University of Minnesota



Saravia Castillo v. Perú, Caso 10.528, Informe No. 11/93, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14 at 147 (1993).


 

INFORME N 11/93
CASO 10.528
PERÚ
12 de marzo de 1993

VISTOS:

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia con fecha 22 de marzo de 1990:

Molestamos su atención con el objeto de solicitar su intervención urgente ante las autoridades peruanas en relación a la detención-desaparición del ciudadano Falconieri Saravia Castillo, en base a los siguientes hechos según información proporcionada por la Confederación Nacional Agraria (CNA) y por los propios familiares directos de la víctima:

1. El día 16 de marzo de 1990, en la ciudad de Huancavelica de la provincia y departamento del mismo nombre, Falconieri Saravia Castillo (45 años), casado con la señora Mauricia Quinto, padre de 7 hijos (2 niños), artesano y agricultor, Presidente de la Federación Agraria de Huancavelica, agente municipal de la Comunidad de Santa Bárbara y militante de Izquierda Unida; se dirigía a la Asamblea de su comunidad, en las afueras de la ciudad de Huancavelica.

2. Cuando se dirigía a la asamblea de acuerdo a la versión proporcionada por su hijo, fue detenido a las 17:00 horas, por un militar vestido de civil, el cual se identificó con su respectivo carnet. El militar se encontraba armado.

3. Un hijo del nombrado, quien seguía a su padre a la distancia, pudo ver como el militar a quien llaman "el ruso", condujo a su padre hasta la oficina del Comando Político Militar ubicado en el Jr. Victoria Garma en la ciudad de Huancavelica.

4. Sus familiares se apersonaron esa misma tarde (18:30 horas) a la oficina del Comando Político-Militar, al día siguiente (17 de marzo) y el lunes 19 de marzo, negándoles reiteradamente que la detención se haya producido.

5. Incluso la Sra. Mauricia Quinto de Saravia presentó un escrito a la Fiscalía Provincial de Huancavelica el cual luego de ser recepcionado en la mañana del 19 de marzo, fue devuelto sin trámite en la tarde del mismo día. La Fiscalía Provincial de Huancavelica a cargo del Dr. Humberto Pareja ha incurrido de esta manera en grave delito.

6. A pesar de los días transcurridos hasta la fecha, se sigue desconociendo la situación personal del ciudadano Falconieri Saravia Castillo.

7. Solicitamos su intervención urgente ante las autoridades peruanas a fin de asegurar los derechos fundamentales del ciudadano Falconieri Saravia Castillo, quien se encuentra en situación de detenido-desaparecido.

2. La denuncia fue acompañada por copias de los telegramas enviados al Sr. Juez Instructor de Huancavelica, al Sr. Fiscal Superior Decano de Huancavelica, y al Coronel E.P. Luis Paz Cárdenas, Jefe del Comando Político Militar de Huancavelica. También se cuenta con la copia del cargo de recepción de la solicitud cursada al General E.P. Julio Velásquez Giacarini, Ministro de Defensa de aquella época; copia del cargo de la denuncia elevada al Dr. Manuel Catacora Gonzáles, Fiscal de la Nación; y por último, el testimonio de uno de los hijos de la víctima quien presenció el traslado de su padre y su ingreso a la sede del Comando Político Militar de Huancavelica, documento que obra en poder de la Comisión.

3. La Comisión, mediante nota de 22 de marzo de 1990, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno del Perú la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

4. El 2 de mayo de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteró al Gobierno del Perú su pedido de información sobre las investigaciones realizadas en el presente caso, concediendo un plazo de 90 días para la respuesta gubernamental.

5. La Comisión recibió información adicional del reclamante con fecha 9 de mayo de 1990, según la cual:

El motivo de nuestra comunicación en esta oportunidad es para informarle que el ciudadano Falconieri Saravia Castillo, según testimonios que nos han llegado, ha aparecido ejecutado por miembros del ejército peruano en las siguientes circunstancias:

1. El día 16 de marzo de 1990, Falconieri Saravia Castillo fue detenido, de acuerdo a la versión dada por su hijo, cuando se dirigía a una asamblea, por un militar vestido de civil, el cual se llegó a identificar. El militar se encontraba armado.

2. El hijo del Sr. Saravia pudo ver cómo el militar a quien llaman el "Ruso" condujo a su padre hasta la oficina del Comando Político Militar de Huancavelica, ubicado en el Jr. Victoria Garma en la misma ciudad.

3. Todo parece indicar que previamente a la detención de Falconieri Saravia, hubo una denuncia por "terrorismo" por parte de una comunidad vecina. Esto dio lugar a que los militares actuaran. El protocolo de autopsia realizado por el Médico Legista Pedro García, al parecer contiene algunos errores y genera algunas dudas. Señala como causa de la muerte una hemorragia interna causada por arma de fuego de mediano calibre, pero más bien parecería que fue producida por balas FAL (Fusil Automático Ligero del Ejército Peruano); además el cadáver muestra una herida punzo-cortante junto al ojo izquierdo y apariencia de degollamiento con herida punzo-cortante en la cara anterior del cuello, pero dice el dictamen que tal vez es herida de bala.

- Tiene 10 orificios de bala 5 de entrada y 5 de salida?. No se precisa. Tenía heridas de bala en el corazón, perforación del hígado y del intestino, así como del riñón izquierdo.

- Con huellas de tortura en los genitales y heridas contusas en la mano derecha y huellas de ligadura en las muñecas, hematomas en los miembros inferiores y ampollas en los pies por haberle hecho caminar descalzo.

- Estos datos han sido proporcionados a un miembro del Comité Ejecutivo Nacional de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos en entrevista personal realizada en el lugar de los hechos (Huancavelica). Dada la situación del caso, el médico se negó a entregar el Certificado de Necropsia.

4. La denuncia penal no se ha realizado todavía, pues la Policía Técnica está realizando algunas investigaciones preliminares, por lo tanto el caso no ha pasado al Juez.

6. Mediante nota del 14 de mayo de 1990, la Comisión transmitió esta comunicación al Gobierno del Perú, solicitándole que informara a la Comisión al respecto, dentro de un plazo de 60 días.

7. El 18 de marzo de 1991, la Comisión reiteró nuevamente al Gobierno del Perú su pedido de información sobre las investigaciones realizadas en el presente caso, advirtiéndose además, que de no recibirse la información solicitada dentro del plazo de 30 días, consideraría la aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión que presume como verdaderos los hechos relatados en la denuncia, siempre y cuando otra evidencia no conduzca a diferente conclusión.

8. No habiéndose recibido respuesta y vencido con exceso el plazo legal establecido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 9 de agosto de 1992 hizo llegar al Gobierno del Perú una nueva comunicación, reiterándole su solicitud de información, dentro de un plazo de 30 días, bajo apercibimiento de la aplicación del artículo 42 del Reglamento y suministrándole a su vez información adicional del reclamante.

9. El 24 de setiembre de 1992, después de vencidos los plazos, el Gobierno del Perú respondió que se están realizando las investigaciones a fin de "individualizar a los culpables de dicho homicidio" (de Falconieri Saravia Castillo), mencionando que se ha ordenado la realización de una pericia balística y la identificación del militar de civil que detuvo a la víctima.

10. La Comisión adoptó, en el curso de su 82 período de sesiones, el Informe N 22/92, el cual fue remitido al Gobierno de Perú para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión.

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo 7, derecho a la libertad personal; y artículo 25, derecho a una debida protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual el Perú es Estado parte.

2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión.

4. Que del testimonio y de las diversas denuncias interpuestas ante los órganos jurisdiccionales se desprende que los hechos en el presente caso son los siguientes:

a) Falconieri Saravia Castillo fue detenido por un militar apodado "Ruso" el 16 de marzo de 1990 a las 17:00 horas, y llevado a la sede del Comando Político Militar de Huancavelica.

b) El militar interviniente estaba de civil, con casaca negra, pantalón blanco, zapatillas y una chalina negra le cubría la barbilla.

c) El mencionado militar se identificó y apuntándole con un revolver lo llevó por varias calles de la ciudad, en presencia de testigos que los vieron pasar, desde las inmediaciones del local comunal de la Urbanización "Santa Barbara".

d) El día de la detención, el sábado 17 y el lunes 19, los familiares de la víctima fueron al local militar a preguntar por su situación, y les negaron que Falconieri Saravia estuviera detenido.

e) La víctima apareció muerta el 1 de abril de 1990, y con signos visibles de tortura.

5. Que los siguientes documentos adjuntos a este informe prueban que los recursos de la jurisdicción interna han sido intentados sin que ellos hayan sido efectivos para garantizar el ejercicio de los derechos de la víctima:

a) Recurso interpuesto por los familiares de la víctima ante la Fiscalía Provincial, recepcionado a las 10:15 horas del día 19 de marzo, pero que fue devuelto en la tarde, con el argumento de que los familiares deberían de acudir al Juez. Los familiares dejaron sentado por escrito que el Fiscal Provincial, Dr. Humberto Pareja incurría en omisión gravísima por abandonar a una persona en riesgo de muerte, pues se temía lo peor si la justicia no actuaba con rapidez.

b) Que el 21 de marzo se presentó la correspondiente denuncia ante el Juez Instructor de Huancavelica solicitando que cese el secuestro, incomunicación y privación del derecho a la defensa de Falconieri Saravia Castillo.

c) Que se dirigió una comunicación similar al Jefe del Comando Político Militar de Huancavelica con fecha 21 de marzo, al Ministro de Defensa con fecha 22 de marzo y al Fiscal de la Nación con fecha 22 de marzo.

d) Que a solicitud de Eulogio Saravia Quinto, hijo de Falconieri Saravia Castillo, el Ministerio de Defensa con fecha 25 de junio de 1990 informó que:

1. Realizadas las investigaciones, el Comandante General del Frente 4, ha determinado que, el ciudadano Saravia Castillo Falconieri, no ha sido detenido por efectivos del Ejército, ni por la Policía Nacional.

2. Asimismo, hace conocer que la Jefatura Departamental de la Policía Técnica de Huancavelica, ha informado, mediante el Parte N 066-IC-JDP del 05 de abril de 1990, que dicho ciudadano fue hallado muerto el 01 de abril de 1990, en el puente Supaymayo-Lachocc y que hasta la fecha no ha sido posible la identificación, ubicación y captura del autor o autores del delito contra la vida del ciudadano en mención.

3. Además, que pese a las reiteradas notificaciones, no se han hecho presentes a la Jefatura Departamental de la Policía Técnica de Huancavelica, los familiares de dicha persona, quienes podrían proporcionar mayor información sobre el hecho denunciado para esclarecer el móvil de su muerte, prosiguiendo sin embargo las investigaciones.

e) Que al respecto, el reclamante manifestó lo siguiente:

En relación al caso del señor Falconieri Saravia Castillo, informamos a usted que los familiares de la víctima no han impulsado gestión alguna en el Perú para que se haga justicia por el temor e inseguridad en que se encuentran en la ciudad de Huancavelica.

Acompañamos a la presente copia de la Partida de Defunción de Falconieri Saravia Castillo, con lo que se acredita el hecho de su deceso por muerte violenta, al aludirse al "Certificado Médico-Legal por haber sido autopsiado".

Asimismo, adjuntamos copia de las respuestas de la Inspectoría General del Ejército y del Ministerio de Defensa, a solicitudes de información de Eulogio Saravia Quinto, hijo de Falconieri Saravia Castillo.

6. Que los documentos oficiales reseñados en el numeral anterior proporcionan suficientes elementos de juicio como para que las autoridades jurisdiccionales y político-militares peruanas hubiesen actuado a fin de esclarecer la situación denunciada y restituir los derechos conculcados al Sr. Falconieri Saravia, especialmente si se tiene en cuenta la celeridad con que fueron interpuestos los recursos de la jurisdicción interna y el pronto trámite concedido a la denuncia por la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

7. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Párrafo 176.

8. Que la respuesta proporcionada por el Gobierno al reclamante es insuficiente, limitándose a señalar que la víctima no fue detenida por efectivos del Ejército, ni por la Policía Nacional, revelando que las autoridades peruanas no han procedido a investigar la denuncia formulada con la diligencia y seriedad que el caso requiere.

9. Que la Corte Interamericana, con respecto a la obligación de investigar las situaciones denunciadas señala que:

.....debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, párrafo 177.

10. Que la respuesta del Gobierno del Perú de fecha 24 de setiembre de 1992 informando sobre la realización de diligencias tendientes a esclarecer los hechos materia de este caso no proporciona elementos de juicio sobre el fondo del grave asunto planteado en referencia a la muerte de Falconieri Saravia Castillo.

11. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48, inciso 1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la naturaleza misma de los hechos denunciados la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

12. Que el Gobierno de Perú presentó, el 26 de octubre de 1992, observaciones al Informe N 22/92 según las cuales, pese a las investigaciones efectuadas hasta el momento, no se ha logrado identificar ni capturar al autor o autores del asesinato del sr. Falconieri Saravia Castillo.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Declarar que el Gobierno del Perú es responsable de la violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 4, 5, 7, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de los actos de los agentes del Estado peruano que llevaron a la detención ilegal, tortura y posterior ejecución extrajudicial de Falconieri Saravia Castillo, en el Departamento de Huancavelica, el 22 de marzo de 1990.

2. Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual el Perú es Estado parte.

3. Recomendar al Gobierno del Perú que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de la víctima.

4. Recomendar al Gobierno del Perú que realice una exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, a fin de esclarecer las circunstancias e identificar a los responsables del homicidio de Falconieri Saravia Castillo y que sean sometidos a la justicia.

5. Solicitar al Gobierno del Perú que adopte medidas de seguridad eficaces para proteger la vida e integridad personal de los testigos presenciales de los hechos y de los familiares de la víctima.

6. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que el Gobierno de Perú no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N 22/92.

 



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