University of Minnesota



Sánchez Aguilar v. México, Caso 10.957, Informe No. 27/92, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14 at 121 (1993).



 

INFORME NO 27/92

CASO 10.957

MÉXICO

28 de septiembre de 1992 (*)

ANTECEDENTES:

A. Trámite ante la Comisión

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió, el 11 de julio de 1991, una denuncia en contra del Estado de México, presentada por el Ing. Luis Sánchez Aguilar, Presidente del Partido Socialdemócrata (PSD), por considerar el reclamante que las autoridades electorales de ese país le negaron injustamente el Registro Condicional para participar como partido político en las elecciones de 1991, toda vez que cumplía con los requisitos legales exigidos para la obtención de tal Registro; y rechazaron arbitrariamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que lo negó, impidiéndole gozar de sus derechos de asociación y de los derechos políticos. Respecto al primer aspecto, presenta su posición, explicando en detalle la forma en que, a su juicio, el PSD cumple con cada una de las exigencias previstas en la Ley electoral para gozar del Registro.

2. La Comisión inició el trámite correspondiente, y envió al Gobierno de México las partes pertinentes de la denuncia el 17 de octubre de 1991.

3. El 17 de enero de 1992, se recibió la respuesta del Gobierno, que fue transmitida al peticionario el 28 de febrero de 1992. Esta respuesta, en síntesis, alega la inadmisibilidad de la petición por el no agotamiento de los recursos internos, desarrollando básicamente dos argumentos: la extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación, y la eventual viabilidad de un juicio de amparo. Analiza a continuación el aspecto sustancial del caso, siguiendo los aspectos básicos planteados por el peticionario e insistiendo que no se cumplieron los requisitos sustanciales para haberse otorgado el solicitado Registro Condicional.


(*) El peticionario, Ing. Luis Sánchez Aguilar, presentó a la Comisión, mediante comunicación de 31 de diciembre de 1992, observaciones al Informe 27/92. Sin embargo, su contenido no amerita, a juicio de la CIDH, su reconsideración.

4. Las observaciones que formuló el reclamante a la respuesta gubernamental, enviadas el 9 de abril de 1992 a la Comisión, se remitieron, en lo pertinente, al Gobierno, el 5 de junio de 1992, y su respuesta final fue recibida en la CIDH el 4 de agosto pasado. En esencia, los argumentos que uno y otro plantearon inicialmente, se desarrollan nuevamente en estas nuevas comunicaciones.

B. Las cuestiones planteadas

5. Sobre dos aspectos fundamentales versa el presente caso, a saber: la cuestión formal, compuesta por la discusión respecto a la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, por una parte, y por la eventual viabilidad de iniciar un juicio de amparo, por otra; y la cuestión sustancial, vale decir, la determinación de si el PSD efectivamente cumplía o no con los requisitos exigidos por las leyes mexicanas para su Registro Condicional como partido político. La Comisión analizará el primero de estos aspectos, determinante para proceder con el estudio sobre el fondo de la cuestión. Seguidamente, se presentará según ha sido planteado por el reclamante y por el Gobierno.

6. Para una mejor comprensión de la discusión en torno a la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, la Comisión estima pertinente presentar una síntesis cronológica de los antecedentes, así:

05.11.90: El Instituto Federal Electoral (IFE), publicó en el Diario Oficial de la Federación, una convocatoria dirigida a las organizaciones y agrupaciones que quisieran participar en las elecciones de 1991, para que pudieran obtener su Registro condicionado como partidos políticos.

27.11.90: El Partido Social Demócrata (PSD) presentó su solicitud de registro.

21.12.90: Se designó una comisión del Instituto Federal Electoral (IFE) para elaborar el proyecto de dictamen respecto a la solicitud del PSD.

15.01.91: La comisión del IFE dictaminó la improcedencia de la solicitud de registro condicionado, alegando que el PSD no cumplía con los requisitos programáticos exigidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE).

22.01.91: El Consejo General del IFEL, a quien se sometió el dictamen de la comisión del IFE, emitió Resolución acogiendo lo dicho por tal comisión, y negando, en consecuencia, el registro.

23.01.91: El Secretario General del IFEL comunicó personalmente, mediante Cédula, que adjuntaba copia de la Resolución del Consejo General de esa institución, al PSD la negativa del registro.

28.01.91: El PSD presentó recurso de apelación en contra de la resolución de IFEL.

31.01.91: Publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de 22.01.91.

09.02.91: Resolución dictada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, desechando el recurso de apelación, por estimarlo "notoriamente improcedente".

7. Ahora bien, antes de proceder a analizar los argumentos planteados por el Gobierno de México y por el peticionario, la Comisión, para efectos prácticos, transcribe a continuación las normas procedimentales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), cuya interpretación está en conflicto:

Artículo 33 párrafo 6: "Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y la comunicará a la organización o agrupación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación".

Artículo 302: "Los recursos de revisión y apelación deberán interponerse dentro de tres días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra."

Artículo 305.1: "Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de este Código".

Artículo 311.1: "No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y las Salas del Tribunal o en lugares públicos, en los términos de este Código".

Artículo 314.1: "En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes, y por tanto serán desechados de plano, todos aquellos recursos en que:

c) Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código".

8. Síntesis de la argumentación gubernamental:

El Gobierno de México, en sus respuestas de 17 de enero y 4 de agosto de 1992, sostiene, con base en las normas del COFIPE (artículos 33, 302, 314.1, inciso b) en primer lugar, que el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra. Manifiesta además que el recurso se presentó 2 días después de vencido el término previsto por la ley electoral; y por tal motivo, se rechazó, ya que según la ley vigente, se entenderán como notoriamente improcedentes y por lo tanto serán desechados, todos aquellos recursos que sean "presentados fuera de los plazos" señalados.

Al referirse a la interpretación del artículo 33.6 del COFIPE, señala que "cuando el Consejo del Instituto Federal Electoral niegue el registro a un partido político, dicha negativa debe cumplir -como lo hizo la resolución sobre la negativa de registro condicionado a la organización política denominada "Partido Social Demócrata" (PSD)-, con los tres requisitos exigidos en el artículo anterior, a saber:

- expresar las causas que la motiven

- comunicarse a la organización interesada; y,

- publicarse en el Diario Oficial ".

Agrega el Gobierno que los tres elementos citados son "independientes y a la vez complementarios, ya que la independencia no es excluyente de la complementariedad". Concluye que si el legislador hubiese querido que la comunicación se hiciera por medio de su publicación en el Diario Oficial, así lo hubiera consagrado expresamente, pero ello no se deduce, de ninguna forma, del texto del artículo 33 citado.

9. Síntesis de la argumentación del reclamante:

Sostiene el peticionario que el único medio válido de notificación, tratándose de negativa a la solicitud de registro condicionado, es la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo con el artículo 33, párrafo 6 del COFIPE. Agrega que según el artículo 311, párrafo 1 del COFIPE, la resolución no requería de notificación personal, porque la ley preveía su notificación a través del Diario Oficial de la Federación.

En su nota del 9 de abril de 1992, sobre la interpretación del artículo 33 del COFIPE, reitera que éste consagra la publicación en el Diario Oficial como la forma de notificación a los interesados y señala que éste debe interpretarse en concordancia con el 311.1. Niega enfáticamente la interpretación del Gobierno mexicano, según la cual se trataría de hechos independientes pero complementarios, e insiste en que la única forma válida y legalmente viable de notificación a los interesados de una resolución como la impugnada, es su publicación.

CONSIDERACIONES:

10. La presentación reúne los requisitos del Artículo 32 del Reglamento de la Comisión, habiéndose agotado a su respecto el procedimiento previsto en el Artículo 34 del mismo cuerpo normativo.

11. En su respuesta del 17 de enero de 1992 el Gobierno no se opone a la admisibilidad de la petición fundado en la falta de agotamiento de los recursos internos, razón por la cual la Comisión se pronunciará, en primer término, acerca de esta cuestión expresamente planteada.

12. La Comisión, para efectos de determinar la interpretación de las normas en conflicto, estima necesario tener en cuenta la naturaleza de la notificación personal y de la publicación en el Diario Oficial, según ha sido reconocido por la doctrina internacional. Al respecto, el Gobierno de México, en su nota de 17 de enero de 1992, expresó: "la notificación personal tiene por propósito hacer del conocimiento del interesado el sentido y contenido de la resolución, mientras que la publicación se encamina a hacer del dominio público, del conocimiento de terceros, el sentido de la resolución. (...)".

En este sentido se orienta la doctrina del derecho procesal moderno, que estima que la notificación personal tiene por objeto, fundamentalmente, comunicar al interesado acerca de una decisión que le afecta directamente, mientras que la publicación persigue la finalidad de informar a la opinión en general acerca de una decisión que ha sido adoptada y tiene efectos erga omnes.

La Comisión estima que el sentido de la comunicación personal está diseñado, precisamente, para permitir al afectado por una resolución o acto administrativo, la impugnación de la decisión; a la vez que su publicación busca informar al público en general del resultado de un asunto sometido a su consideración. Esto último obedece al carácter de derecho público que reviste el derecho procesal electoral, ya que en su esencia misma está involucrado el interés general, y por razones de seguridad jurídica, las decisiones de los órganos electorales deben ser del conocimiento de la ciudadanía, a través de su publicación, por el medio que la ley estime pertinente.

La interpretación del Gobierno de México se adecúa, pues, a los principios generales del derecho procesal, y, en consecuencia, la Comisión comparte esta apreciación.

13. Existe un punto estrictamente objetivo, sea cual fuere la interpretación que se acoja: si el término empezaba a correr a partir de la notificación personal, y ésta estuvo constituida por la comunicación hecha al PSD el 23 de enero, el plazo se iniciaba el 24 y vencía el 26 de enero, según sostiene el Gobierno. Si, al contrario, el término se iniciaba a partir de la publicación en el Diario Oficial, según afirma el peticionario, y esta publicación se dio el 31 de enero, entonces el plazo legal válido para la interposición del recurso empezaría el 1 de febrero y se extendería hasta el 3 del mismo mes. En este orden de ideas, la Comisión desea resaltar que el recurso fue interpuesto por el peticionario el día 28 de enero de 1992, cuando, así se adopte una u otra interpretación, no existía término legal alguno pendiente. Ello indica que, el recurso fue, en cualquier caso, presentado fuera de tiempo. Pero, esa misma presentación, efectuada antes de la publicación del decisorio, autoriza a presumir que ni el propio reclamante considera a ésta -la publicación- como el hito iniciador del plazo para interponer el recurso de apelación.

14. La Comisión considera entonces, al menos en principio, que el recurso fue presentado vencido el término para hacerlo y, por tanto, devino inadmisible. Asimismo, el reclamante no adujo ninguna de las causales previstas en el Artículo 46.2 de la Convención para excepcionarse de su presentación.

15. Recordando su doctrina, y en desarrollo de la aplicación analógica de sus anteriores decisiones, la Comisión considera oportuno señalar que en su Resolución N 29/89, relativa al caso 10.198 (Nicaragua), --en el cual el peticionario presentó un recurso de apelación que fue rechazado por haber sido presentado fuera del plazo--, opinó que, por tal razón "no procede considerar el contenido de un documento que no fue incorporado a las actuaciones judiciales". Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1989-1990, pág. 99.

16. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión estima que no procede pronunciarse acerca de otras causales de inadmisibilidad ni sobre el fondo del asunto.

CONCLUSIONES:

17. Por todo lo expuesto, la Comisión decide:

a) Declarar inadmisible la petición presentada por el Ing. Luis Sánchez Aguilar, según lo previsto en el artículo 47.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones expresadas en el numeral anterior.

b) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y, en consecuencia, no procede a calificar la validez de las razones esgrimidas por el reclamante al denunciar que le fue injustamente negado el Registro Condicional solicitado, por las razones expresadas en el numeral anterior.

 



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