University of Minnesota



Rímac Capcha v. Perú, Caso 10.443, Informe No. 10/93, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14 at 136 (1993).


 

INFORME N 10/93
CASO 10.443
PERÚ
12 de marzo de 1993

ANTECEDENTES:

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia con fecha 29 de agosto de 1989, que recoge el testimonio de un estudiante de la Universidad Nacional Alcides Carrión, que fuera detenido junto con la víctima Teófilo Rímac Capcha, el 23 de junio de 1986:

1. El día 23 de junio de 1986, a las 12:00 p.m. aproximadamente fui capturado en mi domicilio, por miembros del Ejército peruano. Hechos ocurridos en el Departamento de Cerro de Pasco, donde me desempeñaba como estudiante. Como consecuencia de esta detención se abrió un proceso de "Investigación Policial" que consistió en torturas físicas y psicológicas, intentos de asesinato y desaparición, que duraron 7 días.

2. Durante el tiempo que expongo, también fueron detenidos otros estudiantes universitarios, entre los cuales se encontraba el ahora desaparecido Teófilo Rímac Capcha.

3. El suscrito y otros son testigos presenciales de lo ocurrido con el mencionado ciudadano. Hechos que están detallados en la denuncia interpuesta el 20 de febrero de 1987, ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado.

4. El Ejército en concordancia con la Policía de Investigaciones (PIP), para justificar el asesinato y posterior desaparición del ciudadano que menciono, las torturas que nos infligieron (hundimiento de costillas, fractura de cráneo, fractura de brazos y otros), redactaron un "atestado policial" (DIRCOTE-LIMA), plagado de irregularidades y contradicciones (propio de una fábula). A consecuencia de este atestado policial, nos abrieron instrucción y paralelo a ello nuestro encarcelamiento injusto (31 meses).

5. En el transcurso de este encarcelamiento, sufrimos en más de tres oportunidades intentos de secuestro por parte de miembros del Ejército, en la cárcel pública de Cerro de Pasco. Obran denuncias ante la Fiscalía Departamental, Fiscalía de la Nación, Cruz Roja Internacional y otros, con el fin de silenciarnos definitivamente y de esa manera quedar impune todo ese atropello de lesa humanidad.

6. El Poder Judicial, luego de un prolongado tiempo, como consecuencia de la presión del Ejército (el proceso se estancó durante siete meses por no contar con un Juez que vea el caso --por temor--, el Tribunal hizo retardos innecesarios por factores de presión política). Concluyó el proceso con la lógica absolución de los encausados el 26 de enero de 1989.

2. La denuncia fue acompañada del Informe de la Comisión Investigadora del Senado, Dictámenes en mayoría y en minoría; Denuncia ante el Comité de Defensa de los Derechos Humanos del Departamento de Pasco; Denuncia ante el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados; Denuncia ante la PIP (Policía de Investigaciones) de la ciudad de Huancayo, Departamento de Junín, por amenazas al principal testigo del caso y de información periodística de aquella época.

3. La Comisión mediante nota de 29 de agosto de 1989, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno del Perú la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele un plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

4. El 7 de marzo de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteró al Gobierno del Perú su pedido de información sobre las investigaciones realizadas en el presente caso, concediendo un plazo de 30 días para la respuesta gubernamental.

5. La Comisión recibió información adicional del reclamante con fecha 20 de marzo de 1989, en la cual se proporciona el testimonio de una persona que afirma haber sido detenida juntamente con Teófilo Rimac Capcha y que fue objeto de torturas y estuvo presente en los momentos finales de la víctima.

6 Mediante nota del 12 de abril de 1990, la Comisión transmitió esa comunicación al Gobierno del Perú, solicitándole que informara a la Comisión al respecto, dentro de un plazo de 60 días.

7. El 25 de marzo de 1991, la Comisión reiteró nuevamente al Gobierno del Perú su pedido de información sobre las investigaciones realizadas en el presente caso, advirtiéndose además, que de no recibirse la información solicitada dentro del plazo de 30 días, consideraría la aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión que presume como verdaderos los hechos relatados en la denuncia, siempre y cuando otra evidencia no conduzca a diferente conclusión.

8. No habiéndose recibido respuesta y vencido con exceso el plazo establecido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 10 de julio de 1992 hizo llegar al Gobierno del Perú una nueva comunicación, reiterándole su solicitud de información, dentro de un plazo de 30 días, y bajo apercibimiento de la aplicación del artículo 42 del Reglamento.

9. El Gobierno del Perú mediante nota del 10 de agosto de 1992 respondió lo siguiente:

Sobre el particular, la Representación Permanente del Perú, solicita muy atentamente a esa Honorable Secretaría Ejecutiva de la CIDH, se amplíe la fecha límite señalada en su comunicación del pasado 10 de julio, debido a que el Ministerio de Defensa del Perú ha manifestado no contar con los antecedentes del caso que le permitan proporcionar la información solicitada por esa Secretaría.

10. A pesar del tiempo transcurrido, la Comisión mediante nota del 13 de agosto de 1992, le concedió al Gobierno del Perú un plazo adicional de 30 días, para que informara sobre los hechos materia de la denuncia.

11. El 23 de setiembre de 1992, ya vencidos en exceso todos los plazos, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión una nota del Gobierno del Perú en la cual informa que "se han tomado las acciones tendientes a la ubicación del ciudadano en mención" (Teófilo Rimac Capcha), señala que el 22 de julio de 1986 "se formalizó denuncia por delito de terrorismo, habiéndose abierto instrucción el día 23 del mismo mes y año ... presumiblemente como reo ausente" e indica que "se solicitó información al Fiscal Provincial de Pasco a fin de tener conocimiento de las medidas adoptadas ... en relación a la presunta desaparición efectuada al parecer por efectivos militares el 23 de junio de 1986 ...".

12. La Comisión adoptó, en el curso de su 82 período de sesiones, el Informe N 21/92, el cual fue remitido al Gobierno de Perú para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión.

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo 7, derecho a la libertad personal; y artículo 25, derecho a una debida protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual Perú es Estado parte.

2 Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión.

4 Que en el presente caso se han presentado documentos que proporcionan elementos de juicio sobre los hechos denunciados, los cuales, además, fueron hechos de conocimiento público por la prensa peruana.

5. Que de acuerdo con la información proporcionada a la Comisión en el curso del trámite del presente caso, y que se presenta en los anexos correspondientes, los hechos ocurridos serían los siguientes:

5.1 El 16 de junio de 1986 a las 23:30 horas aproximadamente, elementos subversivos colocaron cargas de dinamita en la carretera ubicada en el paraje de Pucallacu, en la ciudad de Cerro de Pasco, Departamento de Pasco y las hicieron estallar al paso de un vehículo que transportaba efectivos militares, falleciendo tres de éstos y un civil, quedando heridos tres militares más. Durante los días siguientes hasta el 24 de junio, el Ejército efectuó detenciones en lugares cercanos al del atentado, así como en la misma ciudad de Cerro de Pasco, capturando a varias personas a las que sindicaba como presuntos autores. Entre los pobladores detenidos estaban, Edgardo Alarcón León, dirigente estudiantil del Frente Unico de Comensales de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión de Cerro de Pasco; Juan Santiago Atencio, dirigente del gremio de CENTROMIN-PERU; Marcial Torres, Vice-Presidente del Frente Unico de Comensales UNDAC-PASCO; Saturnino Rojas Rímac; Teófilo Rímac Capcha, profesor de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, Sub-Secretario de la Federación de Comunidades Campesinas de Pasco y militante del Partido Político FOCEP, que pertenecía a la alianza de "Izquierda Unida" y otras personas más a las que no se ha podido identificar.

5.2 El 23 de junio a la 1:00 a.m. aproximadamente, efectivos del Ejército procedentes del Cuartel de Carmen Chico, allanaron el domicilio de Teófilo Rímac Capcha y su esposa Doris Caqui Calixto, ubicado en la Avenida Bolívar N 69-A de San Juan Pampa, en Cerro de Pasco. Mientras mantenían reducidos boca abajo a los dueños de casa, registraron la vivienda, requisando documentos personales, libros de circulación legal y objetos personales. Finalmente condujeron detenido a Rímac Capcha hasta el Cuartel de Carmen Chico donde lo encarcelaron en un ambiente improvisado junto con siete a diez personas aproximadamente.

5.3 Posteriormente, todos los detenidos fueron sometidos a torturas, con el fin de obtener autoinculpaciones de los atentados que se habían producido en la zona, incluso el de Pucallacu. De acuerdo con la información proporcionada, las torturas a las que fueron sometidos fueron las siguientes:

- Aplicación de golpes en distintas partes del cuerpo, con instrumentos contundentes y puntapiés.

- Se les mantuvo colgados de los brazos, atados a la espalda durante varias horas.

- Se simuló sepultarlos vivos, introduciéndolos en fosas y echando tierra sobre ellos.

- Se les aplicó en las fosas nasales y en la boca, una sustancia denominada "Terokal".

- Se les mantuvo privados de alimento y agua.

- Se les mantuvo, igualmente, privados de abrigo, a pesar de la baja temperatura de la zona.

5.4 La información proporcionada en el trámite del caso indica que al anochecer del 26 de junio, Teófilo Rímac Capcha fue separado de sus compañeros de celda por los efectivos militares para ser llevado a interrogarlo. Alrededor de las 22 horas, fue regresado nuevamente a su celda. Los demás detenidos, a pesar de estar vendados, se percataron del mal estado en que habían regresado a Rímac por sus gritos de dolor y su respiración irregular. A las 6 o 7 de la mañana, ingresó a la celda un sub-oficial enfermero a tratar al detenido Saturnino Rojas por una fractura en el brazo, producida por las torturas y al apreciar el estado de Rímac ordenó a un soldado que le aplicara respiración artificial boca a boca, a pesar de lo cual, según se informó, al poco rato murió.

5.5 La información incorporada al expediente indica que de inmediato se extrajo el cuerpo sin vida de la víctima y a los restantes detenidos se les liberó de ataduras y vendajes en los ojos, dándoseles alimento y agua. El día 27 de junio una Comisión Investigadora del Ejército interrogó a los detenidos respecto a lo ocurrido. Estos declararon haber sido torturados y sufrido otros vejámenes. Los detenidos suscribieron con su firma y sin coacción estas declaraciones.

5.6 Durante las investigaciones realizadas por la Comisión de Derechos Humanos del Senado, ésta solicitó información sobre los hechos materia de este caso al Ministerio de Defensa el 7 de julio de 1986, obteniéndose respuesta el 11 de setiembre siguiente en los siguientes términos:

1) Teófilo Rímac Capcha había sido detenido el 23 de junio pasado en su domicilio por una patrulla, "por presunta participación en actividades subversivas".

2) El 24 de junio se le pretendió entregar, junto con otros detenidos, a la PIP de Pasco, pero "por falta de espacio" es regresado al Cuartel de Carmen Chico.

3) A las 4:30 horas del 27 de junio de 1986, Rímac es conducido a una letrina, circunstancia en que fuga del campamento militar.

5.7 El 4 de diciembre de 1986 la Comisión Investigadora del Senado solicitó al Presidente del Comando Conjunto que complemente la información relacionada con la supuesta fuga de Teófilo Rímac, recibiéndose respuesta el 9 de marzo de 1987 (Anexo I), señalando que:

1) Los efectivos que tenían a su cargo la custodia de Teófilo Rímac Capcha han sido denunciados a la Segunda Zona Judicial del Ejército, por delito de "evasión de presos y prisioneros".

2) La búsqueda del fugado "continúa hasta la fecha sin resultado".

5.8 Que en su informe del 6 de agosto de 1987, la Comisión Investigadora del Senado (dictamen en minoría, Anexo II) concluyó que todos los testigos presenciales manifestaron haber sido víctimas de maltratos y que muchos de ellos reconocen que conversaron con Teófilo Rímac Capcha, antes y después de los malos tratos y torturas, pero ninguno de ellos precisa con certidumbre que pudo advertir que Rímac Capcha hubiese fallecido, pues todos relatan haber escuchado quejidos, lamentos y hasta un posible estado agónico, pero afirman que estaban vendados. Señala el informe en minoría que, respecto a la fuga de la víctima, es indispensable la información que debía proporcionar el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, sobre el estado del proceso y la situación jurídica de los procesados y que, igualmente, se espera la respuesta que debe dar el señor Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, sobre la situación jurídica de los encausados por el delito de "evasión de presos y prisioneros" que se investiga en la 2da. Zona Judicial del Ejército, con motivo de la evasión del ciudadano Teófilo Rímac Capcha. En virtud del razonamiento expuesto, la minoría de la Comisión senatorial concluye sosteniendo que no hay evidencias suficientes para establecer la muerte del ciudadano Teófilo Rímac Capcha.

5.9 Que la Comisión en minoría del Senado a pesar de haber llegado a la conclusión de que no hay evidencias suficientes para establecer la muerte de la víctima, hizo la salvedad en el numeral 6 que "...de conformidad con lo establecido por el artículo 63 del Código Civil, procede la declaración de muerte presunta si transcurren dos años, y si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido, que podría ser el caso investigado...". Desde el 27 de junio de 1986 la víctima continúa hasta la fecha en calidad de desaparecido.

5.10 Que los testimonios de las personas que estuvieron detenidas con Teófilo Rímac Capcha, los resultados arrojados por las investigaciones de la Comisión Investigadora del Senado y los elementos proporcionados por las denuncias interpuestas por los familiares de la víctima, coinciden en señalar que el afectado fue detenido sin cumplir con las formalidades legales, que durante su cautiverio fue sometido a diversos tipos de torturas como resultado de las cuales habría fallecido mientras se encontraba en poder del Ejército en horas de la madrugada del 27 de junio de 1986, sin que hasta la fecha se conozca el paradero de sus restos.

5.11 Que la versión del Ejército según la cual Teófilo Rimac Capcha se habría fugado del Cuartel de Carmen Chico no resulta verosímil ya que dicho establecimiento militar se encontraba rigurosamente custodiado, estaba rodeado de alambradas y los prisioneros eran conducidos a las letrinas por un grupo de soldados. Adicionalmente, en el caso de Teófilo Rimac Capcha, el afectado se encontraba con graves lesiones debido a las torturas a que había sido sometido. A ello debe sumarse, por fin, que después de varios años se carece de información oficial sobre el resultado del juicio seguido a los soldados por el supuesto delito de "evasión de presos y prisioneros."

5.12 Que pese a que han transcurrido mas de tres años desde que se inició la tramitación del caso ante la Comisión, a la gravedad de las imputaciones formuladas y a las reiteradas gestiones por parte de la Comisión, el Gobierno del Perú no ha proporcionado una respuesta satisfactoria sobre los hechos objeto del presente caso. En efecto, el Gobierno del Perú en su nota del 22 de setiembre de 1992 se limita a proporcionar información que no conduce a esclarecer los hechos ni siquiera a proporcionar los informes que la Comisión del Senado había requerido.

6. Que en relación con los recursos de la jurisdicción interna, los elementos aportados en el curso del trámite permiten considerar que los mismos han sido interpuestos y agotados sin que hayan resultado efectivos para proteger los derechos de la persona afectada que, hasta la fecha, continúa en calidad de detenido-desaparecido. Tales recursos ha sido los siguientes:

6.1 El 1 de julio de 1986, Doris Caqui Calixto, presentó a la Asociación de Abogados de Pasco una denuncia por la detención arbitraria de su esposo, Teófilo Rímac, en el Cuartel de Carmen Chico, pidiendo que esta institución acuda al Ministerio Público para que verifique la detención y tome acciones para preservar su vida, desconociendo aún la suerte que había ocurrido. Al día siguiente, 2 de julio, esta denuncia fue transmitida a la Fiscalía Provincial de Pasco.

6.2 El 23 de junio de 1986, la Sra. Doris Caqui Calixto, presentó nuevamente una denuncia ante el Comité de Defensa de los Derechos Humanos de Cerro de Pasco, solicitando se adopten las medidas necesarias a fin de que se vele por la integridad física de su esposo y su pronta libertad.

6.3 El 20 de noviembre de 1986, por unanimidad, el Senado de la República aprobó por iniciativa de los señores senadores, que se encargue a la Comisión de Derechos Humanos para que, en calidad de Comisión Investigadora, determine los hechos relativos a la desaparición del ciudadano Teófilo Rímac Capcha. Dicha Comisión emitió su dictamen en mayoría el 21 de mayo de 1987 y el dictamen en minoría fue emitido el 6 de agosto de 1987.

7. Debe tenerse presente, asimismo, que los principales testigos del caso vienen siendo amenazados por efectivos del Ejército peruano, lo cual se demuestra por los siguientes hechos:

7.1 Edgardo Alarcón León, dirigente estudiantil de la Universidad Nacional "Daniel Alcides Carrión" de la ciudad de Cerro de Pasco, fue uno de los detenidos el 23 de junio de 1986 y posteriormente absuelto al no encontrársele pruebas en su contra el 26 de enero de 1989. Edgardo Alarcón fue testigo presencial de los hechos ocurridos a partir de esa fecha con el ahora desaparecido Teófilo Rímac Capcha, ya que sostiene que estuvo detenido y fue sometido a torturas en el mismo recinto que la víctima. Edgardo Alarcón León prestó testimonio el 2 de marzo de 1989 ante el diputado Flavio Nuñez Izaga, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de aquella época.

7.2 Según el Parte Policial N 018 SE-JP, el 31 de enero de 1989 a las 02:00 de la mañana aproximadamente, cuatro sujetos cubiertos con pasamontañas se presentaron en el domicilio de Domingo Alarcón Cano, ubicado en el Jirón Alfonso Ugarte N 560, localidad de Pampas, Departamento de Junín, buscando a su hijo Edgardo Alarcón León, pero éste se opuso enérgicamente al ingreso de dichos sujetos, manifestándoles que Edgardo se hallaba ausente.

7.3 El Parte Policial señala asimismo, que el 20 de febrero de 1989 a la 01:00 de la mañana aproximadamente, cuatro sujetos ingresaron a su domicilio en circunstancias en que se encontraba durmiendo en compañía de su esposa e hijos. Los mencionados sujetos estaban fuertemente armados, cubiertos con pasamontañas y dos de ellos usaban botas negras. Los sujetos obligaron al padre de Edgardo a abrir todos los compartimientos de la casa al mismo tiempo que le preguntaban por su hijo al que no encontraron y se retiraron.

7.4 El 8 de julio de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia según la cual, la Sra. Doris Caqui Calixto, esposa de la víctima del presente caso, madre de cuatro hijos, está siendo continuamente amenazada y perseguida por agentes del orden, (Caso N 11.036, en trámite ante la Comisión).

8. Que la Corte Interamericana, en sentencia del 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez con respecto a la obligación de investigar las situaciones denunciadas señaló que:

.....debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177.

9. Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas, expresando en diversos documentos que:

... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima. Informe Anual 1978, 1980-81, 1982-83, 1985-86, 1986-87.

10. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos ha destacado la necesidad de que en los países donde han ocurrido desapariciones forzadas, pongan de inmediato fin a esta práctica, instando a los gobiernos a que realicen los esfuerzos necesarios para precisar la situación de estas personas. Además, la Asamblea General de la Organización ha declarado que la desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad. Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82) 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).

11. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:

La práctica de las desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, N 4, párrafo 158.

12. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48, inciso 1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

13. Que el Gobierno de Perú presentó, el 3 de febrero de 1993, observaciones al Informe N 21/92, informando que el señor Teófilo Rímac Capcha fue capturado por el Comando Político Militar de Cerro de Pasco el 22 de junio de 1986 y que el 27 de junio se fugó, desconociéndose su situación hasta la fecha.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Declarar que el Gobierno del Perú es responsable de la violación del derecho a la vida, integridad personal, libertad personal y protección judicial, reconocidos por los artículos 4, 5, 7, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, como consecuencia de los actos de los agentes del Estado peruano que privaron ilegítimamente de su libertad a Teófilo Rímac Capcha, hecho ocurrido en la ciudad de Cerro de Pasco, Departamento de Pasco el 23 de junio de 1986, procedieron luego a torturarlo hasta provocar su muerte y luego desaparecieron su cadáver.

2. Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual el Perú es Estado parte.

3. Recomendar al Gobierno del Perú que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de la víctima.

4. Recomendar al Gobierno del Perú que realice una exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, a fin de esclarecer las circunstancias del arresto, localizar el paradero de la víctima, e identificar a los responsables para someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan grave conducta merece.

5. Solicitar al Gobierno del Perú que adopte medidas de seguridad eficaces para proteger la vida e integridad personal de los testigos y familiares de la víctima.

6. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que el Gobierno de Perú no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N 21/92.

 



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