University of Minnesota



Rafael Ignacio Cuesta Caputi v. Ecuador, Caso 380/03, Informe No. 10/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME N° 10/05

PETICIÓN 380/03

ADMISIBILIDAD

RAFAEL IGNACIO CUESTA CAPUTI

ECUADOR

23 de febrero de 2005

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 23 de mayo de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió la petición interpuesta por los señores Xavier A. Flores Aguirre y Jorge Sosa Mesa (en adelante, los “peticionarios) en nombre del Sr. Rafael Ignacio Cuesta Caputi (en adelante, “el Sr. Cuesta Caputi” o “la presunta víctima”), director de noticias de la oficina de Guayaquil del canal de televisión TC-Televisión.  En la denuncia se alega la violación por el Estado de Ecuador (en adelante, “el Estado” o “Ecuador”) de los artículos 8 (Derecho a un juicio imparcial), 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión), y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), conjuntamente con las obligaciones generales consagradas en su artículo 1(1) ( Obligación de Respetar los Derechos), en perjuicio del Sr. Cuesta Caputi. 

 

2.       Los peticionarios alegan que el Estado violó los derechos del Sr. Cuesta Caputi consagrados en los artículos 8 y 25 al ampliar la etapa de sumario de las actuaciones judiciales en relación con una bomba postal contra el Sr. Cuesta Caputi, el 16 de febrero de 2000, muy por encima de los límites legales que establece la legislación ecuatoriana, al no pasar de esta etapa de proceso preliminar, para seguir todas las líneas de investigación, ni llevar a la práctica las órdenes judiciales.  Los peticionarios también alegan que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13.  A este respecto, los peticionarios argumentan que la bomba postal constituyó una retaliación contra el Sr. Cuesta Caputi por su trabajo como periodista.

 

3.       El Estado argumenta que la petición es inadmisible porque la presunta víctima no agotó los recursos internos antes de interponer el caso ante la Comisión.  Al respecto, el Estado argumenta que el peticionario podría haber procurado un recurso de recusación ante el juez que entendió en la causa y que también estaba disponible el recurso de casación.  El Estado concluye que, dado que los peticionarios no agotaron los recursos internos, la Comisión no puede admitir el caso, por lo cual el Estado no tiene que presentar ningún  argumento sobre sus méritos.

 

4.       Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad que establece la Convención, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decidió declarar admisible la petición con respecto a los artículos 1(1), 5, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, remitir el presente informe a las partes, continuar con el análisis de los méritos del caso, y publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       La Comisión recibió la petición y sus dos anexos el 23 de mayo de 2003. En esa misma fecha, la Comisión acusó recibo de la petición, a la que asignó el Nº P-380-03. El 12 de junio de 2003, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado, al que otorgó dos meses para presentar su respuesta.

 

6.       En carta recibida el 18 de junio de 2003, los peticionarios presentaron un pedido de audiencia para tratar la admisibilidad en el siguiente período de sesiones de la Comisión.  La Comisión no accedió a lo solicitado.

 

7.       El 26 de septiembre de 2003, la Comisión recibió una respuesta del Estado a la petición.  La Comisión acusó recibo de esta respuesta el 7 de octubre de 2003.  El 8 de octubre de 2003, la Comisión remitió la respuesta del Estado al peticionario.

 

8.       El 30 de septiembre de 2003, la Comisión recibió un informe amicus curiae de la Asociación de Periodistas de Guayaquil y de la Embajada Plenipotenciaria en Ecuador del Parlamento Internacional para la Seguridad y la Paz, de Palermo, Italia, en respaldo de la petición.  La Comisión acusó recibo de este informe y lo remitió a las partes el 17 de noviembre de 2003.

 

9.       Los peticionarios presentaron su réplica a las observaciones del Gobierno del Ecuador sobre la petición original.  La respuesta tenía fecha el 7 de noviembre de 2003 y fue recibida el 10 de noviembre de 2003. 

 

10.     El 12 de febrero de 2004, los peticionarios presentaron nuevos recortes de prensa con el propósito de demostrar  las constantes violaciones a la libertad de prensa y la libertad de expresión que estarían ocurriendo en el país.

 

11.     En carta del 24 de mayo de 2004, remitida el 10 de junio de 2004, la Comisión acusó recibo de las comunicaciones de los peticionarios del 7 de noviembre de 2003 y 12 de febrero de 2004. En la misma carta, la Comisión declaraba que había remitido las comunicaciones al Estado y había solicitado sus observaciones en respuesta a ellas dentro del plazo de un mes.  El 10 de junio de 2004, la Comisión remitió la información adicional presentada por los peticionarios al Estado, pidiendo a éste que remitiera sus observaciones dentro de un mes a partir de la fecha de recibidas las mismas.  El Estado no ha presentado ninguna otra observación desde que se le enviaran las observaciones de los peticionarios sobre la respuesta del Gobierno del Ecuador a la Comisión.[1]


 

          III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.        Posición de los peticionarios

 

12.     Los peticionarios argumentan que las denuncias que constan en la petición son admisibles en base a que existió una demora indebida en pronunciar la sentencia final, según lo previsto en el artículo 46(2)(c), y que en la denuncia se afirman hechos que tienden a establecer la violación de los artículos 1(1), 8, 13, y 25 de la Convención.  En apoyo de estos argumentos, los peticionarios ofrecen una descripción de las circunstancias en que se fundan las denuncias del Sr. Cuesta Caputi. 

 

13.     De acuerdo con la petición, el Sr. Cuesta Caputi era director de noticias de la oficina de Guayaquil del canal de televisión  Canal TC Televisión (Canal 10).

 

14.     En la petición se afirma que el 21 de enero de 2000, la República del Ecuador sufrió un golpe de Estado perpetrado por integrantes de algunos movimientos políticos indígenas y miembros de las fuerzas armadas nacionales.  El Dr. Gustavo Noboa Bejarano, que hasta esa fecha era vicepresidente, ascendió al poder a raíz del golpe.  En la petición se afirma que, ese día, la presunta víctima y un asociado, el Sr. Jaime Jairala Vallazza, realizaban una transmisión en vivo en la que criticaban el golpe como una amenaza a la estabilidad democrática del país. En la petición se afirma que, durante la transmisión, la estación recibió un telefonema anónimo advirtiéndole que alguien “debía hacer callar a Rafael Cuesta o que, de lo contrario, ellos lo harían”, y que esa amenaza debía tomarse seriamente.  El peticionario afirma que, el mismo día, se recibió otro telefonema anónimo en las oficinas del canal, en Quito, con la diferencia de que esa llamada incluia una amenaza de bomba contra la oficina de Quito.

 

15.     De acuerdo con los peticionarios, en los primeros días de febrero de 2000, una persona que se identificó como Luis Ortiz llamó a la oficina del Sr. Jairala Vallazza. Quien llamó dijo que lo hacía para negociar un acuerdo conforme al cual vendería al canal un videocasette en el que aparecerían los individuos que quien hacía la llamada señalaba como los principales conspiradores del golpe para derrocar al entonces presidente de la República, Dr. Jamil Mahuad Witt.  La oficina del Sr. Jairala Vallazza indicó a quien llamaba el número de teléfono del Sr. Cuesta Caputi, dado que, en su carácter de director de noticias del canal, sería la persona que podría manejar la llamada.

 

16.     De acuerdo con la petición, los días 4, 7 y 14 de febrero, la persona que hizo la llamada contactó al Sr. Cuesta Caputi en su oficina y en sus teléfonos celulares.  En la petición se afirma que la persona que llamó se identificó como investigador privado y afirmó que quería que se exhibieran las imágenes por el bien del país.  De acuerdo con los peticionarios, el Sr. Cuesta Caputi le respondió que no era política del canal adquirir videos pero que, si la persona que llamaba por teléfono quería enviarlo de todas maneras, podía hacerlo.  De acuerdo con la petición, el 14 de febrero de 2000, el Sr. Cuesta Caputi recibió una llamada en la que la persona del otro lado de la línea afirmó que el video llegaría el 16 de febrero por la mañana, en un paquete del servicio Semería.

 

17.     Los peticionarios afirman que el 16 de febrero de 2000, el Sr. Cuesta Caputi envió al mensajero del canal, Sr. Pedro Toaza Ochoa, a levantar el paquete, que era un sobre manila, que indicaba como remitente a “Gustavo Méndez.”

 

18.     En la petición se afirma que, cuando el Sr. Cuesta Caputi recibió el paquete, lo abrió y encontró el videocasette dentro de una caja.  De acuerdo con los peticionarios, cuando se encontraba caminando hacia la puerta de su oficina, en dirección a la sala en que se encontraba el reproductor de VHS, el Sr. Caputi retiró el videocasette de su caja y, en ese momento, el videocasette explotó.  En la petición se afirma que el Sr. Cuesta Caputi fue llevado de urgencia al hospital por sus colegas.   El Sr. Cuesta Caputi sufrió múltiples lesiones, causadas por los fragmentos de la bomba, en las manos, rostro, tórax y abdomen.  Fue tratado en la Clínica Guayaquil, donde debió permanecer en observación durante toda la noche.

 

19.     De acuerdo con los peticionarios, esa misma tarde, el Sr. Jairala Vallazza fue contactado por desconocidos que lo pusieron a su vez en contacto con un hombre que afirmaba representar a quienes habían perpetrado el ataque y exigían que el Sr. Cuesta Caputi y otro empleado abandonaran el canal.  En la petición se afirma que, durante esta conversación, el sujeto amenazó al Sr. Jairala Vallazza con que el segundo ataque sería durante una transmisión en vivo y que el tercero apuntaría a volar las antenas de la estación.

 

20.     Según los peticionarios, el 17 de febrero de 2000, el Dr. Santiago San Miguel Treviño, Fiscal del Distrito de Guayas y Galápagos, presentó un pedido formal (excitativa fiscal) para iniciar las actuaciones penales, basando el pedido en las noticias del ataque publicadas en los periódicos “Expreso” y “El Telégrafo.”  En la petición se afirma que, el mismo día, agentes de la Policía Judicial iniciaron la investigación en el lugar de los hechos.

 

          21.     De acuerdo con los peticionarios, el 18 de febrero de 2000, el Dr. Edgar Salazar Vera, 10º Juez Penal de Guayas, subrogó al 7º Juez Penal de dicha Provincia y decretó la iniciación del proceso (auto cabeza de proceso).  El Juez ordenó varias acciones de procedimiento, incluida la toma de declaraciones  a la presunta víctima y a testigos, pidiendo la historia clínica del Sr. Caputi, y visitó la oficina de Canal 10. 

         

22.     En la petición se alega que el 7 de julio de 2000, el Juez, considerando que había caducado la etapa preliminar de las actuaciones, declaró concluida la indagatoria.  Los peticionarios afirman que el Juez envió estas órdenes a la oficina del Fiscal, para que éste pudiera brindar su opinión dentro del plazo de seis días.  Los peticionarios afirman que el 16 de agosto de 2000, el fiscal Sr. Mazzini Plaza emitió la opinión que solicitó el juez, concluyendo que la investigación hasta ese momento había sido insuficiente y solicitando la reapertura del sumario para realizar una serie de investigaciones cruciales que aún no habían concluido. 

 

23.     De acuerdo con la petición, el 30 de agosto de 2000, el 5º juez penal de Guayas ordenó la reapertura de la etapa preliminar de las actuaciones por un período de 10 días.  Los peticionarios afirman en la petición y posteriores comunicaciones que la investigación se encuentra aún en etapa preliminar y que desde abril de 2002 no se ha ordenado ninguna otra acción de investigación.

 

24.     Los peticionarios afirman que los hechos alegados tienden a establecer la violación de la Convención Americana y que, con respecto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, existió una demora indebida en el pronunciamiento de la sentencia final en el caso, lo que permite la admisión de la petición de acuerdo con el artículo 46(2)(c).

 

25.     Los peticionarios afirman que existió una demora indebida porque el caso ha estado en investigación por un período de unos tres años y tres meses hasta la fecha de presentación de la petición, pese al plazo de 60 días impuesto por la legislación ecuatoriana para la etapa de sumario.  Durante ese período, los peticionarios argumentan que las autoridades no identificaron ni siquiera la existencia del delito, y mucho menos identificaron a quienes lo perpetraron, a sus cómplices y accesorios después del hecho.

 

          26.     En cuanto al primero de los recursos que el Estado sugiere la presunta víctima no agotó, los peticionarios argumentan que el juicio de recusación no es un “recurso” dentro del significado del artículo 46(1)(a). Los peticionarios afirman que ello es así porque un recurso dentro del significado de la Convención es una apelación ante el mismo juez o tribunal o ante el juez o tribunal inmediatamente superior.  Dado que el juicio de recusación en el Código de Proceso Civil ecuatoriano (que funciona como complemento de las normas del proceso penal) se esgrime ante otro juez de la misma clase que el que se impugna por una acción separada, los peticionarios afirman que esta impugnación queda fuera del significado de la palabra “recurso”.  Además, los peticionarios argumentan que la recusación no hubiera subsanado automáticamente las omisiones de investigación que se registraron en el caso; simplemente, otro juez hubiera asumido el caso y, aparte de las nuevas demoras que ello implicaría, no existirían garantías de que el nuevo juez condujese el caso en forma de alguna manera más eficiente que el anterior o subsanara razonablemente las omisiones.

 

          27.     En cuanto al segundo recurso que el Estado alega los peticionarios no agotaron, éstos argumentan que el recurso de casación es totalmente inadecuado en este caso dada la etapa en que se encuentran las actuaciones.  Los peticionarios argumentan que el caso sigue en la etapa de investigación preliminar, por lo que, en el contexto de la legislación ecuatoriana, la apelación ni siquiera sería examinada, porque ni siquiera se habría satisfecho el requisito de que mediara una decisión.  Los peticionarios observan que, para que un recurso sea agotable, debe ser una opción viable en el momento, y argumentan que este no es el caso.

 

          28.     Con respecto a los méritos de la denuncia, los peticionarios sostienen que el Estado violó los derechos del Sr. Cuesta Caputi consagrados en los artículos, 13, y 25 de la Convención, conjuntamente con el artículo 1(1) de la misma.

 

          29.     Por último, los peticionarios señalan que la respuesta del Estado es técnicamente extemporánea porque excedió en más de un mes el límite asignado a responder a la petición.  Los peticionarios observan que la Corte Interamericana ha declarado que los alegatos extemporáneos de incumplimiento del agotamiento de los recursos internos deben interpretarse como una renuncia tácita a la invocación de ese requisito.[2] 

 

B.       Posición del Estado

 

30.     Excepto por la declaración  de que el caso se encuentra en etapa  intermedia --la etapa de investigación preliminar se cerró-- el Estado no contesta las cuestiones básicas de hecho esgrimidas en la petición.  Sin embargo, el Estado argumenta que las denuncias de los peticionarios son inadmisibles.  El Estado basa su afirmación en que no se han agotado los recursos internos y en que la petición no caracteriza una posible violación del artículo 8 de la Convención Americana.

 

          31.     En primer lugar, Ecuador sostiene que la presunta víctima no agotó los recursos internos de que disponía.  A este respecto, el Estado sostiene que el Sr. Cuesta Caputi tenía la opción de iniciar un juicio de recusación del juez que alegadamente cometió la violación, pidiendo que se recusara en el caso.  Al respecto, Ecuador cita el artículo 871, sección 10 del Código de Proceso Civil (que afirma complementa el Código Penal), el cual establece:

 

Art. 871: El juez, sea parte de un tribunal o de su propia corte, puede ser recusado por cualquiera de las partes y será separado del caso en cualquiera de las siguientes instancias:

. . .

10.  Si no cumple las etapas exigidas en un período tres veces superior al establecido por la ley.[3]

 

32.     En este caso --sostiene el Estado--, el período para pronunciar un dictamen era de 10 días, a partir de la conclusión del período para denuncias y alegatos, al que se puede agregar un día adicional por cada 100 páginas en la opinión definitiva del proceso.  El Estado argumenta que, como el peticionario no pidió la recusación del juez, no puede considerarse que agotó todos los recursos en las actuaciones.

 

          33.     El Estado también sostiene que los peticionarios podían interponer un recurso de casación.  El Estado argumenta que este recurso es adecuado toda vez que el juez o tribunal cometa errores en una materia sustantiva de derecho o de procedimiento (in iudicando o in procedendo), pues la Corte Suprema podría revocar la sentencia. 

 

34.     El Estado argumenta que, en este caso, ha probado que existen  recursos judiciales internos para resolver la denuncia del peticionario.  El Estado agrega que ha cumplido con el requisito de la Corte Interamericana de que “si un Estado que alega el no agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46(2).”[4]  De manera que el Estado argumenta que la Comisión debe seguir el artículo 47 y declarar inadmisible la petición porque uno de los requisitos del artículo 46 --a saber, el agotamiento de los recursos judiciales internos-- no se ha cumplido.

.

35.     En segundo lugar, el Estado argumenta que no violó la garantía del artículo 8 de “un período razonable”. A este respecto, el Estado argumenta, primero, que el principio de “período razonable” tiene como propósito garantizar que los acusados de un delito dispongan de un juicio rápido y que no queden pendientes las acusaciones contra ellos durante un plazo prolongado.  En este caso, si ha existido una demora en la administración de la justicia por parte de los órganos judiciales --sostiene el Estado-- ello quedaría comprendido dentro de la “denegación de justicia”.

 

36.     En cuanto a la garantía de un “período razonable”, el Estado también argumenta que las medidas adoptadas hasta la fecha permiten esperar razonablemente que arrojen resultados, dada la naturaleza del caso y los recursos limitados del Estado.  Al respecto, el Estado cita una decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos, en la que se afirma que la razonabilidad de un período de tiempo debe ser evaluada dentro de su propio contexto específico y que no existen criterios generales de validez universal pues tal determinación es una cuestión de hecho.[5] El Estado argumenta  que, en la jurisprudencia, no se ha fijado un cuantum preciso para la duración del proceso, sino que los criterios de “razonabilidad” deben establecerse en forma ad hoc, según la naturaleza de cada caso concreto.  El Estado argumenta que el tiempo que el Estado utilizó para procesar el caso está dentro de los límites de la razonabilidad establecida por la Corte y la Comisión. 

 

37.     El Estado concluye, pues, que la petición no satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión, por lo que solicita que sea declarada inadmisible.  En consecuencia, el Estado considera innecesario presentar más argumentos sobre los méritos del caso.

 

 

IV.      ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE LA ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia ratione personae, ratione temporis, y ratione materiae de la Comisión

 

38.     Los peticionarios tienen locus standi para presentar peticiones ante la CIDH, de conformidad con el artículo 44 de la Convención.  Este dispone que:  “[c]ualquier persona o grupo de personas ... puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.”  En la petición se identifica a la presunta víctima, el Sr. Cuesta Caputi, como persona individual, cuyos derechos protegidos por la Convención el Ecuador está comprometido a respetar y garantizar.  La Comisión observa que Ecuador es Estado parte de la Convención Americana, habiéndola ratificado el 28 de diciembre de 1977.  Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para estudiar la petición

 

39.     La Comisión tiene competencia ratione loci para dar vista a la petición, dado que en ésta se alegan violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana que se habrían producido en el territorio de un Estado parte.

 

40.     La Comisión tiene competencia ratione temporis, dado que los hechos alegados en la petición ocurrieron cuando el deber de respetar y garantizar los  derechos consagrados en la Convención estaba vigente para el Estado.

 

41.     Por último, la Comisión tiene competencia ratione materiae, dado que en la petición se alega la violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

42.     En consecuencia, la Comisión se considera competente para abordar la denuncia planteada en la petición. 

 

B.     Otros requisitos de la admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos

 

43.     La Comisión y la Corte han insistido reiteradamente en su carácter de refuerzo y complementariedad dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.  Esta condición está reflejada en el artículo 46(1)(a) de la Convención, que permite que los Estados partes decidan los casos dentro de su propio marco jurídico antes de que tenga que recurrirse a una instancia internacional. 

 

44.     El artículo 46(1) de la Convención Americana establece:

 

1.   Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

a.    que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos[.][6]

 

          45.     Para que las objeciones de los Estados tengan validez, estas deben ser presentadas dentro del plazo; de lo contrario, se presume que el Estado afectado renuncia tácitamente a toda argumentación en tal sentido.[7]  En su comunicación recibida por la Comisión el 26 de septiembre de 2003, el Estado alega que los peticionarios no han satisfecho el requisito de previo agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  La comunicación fue recibida más de tres meses después de la comunicación de la Comisión al Estado por la que solicitaba sus observaciones sobre la petición dentro de los dos meses, de acuerdo con su Reglamento.[8]  La demora de más de tres meses en presentar una respuesta permite a la Comisión considerar fuera de plazo la excepción de no agotamiento de la vía interna.[9]  Sin embargo, teniendo en cuenta la posterior respuesta del Estado y en aras de la claridad en torno a la cuestión de la demora indebida, la Comisión, en este caso, no aplicará esa presunción y emitirá expresamente una opinión sobre la cuestión del requisito del agotamiento de los recursos internos.[10] 

 

46.     El artículo 46(2)(c) de la Convención Americana establece:

 

2.         Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

. . .

c.          haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.[11]

 

47.     En el presente caso, los peticionarios argumentan que existió una “demora indebida”, con lo que se haría inaplicable el requisito del agotamiento de los recursos internos.  De modo que, para determinar si se aplica a este caso el requisito del agotamiento de los recursos internos, es necesario determinar si ha existido una “demora indebida”. 

 

48.     La Comisión no dispone de normas específicas sobre la duración del período que constituye “demora indebida”. Más bien, la Comisión evalúa las circunstancias del caso y realiza una evaluación caso por caso para determinar si se ha producido una demora indebida.  Como norma general, la Comisión determina que “una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba”.[12]  Para determinar si una investigación ha sido realizada “con prontitud”, la Comisión considera una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, si la investigación ha pasado de la etapa preliminar, las medidas que adopten las autoridades y la complejidad del caso.[13]

 

49.     En el presente caso, han transcurrido cinco años desde que ocurrió el incidente y se inició la investigación.  Esta no ha pasado de las etapas preliminares, pese a que la legislación ecuatoriana establece que la etapa de investigación preliminar debe concluir dentro de un período de 60 días.  Además, de acuerdo con los peticionarios, el Estado no ha seguido algunas líneas de investigación que han sido ampliamente publicitadas.  Por último, el caso no parece tener una naturaleza especialmente compleja, dado que se trata de una única víctima, los motivos parecen estar claros y, de acuerdo con las alegaciones de los peticionarios, no contestadas por el Estado, existen pruebas disponibles para tratar de identificar a quienes perpetraron el delito. En tales circunstancias, la Comisión considera que cinco años debieron haber sido más que suficientes para que el Estado identificara a los actores del delito, iniciara las actuaciones y sancionara a los responsables.    

 

50.     De modo que, sin perjuicio de su futura determinación sobre los méritos del caso, la Comisión llega a la conclusión de que ha existido una demora indebida en el pronunciamiento de una sentencia final dentro del significado del artículo 46(2)(c).  En cuanto a la cuestión del prejuzgamiento, es importante recordar que:

 

La posibilidad de invocar excepciones al requisito del artículo 46 está estrechamente vinculada con el examen de los aspectos sustanciales de las posibles violaciones de derechos en él estipulados, especialmente las garantías relativas al acceso a la justicia.  No obstante, dadas las características y la finalidad de esa disposición, el examen previsto en el artículo 46(2) posee autonomía con respecto a las normas sustanciales de la Convención.  La determinación de si en un caso específico se aplican las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos requiere un análisis de las denuncias planteadas antes e independientemente del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y a través de un criterio claramente independiente del utilizado para establecer si el Estado es responsable de la violación de los derechos a la protección o las garantías judiciales estipulados en la Convención.  Las causas que han impedido el agotamiento de los recursos internos, y las consecuencias del mismo, serán analizadas en la medida en que corresponda, cuando la Comisión examine los aspectos sustanciales de este caso.[14]

 

51.     Dado que los hechos del presente caso quedan comprendidos dentro de la norma de la “demora indebida” del artículos 46(2)(c), no se aplica el requisito del artículo 46(1)(a) sobre el agotamiento de los recursos internos.  La Comisión no tiene por qué considerar los demás recursos invocados por el Estado dado que ha determinado la existencia de una demora indebida en el pronunciamiento de la sentencia final en este caso.

 

2.       Plazo para la presentación de la petición ante la Comisión

 

52.     El artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH dispone que, en los casos en que sean aplicables las excepciones al requisito del agotamiento previo de la vía interna, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, conforme lo determine la Comisión, teniendo en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso.[15]

 

          53.     La petición que nos ocupa fue interpuesta ante la Comisión el 23 de mayo de 2003, unos 14 meses después de la última medida adoptada por la justicia ecuatoriana.  La Comisión considera razonable que los peticionarios hayan esperado por un período de cerca de un año para observar el desarrollo de las investigaciones. Cuando ellos verificaron que durante este período no se producía ningún progreso significativo en la misma, se presentó la petición ante la Comisión.  Por tanto, la Comisión concluye que la petición fue presentada dentro de un “período razonable”, por lo cual satisface los requisitos de presentación en plazo establecidos en el artículo 32(2) del Reglamento.

 

3.       Duplicación de procedimientos

 

          54.     El artículo  46(1)(c) de la Convención dispone que la admisibilidad de las peticiones por parte de la Comisión exige que la materia de estas o de las comunicaciones no estén pendientes ante otra instancia de solución internacional.  El artículo 47(d) de la Convención también establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición que sea sustancialmente idéntica a una anteriormente estudiada por ella o por otra organización internacional. 

 

          55.     De las declaraciones de las partes y de los documentos del expediente, no parece derivar que la petición se encuentre pendiente ante otra instancia o foro internacional, ni que sea sustancialmente idéntica a una anteriormente estudiada por la Comisión o por otra organización internacional.  Por lo tanto, la Comisión considera que en este caso se han satisfecho los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 

 

4.       Caracterización de los hechos denunciados

 

56.             A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe determinar si los hechos que se afirman en la petición tienden a establecer una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a lo dispuesto en el artículo 47(b), o si la petición debe ser desestimada por ser “manifiestamente infundada” u “obviamente improcedente”, conforme al artículo 47(c).[16] El artículo 27 del Reglamento de la Comisión establece que las peticiones deben establecer hechos “sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables.”[17]  El artículo  34(a) del Reglamento de la Comisión exige que esta declare inadmisible toda petición que no exponga hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos a que se refiere el artículo 27 del Reglamento.[18]

 

57.     La norma conforme a la cual se debe determinar si se han satisfecho los requisitos del artículo 47(b)(c) de la Convención, difiere de la que debe aplicarse para decidir sobre los méritos de la petición.  La evaluación de la Comisión a esta altura tiene carácter prima facie  y no procura establecer si se ha producido una violación de la Convención Americana, sino si en la petición se afirman hechos que tienden a establecer la posibilidad de una violación de un derecho garantizado por la Convención.  Como se señala en la Sección IV.b, supra, esta evaluación no implica prejuzgar ni adelantar una opinión sobre los méritos de la petición.[19] 

 

58.     La Comisión llega a la conclusión de que las alegaciones de los peticionarios relacionadas con la bomba enviada al Sr. Cuesta Caputi y el hecho de que el Estado no identificara, procesara y posteriormente sancionara a los responsables de este acto, de ser demostradas, podrían tender a caracterizar una violación de los artículos 8 y 25 examinados conjuntamente con el artículo 1(1) de la Convención.  Asimismo, la Comisión considera que las alegaciones presentadas por los peticionarios podrían caracterizar una violación al derecho a la libertad de expresión prevista en el artículo 13 pues, de acuerdo a los peticionarios, el señor Caputi fue atacado en represalia por las opiniones que había expresado en los medios televisivos. Al mismo tiempo, la Comisión considera que estos actos y omisiones también podrían tender a caracterizar una violación del artículo 5 (derecho a la integridad personal) de la Convención.  De modo que, la Comisión declara admisible la petición en relación con el artículo 5 por aplicación del principio iura novit curia.  En consecuencia, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión concluye que se han satisfecho los requisitos del artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana. 

 

V.      CONCLUSIONES

 

59.     La Comisión considera que tiene competencia para examinar esta petición y que la misma es admisible en relación con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en relación con las alegadas violaciones de los artículos 5, 8, 13, y 25 de la Convención Americana, conjuntamente con las obligaciones generales que impone el artículo 1(1).

 

          60.     Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho mencionados, y sin prejuzgar sobre los méritos del caso,


 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar el presente caso admisible en relación con las presuntas violaciones de los derechos del Sr. Rafael Ignacio Cuesta Caputi protegidos por los artículos 5, 8, 13. 25, y 1(1) de la Convención Americana;

 

2.        Notificar a las partes de esta decisión;

 

3.        Continuar con el examen del caso, y

 

          4.       Publicar la presente decisión e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de febrero de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez* y Florentín Meléndez.


 

[1] Los peticionarios enviaron cartas el 20 de octubre de 2004, el 14 de diciembre de 2004 y el 13 de enero de 2005, dirigidas a varios funcionarios de la Secretaría de la Comisión.  En estas cartas, los peticionarios señalaban la falta de respuesta del Estado desde el 10 de junio de 2004, fecha en que se remitieron las últimas observaciones de los peticionarios al Estado, y solicitaban la aprobación del informe de admisibilidad en el siguiente período de sesiones de la Comisión.

[2] Véase, por ejemplo, Caso Mayagna (Sumo) Comunidad Awas Tingni,  Sentencia del 1º de febrero de  2000, Objeciones Preliminares, Corte IDH (Ser. C) No. 66, párrs. 53-54 (2000).

[3] Código de Proceso Civil del Ecuador, art. 871(10).

[4] Caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, supra nota 2, párr. 60.

[5] Caso Stogmuller c. Austria, Corte EDH. (11 de noviembre de 1969).

[6] Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1144 U.N.T.S. 123, Art. 46(1) (1969) (en adelante, “la Convención Americana”).

[7] Véase, por ejemplo, Caso Mayagna (Sumo) Comunidad Awas Tingni, Sentencia 1 de febrero de 2000, Objeciones Preliminares, Corte IDH  (Ser. C) No. 66, párrs. 53-54 (2000); Jara Oñate c. Chile, Corte IDH, Informe Nº 31/031, Petición 12.195, Admisibilidad, párr. 35 (7 de marzo de 2003).

[8] El artículo 30(3) del Reglamento establece:

El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión.  La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas.  Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado

Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, art. 30(3) (8 de diciembre de 2000), disponible en http://www.cidh.oas.org/basic.esp.htm.

[9] Véase Caso Mayagna (Sumo) Comunidad Awas Tingni, supra.

[10] Véase Caso Luisiana Rios c. Venezuela, CIDH, Informe Nº 6/04, Petición 4109/2002, Admisibilidad, párr. 58 (27 de febrero de 2004).

[11] Convención Americana, supra nota 10, artículo 46(2) (1969).

[12] Servellón García c. Honduras, CIDH, Informe Nº 16/02, Petición 12.331, Admisibilidad, párr. 31 (27 de febrero de 2002).

[13] Véase, por ejemplo, ibid., párrs. 22-33; Víctor Manuel Oropeza c. México, CIDH, Informe Nº 130/99, Petición 11.740, párrs. 30-32.

[14] Carlos Saúl Menem c. Argentina, CIDH, Informe Nº 3/03, Petición 12.257, Admisibilidad, párr. 36 (20 de febrero de 2003).

[15] Reglamento de la CIDH, supra  nota 12, artículo. 32(2) (8 de diciembre de 2000).

[16] Convención Americana, supra nota 10, artículo 47(c) (1969).

[17] Reglamento de la CIDH, supra nota 12, artículo 27.

[18] Ibid, artículo  34(a). 

[19] Véase, por ejemplo, Reglamento de la CIDH, Arts. 30(6), 37, 42-43.  

* El Comisionado Freddy Gutiérrez votó en disidencia.

 



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