University of Minnesota



Sergio Emilio Cadena Antolinez v. Colombia, Caso 4391/2002, Informe No. 1/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 175 (2004).


 

 

INFORME Nº 1/04

PETICIÓN 4391/2002

ADMISIBILIDAD

SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ

COLOMBIA

24 de febrero de 2004


I. RESUMEN

1. El 22 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la privación del acceso a un recurso judicial efectivo para la determinación de los derechos de Sergio Emilio Cadena Antolinez en vista del desacato de la sentencia Nº SU-1185/2001 de la Corte Constitucional, dictada el 13 de noviembre de 2001 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 24 (derecho a la igualdad ante le ley), 25 (protección judicial) y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) y que el requisito de admisibilidad sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna conforme al artículo 46(1) del Tratado no resulta aplicable al presente asunto. El Estado, por su parte, no presentó su posición sobre las alegaciones de hecho y de derecho, a pesar de las reiteradas solicitudes formuladas por la Comisión.

3. Tras analizar la información disponible, la Comisión declaró el caso admisible en cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, y decidió notificar a las partes y publicar su informe.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La Comisión registró la petición bajo el número P4391/2002 y el 26 de diciembre 2002 procedió a transmitir al Estado copia de las partes pertinentes con un plazo de dos meses para presentar información sobre las alegaciones formuladas en la petición, de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento de la CIDH. El 14 de marzo de 2003 el Estado colombiano solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días para presentar su respuesta. El 20 de marzo de 2003 la Comisión concedió la prórroga solicitada. El plazo concedido expiró sin que el Estado presentara sus observaciones.

5. El 9 de junio de 2003 los peticionarios solicitaron a la Comisión que presumiera los hechos alegados en la petición como ciertos en vista de la mora del Estado en presentar su respuesta y declarara el caso admisible. El 28 de agosto de 2003 la Comisión se comunicó con el Estado con el fin de reiterar su solicitud de información. Ante el silencio del Estado, la Comisión reiteró su solicitud de información el 13 de noviembre de 2003, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

6. La petición indica que el señor Sergio Emilio Cadena Antolinez se desempeñó como empleado del Banco de la República entre el 20 de febrero de 1980 y el 13 de enero de 1997, cuando fue despedido. Los peticionarios alegan que el despido se produjo sin justa causa y que, en consecuencia, al momento de los hechos el señor Cadena Antolinez se encontraba amparado por el artículo 8 numeral 3 de una Convención Colectiva de Trabajo que contemplaba la obligación del Banco de la República de pensionar a los trabajadores despedidos sin justa causa que contaran con una antigüedad superior a los diez años de servicio. La carta de despido emitida por el Banco reconocía su calidad de deudor pero condicionaba su obligación a que el señor Cadena Antolinez cumpliera la edad establecida “de conformidad con la ley” para beneficiarse de la pensión por lo que éste último alegó que la aplicación de la convención colectiva de trabajo no se encontraba supeditada a la edad del beneficiario.

7. Los peticionarios indican que tras agotar el recurso gubernativo, el señor Cadena presentó una demanda ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el cual, en primera instancia, condenó al Banco de la República a abonar la pensión debida al señor Cadena Antolinez. Esta sentencia fue apelada por ambas partes y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual modificó el valor de la mesada en favor del señor Cadena Antolinez. Seguidamente, el Banco de la República presentó recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de la Suprema Corte de Justicia. La Corte Suprema resolvió a favor del Banco de la República mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2000.

8. En respuesta, el señor Cadena Antolinez presentó una tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue denegada y confirmada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de agosto de 2000. Seguidamente, el señor Cadena Antolinez interpuso un recurso de revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.

9. Los peticionarios indican que mediante sentencia SU-1185/2001 del 13 de noviembre de 2001, la Corte Constitucional ordenó revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del 31 de agosto de 2000 y hacer lugar a la tutela de los derechos al debido proceso y la igualdad de trato del señor Cadena Antolinez. A los efectos del reestablecimiento de los derechos afectados, la decisión de la Corte Constitucional ordenó el reenvío del proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que dictara una nueva sentencia dentro del plazo de 30 días.

10. Los peticionarios señalan que, a pesar de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, el 16 de mayo de 2002 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la vigencia de la sentencia originalmente dictada en fecha 11 de febrero de 2000. Afirman que esta situación llevo al señor Cadena Antolinez a plantear un incidente de desacato ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y solicitar se diera pleno cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional Nº SU-1185/2001 que tutelaba sus derechos.

11. El 2 de agosto de 2002 el Consejo Seccional de la Judicatura se declaró incompetente para conocer el incidente de desacato y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Los peticionarios alegan que esta Comisión de Investigación y Acusación sólo tiene competencia para conocer sobre faltas de carácter disciplinario de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pero que el desacato a la sentencia SU-1185/2001 y los perjuicios que genera en el goce de los derechos del señor Cadena Antolinez continúa. A la fecha no se ha dado cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional en este caso.

12. En cuanto a la admisibilidad del presente reclamo, los peticionarios alegan que éste debe ser exceptuado del requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana, por aplicación de la excepción contenida en su artículo 46(2)(a). Asimismo consideran que no resulta aplicable el plazo de seis meses contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.[1] Adicionalmente, alegan que el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte del Estado que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención y que, por ello, en estos casos no debiera operar este requisito.[2]

13. En cuanto al fondo del asunto, los peticionarios alegan que los hechos alegados constituyen la violación por parte del Estado colombiano de los derechos a las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial efectiva, previstos en los artículos 8(1), 24 y 25 de la Convención Americana, así como la obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos protegidos en el Tratado, conforme a su artículo 1(1).

B. Posición del Estado

14. A pesar de las reiteradas solicitudes de la CIDH (ver supra, párrafos 4 y 5), el Estado se abstuvo de presentar su postura frente a los alegatos de hecho y de derecho de los peticionarios, así como sobre su interpretación de la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia

15. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona física, respecto a quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

16. Asimismo, la Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado. La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Requisitos de admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos

17. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que, para ser considerados admisibles, los reclamos presentados ante la CIDH deben cumplir con el siguiente requisito:

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

Según establece la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta regla sobre el previo agotamiento de los recursos internos ha sido concebida en beneficio de los Estados.[3] Por lo tanto, se trata de un requisito renunciable por el Estado parte involucrado, tanto en forma expresa como tácita, sin perjuicio de lo argumentado por los peticionarios. En el presente caso, el Estado se abstuvo de formular alegaciones sobre la aplicación del artículo 46(1) de la Convención Americana al reclamo presentado por los peticionarios. Por lo tanto corresponde concluir que éste ha renunciado en forma tácita su facultad de interponer la excepción de la falta de agotamiento de los recursos internos.

b. Plazo de presentación de la petición

18. La CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado colombiano a su derecho de interponer la excepción de la falta de agotamiento de los recursos internos a este reclamo en particular, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Sin embargo, los requisitos convencionales sobre agotamiento de los recursos internos y presentación dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión judicial que marca el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, son independientes. En estos casos la CIDH debe determinar si la petición ha sido presentada dentro de un plazo razonable.

19. En esta oportunidad, la CIDH nota que el recurso judicial invocado por el señor Antolinez con el fin de lograr se resolviera sobre el perjuicio alegadamente causado a sus derechos en razón de la falta de acatamiento de la sentencia dictada por la Corte Constitucional, fue efectivamente agotado el 2 de agosto de 2002. En vista de que la petición fue presentada a la CIDH el 22 de octubre de 2002 y en virtud de las circunstancias del caso particular, corresponde concluir que ésta fue presentada dentro de un plazo razonable.

b. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

20. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

c. Caracterización de los hechos alegados

21. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva podrían caracterizar la violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

22. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

23. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez


Notes________________

[1] Los peticionarios citan una serie de precedentes sobre esta interpretación de la Convención Americana, entre los que se cuentan los siguientes informes: Informe Nº 75/99, Caso 11.800, Cesar Cabrejos Bernuy, 4 de mayo 1999, párrafo 21; Informe Nº 89/99 Caso 12.034 Carlos Torres Benvenuto, Perú, 27 de septiembre de 1999, párrafo 22; e Informe Nº 85/01 Caso 12.084, Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de la Empresa de Servicios Municipales de Lima, Perú, 10 de octubre 2001, párrafo 20.

[2] Los peticionarios citan una serie de precedentes sobre esta interpretación de la Convención Americana, entre los que se cuentan los siguientes informes: Informe Nº 75/99, Caso 11.800 Cesar Cabrejos Bernuy, Perú, 4 de mayo 1999, párrafo 22; Informe Nº 89/99 Caso 12.034 Carlos Torres Benvenuto, Perú, 27 de septiembre de 1999, párrafo 23; Informe Nº 85/01 Caso 12.084, Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de la Empresa de Servicios Municipales de Lima, Perú, 10 de octubre 2001, párrafo 21.

[3] Corte IDH, Asunto Viviana Gallardo y Otras, Nº 101/81, Serie A, Resolución del 15 de julio de 1981, Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. 26, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 3, párr. 86; Corte IDH, Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C Nº 12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C Nº 13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C Nº 24, párr. 40 y Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C Nº 25, párr. 40.



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