University of Minnesota



Mervyn Edmund v. Trinidad y Tobago, Caso 12.042, Informe No. 36/99
, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 270 (1998).  


INFORME Nº 36/99 CASO 12.042 MERVYN EDMUND TRINIDAD Y TOBAGO 11 de marzo de 1999

 

I. RESUMEN

1. El Sr. Clive Woolf ("el peticionario"), de la firma de abogados de Londres, Collyer & Bristow, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante "el Estado" o "Trinidad"), en nombre del Sr. Mervyn Edmund, actualmente condenado a muerte y recluido en la Prisión del Estado, en Puerto España. En la denuncia se sostiene que el Estado de Trinidad y Tobago violó los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Convención" o la "Convención Americana") en detrimento del peticionario: artículos 4(1), 4(2), 4(6), 5(1), 5(2), 7(5), 8(1), 8(2), 24 y 25 de la Convención. El Estado señaló que no impugnaba la admisibilidad de la petición. La Comisión decide admitir la petición, proseguir con el análisis de fondo del asunto y ponerse a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa basada en el respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. Por carta fechada el 5 de agosto de 1998, el Sr. Clive Woolf de la firma de abogados de Londres, Collyer & Bristow, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra la República de Trinidad y Tobago, en nombre del Sr. Mervyn Edmund, actualmente condenado a muerte y recluido en la Prisión del Estado, en Puerto España. En la denuncia se establece que el Sr. Edmund fue procesado por el delito de homicidio intencional de la Sra. Minerva Sampson, cometido el 28 de diciembre de 1987, cargo del que se declaró inocente. El Sr. Edmund fue declarado judicialmente culpable y condenado a muerte el 10 de diciembre de 1990.

3. El Estado de Trinidad y Tobago respondió a la petición a través de la Nota POL: 6/16/2 Vol. 9 del 3 de septiembre de 1998. El 5 de octubre de 1998 la Comisión transmitió al solicitante por telefacsímile las partes pertinentes de la respuesta del Estado y también por telefacsímile acusó recibo de dicha contestación.

4. Por carta fechada el 30 de octubre de 1998, los denunciantes presentaron una "Petición Complementaria" en nombre del Sr. Edmund. Esa "Petición Complementaria" contenía, en la práctica, las observaciones del peticionario a la réplica del Estado. Las partes pertinentes de esa información fueron transmitidas al Estado el 20 de noviembre de 1998, y la Comisión solicitó al Estado que "adopte las medidas que estimara necesarias para que la Comisión pueda recibir toda la información de interés para el caso de autos dentro de un plazo de 60 días".

5. Debe destacarse que, simultáneamente con la presentación de la denuncia, el peticionario solicitó a la Comisión que dictara medidas cautelares conforme al artículo 29(2) de su Reglamento, y que promoviera la suspensión de la ejecución hasta que la Comisión se pronunciara sobre el asunto. El 7 de agosto de 1998 la Comisión solicitó al Estado que suspendiera la ejecución del Sr. Edmund "hasta que la Comisión haya tenido la posibilidad de considerar este caso y pronunciarse sobre el mismo". La Comisión solicitó "que se haga lugar de inmediato a lo arriba solicitado".

6. El Estado de Trinidad y Tobago no contestó esta solicitud de medidas cautelares. La Comisión deplora que el Estado parte no haya estado dispuesto a acceder a las medidas cautelares solicitadas conforme al artículo 29(2) de su Reglamento, y a garantizar que el peticionario no fuera ejecutado mientras se estaba considerando su caso. De hecho, empero, al 15 de enero de 1999 el peticionario no ha sido ejecutado. La Comisión señala que no es el Estado parte, sino la Comisión, la que debe decidir si una denuncia es admisible. La Comisión solicita al Estado que coopere plenamente con ella en el futuro en cuanto al examen de las comunicaciones.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

7. El peticionario expresa que la apelación del Sr. Edmund se tramitó en audiencia ante la Corte de Apelaciones de la República de Trinidad y Tobago el 12 de abril de 1994. La Corte de Apelaciones tramitó la solicitud como audiencia de la apelación misma, ordenó conceder la autorización, autorizar la apelación, revocar el procesamiento y la sentencia y dispuso la realización de un nuevo juicio; no obstante, no se dieron los fundamentos hasta el 13 de marzo de 1995. El Sr. Edmund fue objeto de un nuevo juicio, que tuvo lugar entre el 14 y el 21 de marzo de 1995, y nuevamente fue declarado culpable y condenado a muerte. El 17 de septiembre de 1996 la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago rechazó su solicitud para apelar su procesamiento, confirmando este último y la sentencia. El 16 de julio de 1998 el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó su petición de autorización especial para apelar con auxiliatoria de pobreza el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazaba su apelación del procesamiento por homicidio intencional. El Sr. Edmund agotó todos los recursos internos que estaban a su alcance.

8. En la denuncia se sostiene que el Estado de Trinidad y Tobago violó los siguientes artículos de la Convención Americana, en detrimento del peticionario: artículos 4(1), 4(2), 4(6), 5(1), 5(2), 7(5), 8(1), 8(2), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Específicamente, el peticionario sostiene, inter alia, que se produjeron graves violaciones de derechos en relación con la demora de tres años que sufrió la iniciación del juicio del Sr. Edmund, lo que, según se sostiene, lo privó de su derecho a un juicio justo dentro de un plazo razonable. Además se sostiene que el juez de instrucción cometió graves errores al orientar al jurado. Se sostiene además que la imposición de una pena de muerte mandatoria en todos los casos de homicidio intencional representa un castigo "cruel, inhumano y degradante". El peticionario sostiene además que se violó el derecho a la igualdad ante la ley por el hecho de que el Sr. Edmund no gozó del derecho a ser oído ante el Comité de Asesoramiento, que se violó su derecho a la vida y su derecho a un juicio justo, y que las condiciones de prisión posteriores a la condena violan las normas internacionales. Por último, sostiene que se le denegó acceso al tribunal para procurar reparación por las violaciones de esos derechos. El peticionario solicita a la Comisión que lleve a cabo una investigación in situ para confirmar las denuncias referentes a las condiciones de detención, y solicita que se proporcione al Sr. Edmund un recurso efectivo, consistente en que sea liberado.

B. Posición del Estado

9. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud del Gobierno, celebró una reunión el 20 de febrero de 1998, durante su nonagésimo octavo período de sesiones, con el Sr. Ralph Maraj, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Trinidad y Tobago y el Sr. Ramesh L. Maharaj, Fiscal General de ese Estado. En su declaración, el Fiscal General sostuvo que la "Comisión no está facultada para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal competente en Trinidad y Tobago". Los siguientes son los argumentos del Estado:

Conforme a la Convención, la Comisión está facultada para formular recomendaciones al Estado parte, pero en la medida en que esas recomendaciones se refieren a una sentencia impuesta por las cortes de dicho Estado, representaría un acto ultra vires tratar de modificar a través de esas recomendaciones el derecho interno del Estado en lo referente al dictado de sentencias. En consecuencia, la Comisión carece de competencia para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por una tribunal competente en Trinidad y Tobago.

La Constitución de Trinidad y Tobago establece la obligación de todos los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, de hacer cumplir las leyes de Trinidad y Tobago. El Estado de Trinidad y Tobago está obligado a evitar todo acto que vaya en detrimento de su Constitución y sus leyes, que las subvierta o que frustre su aplicación. Fue por ese motivo que el Gobierno de Trinidad y Tobago, en virtud de la reserva que formuló al aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la Corte sólo puede tener jurisdicción en la medida en que ello sea compatible con la Constitución de Trinidad y Tobago. Por lo tanto, la Comisión carece de jurisdicción para impedir, por acción o por omisión, del modo que fuere, la aplicación de una sentencia autorizada por la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago y dictada por un tribunal competente. Por lo tanto el Gobierno de Trinidad y Tobago está facultado, mientras está pendiente de resolución una denuncia planteada ante la Comisión, para ejecutar la sentencia de muerte una vez que ha expirado el plazo estipulado conforme a la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago. La Comisión puede recomendar el otorgamiento de una indemnización a una víctima. Puede recomendar al Estado parte que adopte medidas correctivas en los asuntos que hayan dado lugar a una infracción sustancial, para que otros no sufran la misma violación de derechos en el futuro. No obstante, se sostiene que la Comisión no está facultada para alterar, directamente ni a través de recomendaciones, una sentencia legalmente impuesta por un tribunal de un Estado parte. (Énfasis agregado).

10. En su respuesta a la petición el Estado informó a la Comisión que las "instrucciones referentes a las solicitudes de personas condenadas a muerte impartidas por el Gobierno de Trinidad y Tobago el 4 de junio de 1998 son a su juicio aplicables a la comunicación de Mervyn Edmund. Caso Nº 12.042". Además el Estado señaló:

...para que cualquier recomendación de la Comisión sea considerada por el Ministro de Seguridad Nacional al asesorar a Su Excelencia el Presidente con respecto al ejercicio de la prerrogativa del perdón, el Gobierno de Trinidad y Tobago solicita respetuosamente a la Comisión que presente sus conclusiones con respecto a la comunicación de Mervyn Edmund a más tardar el 1º de marzo de 1999.

A diferencia de otros sistemas jurídicos, en que la prerrogativa del perdón se considera integrante del procedimiento interno, en Trinidad y Tobago la instancia internacional está utilizada como fuente para ayudar al procedimiento interno.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia

11. Trinidad y Tobago es un Estado parte de la Convención Americana, cuyo tratado ratificó el 28 de mayo de 1991. En la denuncia se aducen violaciones de derechos humanos previstos en la Convención, que la Comisión tiene competencia para considerar.

B. Requisitos de admisibilidad de la denuncia

a. Agotamiento de los recursos internos

12. En su contestación, fechada el 3 de septiembre de 1998, el Gobierno de Trinidad y Tobago manifestó:

Por economía procesal (...), pese al hecho de que el Solicitante se abstuvo de solicitar ante todo la reparación de los perjuicios sufridos a través de una Moción Constitucional planteada ante los tribunales nacionales de Trinidad y Tobago, salvo en la medida de lo establecido expresamente en este expediente el Estado parte no impugna la admisibilidad de esta comunicación invocando la norma del agotamiento de los recursos internos (...). (Enfasis agregado)

De acuerdo a ello, la Comisión entiende que el Estado renuncia expresa e irrevocablemente a toda impugnación relativa a los recursos internos interpuestos o que potencialmente pudieren ser interpuestos por el peticionario en este caso.

13. En todo caso, en relación al agotamiento de los recursos domésticos, la Comisión reitera en esta oportunidad su doctrina en relación a la no consideración de los recursos de moción constitucional como recursos efectivos que deben ser agotados, por no cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.1

b. Plazo de presentación

14. La petición fue presentada dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la sentencia definitiva recaída en la apelación del procesamiento y la sentencia, conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención. La solicitud formulada por el Sr. Edmund para que se le autorizara a apelar su procesamiento fue rechazada por el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres el 16 de julio de 1998. La denuncia está fechada el 5 de agosto de 1998 y fue presentada por telefacsímile ante la Comisión el 6 de agosto de 1998.

c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

15. La petición cumple los requisitos del artículo 46(1)(c) porque no está pendiente de resolución en otro procedimiento internacional, ni constituye la duplicación de una petición ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo gubernamental internacional del que sea miembro el Estado de que se trata.

d. Fundamentos de la petición

16. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos, que de resultar comprobados, podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y (c) de la Convención.

V. CONCLUSIONES

17. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad.

Mantener en vigencia las medidas cautelares dispuestas por la Comisión el 7 de agosto de 1998 o hasta la fecha en que la Comisión dicte una resolución sobre el fondo de la petición.

5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado yfirmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 11 de marzo de 1999- (Firmado): Robert K. Goldam, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mejia.

 

Notas:

1 Véase Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrs. 62, 64 y 88; Véase también Corte I.D.H, "Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46(1), 46(2)(a) y (2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, párr. 31; Informe Nº 90/98, Caso 11.843, Kevin Mykoo (Jamaica), párr. 35; Véase también (En consecuencia, en casos anteriores…la Comisión ha establecido que la falta de asistencia legal para interponer un recurso de inconstitucionalidad puede hacer que dicho recurso, de hecho, no esté disponible para el peticionario indigente". Informe Nº 96/98, Caso 11.827, Peter Blaine (Jamaica), párr. 60; cf. (En relación con la posibilidad del actor de interponer un recurso de inconstitucionalidad, el Comité consideró que el hecho que no hubiera contado con asistencia legal hacía que dicho recurso estuviera disponible en el presente caso.") Com. No.445/1991, Champagnie y otros. vrs. Jamaica (Opiniones del 18 de julio de 1994), Informe del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1994), GAOR, Sesión 49, Sup. No. 40 (A/49/40), Vol. II, pág. 136, 139, párr. 5.2.

 

 



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