancia hasta que se decidiera el pedido. Luego de que la Corte Suprema de Justicia se pronuciara sobre esta acción judicial, el expediente regresó nuevamente al Juez de Primera Instancia –Juez Cuarto- permitiéndole de esta forma poder dictar la sentencia de primera instancia. 

          f.          Afirma el Estado que la Dirección de Responsabilidad Patrimonial tiene plena competencia para conocer y decidir lo relativo a la responsabilidad, que frente al Estado, pudiera corresponderle tanto a funcionarios públicos como a particulares –personas naturales o jurídicas-. Igualmente informa el Estado que este ente no es un tribunal especial con funciones retroactivas, ya que la existencia del mismo aparece consagrada desde la Constitución Política de Panamá de 1972.  Este Tribunal era conocido como Tribunal de Cuentas de Panamá, y fue reglamentado y sustituido en 1990 como un nuevo organismo denominado “Dirección de Responsabilidad Patrimonial” (DRP), encargado de continuar con el ejercicio de la jurisdicción de cuentas que ya existía.  Al asumir las funciones del Tribunal de Cuentas de la Contraloría General de la República, se facultó a la "Dirección de Responsabilidad Patrimonial" de manera expresa para conocer y decidir lo relativo a la responsabilidad patrimonial que, frente al Estado, pudiera corresponderle no sólo a los empleados y agentes fiscalizadores, sino también a los particulares –personas naturales o jurídicas- que a cualquier título se hubiesen aprovechado indebidamente en su beneficio o de un tercero, y en general, a todas las personas que se hayan beneficiado de manera indebida del patrimonio estatal.  

g.          El Estado informó que no hay violación al principio de circulación y residencia ya que no existe ningún impedimento legal para que los denunciantes ingresen al país.  Informó también que los peticionarios han estado debidamente informados de todas las actuaciones dentro del proceso penal que se les sigue, por lo que la comparecencia personal al proceso es decisión de ellos. 

            h.            El Estado argumenta que los peticionarios no han sido procesados penalmente por deudas comerciales sino por la sustracción ilegal y fraudulenta de sumas millonarias del Banco Nacional de Panamá, en abierta violación de las leyes y de las políticas de esa institución bancaria.  Tampoco han sido condenados dos veces por los mismos hechos, afirma el Estado, puesto que no deben confundirse los procesos ventilados en la jurisdicción Penal con la Dirección de Responsabilidad Patrimonial.  Los procesos penales procuran determinar la responsabilidad penal que le puede corresponder a los involucrados por la comisión de conductas tipificadas como delitos, mientras que en la Dirección de Responsabilidad  Patrimonial de la Contraloría General de la República se adelantan procesos, no investigaciones, dirigidas a determinar la responsabilidad que por lesión o perjuicio patrimonial en contra del Estado les pudiera corresponder a los implicados para los efectos de recuperar los bienes o dineros sustraídos.  Por lo tanto, como se trata de dos jurisdicciones distintas, no puede alegarse un doble juzgamiento por la misma causa.  

           i.           Respecto a la violación al derecho de asociación alegada por los peticionarios, la propia investigación determina que los denunciantes se confabularon con el Gerente del Banco Nacional de Panamá a fin de sustraer dinero a través de sus empleados. 

           j.           Informa el Estado que a los peticionarios se les brindaron todas las oportunidades procesales y de defensa para que hicieran valer sus derechos dentro del proceso.  Afirma el Estado que es totalmente falso lo que sostienen en cuanto a que no se les permitió el ejercicio de los recursos legales que establece la legislación panameña.  Ello puede observarse en el expediente, donde consta que la defensa técnica de los procesados hizo uso de todas las acciones que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos y desvirtuar las pruebas que dieron origen a los reparos formulados por el tribunal.  Entre las actuaciones realizadas, todas ellas contenidas en 28 tomos del expediente, se pueden mencionar: 

Solicitud de certificación contestada por el tribunal mediante certificación fechada el 30 de junio de 1994; 

Solicitud de certificación contestada por el tribunal el 5 de julio de 1994; 

Solicitud de nulidad de lo actuado resuelta por el tribunal el 21 de marzo de 1995; 

Solicitud de levantamiento de medida cautelar resuelta el 8 de septiembre de 1995; 

Incidente de rescisión de medidas cautelares resuelto el 19 de diciembre de 1994; 

Solicitud de prueba testimonial resuelta el 29 de diciembre de 1995; 

Solicitud presentada a título personal por Marcela Homsany sobre el ejercicio de la abogacía, resuelta el 6 de octubre de 1995; 

Recurso de Reconsideración con apelación en subsidio presentado por Marcela Homsany en representación de Ezra Homsany resuelto el 16 de noviembre de 1995; 

Solicitud de nulidad de todo lo actuado presentado por la  defensa técnica, y resuelto el 11 de octubre de 1995. 

           k.           La orden de detención en contra de los peticionarios estuvo debidamente fundada y motivada y respaldada con pruebas.  Reitera el Estado que éste es un juzgamiento no por deudas civiles sino por la comisión del delito de peculado. 

          l.          Finalmente, informa el Estado que el proceso que se le sigue a los peticionarios no es político, que es legal y de carácter penal.  Por tanto, no pueden tomarse como prueba las razones que tuvo el Gobierno mexicano para otorgar asilo al señor Arosemena. 

          IV.          ANÁLISIS  

          A.          Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis 

          a.          Ratione personae          

       13.          Panamá ratificó la Convención Americana el 22 de junio de 1978 y, por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para conocer este caso, según el artículo 33 de la Convención.  En cuanto a la competencia pasiva ratione personae, los Peticionarios atribuyen violaciones a un Estado Parte, en este caso Panamá.  Con relación a la competencia activa ratione personae, los peticionarios alegan que dichas violaciones se cometieron en su propio perjuicio, presentándose así como víctimas directas de dichas violaciones. 

          b.          Ratione materiae 

          14.           Los hechos alegados por los peticionarios aluden a derechos tutelados por la Convención (derecho al debido proceso, derecho a la libertad de domicilio, derecho a la libertad de tránsito, derecho de igualdad ante la ley, derecho a la propiedad privada, derecho a la libertad personal, derecho a la libertad de asociación, y derechos políticos),[3] de la cual Panamá es parte.  En consecuencia, la CIDH afirma tener competencia ratione materiae para conocer la petición. 

          c.          Ratione temporis 

          15.          La Comisión considera que tiene competencia para conocer el presente caso. En primer lugar, con relación a la competencia rationae temporis, respecto de los hechos violatorios de la Convención Americana ya que el Estado de Panamá consignó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 22 de junio de 1978 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 

         B.          Otros Requisitos de admisibilidad 

          a.          Agotamiento de los recursos internos 

          16.          La Convención Americana en sus artículos 46(1)(a), y 47, establece el carácter subsidiario del sistema interamericano y, por tanto, la necesidad de haberse agotado e interpuesto los recursos de la jurisdicción interna. Es el Estado quien, en principio, y conforme a sus procedimientos internos, debe solucionar sus violaciones y en caso de no ser así, se dará paso a la jurisdicción del sistema interamericano[4]

                             17.          Como consecuencia de esta subsidiariedad, es el Estado el que debe oponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos, señalando en ese caso cuáles son los recursos eficaces que faltan por agotar.[5]  En las sucesivas comunicaciones el Estado señaló las diferentes etapas del procedimiento.[6]   Al entrar al análisis de la falta de agotamiento de los recursos internos, es necesario analizar cuáles son los recursos disponibles y eficaces que el peticionario tuvo y que no utilizó, y cuando es el Estado quien sostiene la falta de agotamiento de los mismos, debe demostrar cuáles son éstos, como de hecho el Estado de Panamá lo hizo.[7] 

          18.          El Estado de Panamá informó además, que a la fecha de presentada la petición, el proceso penal seguido contra ellos, conjuntamente con el señor Rafael Arosemena, ex-Gerente del Banco Nacional de Panamá, no había terminado en sentencia en primera instancia, quedando pendiente una serie de recursos por agotar, en particular, las siguientes acciones legales que no han sido agotadas: 

          -        Recurso de apelación: contra la sentencia del 22 de julio de 1999 dictada por el Juez Cuarto del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.  La decisión de este recurso es competencia del Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá. 

          -        Recurso de Casación: En el evento que el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá confirme la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia. 

          -       Recurso de Revisión, el cual no tiene que ser instaurado para entrar a contemplar el agotamiento de los recursos y demás posibilidades enumeradas en el numeral anterior. 

19.                   El Estado señala que ninguno de los mecanismos antes indicados ha sido utilizado por los peticionarios, pues el proceso penal finalizó el 22 de julio de 1999 en primera instancia, con sentencia dictada por el Juez Cuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.  El Estado argumenta además que a los señores Homsany se les ha permitido su participación en el proceso penal con las más altas garantías procesales, y se les ha permitido ejercer su derecho de defensa en forma amplia hasta permitir el abuso de ese derecho, al tratar de impedir, mediante la utilización de recursos y acciones legales permitidas por la ley, que se emitiera una decisión de fondo sobre el proceso penal seguido en su contra. No solamente no se les ha impedido ejercer su derecho de defensa, señala el Estado, sino por el contrario, han abusado del sistema judicial de tal manera que a través de diferentes medidas dilatorias, han logrado posponer hasta el 22 de julio de 1999 que se dicte sentencia contra el señor Rafael Arosemena, ex-Gerente del Banco Nacional de Panamá, como autor del delito de "peculado doloso" y a los señores Homsany como cómplices primarios del mismo delito. 

          20.          Los peticionarios, en sus observaciones hechas a la respuesta del Estado de fecha del 16 de febrero del 2000, informan que si bien en Panamá hay recursos internos que podrían aún gestionarse, en este caso no es necesario debido a que existió ausencia del debido proceso y por tanto opera la excepción al agotamiento de los recursos contemplada en el artículo 46(2) de la Convención.  Informan igualmente los peticionarios que ellos agotaron los recursos que estaban a su alcance, a saber:         

          -        Recurso de Habeas Corpus:  declarado sin lugar

          -        Recurso de Amparo y Garantías Constitucionales:  declarado sin lugar

          -        Recurso  de Apelación: declarado sin lugar

-        Incidentes, Excepciones y Nulidades: todos los anteriores declarados sin lugar.[8]           

          21.          Los peticionarios invocan la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que no es necesario agotar todos los recursos internos cuando los mismos sean injustificadamente atrasados o ineficaces.  Los recursos internos deben ser adecuados y efectivos, y cuando estas dos características no se dan, no es necesario agotarlos.  A juicio de los peticionarios los recursos existentes en el Estado de Panamá no son eficaces, indicando que: 

Si los procesos y las investigaciones tienen más de 10 años, y a la fecha no han terminado, no puede venir el Estado a estas alturas a solicitar el agotamiento de recursos internos. 

          22.          Los peticionarios afirman, asímismo, que en este caso existía persecución política y violación a las normas del debido proceso.  La Corte Interamericana ha establecido que el agotamiento de los recursos internos debe interpretarse a luz de las circunstancias sobre todo cuando hay denegación de justicia. 

23.          Como se ha dicho, el peticionario alega que el proceso ha durado 10 años y por lo tanto no se ha resuelto en un plazo razonable.  En consecuencia, según los peticionarios, el caso debe ser admitido.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Europea, en el caso Genie Lacayo, ha establecido que para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

.(..) se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales..[9] 

          24.          De los hechos descritos por las partes, puede concluirse que se trata de un asunto extremadamente complejo.  En cuanto a la conducta del peticionario, el Estado ha demostrado que los peticionarios han intentado en repetidas oportunidades dilatar el avance del proceso. 

          25.          Finalmente, la Comisión considera que no ha podido comprobarse que el Estado haya incurrido en maniobras para retrasar el curso del proceso o que no haya realizado las diligencias que le correspondían.  En consecuencia, la Comisión considera que no existe en este caso la excepción al agotamiento previsto en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, planteado por los peticionarios. 

          V.          CONCLUSIONES 

          26.          La Comisión ha establecido que la petición no reúne los requisitos previstos en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y que la información aportada por las partes no permite aplicar las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la misma.  En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es inadmisible, por falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana. 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

          1.          Declarar inadmisible el presente caso. 

          2.          Notificar esta decisión a las partes. 

          3.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los dieciséis días del mes de octubre de 2000. Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 


[1] En las observaciones presentadas por los peticionarios el 30 de enero del 2000 a la respuesta del Estado del 17 de diciembre de 1999, éstos alegaron, además de las violaciones ya citadas, violaciones al derecho a un recurso rápido y sencillo (artículo 25), violación al derecho de protección a la familia (artículo 17),  y violación al derecho a la integridad física, sicológica y moral (artículos 5 y 11). 

[2] Proceso iniciado y tramitado por un órgano interno del Banco Nacional de Panamá.

[3] En las observaciones presentadas por los peticionarios el 30 de enero del 2000 a la respuesta del Estado del 17 de diciembre de 1999, éstos alegaron, además de las violaciones ya citadas, violaciones al derecho a un recurso rápido y sencillo (artículo 25), violación al derecho de protección a la familia (artículo 17), violación al derecho a la integridad física, psicológica y moral (artículos 5 y 11). 

[4] Haciéndose énfasis en la necesidad de los Estados miembros de tener sistemas jurídicos internos capaces y competentes de solucionar sus propios conflictos, la CIDH ha establecido: “La regla de agotamiento previo de los recursos internos, se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno”, CIDH, Informe Anual 1996, Informe Nº 39/96, Caso 11.673- Santiago Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párr. 49, pág. 89.

[5] Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de agotamiento de recursos internos ver Caso Loayza Tamayo, Excepciones preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párr. 40; 

[6] Así, el Estado, en su nota del 12 de noviembre de 1999, explicó las diferentes etapas del proceso penal  panameño que consta de: Etapa Investigativa; Etapa del Plenario; Segunda Instancia; Recurso Extraordinario de Casación; Recurso de Revisión. Instituciones de Garantías: además de estos recursos legales, la legislación contempla mecanismos de protección de garantías fundamentales entre los que están:  Habeas Corpus, advertencia de inconstitucionalidad, amparo de garantías constitucionales, recurso de inconstitucionalidad, etc.

[7] Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de agotamiento de recursos internos, ver Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Excepciones preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párr. 40; 

[8] Hacen referencia los peticionarios sobre la doctrina derivada del artículo 46(2) respecto a que las víctimas de las violaciones a la Convención no tienen la obligación de agotar la jurisdicción interna cuando los recursos no son eficaces o cuando se cometan violaciones graves a los principios del debido proceso.

[9] Corte IDH, Caso Genie Lacayo.  Sentencia del 29 de enero de 1997 párrafo 77 ; 

 


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