University of Minnesota



Denny Baptiste v. Trinidad y Tobago, Caso 11.840, Informe No. 91/98
, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 253 (1998).


 

INFORME Nº 91/98 CASO 11.840 TRINIDAD Y TOBAGO DENNY BAPTISTE 3 de noviembre de 1998

 

I. ANTECEDENTES

1. Por fax fechado el 17 de noviembre de 1998, la firma de abogados de Londres Herbert Smith presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Comisión") contra la República de Trinidad y Tobago (en lo sucesivo "el Estado" o "Trinidad"), en nombre del Sr. Denny Baptiste, actualmente condenado a muerte y recluido en la Prisión del Estado, en Puerto España. En la denuncia se establece que la Alta Corte de Trinidad, en sede de Assizes en Puerto España, juzgó al Solicitante por el homicidio intencional del Sr. Alexander Jordan el 13 de febrero de 1991, junto con dos coacusados, la Sra. Indravani (Pamela) Ramjattan y el Sr. Hanif Hilaire. El Solicitante fue procesado el 29 de mayo de 1995 y se le impuso la condena de muerte preceptiva por homicidio intencional.

Medidas cautelares

2. Simultáneamente con la presentación de la denuncia, el peticionario solicitó a la Comisión que dictara medidas cautelares conforme al artículo 29(2). de su Reglamento, y que promoviera la suspensión de la ejecución hasta que la Comisión se pronunciara sobre el asunto. El 21 de noviembre de 1997 la Comisión solicitó al Estado que suspendiera la ejecución del Sr. Baptiste "hasta que la Comisión haya tenido la posibilidad de considerar este caso y pronunciarse sobre el mismo". La Comisión solicitó "que se haga lugar de inmediato a lo arriba solicitado".

3. El Estado de Trinidad y Tobago no respondió a esta solicitud de medidas cautelares. La Comisión lamenta que el Estado parte no haya estado dispuesto a conceder las medidas cautelares solicitadas en virtud del artículo 29(2) del Reglamento, y garantizar que el Peticionario no sea ejecutado en tanto el caso esté a examen. De hecho, sin embargo, al 28 de septiembre de 1998 el Peticionario no ha sido ejecutado. La Comisión observa que no compete al Estado parte, sino a la Comisión, decidir en torno a la admisibilidad de las peticiones. La Comisión solicita al Estado que en el futuro coopere plenamente con el examen de las comunicaciones por la Comisión.

II. ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN

4. La apelación del Sr. Baptiste ante la Corte de Apelaciones de la República de Trinidad y Tobago fue desestimada el 10 de marzo de 1997. El 7 de octubre de 1997 el Solicitante y sus coacusados presentaron peticiones ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El Solicitante presentó una Petición complementaria ante el Consejo Privado el 4 de noviembre de 1997. El 7 de noviembre de 1997 la petición del Solicitante fue desestimada por el Comité Judicial del Consejo Privado.

5. En la denuncia se sostiene que el Estado de Trinidad y Tobago violó los artículos siguientes de la Convención Americana en perjuicio del Solicitante: artículos 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención" o "la Convención Americana"). El 23 de enero de 1998 los peticionarios presentaron una Petición complementaria en nombre del Sr. Denny Baptiste. Específicamente, los peticionarios aducen, inter alia, que "el Solicitante recibió una asistencia insuficiente e inadecuada de sus abogados de Trinidad". En la petición se sostiene que el Solicitante se reunió por primera vez con su abogado recién cuando iba a comenzar la audiencia de su caso ante la Corte de la Magistratura, y que había estado detenido durante un año, aproximadamente. Según la petición, en el juicio al Solicitante sólo fue posible ver a su abogado apenas cinco minutos por día. Ninguno de los testigos que el Solicitante quería que fueran citados al juicio fueron convocados, porque el abogado no se puso en contacto con ellos. En la petición se afirma además que el Juez de Instrucción impartió instrucciones erróneas al jurado. Se sostiene asimismo que el Solicitante fue arrestado por la Policía el 16 de febrero de 1991, pero que recién fue llevado a juicio, procesado y condenado más de cuatro años después, el 29 de mayo de 1995.

6. El Estado de Trinidad y Tobago respondió a la petición a través de la Nota POL:6/16/2 Vol. 5, del 16 de enero de 1998. En ella informó a la Comisión que las "instrucciones referentes a las solicitudes de personas condenadas a muerte impartidas por el Gobierno de Trinidad y Tobago el 13 de octubre de 1997 son a su juicio aplicables a la comunicación de Denny Baptiste, Caso No. 11.840. Además el Estado señaló:

... para que cualquier recomendación de la Comisión sea considerada por el Ministro de Seguridad Nacional al asesorar a Su Excelencia el Presidente con respecto al ejercicio de la prerrogativa del perdón, el Gobierno de Trinidad y Tobago solicita respetuosamente a la Comisión que presente sus conclusiones referentes a esta comunicación dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de remisión de esta contestación por el Estado parte.

En otras palabras, el Estado solicitó que la Comisión se pronunciara sobre el fundamento de este caso dentro de un período de seis meses contado a partir del 16 de junio de 1998, o sea a más tardar el 16 de octubre de 1998. Según el Estado, la decisión de la Comisión sería considerada por el Ministro de Seguridad Nacional al asesorar al Presidente en cuanto a la procedencia de que este último ejerciera la prerrogativa del perdón. A diferencia de otros sistemas jurídicos, en que la prerrogativa del perdón se considera integrante del procedimiento interno, en Trinidad y Tobago este último está integrado además por la instancia internacional.

7. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud del Gobierno, celebró una reunión el 20 de febrero de 1998, durante su nonagésimo octavo período de sesiones, con el Sr. Ralph Maraj, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Trinidad y Tobago y el Sr. Ramesh L. Maharaj, Fiscal General de ese Estado. En su declaración, el Fiscal General sostuvo que la "Comisión no está facultada para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal competente en Trinidad y Tobago". Los siguientes son los argumentos del Estado:

Conforme a la Convención, la Comisión está facultada para formular recomendaciones al Estado parte, pero en la medida en que esas recomendaciones se refieren a una sentencia impuesta por las cortes de dicho Estado, representaría un acto ultra vires tratar de modificar a través de esas recomendaciones el derecho interno del Estado en lo referente al dictado de sentencias. En consecuencia, la Comisión carece de potestades para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal competente en Trinidad y Tobago.

La Constitución de Trinidad y Tobago establece la obligación de todos los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, de hacer cumplir las leyes de Trinidad y Tobago. El Estado de Trinidad y Tobago está obligado a evitar todo acto que vaya en detrimento de su Constitución y sus leyes, que las subvierta o que frustre su aplicación. Fue por ese motivo que el Gobierno de Trinidad y Tobago, en virtud de la reserva que formuló al aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la Corte sólo puede tener jurisdicción en la medida en que ello sea compatible con la Constitución de Trinidad y Tobago. Por lo tanto, la Comisión carece de jurisdicción para impedir, por acción o por omisión, del modo que fuere, la aplicación de una sentencia autorizada por la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago y dictada por un tribunal competente. Por lo tanto el Gobierno de Trinidad y Tobago está facultado, mientras está pendiente de resolución una denuncia planteada ante la Comisión, para ejecutar la sentencia de muerte una vez que ha expirado el plazo estipulado conforme a la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago. La Comisión puede recomendar el otorgamiento de una indemnización a una víctima. Puede recomendar al Estado parte que adopte medidas correctivas en los asuntos que hayan dado lugar a una infracción sustancial, para que otros no sufran la misma violación de derechos en el futuro. No obstante, se sostiene que la Comisión carece de facultades para alterar, directamente o a través de recomendaciones, una sentencia legalmente impuesta por un tribunal de un Estado parte. (Énfasis agregado).

8. En un artículo publicado en el Trinidad Express el 13 de marzo de 1998 se afirmaba que el Ministerio de la Fiscalía General había dado a conocer un comunicado de prensa señalando que "el plazo de seis meses respecto de sus peticiones [las de Tony Briggs y Wenceslaus James] ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expira el 11 de junio de 1998, fecha tras la cual el Estado decidirá qué medidas adoptar respecto de los dos condenados"1 Este artículo daba la impresión de que Briggs y James serían los dos primeros detenidos en ser ahorcados en Trinidad y Tobago. En el mismo artículo se afirmaba también que "después de Briggs y James, hay otros tres reclusos condenados a muerte que pronto serán ejecutados. Se trata de Anthony García, Anderson Noel y Christopher Bethel".

9. Como consecuencia de la arriba mencionada reunión del 20 de febrero de 1998, la Comisión decidió solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales en los casos de James, Briggs, Noel, García y Bethel. La Comisión, durante su 99º período extraordinario de sesiones, aprobó el texto de esta solicitud y el 22 de mayo de 1998 la Comisión solicitó oficialmente medidas provisionales en los casos de que se trata.

10. El 27 de mayo de 1998, el Presidente de la Corte Interamericana concedió medidas cautelares en los casos de James, Briggs, Noel, García y Bethel, y decidió solicitar a la República de Trinidad y Tobago que "adoptara todas las medidas necesarias para preservar la vida de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García y Christopher Bethel, para que la Corte pudiera examinar la pertinencia de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos". El 14 de junio de 1998 la Corte, en sesión plenaria, ratificó la medida adoptada por el Presidente y ordenó que "Trinidad y Tobago adoptara las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García y Christopher Bethel, para no obstaculizar el proceso de sus casos ante el sistema interamericano".

11. Como a mediados de julio había expirado el plazo de seis meses establecido en las "instrucciones" del Gobierno, los peticionarios, en una comunicación fechada el 14 de julio de 1998, expresaron la preocupación de que fuera inminente la notificación al Sr. Baptiste de una Orden de Ejecución. Los peticionarios solicitaron a la Comisión que solicitara a la Corte que dispusiera medidas provisionales, conforme al artículo 63(2) de la Convención, para preservar la vida del Sr. Baptiste.

12. El 21 de julio de 1998, la Comisión solicitó a la Corte que ampliara las medidas provisionales dispuestas el 27 de mayo de 1998 y ratificadas el 14 de junio de 1998 en favor de Wenceslaus James y otros, de modo que ampararan también al Sr. Denny Baptiste. Por Orden del Presidente de la Corte fechada el 21 de julio de 1998 se incluyó al Sr. Baptiste en la Orden anterior, y la Corte decidió "solicitar a la República de Trinidad y Tobago que adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física de Denny Baptiste, a fin de que la Corte pueda examinar la pertinencia de la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de ampliar las medidas provisionales adoptadas en los casos de James, Briggs, Noel, García y Bethel". El 29 de agosto de 1998 la Corte en pleno ratificó la Orden del Presidente fechada el 22 de julio de 1998.

III. CONSIDERACIONES GENERALES

A. La competencia de la Comisión

13. Trinidad y Tobago es un Estado parte de la Convención Americana, cuyo tratado ratificó el 28 de mayo de 1991. En la denuncia se aducen violaciones de derechos humanos previstos en la Convención Americana, que la Comisión tiene competencia para considerar.

B. Admisibilidad procesal de la denuncia

1. Agotamiento de los recursos internos

14. En su contestación, fechada el 15 de diciembre de 1997, el Gobierno de Trinidad y Tobago manifestó:

Por economía procesal (...), pese al hecho de que el Solicitante se abstuvo de solicitar ante todo la reparación de los perjuicios sufridos a través de una Moción Constitucional planteada ante los tribunales nacionales de Trinidad y Tobago, salvo en la medida de lo establecido expresamente en este expediente el Estado parte no impugna la admisibilidad de esta comunicación invocando la norma del agotamiento de los recursos internos (...).

15. Los peticionarios, en las observaciones a la contestación del Estado parte, fechadas el 20 de marzo de 1998, señalaron que "el Estado parte no ha cuestionado la admisibilidad de esta comunicación basándose en la regla del agotamiento de los recursos internos". No obstante, el Estado parte ha sostenido que el Solicitante debió haber buscado reparación interponiendo una Moción Constitucional ante los tribunales nacionales de Trinidad y Tobago. Se sostiene que a todos los efectos prácticos en Trinidad y Tobago la obtención de asistencia letrada por parte de un recluso del Pabellón de la Muerte para interponer una moción constitucional constituye un remedio jurídico ilusorio, por lo cual no debe considerarse como un recurso disponible en el derecho interno a los efectos del artículo 46(1)(a) de la Convención o el artículo 27(2)(b) del Reglamento. Conforme a lo previsto por el artículo 46(2)(b) de la Convención y el artículo 27(2)(b) del Reglamento, el requisito del previo agotamiento de los recursos internos no es aplicable cuando

no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.

Se sostiene que al Solicitante en la práctica se le ha denegado acceso a una moción constitucional, o se le ha impedido agotar el remedio, en virtud de que en los hechos no está disponible una moción constitucional.

16. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana y la de la Corte respaldan la opinión de que el recurso debe ser efectivo y apto para suscitar el resultado que esté destinado a lograr, y que no basta la mera disponibilidad del recurso. (Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 88). En el caso de un preso indigente, que ha agotado todos los recursos judiciales, incluido el interpuesto ante el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres, antes de exigir que presente una moción constitucional el Estado tiene la carga de la prueba en el sentido de demostrar que ese recurso es efectivo y que puede suscitar un resultado por el cual valga la pena que el preso lo interponga. A juicio de la Comisión, el Estado no ha asumido la carga de la prueba en el caso de autos, por lo cual la Comisión considera admisible este caso.

2. Presentación en plazo

17. La petición fue presentada dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la sentencia definitiva recaída en la apelación del procesamiento y la sentencia, conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención. La apelación interpuesta por el Sr. Baptiste contra su procesamiento y condena fue desestimada por la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago el 10 de marzo de 1997. Su solicitud de venia para apelar su procesamiento fue desestimada por el Comité Judicial del Consejo Privado el 7 de noviembre de 1997. La petición fue presentada a la Comisión el 17 de noviembre de 1997.

3. Inexistencia de duplicación de otros procedimientos internacionales

18. La petición cumple los requisitos del artículo 46(1)(c), porque no está pendiente de resolución en otro procedimiento internacional, ni constituye la duplicación de una petición ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo gubernamental internacional del que sea miembro el Estado de que se trata.

IV. CONCLUSIÓN

19. La Comisión concluye que la petición es admisible, por haberse satisfecho los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana.

20. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Ponerse a disposición de las partes a los efectos de procurar una solución amistosa al asunto, basada en el respeto de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana.

3. Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la Sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de noviembre del año de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente, Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman, Hélio Bicudo y Henry Forde.

 

Notas:

1 Ucill Cambridge, "Sledgehammer Killers first to go on Death Row," Trinidad Express, 13 de marzo de 1998.

 

 



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