University of Minnesota

 


Ana Elena Townsend et al v. Perú, Caso 12.085, Informe No. 1/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 379 (2000).


 

INFORME Nº 1/01
CASO 12.085
ANA ELENA TOWNSEND DIEZ-CANSECO y otros
(INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA) 
PERÚ
 
19 de enero de 2001

 

I.          RESUMEN 

1.          El 12 de noviembre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “CIDH”) recibió una petición presentada por las señoras Ana Elena Townsend Diez-Canseco, Congresista de la República del Perú, Carla Marcos Arteaga, Rossana Cueva Mejía, Mabel Barreto Quineche Mónica Vecco Ordóñez y Mariela Balbi Scarneo, y de los señores Guillermo Marcial González Arica, Américo Solís Medina, Iván García Mayer, Eduardo Guzmán Iturbe, Angel Paez Salcedo, Benito María Portocarrero Grados, César Hildebrandt Pérez Treviño, Enrique Zileri Gibson y Jimmy Torres Carrasco (en adelante “los peticionarios”) en contra de la República del Perú (en adelante “Perú, “el Estado” o “el Estado peruano”) denunciando que el Servicio de Inteligencia Nacional del Estado (en adelante “SIN”) se encontraba interceptando sistemáticamente comunicaciones telefónicas de los peticionarios, periodistas y políticos de oposición, y que además ellos estaban siendo víctimas, también por parte del SIN, de actos de seguimiento, espionaje de la labor periodística, acoso y lesión física, como formas de amedrentamiento y coacción. Los peticionarios alegan que tales hechos constituyen violación por el Estado peruano a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la honra y de la dignidad y a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 11 y 13, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en concordancia con lo establecido en los artículos I, IV, V y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración” o “la Declaración Americana”). El Estado peruano alegó que el caso es inadmisible, por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión decide admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo del asunto.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

2.          El 19 de enero de 1999, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. Los peticionarios presentaron información adicional el 8 de febrero de 1999. El 26 de abril de 1999 y el 21 de septiembre del mismo año, el Estado solicitó ampliación del plazo para responder. El 29 de septiembre de 1999 los peticionarios informaron que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional “CEJIL” pasaría a ser copeticionario. 

3.          El 5 de octubre de 1999 los peticionarios aportaron información adicional. El Estado respondió el 8 de noviembre de 1999. Los peticionarios presentaron observaciones a la respuesta del Estado el 6 de enero de 2000.  El 4 de octubre de 1999, se realizó una audiencia solicitada por los peticionarios, en donde se tomó las declaraciones de los siguientes testigos presentados por los peticionarios: la Congresista Ana Elena Townsend, los periodistas José Arrieta Mudas y Guillermo González Arica, y la ex-agente del SIN, señora Luisa Zanatta Muedas.

4.          El 6 de marzo de 2000, fue realizada una segunda audiencia, solicitada esta vez por el Estado, en donde se recibieron las declaraciones de dos testigos presentados por el Estado: el General de Brigada Enrique Oliveros Pérez y el Mayor en retiro del Ejército Ricardo Anderson Kohatsu. Posteriormente, ambas partes presentaron varios escritos adicionales.

 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.          Posición de los peticionarios 

5.          Alegan que en julio de 1997 tomaron conocimiento que el Servicio de Inteligencia Nacional del Estado Peruano (SIN) estaba interceptando sistemáticamente las comunicaciones telefónicas de políticos de oposición y de periodistas críticos al gobierno del señor Alberto Fujimori, con fines de seguimiento y actos sorpresivos de acoso a los periodistas mediante:  a) frecuentes amenazas anónimas contra la vida y la integridad personal de los periodistas para que no publicaran temas inconvenientes para el gobierno, b) seguimiento y actos sorpresivos de acoso de periodistas, a través de asaltos y robo de equipos, c) chantaje bajo la amenaza de publicar información que poseería el SIN sobre la vida privada de periodistas críticos o inconvenientes al gobierno, y d) seguimiento o agresión física de periodistas.         

6.          Mencionan la relación entre dicha interceptación y los Planes operativos del SIN y del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE): Plan Bermuda, Plan Operativo Periodista I, Plan Operativo Periodista II y Plan Octavio. Al respecto, señalan que los objetivos del Plan Periodista I eran prevenir, detectar, descubrir y/o reprimir en forma oportuna cualquier actividad de intercambio de información, grabaciones, y contactos que realicen los periodistas sobre temas vinculados al gobierno o al ejército; que el Plan Periodista II estaba dirigido a efectuar seguimiento y vigilancia constantes de los periodistas identificados como objetivo; y que los objetivos del Plan Octavio eran efectuar seguimiento y espionaje a los directivos y periodistas de los medios de información.  

          7.          Señalan que las interceptaciones telefónicas fueron hechas con equipos de gran alcance, con capacidad para intervenir los teléfonos de 200 personas, cuyas conversaciones eran grabadas y transcritas de inmediato. Agregan que los expertos de telecomunicaciones coinciden en que para lograr una interceptación telefónica de tal alcance, se requieren equipos muy sofisticados y costosos, como los que adquirió el SIN de una empresa extranjera.         

          8.          Aducen que a partir de mediados de julio de 1997, varios periodistas del equipo de trabajo del periodista Cesar Hildebrand fueron asaltados y golpeados en lugares que sólo el SIN, a través de la interceptación telefónica, pudo conocer se encontrarían dichos periodistas. Por otro lado, aducen que llegaban cartas vía fax a sus redacciones amenazándoles con desaparecerlos y asesinarlos, y agregan que con respecto a uno de estos faxes se  constató que fue enviado desde el servicio de fax comercial de un Teniente del Ejército perteneciente al SIN. 

9.          Agregan que la señora Luisa Zanatta, ex-agente del SIN, manifestó cómo se realizaba dicha actividad de interceptación telefónica,  los inmuebles en los que tenía lugar, las personas involucradas y las personas que fueron objeto de esta práctica, añadiendo que la interceptación de comunicaciones era realizadas por el Departamento de Operaciones Especiales del SIE, y que este servicio de inteligencia daba cuenta de las conversaciones grabadas al SIN, en la persona de Vladimiro Montesinos. 

10.          Sostienen que agentes del SIN entregaron a la periodista Rossana Cueva, del ex-programa Contrapunto del canal 2 de televisión, varias cintas con la grabación de las conversaciones de diversos periodistas y políticos, incluyendo conversaciones de los propios peticionarios. Agregan que verificaron conjuntamente con la periodista las cintas y pudieron reconocer las conversaciones telefónicas que habían sostenido en julio de 1997, desde los teléfonos de sus casas, centros de trabajo y teléfonos celulares, y que posteriormente la interceptación telefónica se hizo del conocimiento público, convirtiéndose en una noticia con difusión e impacto a nivel nacional. 

11.          Refieren que el 13 de julio de 1997, luego de denunciada públicamente la interceptación telefónica, el Ministerio Público designó un Fiscal Ad-Hoc, Víctor Hugo Salvatierra, para la investigación penal de los hechos vinculados a la interceptación telefónica. Agregan que como resultado de dicha investigación, el Ministerio Público concluyó que “había inspeccionado las instalaciones  centrales del Servicio de Inteligencia Nacional, no habiendo encontrado ninguna prueba que indicara que este organismo hubiera realizado las interceptaciones telefónicas“. Al respecto, señalan que la investigación hecha por el Fiscal Ad- Hoc fue una mera formalidad; que la designación del fiscal mencionado estuvo a cargo de la Fiscal Suprema, la cual obedecía instrucciones del gobierno bajo sometimiento al poder político; y  que la investigación no aportó ninguna contribución para la debida sanción de los responsables y que más bien se orientó a exculpar a los infractores del SIN. 

12.          Señalan que el 15 de julio de 1997 interpusieron acción de amparo ante el Juez de Derecho Público, contra el jefe del SIN, a fin de que cesasen las interceptaciones telefónicas. Al respecto, invocaron que la interceptación violaba sus derechos constitucionales al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, a la intimidad personal y familiar, a la integridad y seguridad personales, a la vida, a la libertad de trabajo y a la libertad de expresión. Agregan que la acción de amparo fue declarada infundada mediante sentencia de 8 de agosto de 1997,  confirmada el 7 de noviembre de 1997 en alzada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público. Señalan que el 27 de noviembre de 1997, interpusieron recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, quien mediante sentencia publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de mayo de 1998, declaró improcedente la acción de amparo en razón de “no haberse logrado identificar al transgresor (es) de los derechos constitucionales invocados, no obstante que las infracciones a los derechos constitucionales invocadas se han comprobado".  Sostienen que con dicha sentencia del Tribunal Constitucional se agotó la jurisdicción interna. 

13.          Argumentan que accedieron a un sistema formal legal de garantías constitucionales ficticio, que existe sólo en apariencia, pero que en la práctica fue montado para no funcionar y para encubrir los actos de desmantelamiento progresivo de la institucionalidad democrática del país. Señalaron que en la práctica la ciudadana no tenía la posibilidad real de recurrir a algún órgano judicial para demandar garantías del orden constitucional ni de los derechos fundamentales cuando el agresor era un miembro del Estado. Agregan que dada la ficción del sistema de garantías constitucionales en el Perú, no existía en la realidad el debido proceso legal para la protección de los derechos fundamentales, por lo que tuvieron que pasar por el ineficaz trámite de la jurisdicción interna para entonces plantear la excepción al agotamiento de la jurisdicción nacional por inexistencia del debido proceso legal en Perú ante la CIDH. 

14.          Informan que los hechos de la interceptación telefónica fueron puestos en conocimiento de la ciudadanía a través del programa de televisión Contrapunto del canal 2, tornándose en un escándalo nacional. Agregan que frente al rechazo general y reclamos de investigación y sanción, la mayoría oficialista en el Congreso de la República encargó el 27 de agosto de 1997 a la Comisión de Defensa Nacional y Orden Interno hacer una investigación de los hechos denunciados. Sostienen que el 27 de mayo de 1999 el Congreso de la República  aprobó un informe al respecto, que fue enviado al Fiscal de la Nación del Ministerio Publico, en el que se concluyó que no se probó el espionaje telefónico. 

15.          Señalan que el Fiscal de la Nación recibió el mencionado informe el 8 de julio de 1999 y acordó la ampliación de las investigaciones efectuadas inicialmente, pero que sin embargo dichas investigaciones aún se encuentran bajo trámite.  

B.           Posición del Estado  

16.          Sostiene que la petición es inadmisible debido a que no se agotaron los recursos internos. Al respecto, aduce que sería necesario en primer lugar analizar los tres procedimientos diferentes accionados para deslindar las alegaciones de los peticionarios en la jurisdicción interna: a) un procedimiento ante el Poder Judicial, a través de la acción de amparo, b) un procedimiento ante el Ministerio Público y c) un tercer procedimiento ante el Congreso de la República. 

17.          Señala que con respecto al procedimiento ante el poder judicial, la sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 29 de mayo de 1998, declaró improcedente el amparo intentado “en razón de no haberse logrado identificar al transgresor de los derechos constitucionales invocados, no obstante que las infracciones a los derechos constitucionales invocadas se han comprobado”. Argumenta que la decisión del Tribunal Constitucional no agotó los recursos internos porque la acción se mantiene aún expectante y supeditada, esperando los resultados de las investigaciones de la Fiscalía Nacional del Ministerio Publico. Agrega que la vía idónea para la investigación y sanción de los hechos y alegaciones aludidas en la petición es el proceso penal. Afirma que si bien la acción de amparo es la vía idónea para proteger la situación jurídica infringida, no es, sin embargo, el procedimiento adecuado para desarrollar una investigación exhaustiva que permita la identificación del responsable de la violación alegada en la medida en que no existe instancia probatoria. 

18.          En cuanto al procedimiento ante el Ministerio Público, alega que con anterioridad a que los presuntos agraviados presentaran su acción de amparo, la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, mediante Resolución N° 615-97MP-FN-CEMP, del 13 de julio de 1997, designó un Fiscal Ad Hoc para investigar las denuncias sobre interceptación telefónica divulgadas en el programa de televisión Contrapunto, el cual determinó que no había equipos de interceptación telefónica ni elementos o indicios de espionaje telefónico a cargo de los organismos de inteligencia del Perú. 

19.          Con relación al procedimiento en el Congreso de la República, el Estado adujo que, en vista de la importancia de las denuncias formuladas por los agraviados, el Congreso, el 27 de agosto de 1997, acordó que la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia realizara una investigación de los actos de espionaje telefónico, cuyo informe final fue trasladado a la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público el 8 de julio de 1999, la cual dispuso la ampliación de las investigaciones. 

20.           Sostiene que la jurisdicción interna no se ha agotado por cuanto se encuentra pendiente de conclusión la investigación del Fiscal de la Nación del Ministerio Público. 

IV.          ANÁLISIS 

21.          La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana. 

A.        Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión 

          22.          Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a las cuales Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 28 de julio de 1978. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. 

          23.          Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que los hechos alegados en la petición pudieran ser violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana. En relación a las violaciones alegadas por los peticionarios a los artículos I, IV, V y XXVI de la Declaración Americana, la Comisión observa que los derechos consagrados en tales disposiciones se encuentran también consagrados en la Convención Americana, y que no se trata de una denuncia de violación continua con respecto a hechos iniciados antes de la ratificación por Perú, en 1978, de la Convención Americana. Al respecto, la Comisión ha señalado que  “una vez que la Convención entró en vigor (…) ésta, y no la Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos y no se trate de una situación de violación continua”.[1] En base a lo anterior, la Comisión Interamericana admitirá el presente caso respecto a alegadas violaciones a la Convención Americana (infra, párrafos 34 y 35). 

          24.          La CIDH tiene competencia ratione temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar a partir de julio de 1997, cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.   

B.          Requisitos de admisibilidad de la petición 

1.          Agotamiento de los recursos internos 

          25.          De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una petición sea admisible por la Comisión es necesario el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los principios del derecho internacional. No obstante, el artículo 46(2)(c) de la Convención establece que dichas disposiciones no se aplicarán cuando: 

a.  no exista en la legislación interna del Estado de que trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b.  no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c.  haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 

26.          La Comisión observa que ante las alegadas violaciones sufridas por los peticionarios, éstos intentaron una acción de amparo para hacer cesar las denunciadas violaciones a sus derechos fundamentales. Asimismo, el Ministerio Público inició investigaciones para tratar de determinar responsabilidades de carácter penal, en base a la denuncia pública de tales hechos, que sirvió también de fundamento para la investigación iniciada por el Congreso de la República del Perú. La Comisión pasa a analizar dichos procedimientos para determinar en el presente caso sobre el agotamiento a los recursos de la jurisdicción interna.  

27.          En lo concerniente a la investigación que efectuó el Congreso de la República, la Comisión estima que dicho procedimiento no tiene carácter jurisdiccional, y por tanto no se agotaron mediante dicho procedimiento los recursos de la jurisdicción interna. 

28.          Con relación al procedimiento relativo a la acción de amparo, la Comisión observa que los peticionarios interpusieron dicha acción el 15 de julio de 1997, con el objeto de intentar hacer cesar de inmediato la violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, mediante sentencia final dictada por el Tribunal Constitucional el 29 de mayo de 1998, dicha acción fue declarada improcedente, agotándose así la instancia interna respecto al intento de los peticionarios de hacer cesar de inmediato las denunciadas violaciones a sus derechos.  

29.          En lo concerniente a las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público, la Comisión observa que dichas investigaciones podrían resultar en una denuncia ante un juez penal, lo cual permitiría la identificación de los autores de la violación denunciada así como la sanción de los mismos. No obstante, la Comisión observa que dichas investigaciones se iniciaron en julio de 1997, por un Fiscal Ad-Hoc, el cual determinó que no había equipos de interceptación telefónica ni elementos o indicios de espionaje telefónico a cargo de los organismos de inteligencia del Perú. Posteriormente, el Ministerio Público acordó proseguir tales investigaciones, como consecuencia del mencionado informe del Congreso de la República, que fue trasladado a la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público el 8 de julio de 1999. Al respecto, la Comisión observa que el mencionado artículo 46(2)(c) de la Convención Americana establece que el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no se aplicará cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. En base a tal disposición, y tomando en cuenta que a la presente fecha han transcurrido más de tres años de la apertura de las primeras investigaciones por el Ministerio Público, la Comisión considera aplicable en el presente caso la mencionada excepción al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.  

2. Plazo de presentación 

30.          Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que el presunto lesionado sea notificado de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión observa, por una parte, que la petición fue presentada el 12 de noviembre de 1998, dentro del lapso de seis meses subsiguientes a la sentencia del tribunal constitucional del 29 de mayo de 1998, que sin embargo no fue un recurso efectivo para hacer cesar las violaciones denunciadas, y que por demás, conforme a lo señalado por los peticionarios, éstas serían de carácter continuo, pues las interceptaciones telefónicas habrían proseguido en el tiempo. 

31.          La Comisión observa asimismo, en relación a las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público,  que dicho requisito no sería aplicable, puesto que al operar la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención, en los términos antes expuestos, opera también, por mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición. 

3.          Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 

32.          La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran satisfechos. 

4.          Caracterización de los hechos  

33.          La Comisión considera que los hechos alegados, en caso de ser comprobados, podrían caracterizar violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

V.          CONCLUSIONES 

34.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  

35.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE

1.          Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las alegadas violaciones a los artículos 5, 7, 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

2.          Notificar esta decisión a las partes. 

3.          Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de enero de 2001.  Firmado por Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Peter Laurie, Marta Altolagrirre y Julio Prado Vallejo.

 


[1] CIDH, Informe Anual 1998, Informe N° 38/99 (Argentina), 11 de marzo de 1999,  pár. 13.




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