University of Minnesota



  Salas Chocas v. Perú, Caso 10.433, Informe No. 9/93, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14 at 127 (1993).


 

INFORME NO 9/93

CASO 10.433

PERÚ

12 de marzo de 1993

VISTOS:

I. ANTECEDENTES

1. El día 10 de mayo de 1989, una Comisión Especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se encontraba realizando una visita "in loco" al Perú, se reunió con el entonces Presidente del Comando Conjunto y Comandante General del Ejército, General Artemio Palomino, a quien hizo entrega de una información periodística publicada en la Revista Caretas del 8 de mayo de 1989 en la que se señalaba que:

....en la tarde del martes 3 (de mayo), el Frente de Defensa de Jauja ha denunciado ante la Fiscalía Provincial la desaparición de 8 personas en la localidad de Huertas por acción del Ejército.

Los denunciantes señalan que los comuneros Raúl Salas Chocas, Wilson Salas Huánuco, Abel Asparrín Huamán, Teódulo Simeón Yaringaña, Jaime Jesús Montalvo, Nicolás Chocas Cavero, José Jacob Camarena y el menor Freddy Flores Salas fueron sacados de sus domicilios por patrullas militares cuando realizaban un operativo de rastrillaje, después del enfrentamiento ocurrido en la zona de los Molinos, en el que cayeron 59 miembros del MRTA.

El General Palomino recibió la información reseñada y prometió realizar las averiguaciones correspondientes.

II. HECHOS DENUNCIADOS

2. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia con fecha 14 de julio de 1989, según la cual:

1. Siete personas fueron detenidas el 28 de abril de 1989, en las localidades de Coriac y los Molinos, Distrito de Huertas, Provincia de Jauja, Departamento de Junín, por parte de efectivos del Ejército Peruano.

2. En dicha fecha a horas 3:00 a.m. aproximadamente, ocurrió un cruento enfrentamiento entre miembros de las Fuerzas Armadas y subversivos pertenecientes al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), en la localidad de los Molinos. A las pocas horas del enfrentamiento, en donde fueron muertos cerca de 60 sediciosos, el señor Presidente de la República, se apersonó al lugar de los hechos declarando que se había asestado un "duro golpe a la subversión".

3. Sin embargo, a pocas horas de dicho enfrentamiento, helicópteros del Ejército descendieron en las localidades colindantes al lugar de la refriega y procedieron a detener a todos los pobladores no obstante mostrar éstos sus documentos de identificación. Luego de una selección fueron detenidas las siguientes personas: Raúl Alfredo Salas Chocas, Wilson Edgard Salas Huánuco, Nicolás Chocas Cavero, Freddy Félix Flores Salas, Teódulo Fermín Simeón Yaringaña, Jaime Jesús Montalvo, José Camarena Peña.

4. Posteriormente, los pobladores fueron subidos a los helicópteros del Ejército y conducidos al Cuartel "Teodoro Peñaloza" de Jauja y luego trasladados al Cuartel "9 de Diciembre" de la ciudad de Huancayo, lugares en donde fue negada su detención a sus familiares, no obstante haber testigos de la misma. De esta forma estas personas y muchas más cuyos nombres no ha sido posible obtener permanecen en calidad de detenidos-desaparecidos.

3. La denuncia fue acompañada del Recurso de habeas corpus presentado ante el Segundo Juzgado de Instrucción de Huancayo; la Resolución del Juez Instructor y escrito de apelación; el Recurso de habeas corpus interpuesto telegráficamente ante el Tribunal Correccional de Turno de Huancayo; el Recurso enviado al Fiscal Superior Decano de Junín; los recursos presentados ante las autoridades militares de la zona y las Actas de nacimiento y matrimonio de las víctimas.

4. La Comisión, mediante nota de 4 de agosto de 1989, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno del Perú la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele un plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

III. RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA

5. La Comisión recibió información adicional del reclamante con fecha 12 de febrero de 1990, según la cual:

Las citadas personas permanecen en calidad de detenidos-desaparecidos, sin que las múltiples acciones realizadas dentro de la jurisdicción interna hayan rendido fruto alguno. Sobre el particular se ha informado sobre las siguientes acciones:

a) Acción de habeas corpus contra el Teniente Coronel EP Roberto Contreras, Jefe del Cuartel "9 de Diciembre", en favor de Raúl Alfredo Salas Chocas, Wilson Edgard Salas Huánuco y Freddy Félix Flores Salas. Acción declarada infundada por el Segundo Juzgado de Instrucción de Huancayo, amparándose en una visita realizada al referido Cuartel, inspección que se limitó a las celdas exteriores sin llegar a verificar su detención en la parte interna del Cuartel. Contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Apelación con fecha 26 de junio de 1989, el mismo que fue desestimado por el Segundo Tribunal Correccional de Huancayo, quien confirmó la recurrida.

b) Acción de habeas corpus interpuesta ante el Tribunal Correccional de Turno de la ciudad de Huancayo en favor de todas las personas nombradas, el día 14 de julio de 1989. Cabe precisar que dicha acción se interpuso al contarse con nuevos elementos que corroboraban la reclusión de las citadas personas en el Cuartel "9 de Diciembre". La acción se incoó vía telegráfica. No ha habido respuesta alguna.

c) Recurso enviado al Dr. Ramón Pinto Bastidas, Fiscal Superior Decano de Junín vía telegráfica con fecha 14 de julio de 1989, solicitando su intervención.

d) Recursos ante el Jefe del Comando Político Militar de la zona así como ante el T.C. Roberto Contreras Ramos, responsable del Cuartel "9 de Diciembre".

e) Se ha tomado conocimiento que la Junta de Fiscales Superiores de Junín ha designado como Fiscal ad-hoc en este caso al Dr. Filomeno Salazar Hinostroza quien se ha entrevistado con los familiares de los desaparecidos así como con testigos de la reclusión. Sin embargo no ha cumplido con intervenir decididamente en el esclarecimiento de los hechos denunciados.

6. Mediante nota del 13 de febrero de 1990, la Comisión transmitió esta comunicación al Gobierno del Perú, solicitándole que informara a la Comisión al respecto, dentro de un plazo de 45 días.

7. El 7 de marzo de 1990, la CIDH reiteró al Gobierno del Perú su pedido de información sobre las investigaciones realizadas en el presente caso, concediendo un plazo de 30 días para la respuesta gubernamental.

8. No habiéndose recibido respuesta y vencido con exceso el plazo legal establecido, la Comisión con fecha 12 de junio de 1992 hizo llegar al Gobierno del Perú una nueva comunicación detallada reiterándole su solicitud de información, advirtiéndose además, que de no recibirse la información solicitada dentro del plazo de 60 días, consideraría la aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión que presume como verdaderos los hechos relatados en la denuncia, siempre y cuando otra evidencia no conduzca a diferente conclusión.

9. El 17 de septiembre de 1992, ya vencidos todos los plazos, la Comisión recibió respuesta a esta última comunicación, en la que el Gobierno indica que hasta la fecha "no se ha logrado determinar la ubicación física y la situación jurídica de los presuntos desaparecidos ..."

10. La Comisión adoptó, en el curso de su 82 período de sesiones, el Informe N 20/92, el cual fue remitido al Gobierno de Perú para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión.

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo 7, derecho a la libertad personal; y artículo 25, derecho a una debida protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual el Perú es Estado parte.

2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión.

4. Que en el caso bajo examen se han presentado documentos judiciales que proporcionan elementos sobre los hechos denunciados, los cuales además, fueron hechos de conocimiento público por la prensa peruana y sobre los cuales la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó información al Presidente del Comando Conjunto a pocos días que los hechos denunciados tuvieron lugar.

5. De acuerdo con la información proporcionada a la Comisión en el curso del trámite del presente caso, los hechos ocurridos serían los siguientes:

a. El 28 de abril de 1989 se produjo un enfrentamiento entre tropas del Ejército peruano y efectivos del grupo Movimiento Revolucionario Tupac Amaru en la localidad de Los Molinos, Provincia de Jauja, Departamento de Junín.

b. Horas después del enfrentamiento, helicópteros del Ejército descendieron en las localidades de Coriac y Los Molinos, circundantes a lugar de la refriega, y procedieron a detener a numerosos pobladores, entre los que se encontraban las siguientes personas:

- Raúl Alfredo Salas Chocas,

- Wilson Edgard Salas Huánuco,

- Nicolás Chocas Cavero,

- Fredy Félix Flores Salas (menor),

- Teódulo Fermín Simeón Yarigaño,

- Jaime Jesús Montalvo y

- José Camarena Peña.

c. Los nombrados fueron introducidos a los helicópteros en presencia de sus familiares y diversos testigos, siendo conducidos al Cuartel "Teodoro Peñaloza" de Jauja y luego trasladados al Cuartel "9 de Diciembre" de la ciudad de Huancayo el 10 de mayo siguiente, según informaron miembros del cuartel mencionado en primer término a los familiares de los detenidos.

d. Que los detenidos habrían sido alojados en el área interior del Cuartel "9 de Diciembre", según se afirma en el Recurso de habeas corpus presentado al Juez Instructor de Huancayo con fecha 26 de junio de 1989 y en la apelación presentada al Juez Instructor del Segundo Juzgado de Huancayo en la misma fecha.

e. Que las personas mencionadas se encuentran hasta la fecha en calidad de desaparecidos.

6. En relación con los recursos de la jurisdicción interna, los elementos aportados en el curso del trámite permiten considerar que los mismos han sido interpuestos y agotados en los términos siguientes:

a. El recurso de habeas-corpus presentado en favor de Raúl Alfredo Salas Chocas, Wilson Edgard Salas Huánuco y Freddy Félix Flores Salas fue rechazado por el Juez Instructor del Segundo Juzgado luego de realizar una inspección "en los calabozos del Cuartel Nueve de Diciembre del Distrito de Chilca" y constatar que los mencionados no se encontraban en ellos, decisión confirmada por el Segundo Tribunal Correccional de Huancayo.

b. Que no existe constancia que se haya realizado una segunda inspección del Cuartel mencionado, verificando la situación en las áreas interiores del mismo y, en especial, del espacio conocido como "El tunel" como se solicitó en el escrito de apelación.

c. Que tampoco existe constancia de los resultados que haya producido el recurso de habeas-corpus interpuesto en favor de Teódulo Simeón Yaringaño ni que se hayan practicado las diligencias en el interior del Cuartel "9 de Diciembre" como se solicitaba en el escrito correspondiente.

d. Que el 14 de julio de 1989 se interpuso un nuevo recurso de habeas-corpus ante el Tribunal Correccional de Turno de Huancayo en favor de las víctimas de este caso solicitando el trámite sumario del mismo pues "Existen pruebas fidedignas de que dichas personas dentro de la citada Base Militar (Cuartel "9 de Diciembre") aun cuando se niega la detención." No existe constancia de que tal recurso haya producido resultados.

e. Que tampoco habría producido resultado la solicitud de intervención dirigida al Fiscal Superior Decano de Junín el 14 de julio de 1989 para que se proceda a la inspección del Cuartel "9 de Diciembre" a fin de salvaguardar los derechos de las personas afectadas.

f. Que tampoco existe constancia de que hayan logrado su propósito de permitir la inspección de las áreas internas del referido cuartel las comunicaciones de fecha 14 de julio de 1989 dirigidas al Jefe del Comando Político Militar de Huancayo y al Comandante del Cuartel "9 de Diciembre".

g. Que el Fiscal ad-hoc designado para investigar el caso se entrevistó con testigos de la reclusión de los afectados en este caso sin que su intervención haya esclarecido los hechos denunciados, según informó el reclamante oportunamente.

7. Que en el recurso de habeas corpus interpuesto indica los elementos de juicio incorporados que permitían considerar que las personas afectadas se encontraban detenidos en poder del Ejército del Perú y alojados en el Cuartel "9 de Diciembre" sin que conste que se haya realizado, por parte de las autoridades jurisdiccionales, una investigación seria sobre los hechos denunciados por los familiares y abogados de las víctimas, tanto en sus comunicaciones al Tribunal Correccional de Huancayo como al Jefe del Comando Político Militar.

8. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 29 de julio de 1988 en el caso Velázquez Rodríguez, declaró lo siguiente:

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Párrafo 176.

9. Que la Corte Interamericana, en sentencia del 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez con respecto a la obligación de investigar las situaciones denunciadas señala que:

... debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple cuestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Párrafo 177.

10. Que pese a que han transcurrido mas de tres años desde que se inició la tramitación del caso ante la Comisión, a la gravedad de las imputaciones formuladas y a las reiteradas gestiones por parte de la Comisión, el Gobierno del Perú no ha proporcionado una respuesta satisfactoria relativa a los hechos objeto del presente caso.

11. Que al no haber dado respuesta dentro de los plazos establecidos por la Comisión, el Gobierno del Perú no ha cumplido la obligación internacional de suministrar información dentro de un plazo razonable, como lo establece el artículo 48 de la Convención.

12. Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas, expresando en diversos documentos que:

... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima. Informe Anual 1978, 1980-81, 1982-83, 1985-86, 1986-87.

13. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas, se pusiese inmediato fin a esta práctica, instando así mismo a los Gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de estas personas. Además, la Asamblea General ha declarado que la desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad. Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).

14. Que en el caso Velásquez Rodríguez la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha declarado que:

La práctica de las desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. Párrafo 158.

15. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48, inciso 1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, y por la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

16. Que el Gobierno de Perú presentó, el 6 de noviembre de 1992, observaciones al Informe N 20/92, en las cuales sólo se provee información sobre uno de los siete desaparecidos, y únicamente para negar su detención.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Declarar que el Gobierno del Perú es responsable de la violación al derecho a la libertad personal, a la vida y a las garantías judiciales, reconocidos por los artículos 7, 4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como consecuencia de los actos de los agentes del Estado peruano cuando procedieron a la detención ilegal y posterior desaparición de Raúl A. Salas Chocas, Wilson E. Salas Huánuco, Nicolás Chocas Cavero, Freddy F. Flores Salas, Teódulo F. Simeón Yaringaña, Jaime Jesús Montalvo, y José Camarena Peña por efectivos del Ejército Peruano, hechos ocurridos en la Provincia de Jauja, Departamento de Junín, el 28 de abril de 1989.

2. Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual el Perú es Estado parte.

3. Recomendar al Gobierno del Perú que realice una exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, a fin de esclarecer las circunstancias de los hechos, el paradero de las víctimas, e identificar a los responsables para someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan condenable conducta requiere.

4. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que el Gobierno de Perú no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N 20/92.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces