University of Minnesota



Rodolfo Robles Espinoza y Sons v. Perú, Caso 11.317, Informe No. 20/99,
 Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 787 (1998).


 

INFORME No. 20/99 CASO 11.317 RODOLFO ROBLES ESPINOZA E HIJOS PERÚ 23 de febrero de 1999

 

I. RESUMEN

1. El 2 de mayo de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión") recibió una petición en contra del Estado peruano (en adelante el "Estado peruano," "Estado" o "Perú), en la cual el General de División del Ejército peruano en situación de retiro, Rodolfo Robles Espinoza, denunció que había sido victimizado por haber revelado públicamente, el 6 de mayo de 1993, mediante una carta pública, la existencia de un "Escuadrón de la muerte" organizado por el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) de Perú, denominado "Grupo Colina."1

2. En aquel entonces, el General Robles, en su calidad de comandante de la Escuela de Instrucción del Ejército (COINDE) y ex-jefe de la Tercera Región Militar con sede en Arequipa era, técnicamente, el tercer hombre de poder en la jerarquía del Ejército peruano. En represalia, según la denuncia, se iniciaron una serie de actos de hostigamiento contra él y su familia, que consistieron en amenazas de muerte, y persecución penal, a través de falsas acusaciones presentadas ante la Justicia Militar. Igualmente, como represalia, el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas decidió arbitrariamente su pase a retiro a través de una medida disciplinaria, privándole de esta forma de los beneficios a los cuales tenía derecho tras casi 30 años de servicio activo en el Ejército peruano. El peticionario afirma que no existe en el Estado peruano ningún procedimiento efectivo que permita poner fin a la serie de actos de hostigamiento, ni procedimiento alguno para restablecer los derechos que le han sido conculcados.

II. ANTECEDENTES

Los hechos

3. Las violaciones alegadas por el General Robles, de conformidad con la información que aparece en el expediente, son las siguientes:

Con fecha 5 de mayo de 1993, el General Rodolfo Robles denunció públicamente que el Servicio de Inteligencia Nacional del Perú, (SIN), había organizado un "Escuadrón de la Muerte", denominado Grupo Colina, encargado de la eliminación física de terroristas. De acuerdo a su denuncia, los miembros del Grupo Colina habían sido los responsables de la detención ilegal y posterior ejecución extrajudicial de un profesor y nueve estudiantes de la Universidad de La Cantuta, hecho ocurrido el 17 de julio de 1992, así como de la matanza de 14 personas en los eventos conocidos como "Barrios Altos", acaecida en noviembre de 1991. El General Robles reveló los nombres de los militares que integraban este "escuadrón de la muerte" e indicó que el Comandante General del Ejército, General Nicolás de Bari Hermoza Ríos y el asesor del Presidente Fujimori, el señor Vladimiro Montesinos, se encontraban involucrados como encubridores y autores intelectuales de estos hechos.

4. La información suministrada por el General Robles permitió a las autoridades judiciales peruanas procesar y condenar a altos oficiales de las Fuerzas Armadas del Perú en el caso conocido como "La Cantuta", y condujo a la identificación y procesamiento de los presuntos responsables de la matanza de 14 personas en "Barrios Altos". Los militares condenados en el proceso de La Cantuta fueron posteriormente liberados por aplicación de la Ley (Nº 26.479) de Amnistía.

5. El General Robles Espinoza hizo público el 5 de mayo de 1993,2 que a raíz de la denuncia de los hechos anteriores, estaba siendo objeto de amenazas en contra de su vida e integridad personal, amenazas que también se hacían extensivas a sus dos hijos. Como consecuencia de tales amenazas, el General Robles manifestó que se veía obligado a abandonar el Perú con su familia y a refugiarse en la Embajada de los Estados Unidos. El día 7 de mayo de 1993, por gestiones realizadas por la Embajada de los Estados Unidos, el General Rodolfo Robles Espinoza pudo trasladarse a la República de Argentina, en calidad de exiliado. Junto con el General Espinoza se vieron obligados a abandonar el país sus hijos, José y Rodolfo Robles Montoya, ambos oficiales militares del Ejército peruano.

Represalias a través de medidas disciplinarias

6. Como consecuencia de las denuncias acerca de la existencia de un escuadrón de la muerte hechas por el General Rodolfo Robles, los oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea del Perú acordaron la Resolución Suprema Número 179 DE/EP del 10 de mayo de 1993, en la que se resuelve, inter alia:

Pasar a Situación de Retiro, con fecha 10 de mayo de 1993, al General de División Rodolfo Robles Espinoza, por Medida Disciplinaria, al haber cometido graves infracciones disciplinarias contra el Servicio, el Honor, Decoro y Deberes Militares.

7. El documento señala que las acusaciones del General Robles constituyen "un burdo intento de atribuir al Ejército peruano una supuesta violación de los derechos humanos, utilizando para ello documentos apócrifos y fraguados con el propósito de desprestigar a las fuerzas del orden (...)". Se agrega, además, que el General Robles "(...) no tuvo reparos en agraviar maliciosamente al Ejército, a su Comando, Camaradas de armas y subordinados con falsas imputaciones (...); demostrando ser un General de División desleal con su Instituto, con sus superiores, consigo mismo, faltando así a los dictados del honor y decoro militares en su doble condición de hombre y de soldado".

8. En la citada resolución se invoca como fundamento el inciso F del artículo 55 y el artículo 61 de la Ley de Situación Militar. Sin embargo, el pase a retiro, --según el General Robles--, fue una sanción que le fue impuesta sin observar las normas que regulan el proceso disciplinario preestablecido en la Ley de Situación Militar, ya que fue condenado sin ser citado, oído, ni participado en juicio. De esa suerte, dicha sanción disciplinaria es un acto arbitrario, por medio del cual se le ocasionó una disminución en su pensión de jubilación, la suspensión de beneficio de Asistencia Médica Hospitalaria, así como de otros derechos adquiridos luego de casi 30 años de servicio en las fuerzas militares.

Represalias a través de persecución penal

9. El 7 de mayo de 1993, el Fiscal de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar interpuso denuncia penal contra el General de División Rodolfo Robles Espinoza por la comisión de los delitos de Insubordinación; Insulto al superior; Ultraje a los institutos armados; Abuso de Autoridad, Falsedad y Abandono de Destino en agravio del Estado-Ejército peruano.3 Con fecha 13 de mayo, el Fiscal de la Sala de Guerra del Consejo Supremo amplió su denuncia contra el General Rodolfo Robles, acusándolo de delitos contra el Honor, Decoro y Deberes Militares, tipificado en el artículo 270 del Código de Justicia Militar. La denuncia formulada fue aceptada por el Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, el cual además, agregó el delito de Desobediencia en el auto ampliatorio de instrucción de fecha 21 de mayo de 1993.

10. Además, el fiscal de la Sala de Guerra del Consejo de Supremo Militar inició procesos penales en contra de los hijos del General Robles, el Capitán José Robles Montoya y el Teniente Rodolfo Robles Montoya, por los delitos de Desobediencia y Abandono de Destino.4 El 21 de mayo de 1993, el Vocal Instructor dictó ex officio auto ampliatorio de Instrucción por el delito de Desobediencia. El Vocal Instructor dispuso posteriormente la búsqueda, ubicación y captura de los detenidos.

11. El 1º de junio de 1993, este tribunal militar declaró al General Robles y a sus hijos como reos ausentes y procedió a designarles como abogado al defensor de oficio del Consejo Supremo de Justicia Militar.5 En ausencia de los procesados, el 19 de julio de 1993 la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar elevó la causa a proceso "por los delitos de insubordinación, falsedad, ultraje a la nación y a los institutos armados y abandono de destino en agravio del Estado-Ejército peruano, insulto al superior en agravio del Comandante General del Ejército y Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y Abuso de Autoridad en agravio del Ex-capitán y abogado Vladimiro Montesinos Torres y otros Oficiales Generales, Superiores, subalternos y Personal Auxiliar del Ejército peruano; delitos contra el Honor, Decoro y Deberes Militares y Desobediencia; contra el capitán Ejército peruano en situación de retiro, José Robles Montoya y Teniente Ejército peruano en situación de retiro Rodolfo Robles Montoya por los delitos de Desobediencia y abandono de destino".6

12. Las penas previstas para estos delitos contemplan la imposición de una pena de prisión de 15 años. Además, el Fiscal solicitó que se condenara al General Robles al pago de US$ 4.500.000 en concepto de "reparación civil". Por tal motivo, se ordenó el embargo preventivo de los bienes patrimoniales, ahorros y pensión de retiro del General Rodolfo Robles Espinoza.

Campaña contra su honor

13. Conforme a la denuncia, los altos mandos de las Fuerzas Armadas del Perú iniciaron una campaña de desprestigio en contra del General Robles. En documentos que se hicieron circular en el Ejército peruano se le acusaba de "traidor a la patria y al Ejército peruano", "colaborador con el enemigo" y "mercenario barato y cobarde".7 El Ejército peruano también divulgó estas informaciones a los medios de comunicación, y se publicaron cartas de apoyo al Comandante General del Ejército Nicolás de Bari Hermoza Ríos donde se injuriaba al General Robles.

Amnistía y retorno de su exilio en Argentina

14. El 5 de septiembre de 1995, el Estado peruano informó al General Rodolfo Robles Espinoza, que podía regresar al país, por haberse decretado el sobreseimiento del proceso penal en su contra, en aplicación de la Ley (Nº 26.479) de Amnistía.8

15. Mientras permaneció en el exilio el General Robles, personas no identificadas amenazaron a su esposa y a su hijo, Jaime Robles, quienes habían permanecido en el Perú. A pesar de que dichas amenazas fueron debidamente notificadas, el Ministerio Público no realizó ninguna investigación acerca de los responsables de las mismas.

16. Las amenazas de muerte en contra del General Robles y su familia continuaron tras su regreso a Perú, en septiembre de 1995. Una persona amenazó por teléfono al General, diciéndole:

Te vamos a matar traicionero, a ti, a tu familia; a tu esposa la vamos a matar, así que dejáte de joder, por que si no vas a ver.

Otras llamadas similares fueron hechas en días posteriores.

17. El día 27 de setiembre de 1995 se presentaron a la residencia del General Robles Espinoza un grupo de elementos pertenecientes a la División de Seguridad de Magistrados de las fuerzas de seguridad del Estado, con la misión de proteger su vida e integridad física. Ese mismo día, personas anónimas amenazaron de muerte al General Robles mediante llamadas telefónicas, realizadas poco tiempo después de que las fuerzas de seguridad habían procedido a retirarse.

18. Las amenazas telefónicas, así como la vigilancia contra el General Rodolfo Robles, se intensificaron en octubre de 1995, tras la presentación de una Acción de Amparo en la que solicitaba la anulación de la Resolución Suprema Número 179 DE/EP del 10 de mayo de 1993, que había ordenado arbitrariamente su pase a retiro. En consecuencia, tales amenazas, según el General Robles, tenían como finalidad intimidarlo para que desisitiera del recurso interpuesto ante los tribunales de justicia del Perú.

Detención del General Robles

19. De acuerdo con una comunicación presentada ante la Comisión con fecha 28 de noviembre de 1996, el General Robles informó que el día 26 de noviembre de 1996 salió de su domicilio con rumbo a las oficinas del Banco Santander, ubicado en la cuadra 32 de la Avenida Arenales, Lima, y cuando retornaba a su casa fue interceptado, como a las diez de la mañana, por dos vehículos, un auto marca Hyundai, placas de circulación JQ-7256 y un auto marca Toyota, placas HQ-8299. De estos dos vehículos salieron varios hombres, vestidos con terno, altos, gruesos, quienes sin mediar palabra alguna, redujeron a golpes al General Rodolfo Robles y lo introdujeron por la fuerza en uno de los vehículos. Desde el vehículo, el General Robles logró dar aviso a vecinos y comerciantes informales de la zona de que estaba siendo detenido por miembros del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN). En ese momento, sus aprehensores le aplicaron un gas paralizante para impedir que continuara hablando. Los vehículos salieron velozmente, sumándoseles a pocas cuadras del lugar otros vehículos; dirigiéndose todos entonces hacia el Cuartel Militar "Real Felipe", una prisión militar, en donde permaneció detenido.

20. La detención del General Robles, --según la denuncia--, se produjo a consecuencia de sus declaraciones a los medios de comunicación, tras el atentado en contra de las instalaciones de Global de Televisión y de la Radio Audio Samoa de la ciudad de Puno, perpetrado el 17 de octubre de 1996. Las investigaciones policiales determinaron como posibles autores de estos hechos a miembros del Ejército, adscritos al Servicio de Inteligencia Militar (SIN), entre ellos, Angel Felipe Sauni Pomaya. El General Robles afirmó en sus declaraciones que dicho oficial pertenecía al grupo paramilitar "La Colina" y había participado como autor material de los crímenes de "La Cantuta" y "Barrios Altos".

21. Las autoridades militares negaron en un primer momento la captura del General Robles y sólo la reconocieron oficialmente varias horas después que los medios de comunicación, y diversas instituciones internacionales y locales de derechos humanos denunciaron que no se sabía la identidad de las personas que lo habían aprehendido, ni los motivos de su detención, ni el lugar en donde se encontraba detenido.

22. Al tomar conocimiento de la detención, la señora Nelly Montoya Robles, esposa del General Robles, se dirigió en compañía de sus abogados a la sede del Consejo Supremo de Justicia Militar, en donde se entrevistaron con el Coronel EP Roger Araujo, quien les informó que se acusaba al General Robles de "Ultraje a las Fuerzas Armadas y Falsedad Genérica". Luego la familia y el abogado del General Robles Espinoza se presentaron al Cuartel Real Felipe, en donde un General, de apellido Pita, les indicó que sólo tenía autorización de permitir la entrevista del detenido con su abogado y no con su familia. Tras una discusión, se le permitió también hablar con su familia.

23. Después de la entrevista con este oficial, el abogado defensor del General Robles se trasladó nuevamente a la sede del Consejo Supremo de Justicia Militar para dar lectura al expediente y tomar conocimiento de los hechos que se le imputaban. El Coronel Roger Araujo le respondió que el expediente no se encontraba a disposición y que el caso del General Robles tampoco se hallaba registrado en el Libro de Registro de Expedientes. El abogado defensor pidió entonces audiencia con el Vocal Instructor, sin ningún éxito.

24. La única información que pudo obtener el abogado defensor fue una copia de la orden de detención del General Robles, en donde se le acusaba del "delito de Ultraje a las Fuerzas Armadas". El delito de Ultraje a las Fuerzas Armadas, de acuerdo a la escueta información suministrada, supuestamente se fundamentaba en las declaraciones del General Robles Espinoza a los medios de comunicación.

25. Ese mismo día, personas que se identificaron como miembros del escuadrón de la muerte denominado "Grupo Colina", amenazaron de muerte a los familiares del General Rodolfo Robles Espinoza, a través de llamadas telefónicas.

26. El día 27 de noviembre de 1996, el Vocal Instructor emitió una resolución inhabilitando al doctor Heriberto Benitez, abogado defensor del General Rodolfo Robles Espinoza, por tres meses en el ejercicio de la profesión ante los Tribunales Militares. La resolución basaba la sanción en las declaraciones que este abogado proporcionó al programa radial "La Clave", en donde manifestó que existía riesgo de aplicación inadecuada de las normas penales militares, dado que no todos los magistrados del Consejo Supremo de Justicia Militar eran abogados. El Vocal Instructor calificó estas expresiones como falsas, agraviantes y lesivas a la honorabilidad y majestad de los Tribunales Militares. El abogado Heriberto Benitez apeló la medida disciplinaria ante el Consejo de Guerra del Fuero Militar, el cual aumentó la suspensión a 5 meses y, además, ordenó disponer la remisión de copias certificadas del incidente al Fiscal Provincial de TurNº Según la denuncia, a través de esta sanción disciplinaria se separó al abogado defensor del proceso penal en contra del General Robles.

Recurso de habeas corpus

27. El 28 de noviembre de 1996, los familiares del General Robles Espinoza interpusieron en su favor un recurso de habeas corpus ante el Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, a cargo de la doctora Elba Greta Minaya Calle. Esta acción judicial tenía por objeto determinar las razones en que se fundamentaba la detención del General Robles, así como proteger su integridad personal. Cuando la juez Greta Elba Minaya Calle se presentó a diligenciar la acción de habeas corpus, las autoridades militares del Cuartel Real Felipe le negaron el acceso a las instalaciones, invocando la existencia de órdenes superiores.

28. Ante tal situación, el 29 de noviembre de 1996, la juez Elba Greta Minaya Calle declaró fundada la acción de habeas corpus, por no existir orden de autoridad competente para proceder a la detención del General Robles. Según dicha decisión judicial, los tribunales militares carecen de competencia para ordenar la detención de un militar en situación de retiro, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 70 del Decreto Legislativo 752, Ley de Situación Militar, la Justicia Militar no es prorrogable a tales personas. La doctora Minaya Calle encontró que tal detención constituía una violación al derecho a la libertad individual del General Robles, en la modalidad de secuestro y al debido proceso, y dispuso su inmediata libertad. Asimismo, remitió copias de lo actuado a la Fiscalía Provincial de Turno para iniciar la acción penal correspondiente contra las autoridades militares que habían intervenido en la detención del General Robles.

29. El 30 de noviembre de 1996, la secretaria del Juzgado, Carmen del Castillo Ruíz Caro, se apersonó al Cuartel Real Felipe para notificar la resolución judicial. Los encargados de dicho Cuartel Militar se negaron a recibir la notificación y a cumplir con el mandato judicial. Entonces se procedió a llamar al Coronel Jorge Carcovich Cortelezzi, quien señaló que tenía órdenes del Consejo Supremo de Justicia Militar de no recibir la notificación. Tras una discusión, este oficial ofreció a la secretaria del Juzgado que el Vocal Instructor se presentaría al Cuartel para explicar la situación. Sin embargo, a las seis de la tarde, el Coronel Carcovich invitó a la secretaria del Juzgado a retirarse del local, invocando órdenes superiores y aduciendo que el Vocal Instructor no iba a presentarse al Cuartel. La secretaria entonces procedió a levantar un acta donde dejó constancia de la negativa de las autoridades militares a cumplir con la orden judicial.

30. El 30 de noviembre de 1996, a las siete de la noche, el Vocal Instructor notificó al General Robles la resolución decretando su detención definitiva. El mandato de detención definitiva presentaba fecha 29 de noviembre, es decir, del día anterior a la notificación del habeas corpus.

31. El 13 de diciembre de 1996, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima profirió sentencia por la que CONFIRMA la resolución del 29 de noviembre de 1996, que declaró fundada la acción de habeas corpus en favor del General Robles, por la violación de sus derechos a la libertad individual, en la modalidad de secuestro, y al debido proceso, y resolvió remitir las actuaciones al Fiscal para la iniciación de una investigación por tales delitos.

Amnistía Especial para el General Robles

32. El viernes 6 de diciembre de 1996, se promulgó un decreto especial de amnistía, la Ley Nº 26.669, en la que se "otorga amnistía a oficiales de las fuerzas armadas en situación de retiro que se encuentran procesados en el Fuero Militar por diversos delitos", en especial, a los oficiales militares procesados por delito de Ultraje a las Fuerzas Armadas. En aplicación de esta ley, el General Rodolfo Robles fue liberado ese mismo día.

Amnistía especial para las personas que ordenaron y ejecutaron la orden de detención en contra del General Robles

33. Junto con la ley especial de amnistía a favor del General Robles, se dictó otra ley de amnistía, la Ley Nº 26.700, en la que se "otorga amnistía a personal militar y civil que se encuentre investigado, denunciado o procesado en los Fueros Común y Militar por la comisión de hechos conexos o vinculados a diversos delitos". Con ello se dejaba sin efecto la resolución de la Juez de Turno Permanente, confirmada en apelación, en la que había ordenado una investigación por los delitos de "Secuestro y contra el debido proceso" contra los responsables de la captura del General Robles.

34. Según la denuncia, entre los funcionarios públicos que tenían que ser investigados se encontraban los agentes del Servicio de Inteligencia del Ejército y el General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Comandante General del Ejército peruano, quien ordenó la detención. Estas personas actuaron con la complicidad del General de Brigada Juan Yanque Cervantes (Director de Inteligencia del Ejército), del General de División Guido Guevara Guerra (Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar), del General de Brigada Hugo Pow Sang (Vocal Instructor del CSJM) y del militar Raul Talledo V (Fiscal del Consejo Supremo de Justicia Militar). En consecuencia, la amnistía especial benefició directamente a estos oficiales.

III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

35. Con fecha 2 de mayo de 1994, el General Rodolfo Robles Espinoza presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual abrió el expediente número 11.317. Con fecha 28 de junio de 1994 las partes pertinentes de dicha comunicación fueron transmitidas al Estado peruano.

36. El 8 de julio y 7 de septiembre de 1994, los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue transmitida en su oportunidad al Estado peruano.

37. El 22 de agosto de 1994, el Estado peruano contestó suministrando un informe del Ministerio de Justicia9 sobre el estado del proceso judicial contra el General Rodolfo Robles ante la justicia militar. En las conclusiones de dicho informe, el Estado argumenta que todavía no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, por lo que solicitó el archivamiento del caso, invocando lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

38. En comunicación del 4 de noviembre de 1994, el reclamante presentó sus observaciones a la respuesta del Estado peruano. En ella señala que la respuesta del Estado no presenta información relevante sino que hace un simple sumario sobre el proceso judicial del General Robles y su estado actual de reserva en el juzgamiento por encontrarse el acusado en calidad de reo ausente. El peticionario señala que el Estado no ha interpuesto en su respuesta la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ni tampoco ha suministrado información que permita desvirtuar lo alegado por el peticionario respecto de los hechos descritos en las presentaciones efectuadas.

39. También indica que el proceso ante la justicia militar carece de imparcialidad, ya que el tribunal militar no es independiente, por lo que existe una violación al artículo 8(1) de la Convención. El Tribunal Militar se limita a ratificar los cargos contra el General Robles. Estos cargos están fundamentados en la falsedad de los hechos por él denunciados y la inocencia de los individuos acusados. Algunas investigaciones judiciales posteriores han confirmado la veracidad de las denuncias del General Robles, como son, a saber, el descubrimiento de los cadáveres en las fosas Cieneguilla y de Huachipa (julio y noviembre de 1993); la detención de los autores materiales de dichas ejecuciones en noviembre de 1993, y su posterior procesamiento y condena por la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar en febrero y marzo de 1994. Al final de su comunicación del 4 de noviembre de 1994, el peticionario afirmó "su interés en lograr una solución amistosa en este caso".

40. El 14 de diciembre de 1994, la Comisión acusó recibo de las observaciones del peticionario a la respuesta del Estado y se enviaron a éste las partes pertinentes, otorgándole un plazo de 45 días para presentar sus observaciones al respecto.

41. El 21 de agosto de 1995, el peticionario remitió información adicional a la Comisión en la que informa que se concedió al General Robles y a sus dos hijos amnistía en aplicación de la Ley Nº 26.479. La Ley de Amnistia Nº 26.479 benefició a 52 miembros de la Policia y las Fuerzas Armadas, que fueron "condenados y procesados por los delitos de insubordinación, falsedad, ultraje a la Nación, infidencia, ultraje a las Fuerzas Armadas, entre otros." Sin embargo, indica que los efectos prácticos de la ley de amnistía se limitaron a los procesos judiciales, pues subsisten las medidas administrativas adoptadas contra el General Robles por la resolución suprema 175 DE/EP.

42. En nota de fecha 5 de septiembre de 1995, el Estado presentó a la Comisión una relación del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas beneficiado por la Ley de Amnistía Nº 26.479, en la que se encuentra incluído el General Robles. La respuesta del Estado peruano no se refirió a la posibilidad de una solución amistosa sugerida por el peticionario.

43. El 8 de septiembre de 1995 se realizó en la sede de la Comisión una audiencia con relación al presente caso.

44. El 11 de octubre de 1995 el peticionario presentó información adicional relacionada con las amenazas en contra de su vida e integridad física.

45. El 28 de noviembre y 3 de diciembre de 1996, el peticionario presentó información adicional sobre las circunstancias de su detención por parte del Ejército peruano, y suministró información sobre el proceso seguido en su contra ante la Justicia Militar. También indicó que los familiares de la víctima habían interpuesto un recurso de habeas corpus, el cual no había sido posible diligenciar por la oposición de las autoridades militares y que en dicho recurso se había sido resuelto ordenar la inmediata libertad del General Robles. Resolución que tras ser debidamente notificada, no había sido acatada por las autoridades militares.

46. Según el peticionario, los tribunales militares se habían negado a proporcionar al abogado del General Robles la información concreta sobre los motivos de su detención. Señaló también que su abogado fue sancionado disciplinariamente con 5 meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía, por faltar al respeto de los jueces y magistrados de los tribunales militares. Tal medida, indicó el peticionario, tenía por objeto negar al General Robles el derecho a un abogado de su confianza y dejarlo materialmente en estado de indefensión dentro de la causa judicial seguida en su contra.

47. El día 4 de marzo de 1997 se realizó en la sede de la Comisión una segunda audiencia relacionado con el presente caso. En la misma, el peticionario hizo una sucinta relación de los hechos, desde que hizo pública la existencia del Grupo Paramilitar Colina, tras lo cual las autoridades militares lo amenazaron de muerte y le iniciaron un proceso penal ante la Justicia Militar como represalia por sus denuncias. Estos hechos, dijo, lo forzaron a exilarse en Argentina. También narró los hechos relacionados con su detención el 26 de noviembre de 1996 basados en una arbitraria orden de captura dictada por una jurisdicción que carece de independencia e imparcialidad, como es la Justicia Militar. Apuntó la ineficacia del recurso de habeas corpus, ya que los oficiales militares que tenían encargada su custodia desobedecieron la orden judicial que había ordenado liberarlo, así como la imposibilidad de poder iniciar una acción penal contra quienes ordenaron y ejecutaron su detención arbitraria, por haberse decretado una ley especial de amnistía en favor de estos funcionarios.

48. El General Robles manifestó además que las sanciones administrativas decretadas en la Resolución Suprema 179-DE/EP del 10 de mayo de 1993, por las cuales se le había privado de sus derechos como oficial retirado, continuaban vigentes; que con el propósito de anular tal resolución, presentó un recurso de amparo ante el 18o Juzgado de Lima, en octubre de 1995. En noviembre de 1995 se admitió el recurso para su trámite. No obstante, en apelación se revocó dicha decisión judicial el 1º de marzo de 1996, por sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Contra esta última resolución, el General Robles interpuso un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, el 8 de abril de 1996, el cual se encuentra pendiente de resolver desde esa fecha.

49. Según el peticionario los recursos judiciales en el Perú son inefectivos, pues no se obedecen las decisiones judiciales o se demora injustificadamente el trámite de los mismos, como en el caso del recurso de amparo, el cual, por ley, tiene establecido que debe resolverse en forma rápida. Por ese motivo, afirma que no existen en el Perú recursos judiciales que agotar para la protección de sus derechos.

50. El Estado, por su parte, reiteró en la audiencia que la demanda del General Robles era inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. Señaló que la Constitución de la República del Perú establece que un ciudadano peruano que se crea afectado en sus derechos, para poder acudir ante un órgano supranacional de derechos humanos, debe agotar los procedimientos constitucionales de tutela, como son el amparo o el habeas corpus. Declaró que en el presente caso, la acción de amparo ejercitada por el General Robles se encontraba aún pendiente de resolver, toda vez que el Tribunal Constitucional no se había pronunciado en forma definitiva. El Estado expuso, además, que la detención ocurrida con fecha 26 de noviembre de 1996, y los hechos posteriores a la misma, constituían hechos ajenos a la denuncia original, por lo que no debían ser analizados por la Comisión dentro del presente caso.

51. El 9 de octubre de 1997, a las 11:30 a.m., se convocó una tercera audiencia sobre este caso, esta vez a solicitud del Estado peruano. El representante del Perú rechazó categóricamente todos los cargos formulados por el peticionario, --el Estado peruano, dijo, es acusado de violar el derecho a la vida, a la integridad personal, etc. Todos estos derechos están protegidos dentro del ordenamiento jurídico peruano a través del recurso de habeas corpus o de amparo. Según el Estado, el peticionario se negó a cumplir con su nuevo destino (la Junta Interamericana de Defensa en Washington, D.C.) y empezó a atacar a las Fuerzas Armadas. Aun cuando esté en retiro, se le considera como militar y su situación como tal no ha cesado; él disfruta, por ejemplo, de todos los beneficios de su pensión. Por estas consideraciones, el Estado solicitó que la Comisión declare inadmisible el caso debido a que no se ha iniciado el proceso dentro del ordenamiento jurídico peruano.

52. Los representantes del peticionario criticaron el tono irrespetuoso y la forma de hablar del representante del Estado sobre el peticionario. De acuerdo a los peticionarios, el General Robles denunció la existencia de un escuadrón de la muerte dentro de las fuerzas armadas y como resultado comenzó a ser objeto de una fuerte campaña difamatoria, y fue privado de su libertad personal por haber denunciado crímenes atroces por parte de las instituciones establecidas para preservar el orden público. La persecución en su contra se originó cuando el General hizo ciertas declaraciones contra miembros de las Fuerzas Armadas y se leobligó al retiro en violación al reglamento establecido para tales medidas disciplinarias. A pesar del reglamento, nunca fue citado ni escuchado por el Consejo de Investigación, y se encontránaba en Argentina como asilado cuando fue pasado a retiro. Estas violaciones del debido proceso lo privaron de aproximadamente la mitad de sus beneficios.

53. La Comisión, según el procedimiento establecido por la Convención Americana, invitó a las partes a entrar en negocaciones para llegar a una solución amistosa del caso. Las partes estuvieron de acuerdo en considerar la propuesta y someter sus respuestas inmediatamente.

Solución amistosa

54. El artículo 48(1)(f) de la Convención Americana establece que la Comisión se pondrá a la disposición de las partes para llegar a una solución amistosa de los casos pendientes. En el presente caso, el peticionario, en su comunicación de fecha 4 de noviembre de 1994, ha indicado su interés en llegar a una solución amistosa de este caso. Esta comunicación ha sido transmitida al Estado para sus observaciones. Dado que ninguna observación fue formulada sobre este punto en particular, la Comisión presume que el Estado no tiene interés en una solución amistosa del caso. La oferta de una posibilidad de solución amistosa del caso fue planteada de nuevo durante la audiencia sobre este caso en la sede de la Comisión el día 9 de octubre de 1997. Esta oferta fue formalizada por nota de la Comisión al Estado peruano y a los peticionarios de fecha 10 de octubre de 1977, solicitando una respuesta para el 14 de octubre de 1997. Por nota fechada el 13 de octubre de 1997, los peticionarios respondieron conviniendo en entrar en negociaciones para llegar una solución amistosa del caso y nombraron dos representantes en Washington, D.C., el señor José Miguel Vivanco de Human Rights Watch y la señorita Viviana Krsticevic de CEJIL, para este propósito. Por Nota de fecha 14 de octubre de 1997, el Estado peruano solicitó una ampliación del plazo para responder. La Comisión otorgó esta ampliación pero no se recibió respuesta de Perú. La Comisión ha interpretado el silencio del Estado como un rechazo de su oferta de iniciar un procedimiento de solución amistosa.

IV. POSICIÓN DE LAS PARTES

Posición del Peticionario

55. El General Rodolfo Robles Espinoza alega que en uso del derecho a la libertad de expresión, y en cumplimiento de su obligación, como funcionario público, de defender los derechos humanos, denunció a los responsables de graves hechos delictivos, que posteriormente fueron juzgados, y en el caso de "la Universidad la Cantuta", condenados. Señala que como consecuencia de tales denuncias se ha visto sometido a una intensa campaña de intimidación por parte de las autoridades militares, en la que se ha utilizado tanto la justicia militar como las vías de hecho.

56. A través de la justicia militar se le han iniciado procesos por acciones que no pueden reputarse delictivas en una sociedad democrática. El General Rodolfo Robles alega que ha sido procesado en cada oportunidad que ha hecho pública la participación de elementos militares en acciones delictivas. En ambas oportunidades se le han aplicado sendas leyes de amnistía. Pero para él, esto no contradice esta conclusión, sino demuestra que tales procesos ante la justicia militar son una clara represalia por sus denuncias, que tienen por objeto evitar que se haga público el funcionamiento de un aparato paramilitar en el Perú --denominado Grupo Colina--, en el que, según ha denunciado, se encuentran involucrados los más altos mandos militares del Ejército peruano.

57. El General Robles ha indicado que con este propósito también se han activado amenazas por las vías de hecho. Las vías de hecho han consistido en vigilancia, hostigamiento y amenazas. También a través de sanciones administrativas, adoptadas de forma arbitraria, se le ha privado a él y a miembros de su familia de los derechos y beneficios que corresponden a todo general en situación de retiro. La garantía del articulo 5(3) de la Convención Americana, que establece que la pena no puede trascender al delincuente, se viola en doble forma porque ya hay una pena a una persona inocente que trasciende incluso a su persona y tiene efectos en su familia.

58. El uso de estas técnicas combinadas ha mantenido en un estado de zozobra e inquietud al General Rodolfo Robles Espinoza y su familia. Las amenazas contra su vida y la de los miembros de su familia y otros actos de hostigamiento han sido constantes en el tiempo, y constituyen una seria amenaza para el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

59. Dichas amenazas tienen, en última instancia, la finalidad de hacerlo desistir de las acciones legales que ha iniciado para lograr el pleno restablecimiento de su nombre, y la anulación de su pase a retiro y pérdida de beneficios que como militar en servicio activo gozaba, y sobre todo, evitar que continúe sus denuncias sobre la participación de los altos mandos del Ejército peruano en los casos de "Barrios Altos" y "La Cantuta".

Posición de Perú

60. Por su parte, el Estado alega que la petición es inadmisible en virtud de que existen en la jurisdicción interna recursos concretos que el General Robles debería haber previamente agotado. En tal sentido, el Perú señala el artículo 205 de la Constitución, que establece: "agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en sus derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o Convenios de los que el Perú es parte".

61. La afirmación del General Robles que la jurisdicción internacional es el último recurso ante la falta de garantías en la jurisdicción interna, según el Estado, es falaz, pues la legislación peruana contempla recursos idóneos a nivel de su legislación interna para subsanar el acto. Al existir estas acciones, mal puede afirmarse que el Estado ha incumplido con proveer mecanismos de protección de los derechos que alega le han sido violados. En este sentido, el Estado señala que el General Robles debe agotar previamente los recursos establecidos en el artículo 200 de la Constitución, que son, a saber:

1. La acción de habeas corpus 2. La acción de amparo 3. La acción de habeas data 4. La acción de inconstitucionalidad 5. La acción popular 6. La acción de cumplimiento

62. El Estado peruano señala que en el presente caso, el General Rodolfo Robles denuncia que sus derechos han sido violados por denuncias que realizó en los casos de La Cantuta y Barrios Altos, y que se pretende impedir la investigación de tales crímenes. Sin embargo, dichos casos ya han sido debidamente investigados por los órganos competentes de la jurisdicción interna, y sus responsables fueron condenados.

63. El proceso penal contra el General Robles y sus hijos, --según el Estado--, no se inició como una represalia por sus denuncias contra el Ejército peruano. Por el contrario, según el Gobierno, la causa se inició con una denuncia al Fiscal de Guerra por la comisión por parte del General Robles de varios delitos contra las Fuerzas Armadas. El temor a una sanción penal fue la verdadera razón por la que el General Robles abandonó el Perú. Según el Gobierno, las amenazas de muerte denunciadas por el General Robles son falsas y sólo tenían por objeto desacreditar a las Fuerzas Armadas. Así, pues, la causa penal no se inició simplemente por esta denuncia, sino que guarda relación con hechos delictivos cometidos por el General Robles.

64. El 7 de mayo de 1993 se inició el procedimiento con la apertura de proceso penal de conformidad con el artículo 153, inciso 2o., del Código de Justicia Militar, por los delitos de insulto al superior, falsedad, abandono de destino y otros cargos. Este proceso fue instruido de forma regular y tramitado de conformidad con lo establecido dentro de la jurisdicción militar. La Sala de Guerra amplió la denuncia por nuevos delitos. En su informe final sobre la investigación del caso, el Fiscal Militar concluyó que existía suficiente evidencia para elevar a juicio los hechos denunciados y procesar al General Robles por los delitos anteriores, en contra de las Fuerzas Armadas y de Insulto al Superior contra el General Nicolás de Bari Hermoza y Vladimiro Montesinos. El auditor opinó que se elevara la causa a proceso al Fiscal General, quien formuló la acusación correspondiente. Se le nombró un defensor de oficio al General Robles, con lo cual, de acuerdo con el Gobierno, se le garantizó su debido proceso.

65. En ese estado se encontraba el proceso cuando se inició la demanda ante la Comisión. En consecuencia, el Estado sostiene que no se agotaron los recursos internos.

66. La Constitución del Perú garantiza los derechos humanos de las personas. Frente a hechos de esta naturaleza, en los cuales se vio involucrado el General Robles, le otorga las garantías necesarias para su protección. El General Robles desde su regreso de Argentina, ha venido participando plenamente de la vida pública en el Perú e, incluso, ha participado en la vida política dentro de un partido de oposición al GobierNº Se puede afirmar que no se le ha privado, restringido o limitado de ningún derecho. La participación política del General Robles demuestra la libertad existente en el Perú.

67. En el presente caso, el General Robles interpuso una acción de amparo contra la validez de la Resolución Suprema 174, que como acto administrativo, ordenó su pase a retiro. Esta acción de garantía aún no ha concluido. Si bien la Corte Superior de Lima declaró improcedente la acción, por haber sido interpuesta después de 60 días de emitido el supuesto acto impugnado, (en el presente caso la Resolución fue dictada el 10 de mayo de 1993 y no fue impugnada hasta octubre de 1995) falta aún el pronunciamiento final que decida en definitiva si existió o no una violación de los derechos del General Robles. En sus considerandos, el tribunal explicó que el hecho que la persona estuviera fuera del país no le impedía ejercer el recurso de amparo. Bajo la legislación de Perú, la acción de amparo puede ser intentada por terceras personas sin necesidad de poder expreso. En todo caso, bastaba con que el General Robles otorgara un poder simple ante el Cónsul de Perú en Argentina. La ley peruana establece una serie de posibilidades en este sentido. Por este motivo, la Corte consideró que el General Robles sí estaba capacitado para interponer el Recurso, y por eso declaró con lugar la defensa de Caducidad, interpuesta por los representantes del Estado.

68. Esta resolución no agota la jurisdicción interna. El propio General Robles ha admitido que interpuso el recurso extraordinario, previsto en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución, que establece que el Tribunal Constitucional conocerá de las apelaciones contra las sentencias de amparo. El artículo 45 de la Ley del Tribunal Constitucional ha establecido la forma en que se tramita este recurso. El fallo del Tribunal Constitucional agota la jurisdicción interna; ese fallo no se ha proferido.

69. El peticionario ha recurrido a la jurisdicción supranacional, antes de haber agotado los recursos de la jurisdicción interna. El pedido ha sido tramitado en forma simultánea entre la jurisdicción interna y la supranacional, con lo que se contravienen los principios de que la jurisdicción supranacional es suplementaria a la instancia interna. Por todo ello, el Estado peruano solicita a la CIDH declarar la inadmisibilidad de la presente denuncia.

V. ANÁLISIS

A. ADMISIBILIDAD

70. De acuerdo con los referidos antecedentes, esta Comisión es competente para conocer sobre esta petición, ya que la denuncia expone hechos que caracterizan presuntas violaciones a los derechos del General Robles reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978.

71. La Comisión considera improcedentes los argumentos sobre inadmisibilidad esgrimidos por el Estado peruano y considera que la petición cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana. La Comisión considera, además, que ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 47 son aplicables en el presente caso.

Agotamiento de los recursos internos

72. En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Estado peruano ha señalado que el General Robles no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna consagrados en la Constitución y otras leyes. En este sentido, el Estado peruano, en su escrito de fecha 22 de agosto de 1994, se limitó a presentar una reseña sobre el juicio seguido en su contra en la Justicia Penal Militar, sin señalar expresamente los recursos internos idóneos y efectivos que el General Robles tenía a su disposición para proteger sus derechos. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado posteriormente señaló que el General Robles debía agotar los recursos establecidos en el artículo 200 de la Constitución de Perú.

73. Así, el Estado peruano ha invocado en dos momentos distintos, recursos judiciales de índole diferente. En un primer momento, el Estado apuntó que se había iniciado un proceso penal en contra del General Robles por los delitos de Insubordinación, Insulto al Superior, Ultraje a las Fuerzas Armadas, entre otros, proceso que fue iniciado por el Fiscal de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el día 7 de mayo de 1993.

74. Este proceso fue iniciado pocos días después que el General Robles obtuviera asilo político en la República Argentina, y tiene su fundamento en sus declaraciones sobre la participación del Ejército en un Escuadrón de la Muerte conocido como "Grupo Colina". El proceso seguido ante la justicia militar tenía por propósito imponerle una sanción de 15 años de prisión y US$4.500.000 en concepto de indemnización, por haber denunciado la participación de las Fuerzas Armadas en la organización de un Escuadrón de la Muerte denominado Grupo Colina. La Comisión considera que el General Robles no tuvo un remedio efectivo para rebatir los procedimientos militares que se iniciaron en su contra.

75. La Comisión, además, debe tener en cuenta dos aspectos con relación al recurso invocado por el Estado peruano:

a) Primero, que dicho proceso penal fue sobreseido en aplicación de una ley de amnistía. Ello impidió un pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del General Robles y, sobre todo, sobre la posible desviación del proceso penal como un instrumento para castigar denuncias públicas de violaciones a los derechos humanos cometidas por el Ejército. Más allá de la legitimidad o ilegitimidad de los cargos presentados contra el General Robles, la ley de amnistía impidió al General Robles llevar el proceso hasta su conclusión y hacer valer su derecho de defensa con toda plenitud. Bajo esas circunstancias, el sobreseimiento del proceso impidió al General Robles y a sus hijos desvirtuar las acusaciones penales en su contra y, de esta manera, poder limpiar su nombre y su reputación.

b) En segundo término, la Comisión debe señalar que el proceso penal es un recurso que no sirve para subsanar otros derechos que el General Robles alega le han sido violados. En efecto, el General Robles, además del arbitrario sometimiento a proceso ante la justicia militar, denunció otras acciones en contra de sus derechos, como son, la expedición en forma arbitraria de una resolución que ordenó su pase a situación de retiro y le privó de sus derechos a una jubilación y otros beneficios adquiridos tras largos años de servicio en el Ejército, así como la existencia de una campaña por parte de las Fuerzas Armadas para difamarlo dentro y fuera de las filas del Ejército. En este sentido, el recurso inicialmente invocado por el Estado peruano, (el proceso penal ante la Justicia Militar), no está diseñado para protegerlo de la violación de estos otros derechos.

76. El Estado peruano señaló, además, que el General Robles tenía la obligación de agotar los recursos contenidos en el artículo 200 de su Constitución, antes de presentar su demanda ante la Comisión. El artículo 200 contempla los siguientes recursos: la acción de habeas corpus, la acción de amparo, la acción de habeas data, la acción de inconstitucionalidad, la acción popular y la acción de cumplimiento.

77. De los recursos invocados, algunos de ellos quedan excluidos de antemano, como son, la acción popular o la acción de inconstitucionalidad, dado que los particulares carecen de legitimidad activa para interponerlos. En este sentido, el artículo 200, inciso 4o, dispone:

La acción de inconstitucionalidad, ...procede contra las normas que tienen rango de Ley: Leyes, Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia, tratados, Reglamentos del Congreso, Normas regionales de carácter general y Ordenanzas Municipales que contravengan la Constitución en la forma y en el fondo.

78. El artículo 203 de la Constitución de Perú, expresa con claridad sobre este punto que sólo están legitimados para interponer la acción de inconstitucionalidad:

1. El Presidente de la República 2. El Fiscal de la Nación 3. El Defensor del Pueblo 4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una Ordenanza Municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado 6. Los presidentes de región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia 7. Los Colegios Profesionales.

79. El General Rodolfo Robles carece de legitimidad activa para poder interponer la acción de inconstitucionalidad contra las leyes y disposiciones legales que le vulneraron sus derechos, ya que en Perú existe la acción popular de inconstitucionalidad. Es por tanto un recurso que no está disponible, ni en capacidad de agotar las personas individualmente.

80. La acción de habeas data es, asimismo, un recurso que en el presente caso el General Robles no está obligado a agotar, pues no es idóneo para subsanar las violaciones alegadas. En efecto, el recurso de habeas data ha sido incorporado a la Constitución peruana como una acción "que procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2 incisos 5,10 611 y 712 de la Constitución", esto es, el derecho a obtener información del Estado, y el derecho a la intimidad y al honor.

81. Esto hace que los únicos recursos susceptibles de considerarse idóneos y disponibles para el peticionario sean el amparo y el habeas corpus.

82. En cuanto a la acción de amparo, el General Robles interpuso una petición para que se declarara la inconstitucionalidad de la Resolución Suprema 179 que ordenó su pase a retiro. Esta acción fue iniciada en noviembre de 1995. Sin embargo, la petición aún no ha sido resuelta en definitiva, aunque se encuentra en apelación bajo recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional desde abril de 1996. El artículo 46(2)(c) de la Convención Americana establece que los recursos de jurisdicción interna no tendrán que ser agotados si haya mediado retardo injustificado como en este caso.

83. La acción de amparo es una garantía constitucional que protege a la persona humana contra graves violaciones de derechos humanos. Es por ese motivo, una acción que debe tramitarse con celeridad, para proteger de la forma más rápida y efectiva posible los derechos conculcados. Cuando un recurso o acción de amparo se extiende en el tiempo sin llegar a una conclusión final, se entiende que no es un recurso efectivo. El artículo 25 establece que "[T]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido...". La acción de amparo no puede prolongarse irrazonablemente, sin llegar a una pronta resolución definitiva. Por tal motivo, la Comisión debe concluir que el General Robles no está obligado a esperar la sentencia del Tribunal sobre este recurso, para solicitar la tutela o protección del sistema interamericano de derechos humanos. Dado que en el presente caso el recurso de amparo no ha resultado "rápido", la Comisión considera que ha habido un "retardo injustificado" en el agotamiento de recursos internos, en violación al artículo 46(2)(c).

84. Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos "De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa". (Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 950).

85. Finalmente, el Estado ha invocado la acción de habeas corpus, como una acción a disposición del General Robles para subsanar algunas de las violaciones reclamadas, específicamente su detención, ocurrida el 26 de noviembre de 1996. Sobre este recurso, la Comisión considera que el mismo se ha revelado como un recurso ineficaz para proteger el derecho a la libertad del General Robles.

86. En efecto, los familiares del General Robles interpusieron este recurso en el momento de su detención por parte de las Fuerzas Armadas. La jueza encargada del caso se presentó al lugar donde se encontraba detenido el General Robles, el Cuartel Real Felipe. En ese momento, las Fuerzas Armadas le impidieron el ingreso a dicha prisión militar, por lo que la jueza no pudo constatar el estado físico del General Robles.

87. Luego, la jueza profirió una resolución definitiva, declarando con lugar el habeas corpus y ordenando la inmediata liberación del General Robles. Las Fuerzas Armadas se negaron a recibir la notificación de esta resolución, y se negaron a cumplir el mandato judicial. De todo ello se concluye que el recurso de habeas corpus carece de efectividad en el Perú. Los miembros de las Fuerzas Armadas se rehusan a cumplir órdenes judiciales, sin que ello traiga aparejado ninguna consecuencia jurídica negativa, ni se impongan sanciones por dicho incumplimiento. En esas circunstancias, los recursos son completamente inefectivos para proteger los derechos del General Robles, pues las autoridades oficiales no cumplen las decisiones de los órganos judiciales. La Comisión considera que el Estado peruano ha violado el artículo 25(2) al no acatar el tribunal militar la sentencia de habeas corpus.

88. De los hechos anteriormente considerados, la Comisión llega a la conclusión que en el caso bajo análisis, el General Robles se encuentra relevado de agotar los recursos internos, de conformidad con el artículo 46(2), puesto que en la legislación interna del Estado peruano no existe un procedimiento para la protección del derecho o derechos violados. Adicionalmente, en lo relativo a los procedimientos de amparo y habeas corpus, que eran los únicos procedimientos aparentemente apropiados y disponibles para el peticionario, el de amparo fue demorado por un período irrazonablemente largo, mientras que el de habeas corpus no fue efectivo, pues las fuerzas armadas se rehusaron a cumplir con la orden de liberar al General Robles.

B. ANÁLISIS DE FONDO

Los hechos probados

89. En el presente caso, la Comisión debe establecer si se han verificado actos de acoso y hostigamiento en perjuicio del General Robles y su familia, por parte de las autoridades del Estado peruano. Actos de hostigamiento que se inician en mayo de 1994, cuando las Fuerzas Armadas lo amenazan de muerte, de acuerdo con sus denuncias, y continúan con la apertura de un proceso penal por parte de la Fiscalía Militar en su contra por los delitos de Ultraje a las Fuerzas Armadas, Insubordinación e Insulto al Superior, (entre otros) y finalmente tienen su corolario con la detención ocurrida el 26 de noviembre de 1996, ordenada por la Justicia Militar por los mismos delitos.

90. La Comisión observa que la Justicia Militar inició proceso en contra del General Robles, en dos ocasiones, por sus denuncias sobre los delitos cometidos por fuerzas militares en los casos de "Barrios Altos" y "La Cantuta". Para la Comisión no es razonable que se abra un proceso penal por haber denunciado la participación de altos oficiales militares en varios crímenes y masacres en contra de personas civiles, o cuando ha dado declaraciones públicas sobre los nombres de estas personas. Asimismo, el Estado peruano le ha privado arbitrariamente de sus derechos a una jubilación y otros beneficios que le correspondían como general en servicio activo.

91. En este sentido, la Comisión considera que ha existido una actitud arbitraria por parte del Estado, que "configura una desviación de poder",13 la cual se traduce en indudables acosos y hostigamientos en contra del General Robles. Las autoridades militares peruanas, en lugar de proceder a investigar con rigor y objetividad las denuncias del General Robles, se limitaron a descalificarlas y a iniciar una campaña de hostigamiento con el propósito de acallarlo.

92. La Comisión considera que el funcionario público tiene la obligación de denunciar los delitos que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, el cumplimiento de una obligación legal no puede volver ilícito ningun acto de denuncia.

93. En virtud de lo anterior, el peticionario ha solicitado a la Comisión que establezca que el Perú ha violado en perjuicio del General Rodolfo Robles los derechos establecidos en los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 13, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial

94. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos confieren a todas las personas el derecho de tener acceso a recursos, a ser procesadas y oídas en procedimientos judiciales, y a una decisión adoptada por autoridad competente.

El artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos establece:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

95. En el presente caso, los oficiales de las Fuerzas Armadas de Perú emitieron la Resolución Suprema Número 179 DE/EP del 10 de mayo de 1993, en la que se ordena el "pase a retiro como medida disciplinaria" del General Rodolfo Robles.

96. Los hechos por los cuales se sancionó administrativamente al General Robles ocurrieron el cinco de mayo de 1993, y la resolución fue dictada el día 10 de mayo de 1993. Esto significa que todo el proceso administrativo disciplinario fue sustanciado en un plazo de 5 días. Hay que hacer notar, además, que el General Robles partió al exilio el 7 de mayo de 1993, en calidad de asilado político, por las amenazas y hostigamiento en su contra.

97. El General Robles no fue citado ni oído dentro de dicho proceso disciplinario, y por tanto no tuvo oportunidad de defenderse antes de ser sancionado. De esta manera, se le privó de cualquier posibilidad de defenderse de los cargos presentados en su contra en violación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, la Comisión interpreta que el derecho a la defensa comprende las garantías fundamentales al debido proceso enumeradas en el artículo 8(2), tales como el derecho a ser presumido inocente mientras no se establezca culpabilidad, el derecho a recibir comunicación previa de la acusación, el derecho a tener el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, el derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor escogido por el inculpado, etc.

98. La brevedad del proceso, unido a la falta de audiencia al General Robles, demuestran para la Comisión que el proceso disciplinario seguido al General Robles para imponerle su pase a retiro como medida disciplinaria fue llevado a cabo sin observancia del derecho a debido proceso del artículo 8. Por tal motivo, el Perú es responsable de la violación al artículo 8 de la Convención, al haber destituido al General Robles del servicio activo y haberle privado de los derechos y beneficios que se derivan de esta situación, sin haberse respetado las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa.

99. La Comisión debe examinar ahora las razones o pretextos del proceso penal iniciado contra el General Robles, por los delitos de Insubordinación; Insulto al superior; Ultraje a los institutos armados; Abuso de Autoridad, Falsedad y Abandono de Destino en agravio del Estado-Ejército Peruano y contra el Honor, Decoro y Deberes Militares, proceso que obligó al General Robles a buscar asilo político en la Argentina. Dicho proceso terminó con la aplicación de la ley de amnistía al General Robles. Posteriormente, la Justicia Militar le inició un segundo proceso el 26 de noviembre de 1996, por Ultraje a las Fuerzas Armadas.

100. De acuerdo a lo expresado en la denuncia, y comprobado con los propios documentos presentados por el Estado, al General Rodolfo Robles Espinoza se le inició un proceso penal ante la Justicia penal por los delitos de Insulto al Superior y Ultraje a las Fuerzas Armadas, por haber denunciado la participación de algunos oficiales de las Fuerzas Armadas en la comisión de varios hechos delictivos.

101. El proceso penal contra el General Robles, bajo la jurisdicción militar, se inició sin que precediera una exhaustiva investigación sobre la veracidad o falsedad de sus denuncias como es de ley. Más aún, el proceso continuó su curso luego que se comprobara la veracidad de las denuncias hechas por el General Robles. En efecto, sus denuncias fueron comprobadas en juicio en el caso de La Cantuta en donde se demostró la culpabilidad de los oficiales por él señalados como responsables de este crimen. En el caso de Barrios Altos, sus denuncias sirvieron para iniciar las averiguaciones y lograr la identificación de los responsables. Por todo ello, cabe inferir que las denuncias del General Robles no eran infundadas o falsas. El ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber legal no puede convertir el acto en ilícito.

102. En todo caso, en una sociedad democrática la denuncia sobre hechos delictivos, sobre todo cuando se refieren a violaciones de derechos humanos cometidas por funcionarios del Estado, no puede dar lugar a persecución penal. El criminalizar las denuncias sobre violaciones a los derechos humanos es una forma de represión contra las víctimas y personas que defienden los derechos humanos y pretenden contener los abusos de las fuerzas estatales de seguridad. Cuando un Estado rehusa realizar una investigación sobre tales denuncias y no se preocupa por establecer su veracidad, y en su lugar se empeña en procesar a los denunciantes, entonces está violando su deber de investigar los crímenes denunciados, y en general de proteger los derechos humanos.

103. El General Robles, al denunciar la participación de las fuerzas de seguridad del Estado en diversos actos delictivos, se encontraba cumpliendo sus obligaciones como ciudadano, como oficial del Ejército y como funcionario público. Las autoridades del Estado, en una sociedad democrática, tienen la obligación de proteger y velar por el respeto de los derechos humanos. El Estado democrático de derecho al que propende el sistema interamericano tiene sus pilares fundamentales en el concepto de dignidad humana, control del poder público y respeto absoluto a los derechos humanos. Todo funcionario público está obligado a defender estos valores.

104. De ello surge una obligación de todos y cada uno de los funcionarios públicos de denunciar por los medios a su alcance los actos delictivos de los cuales tenga conocimiento. El General Robles ejerce el derecho de defensa en favor de terceros, lo cual es legal. La defensa es legítima cuando se defienden los derechos propios o los de un tercero; cualquier código penal lo contempla. Por lo tanto, es una actividad lícita del individuo, que solamente puede incurrir en "exceso" cuando, por ejemplo, emplea medios desproporcionados a ese objeto, lo que no se advierte en este caso. El Estado, por su parte, al momento de recibir tales denuncias tiene un deber de investigar crímenes serios tan pronto reciba tales denuncias. Sobre este particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:

El Estado está en el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 174).

105. El Estado no puede eludir, bajo argumento alguno, su deber de investigar un caso que involucre la violación de derechos humanos elementales. La Corte así lo expresa cuando dice que: "la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa ... de ... familiares ... sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad". (Ibid., párr. 177).

106. El alcance de la obligación de investigar las violaciones a los derechos humanos incluye, además, la obligación de garantizar a las víctimas, a los denunciantes, testigos y sus abogados que no sufrirán represalias o consecuencias adversas al denunciar los delitos cometidos por funcionarios públicos.

107. El Estado peruano, al perseguir penalmente al General Robles por sus denuncias, violó su obligación de respetar y proteger los derechos humanos, pues está amenazando de forma directa a las personas que denuncian la violación de los derechos fundamentales, o sea, a una persona que ejercita el derecho de defensa de un tercero con medios que sirvan a ese propósito.

108. De esta forma, cabe concluir que el General Robles fue sometido arbitrariamente a un proceso penal ante la Justicia Militar, como una represalia por haber denunciado la participación de oficiales de las Fuerzas Armadas de Perú en hechos delictivos, lo cual configura la "desviación de poder" lesiva a los derechos del General Robles. Igualmente, aunque el motivo preciso del procedimiento criminal no pueda ser determinado, es claro que la campaña de acoso en contra del General Robles es real. En un caso similar, la Comisión estableció que

Si bien los peticionarios han señalado que la campaña persecutoria encuentra su motivación en la posición crítica que el General Gallardo ha mantenido con respecto a los hechos de corrupción y violación de los derechos humanos por parte del ejército mexicano, el argumento por ellos presentado en relación a la violación del derecho a la libertad de expresión, así como de los otros derechos que se alegan han sido violados, son una consecuencia de los hostigamientos de los cuales está siendo víctima el General Gallardo. En su informe preliminar, la Comisión no se pronunció sobre los motivos que han originado esta campaña, puesto que los mismos pudieran ser variados y no se encuentran suficientemente demostrados; sin embargo, sí encontró pruebas suficientes que demuestran objetivamente la veracidad de la campaña de persecución y hostigamiento de la que está siendo víctima el ya citado General.14

109. El proceso penal seguido contra el General Robles, en este sentido, constituye un abuso de poder. Citando nuevamente el precedente relativo al caso "Gallardo", la Comisión determinó que son precisamente los 16 procesos abiertos, algunos cerrados, otros sobreseídos, los que evidencian una sucesión ilógica de causas, configurando una situación irrazonable de desviación de poder, para perseguir la finalidad de mantener procesado al General Gallardo, privándolo de su libertad personal, y violándole los demás derechos humanos que han sido establecidos por esta Comisión.15 La Comisión analizó detalladamente la noción de abuso de poder, citando a Alibert, en el sentido de que

desviación de poder es el hecho del agente administrativo, que realizando un acto de su competencia y respetando las formas impuestas por la legislación, usa de su poder en casos, por motivos y para fines distintos de aquellos en vista de los cuales este poder le ha sido conferido. La desviación de poder es un abuso de mandato, un abuso de derecho. Puede un acto administrativo haber sido realizado por el funcionario competente con todas las apariencias de regularidad y, sin embargo, este acto discrecional realizado, que el funcionario cualificado tenía el derecho estricto de realizar, puede estar afectado de ilegalidad sisu autor ha usado de sus poderes para un fin distinto de aquel en vista del cual le han sido conferidos, o, para retener la fórmula de la jurisprudencia, para un fin distinto que el interés general o el bien del servicio.16

110. Un proceso penal seguido en la jurisdicción militar, bajo tales circunstancias, no ofrece las garantías mínimas del debido proceso para asegurar el ejercicio de un derecho de defensa. Tal proceso penal no estaba encaminado a determinar si el General Robles era o no responsable de un hecho delictivo. El proceso penal estaba encaminado directamente a hostigar al General Robles por sus declaraciones y de esta forma intimidarlo para no continuar con las investigaciones sobre la participación de oficiales del Ejército peruano, operando en un escuadrón de la muerte, en las masacres de "La Cantuta" y "Barrios Altos".

111. En consecuencia, las autoridades intentaron conducir el proceso criminal en contra del General Robles de manera de hacerle imposible defenderse. Con este propósito, el Vocal Instructor de la Justicia Militar impuso al abogado defensor del General Robles una suspensión de cinco meses en el ejercicio de su profesión ante los Juzgados militares. De esta forma, los tribunales militares privaron al General Robles del derecho a un abogado defensor de su confianza y a su fuero natural, con lo cual se transgredió el artículo 8 de la Convención.

112. El hecho de que ambos procesos penales contra el General Robles hayan terminado con un sobreseimiento definitivo por aplicación de sendas leyes de amnistía en nada varía la conclusión anterior. Por el contrario, al impedir que dichos procesos siguieran su curso normal hasta su total conclusión, impidieron el pronunciamiento definitivo de los tribunales competentes, negando así al General Robles la posibilidad de iniciar acciones legales contra los funcionarios judiciales que actuaron en desviación de poder y en transgresión del proceso legal.

113. Lo anterior demuestra que la justicia militar ha representado una amenaza constante para la seguridad del General Robles, pues lo ha mantenido en la expectativa de instruir nuevas acusaciones penales en su contra. En este sentido, la justicia militar es manipulada como una herramienta de represión arbitraria contra cualquiera que denuncia sus crímenes o abuso de poder. En consecuencia, el estandar de razonabilidad es violado por el uso de exceso o de desvío de poder.

114. El hecho de que se haya abierto un número de causas penales, que haya existido una sucesión de juicios seguida de la promulgación de leyes de amnistía, y que los mismos afecten a una misma persona, hacen presumir a la Comisión que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención Americana, mediante la utilización de los órganos de la justicia militar.17

115. El artículo 25(1) de la Convención Americana señala que:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

116. La Convención Americana requiere que los Estados ofrezcan recursos efectivos a las víctimas de violaciones a sus derechos humanos. En el presente caso, el General Robles no ha contado con un recurso de este tipo que lo ampare contra los actos de acoso y hostigamiento de que ha sido y está siendo víctima.

117. En efecto, el General Robles ha interpuesto una serie de recursos para protegerse de los actos arbitrarios cometidos por las autoridades militares y sus tribunales. Tales recursos incluyen la interposición de una acción de amparo en noviembre de 1995, con el objeto de que se declarara la nulidad de la medida disciplinaria de pase a retiro impuesta por la Resolución Suprema 175 y se procediera a declarar la restitución de los derechos de que había sido privado como consecuencia de ello, y la interposición de un recurso de habeas corpus para recuperar su libertad cuando fue arbitrariamente detenido por las Fuerzas Armadas en noviembre de 1996.

118. En el caso de la acción de amparo, la decisión definitiva se ha prolongado excesivamente a pesar de la gravedad de la resolución impugnada, esto es, la imposición de una medida disciplinaria en violación a todas las garantías del artículo 8 de la Convención y de la propia Constitución de Perú.

119. En este sentido, cabe apuntar que el hecho que una decisión disciplinaria haya sido dictada a través de un procedimiento administrativo en nada afecta la obligación del Estado de observar las reglas del debido proceso. Por el contrario, en los casos de procedimientos administrativos que traigan aparejada la privación de derechos, el Estado no sólo está obligado a articular un proceso administrativo en el que se observen todas las garantías del artículo 8, sino que está obligado a suministrar recursos efectivos de índole judicial que permitan revisar por vía jurisdiccional la actuación de la administración pública.18

120. Para la Comisión es inobjetable que la situación en la que se encontraba el General Robles en la fecha en que se dictó la Resolución Suprema 174 le impedía ejercer cualquier defensa e interponer cualquier apelación administrativa o judicial para anularla. En contra del compromiso asumido por el Estado en el artículo 25(2)(b) de la Convención Americana:

Los Estados se comprometen (...) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial.

121. Las amenazas de muerte en su contra y el proceso penal instruido por la justicia militar fueron motivos suficientes y justificados para que el General Robles se viera constreñido a abandonar el Perú, con el objeto de preservar su vida y seguridad personal. Para la Comisión está plenamente comprobado que el Ejército peruano desató una campaña de hostigamiento e intimidación contra el General Robles que le impidió hacer uso de los posibles recursos establecidos en la legislación interna del Perú. En este sentido, el Estado peruano es responsable de haber violado su obligación de garantizar el acceso a la justicia y a desarrollar las posibilidades de un recurso judicial sencillo y rápido ante los jueces y tribunales.

122. Si bien en octubre de 1995 el General Robles pudo retornar al Perú e interponer una acción de amparo, la Comisión debe observar al respecto:

a) Primero, que el acoso y hostigamiento contra el General Robles continuó a través de vías de hecho, en la forma de amenazas telefónicas, vigilancia permanente sobre su residencia y seguimiento por parte de personas vinculadas a las fuerzas de seguridad. Hostigamiento que se acentuó desde el momento en que él inició la acción de amparo.

b) En segundo lugar, que la acción de amparo es un recurso "sencillo y rápido" para la protección de los derechos fundamentales. Su propósito es el de restituir a un ciudadano el pleno goce y disfrute de los derechos que le han sido violados por un acto arbitrario del poder público.

123. Por eso, para la Comisión el derecho a un recurso sencillo y rápido previsto en la Convención, requiere una decisión dentro de un "plazo razonable", de acuerdo a la naturaleza y objeto de este tipo de recurso. Cuando el resultado final de una decisión se posterga por más de año y medio, se debe concluir que el Estado no ha proveído a la persona afectada un recurso sencillo y rápido, violando de esta forma su derecho a la protección judicial.

124. En este sentido, el artículo 25(2)(a) de la Convención establece que:

Los Estados se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso.

125. Cabe hacer iguales consideraciones con respecto a la acción de habeas corpus interpuesta en favor del General Robles tras su detención ocurrida el 26 de noviembre de 1996. Si bien la autoridad judicial se presentó casi inmediatamente a diligenciar la acción de habeas corpus en el Cuartel General Real Felipe, en donde permanecía detenido el General Robles, las autoridades militares le negaron el ingreso a sus instalaciones para constatar su estado físico. Posteriormente, cuando la autoridad judicial declaró que la detención del General Robles era arbitraria, las autoridades militares se negaron a recibir la notificación de dicha resolución y a cumplir la orden judicial.

126. El artículo 25(2) inciso c, establece que el Estado se compromete a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

127. En el presente caso, la autoridad judicial ordenó que se procediera a liberar al General Robles. Las autoridades militares desobedecieron abiertamente este mandato. La detención del General Robles, como un acto arbitrario e ilegal realizado por las autoridades militares, aparejaba responsabilidad penal. En su resolución, las autoridades judiciales ordenaron que se iniciara proceso contra los militares que ordenaron la detención. Dicha resolución judicial fue también incumplida, pues los militares involucrados en la arbitraria detención y arbitrario sometimiento a proceso del General Robles fueron beneficiados por una ley de amnistía "ad-hoc".

128. La Comisión llega a la conclusión que en diferentes ocasiones el General Robles ha intentado hacer uso de las acciones o recursos constitucionales para proteger sus derechos. Que aun cuando dichos recursos se declararon fundados, las autoridades militares competentes incumplieron abiertamente las decisiones judiciales o, en otros casos, dilataron indefinidamente la decisión final. En todo caso, dichos recursos se han mostrado completamente ineficaces para proteger los derechos fundamentales de la víctima. Por tal motivo, la Comisión declara que el Estado peruano ha violado el derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25(2) de la Convención, al no acatar el tribunal militar la sentencia de habeas corpus, en perjuicio del General Rodolfo Robles Espinoza.

Derecho a la Libertad Personal

129. El artículo 7(2) de la Convención Americana establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ella. El artículo 7(5) de la Convención establece que: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso". El detenido debe ser llevado sin demora ante la autoridad judicial. Su duración no puede extenderse más alla del tiempo necesario para realizar el traslado.

130. De conformidad con el artículo 2(20) inciso f de la Constitución Política de Perú:

Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policíacas en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente, dentro de las venticuatro horas o en el término de la distancia.

El inciso 14 del artículo 138 establece:

El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con su defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

131. Es claro que la Constitución de Perú faculta a las autoridades policíacas a proceder a detener a una persona, pero sólo en el caso de flagrante delito. Cuando el delito no es flagrante, se requiere de un "mandamiento escrito y motivado del Juez".

132. El General Robles fue detenido el 26 de noviembre de 1996 sin que le fuera exhibido un mandamiento escrito y motivado del Juez. No sólo tal mandamiento no le fue exhibido, sino que a su abogado defensor no se le permitió ver tal mandamiento en el momento en que se presentó a indagar sobre los motivos de la detención del General Robles.

133. En todo caso, la orden de detención fue dictada por un órgano jurisdiccional incompetente, tal como ha sido declarado por las autoridades judiciales civiles que resolvieron la acción de habeas corpus interpuesta a favor del General Robles.

134. En efecto, de conformidad con el artículo 173 de la Constitución de Perú, las disposiciones del Código de Justicia Militar no son aplicables a los civiles, salvo en los casos de delitos de traición a la patria y terrorismo. El General Robles había pasado a retiro, por lo cual no era un miembro activo de las Fuerzas Armadas ni estaba sometido al fuero militar ni al Código de Justicia Militar. Sobre este particular, la jueza Elba Greta Minaya Calle declaró que:

Toda vez que el General Rodolfo Robles Espinoza tiene la condición de General Retirado y como tal no se encuentra sujeto a la jurisdicción militar tal como se señala en el artículo décimo segundo del Decreto Legislativo número setecientos cincuentidos- Ley de Situación Militar que a la letra establece: "Que sólo los oficiales en situación de actividad y/o disponibilidad están sujetos a los alcances del Código de Justicia Militar..." más no así los que se encuentran en situación de retiro, tal como fluye del numeral setenta del mismo Decreto Legislativo, que concretamente señala: "Que los oficiales en retiro, ejercerán sus derechos y obligaciones políticas de acuerdo a la Constitución, sin limitación alguna", dispositivo este último que a su vez es incompatible con el principio de que la Justicia Militar no es prorrogable ni renunciable.19

135. De las consideraciones anteriores, la jueza Elba Greta Minaya Calle arribó a la conclusión que en el caso del General Robles no se cumplió con la disposición constitucional que establece que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, "dada la negativa de la autoridad militar a proporcionar información requerida". Por tal motivo, declaró fundada la acción de habeas corpus y que se habían violado los acápites "f" y "h" del inciso 24 del artículo 2 e inciso 3 del artículo 139 de la Constitución de Perú. Esta resolución judicial fue confirmada en sentencia de apelación.

136. Además de la falta de competencia de los Tribunales Militares para poder ordenar la detención del General Robles, la Comisión no puede dejar de pronunciarse sobre la existencia de una persecución penal arbitraria, hecha para intimidarlo y acallarlo, que configura la "desviación de poder".

137. En efecto, en la resolución del Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 29 de noviembre de 1996, dictada dentro de la causa 5296-102 se indica en su primer "considerando" que el encausado Rodolfo Robles:

En su condición de Oficial General del Ejército en Situación de Retiro, desde su retorno al país el diecisiete de junio del año próximo pasado, a la fecha, no obstante haber sido favorecido con los efectos de la ley pública de Amnistía, ha venido haciendo declaraciones públicas en las que ha expresado frases injuriantes en agravio de nuestras Fuerzas Armadas; que estas declaraciones las ha formulado con el claro propósito de socavar el prestigio, moral y disciplina del Ejército peruano, es así que, al referirse a la actuación de nuestro Ejército en el CENEPA, dice: "Lo que ha pasado en el CENEPA no fue un relajamiento de la moral, por que se han dado muestras de mucho heroísmo, SINO FUE LA EXTENSION DE LA CORRUPCION", "La verdad es que no hemos ganado. Por lo menos no hemos tenido la contundencia de mil novecientos ochenta y uno"; "...no sólo se está encubriendo crímenes contra civiles sino también al interior del Ejército"; "...por eso es nuestro Ejército cada vez menos eficiente y ahí están los resultados del CENEPA", conforme se aprecia del contenido de la Revista APRODEH de fojas once y doce de autos: que, con ese mismo acento se refiere a la persona del señor General don Nicolás de Bari HERMOZA RIOS, Comandante General del Ejército y Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, cuando dice que: "Hay una distorsión tremenda de los valores que siempre han guiado a nuestro Ejército, quizá sea el daño más grande que FUJIMORI y HERMOZA le estén haciendo, en su apetito de lograr objetivos personales estan llevando por otros caminos a la institucion", según aparece de la publicación del Diario La República de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y seis, a fojas nueve a diez de autos: que, estas expresiones, violan las consideraciones contenidas en los artículos ciento cuarentidos y cientocuarentisiete in fine del Código Castrense, que tipifica el delito de Insulto al Superior y donde no interesa la situación militar en que se encuentren el agraviado y su ofensor, más aún que las frases del inculpado, de carácter insultante y ofensivo, alejadas de la verdad, crean indisciplina y desorden en los integrantes del Ejército, al afectar el ascendiente del Jefe con respecto a sus subordinados... (Subrayado agregado).

138. La Comisión llega a la conclusión de que la privación de libertad del General Rodolfo Robles fue un acto decretado por la Justicia Militar, con fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico, excediéndose de sus facultades legales y en contra de lo expresamente decretado por la Constitución. En tal sentido, dicho acto constituye una violación al derecho a la libertad personal del General Rodolfo Robles consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana.

Derecho a la Protección de la Honra y de la Dignidad

139. El artículo 11 de la Convención Americana establece que:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

140. El peticionario ha señalado que en contra del General Robles se han instrumentado acciones y campañas para desprestigiarlo y difamarlo a nivel nacional ante todos los miembros del Ejército y ante la opinión pública, mediante la exhibición y distribución de volantes, oficios, cartas y fotografías, declaraciones tendenciosas y falsas en la prensa, radio y televisión.

141. Ejemplo de lo anterior lo constituye un afiche denigratorio (en donde en montaje aparece una foto del General Robles en un atuendo de convicto) que fue autorizado por el Comandante General del Ejército y distribuido en todos los cuarteles militares del Perú a finales de mayo de 1993.

El afiche dice:

Se busca: guerrilla en los cuarteles; Alias: "Pajarito", "El Cuervo", "Sacolargo", "Caterpillar Robles". Señas Particulares: Se oculta tras las faldas de su mujer, sólo obedece órdenes en inglés; Cómplices: "La Chicholina" Vargas Llosa, El "Caballo Loco García", el Padrino Reynaldo; Se le acusa por: Traición a la patria, colaborar con el enemigo, mercenario barato y cobarde; Recompensa: Un Perú libre, soberano y sin terroristas.

142. El 10 de mayo de 1993, 53 Generales del Ejército firmaron una carta pública que fue distribuida a los principales medios de información, en donde expresan:

Que el General de División Rodolfo Robles Espinoza por su felonía y cobardía ha deshonrado el uniforme que le confió la Nación y que, por tanto, con independencia de las sanciones penales, debe considerársele indigno de pertenecer al Ejército Peruano, de llevar las condecoraciones preseas que la Nación le otorgó, ser expulsado de la institución y borrársele del Escalafón de Oficiales del Ejército.

143. De lo expresado anteriormente, la Comisión observa que se encuentra debidamente probado en autos que autoridades del Estado peruano han dado declaraciones y emitido comunicados, en los cuales se señala al General Robles como responsable de traicionar al Ejército del Perú y desprestigiar a las Fuerzas Armadas, por denunciar a varios oficiales militares de alto rango en la comisión de delitos y violaciones a los derechos humanos. La forma en que se ha denigrado al General Robles, el hecho de que se le haya acusado de mentiroso, cobarde y traidor, los dibujos y afiches denigratorios de su imagen, que fueron consignados en autos, constituyen un atentado en contra de la dignidad y honra del General Robles, ya que con ello se ha lesionado directamente su fama y reputación, y más cuando los procesos penales instruidos en su contra han sido concluidos a través de la aplicación de leyes de amnistía, y cuando las denuncias presentadas por el General Robles han sido debidamente comprobadas por las autoridades judiciales competentes. La campaña de desprestigio contra el General Robles demuestra además la desviación del poder en la actitud de hostigamiento público en su contra, para denigrar su nombre ante la opinión pública y dentro de las Fuerzas Armadas.

144. De lo anterior se concluye que el Estado peruano ha violado en perjuicio del General Robles su derecho a la dignidad y a la honra, el cual se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana.

Derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión

145. En el presente caso, el peticionario ha señalado que el objetivo principal de los ataques en contra del General Robles es el de coartar su libertad de expresión y pensamiento en violación al artículo 13 de la Convención,20 para impedir que exprese su posición con respecto a la violación de los derechos humanos por parte de las Fuerzas Armadas.

146. En este sentido, en relación con sus denuncias sobre la existencia de un escuadrón de la muerte denominado Grupo Colina, compuesto por miembros del Servicio de Inteligencia Militar y de las Fuerzas Armadas, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar abrió instrucción contra el General de División EP Rodolfo Robles Espinoza por los delitos de Insubordinación, Insulto al superior, Ultraje a la Nación y a los Institutos Armados, Abuso de autoridad, Falsedad y Abandono de destiNº Este proceso penal fue iniciado con sólo dos días de diferencia con relación a la publicación de sus denuncias contra las fuerzas armadas.

147. En el mismo sentido, el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar ordenó la captura y posterior detención definitiva del General Robles por haber vertido frases injuriosas en agravio de las Fuerzas Armadas. Entre las frases calificadas como injuriosas se encuentran: "...no sólo se está encubriendo crímenes contra civiles sino también al interior del Ejército", o que existe corrupción dentro del Ejército peruano.

148. Para la Comisión, el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en una sociedad democrática comprende el derecho a no ser perseguido ni molestado a causa de sus opiniones o de denuncias, o críticas contra funcionarios públicos. Como la Comisión ha establecido en otro caso, pueden establecerse límites razonables a la libertad de expresión en relacion a los funcionarios al servicio de las fuerzas armadas en el marco de una sociedad democrática.21 El derecho a la libertad de expresión abarca tambien el derecho de analizar críticamente y de oponerse. Esta protección es mucho más amplia, sin embargo, cuando las expresiones formuladas por una persona se refieren a denuncias sobre violaciones a los derechos humanos. En este caso, no sólo se está violando el derecho individual de una persona a transmitir o difundir una información, sino que se está violando el derecho de toda la comunidad a recibir informaciones.

149. Tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse al artículo 13:

Quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos "recibir" informaciones e ideas... Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también , por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. párr. 30)

150. La Comisión concluye que en el presente caso, los órganos de la jurisdicción militar han sido utilizados como medio para reprimir las opiniones y denuncias del General Robles, acerca de graves violaciones de derechos humanos perpetradas por los altos mandos militares.

151. De esa suerte, cabe afirmar que en el presente caso el sistema de justicia militar ha sido utilizado para reprimir las críticas, opiniones y denuncias sobre la actuación de sus oficiales y los delitos que éstos han cometido. Para tal efecto, la justicia militar se ha valido sobre todo del delito de Ultraje a las Fuerzas Armadas y de Insulto al superior, entendiendo que las denuncias sobre hechos delictivos constituyen "una frase injuriosa" o un "insulto". La Comisión considera que el delito de "Ultraje a las Fuerzas Armadas o de Insulto al superior" son figuras penales apropiadas cuando se aplican a delitos para los cuales han sido creadas, con el propósito de mantener un nivel de disciplina apropiado al comando vertical necesario en un ambiente militar, pero que son totalmente inapropiadas cuando son utilizadas para encubrir denuncias de delitos dentro de las Fuerzas Armadas.

152. Además, la ambiguedad y los límites difusos de estos tipos penales pueden lesionar la seguridad jurídica de los derechos humanos, dando lugar al sometimiento arbitrario a proceso, a prisión preventiva arbitraria y a la violación de otros derechos. En definitiva, el principio violado aquí es el de legalidad penal o sancionatoria. La amenaza de estas consecuencias provoca así entre los miembros de las Fuerzas Armadas un permanente temor a verse sometidos a investigación o procesamiento por la denuncia de hechos delictivos cometidos por sus superiores.

153. Esta situación resulta incompatible con los principios de una sociedad democrática, en donde la difusión de la información sobre las actividades de los funcionarios públicos debe ser lo más transparente posible y accesible a todos los segmentos de la sociedad. El admitir tipos penales que puedan ser utilizados para coartar la libre información, la libre divulgación de ideas y de opiniones, particularmente en aquellos casos en donde han ocurrido violaciones de derechos humanos y por tanto hechos punibles, es sin duda una grave violación a la libertad de pensamiento y expresión, y sobre todo, del derecho que tiene la sociedad a recibir información y poder controlar el ejercicio del poder público. La Comisión notó en su Informe Anual 1994 sobre el tema:

Los artículos 13(2) y (3) [de la Convención Americana] reconocen que la zona de intervención legítima del Estado comienza cuando la expresión de una opinión o una idea interfiere directamente con los derechos de los demás o constituye una amenaza directa y evidente para la vida en sociedad. Sin embargo, en la arena política en particular, el umbral para la intervención del Estado con respecto a la libertad de expresión es necesariamente más alto debido a la función crítica del diálogo político en una sociedad democrática. La Convención requiere que este umbral se incremente más aún cuando el Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la libertad de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tiene para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica.22

154. La Comisión concluye en consecuencia que Perú ha violado el derecho a la libertad de pensamiento y expresión del General Rodolfo Robles Espinoza, consagrado en el artículo 13 de la Convención.

Obligación de Respetar los Derechos

155. Las violaciones descritas en el presente caso demuestran que el Estado peruano no cumplió con el compromiso consagrado en el artículo 1(1) de la Convención de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio, con respecto a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

156. Sobre este punto, la Corte ha señalado que:

La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia, op.cit., párr. 165).

157. La segunda obligación es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos (Ibid., párr.166).

158. En cuanto a la segunda obligación, la Comisión observa que el Estado ha tratado de sustraerse a la obligación de investigar y sancionar la arbitraria detención del General Robles, a través de la Ley Nº 26.700 de amnistía, que inter alia, establece:

Artículo 1.

Concédese amnistía general al personal militar y civil, cualquiera sea su situación militar o funcional, que se encuentre investigado, denunciado, encausado o procesado en el Fuero Común o Fuero Privativo Militar, por hechos cometidos con ocasión, o como consecuencia, de su intervención en hechos conexos o vinculados con los ilícitos penales que fueron tipificados como Ultraje a las Fuerzas Armadas, Insulto al Superior, Desobediencia, Falsedad Genérica y sobre los que se hubiese concedido amnistía.

Esta amnistía no comprende los actos vinculados al atentado contra el Canal 13 y Radio Samoa de Puno.

159. La jurisprudencia de la Comisión claramente ha establecido que con la sanción y promulgación de leyes y decretos de amnistía un Estado cierra "toda posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponer las sanciones penales correspondientes".23 Los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos ven así frustado su derecho a una investigación judicial imparcial y exhaustiva, que esclarezca los hechos y establezca la suerte y paradero de la víctima.

160. Uno de los efectos de los decretos de amnistía "es el enervar el derecho de la víctima a demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las violaciones a los derechos humanos". En consecuencia, las leyes de amnistía impiden de manera directa el ejercicio del derecho a un recurso rápido y efectivo, a las garantías judiciales y violan la obligación del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención.24 Esto es totalmente incompatible con la obligación que tiene el Estado de reparar las consecuencias del acto o situación que ha configurado la vulneración de sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos.

161. Es un principio de derecho internacional generalmente reconocido que el incumplimiento de un compromiso por parte de un Estado involucra una obligación de reparación (Aloeboetoe y otros. Reparaciones (Artículo 63(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. párr. 43). La responsabilidad es el corolario necesario de un derecho. Todos los derechos de carácter internacional involucran la responsabilidad estatal. Si la obligación en cuestión no es satisfecha, la responsabilidad conlleva la obligación de hacer una reparación en forma adecuada. La reparación, en consecuencia, es el complemento indispensable ante el incumplimiento de un Estado en aplicar una convención o compromiso internacional.

162. En el sistema interamericano de derechos humanos, la disposición aplicable a las reparaciones, para los casos de violaciones de derechos humanos es el artículo 63(1) de la Convención Americana, que prescribe lo siguiente:

1. Cuando decida que hubo violación de un hecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

163. Como ha declarado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "[e]ste artículo constituye una norma consuetudinaria, que es además uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes, tal como lo ha reconocido esta Corte (...) y la jurisprudencia de otros tribunales". (Aloeboetoe y otros. Reparaciones (artículo 63(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C Nº15. párr. 43).

164. Las obligaciones dimanantes del deber de reparar la violación a los derechos humanos, como ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "no pueden ser modificadas ni suspendidas en su cumplimiento por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno" (Aloeboetoe y otros. Reparaciones. párr. 44).

165. En virtud de lo anterior, la Comisión establece que el Estado peruano ha violado en perjuicio del General de División Rodolfo Robles Espinoza el compromiso general de proteger y respetar los derechos humanos, contenido en el artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 23/98

166. La Comisión aprobó el Informe Nº 23/98 (artículo 50) sobre el presente caso el 2 de marzo de 1998, durante su 98º período de sesiones. Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado peruano el 23 de marzo de 1998, al cual se concedieron dos meses para que cumpliera con las recomendaciones, contados a partir de la fecha del envío del Informe.

167. Mediante nota Nº 7-5-M/197, de fecha 19 de mayo de 1998, el Estado transmitió a la Comisión su respuesta al Informe No 23/98. En dicha comunicación, el Estado sostiene que la Comisión, en las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe Nº 23/98, adopta "una posición poco imparcial por cuanto el hecho de haber decidido la admisibilidad de la denuncia 11.317 no la exime de incluir la posición y pruebas peruanas, en la misma proporción que ha otorgado a la actuación del peticionario en el proceso interamericano respecto a este caso". A continuación, el Estado efectuó un "análisis" detallado de las recomendaciones de la Comisión, ratificó argumentos y pruebas que dedujo a lo largo del proceso ante la Comisión, e indicó que por diversos motivos no podía cumplir las recomendaciones de la Comisión.

168. En relación a la recomendación de la Comisión relativa a que el Estado adopte todas las medidas necesarias de reparación, a fin de restablecer el honor y la reputación del General Robles Espinoza, Perú sostuvo que ello implicaría una alteración de su orden jurídico interno, en donde están previstas las disposiciones legales relacionadas con la "rectificación y las responsabilidades de las personas que incurren en hechos que atentan contra el honor y la reputación". Agregó que la víctima no hizo uso de la jurisdicción nacional para reclamar respecto a tales hechos y que mal puede "él presentar una denuncia ante la CIDH y pretender que ésta recomiende medidas a fin de restablecer una cualidad moral que en el supuesto negado de haberse lesionado, sería responsabilidad de personas individuales y no del Estado; sería por otro lado materia a ser evaluada dentro de una realidad jurídica y geográfica y no de aquella ideal, con que examina dicha honorable Comisión".

169. El Estado agregó que "desde el momento que el Gral. Div (r) Rodolfo Robles Espinoza fue amnistiado por la Ley Nº 26.699, se ha cortado la secuela del juicio que se le seguía por los delitos de ultraje a las Fuerzas Armadas, insulto al superior, desobediencia y falsedad genérica, se le borraron sus antecedentes judiciales, se levantaron las órdenes de captura e impedimentos de salida del país que pesaban en su contra, se le devolvió (sic) los montos embargados previamente por concepto de reparación civil y todo aquello que trae consigo la concesión de una amnistía...en el plano administrativo, el Gral. Robles fue pasado a la situación de Retiro ...Consecuentemente, la Ley de Amnistía reparó y restableció el honor y la reputación del General de División (r) Rodolfo Robles Espinoza".

170. En relación a la recomendación de la Comisión de que el Estado deje sin efecto, de forma inmediata, la Resolución Suprema 179 del 10 de mayo de 1993 y proceda a restituir al General Rodolfo Robles Espinoza todos los derechos, beneficios, honores y demás prerrogativas como miembro al servicio de las Fuerzas Armadas del Perú, que le fueron arbitrariamente suspendidos o cancelados por dicha Resolución Suprema, el Estado peruano argumentó que "implica un imposible jurídico por cuanto de acuerdo con las prerrogativas correspondientes de la Ley de Situación Militar que norma el empleo, la jerarquía militar y las Situaciones de Actividad, Retiro y Disponibilidad de los Militares, no prevé bajo ningún aspecto dentro de la carrera militar, incorporar a la actividad a un Oficial fuera de los límites de edad respectivos. Es decir, el General (r) Robles, no reúne dichos requisitos legales, por tanto incorporarlo a la Situación de Militar de Actividad es un imposible jurídico, salvo que se pretenda afectar el Estado de Derecho del Estado-Nación Peruano". El Estado agregó que el General Robles Espinoza goza de los derechos y beneficios que le corresponden como Oficial General Retirado.

171. En lo concerniente a las recomendaciones de la Comisión de que el Estado deje sin efecto la Ley Nº 26.700 de Amnistía y cualquier otra disposición legal que impida la investigación, juicio y sanción de las personas responsables que han perseguido, difamado y hostigado al General Rodolfo Robles Espinoza, especialmente las autoridades de la Justicia Militar que ordenaron su arbitraria detención y sometimiento a proceso, y de que, en consecuencia, se cumpla con la Resolución del Juzgado Trigésimo 3ero Penal, del 29 de noviembre de 1996, que ordenó a la Fiscalía Provincial de Turno iniciar una investigación penal por la violación del derecho a la libertad individual en la modalidad de secuestro y al debido proceso en perjuicio del General Robles, Perú adujo que "una ley de amnistía no puede dejarse sin efecto y pretender con ello retornar al estado anterior para procesar y/o condenar a quienes a cuyo beneficio se concedió la amnistía, pues recordemos que la Ley (de amnistía) mantiene su vigencia mientras subsista el objeto que le dio origen, surte sus efectos sobre el pasado, de otro modo se resquebrajaría el Principio de Seguridad Jurídica con que debe contar todo Estado a efecto de que los gobernados tengan la certeza de que los derechos adquiridos no van a cambiar de la noche a la mañana". El Estado agregó que como en una demanda que el General Robles Espinoza intentó a nivel interno no solicitó que se sancionara a los autores intelectuales, ejecutores, cómplices y encubridores del delito de secuestro contra su persona, la Recomendación efectuada por esta Comisión, como resultado del correspondiente proceso internacional "va mas allá de lo solicitado y por tanto carece de sustento legal, por no haber sido invocada por el reclamante, deviniendo en improcedente".

172. En lo que respecta a la Recomendación de la Comisión de que el Estado pague una indemnización compensatoria al General Rodolfo Robles Espinoza, por las violaciones de las cuales ha sido víctima, Perú afirmó que para ello "es necesario que los daños y perjuicios se acrediten con pruebas fehacientes y en los procesos regulares que establecen las leyes de un país", lo cual, según el Estado, no fue hecho por el General Robles Espinoza.

173. La Comisión se abstiene de analizar las reiteraciones del Estado peruano respecto a argumentos efectuados con anterioridad a la adopción del referido Informe Nº 23/98, pues conforme a lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención, lo que la Comisión debe determinar en esta etapa del procedimiento es si el Estado solucionó o no el asunto. A tal efecto se observa que el Estado no ha cumplido ninguna de las recomendaciones que hizo la Comisión. La única afirmación concreta del Estado respecto al cumplimiento de las Recomendaciones de la Comisión se refiere a que la Ley Nº 26.699 reparó y restableció el honor y la reputación del General Rodolfo Robles Espinoza. La Comisión debe señalar al Estado peruano que la Ley en cuestión fue promulgada el 6 de diciembre de 1996, mientras que el Informe Nº 23/98 de la Comisión fue adoptado el 2 de marzo de 1998. Luego, si la Comisión hubiese considerado que dicha Ley reparó y restableció el honor y la reputación del General Rodolfo Robles Espinoza, no hubiera efectuado la señalada recomendación a Perú.

174. Con respecto a las demás recomendaciones que Perú sostiene no puede cumplir por impedírselo su ordenamiento jurídico interno, la Comisión considera importante recordarle al Estado peruano que al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 28 de julio de 1978, contrajo la obligación de respetar y garantizar a todos los habitantes de ese país los derechos consagrados en ella. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el Estado peruano no puede invocar sus leyes internas como excusa para incumplir las obligaciones que asumió al ratificar dicha Convención sobre Derechos Humanos.

VII. CONCLUSIONES

175. Por las razones antes expuestas la Comisión concluye que a través de la sanción de pase a retiro como medida disciplinaria, la apertura de dos procesos penales, y otras amenazas realizadas por vías de hecho, el Estado peruano ha sometido al General Rodolfo Robles Espinoza a un proceso de acoso y hostigamiento como represalia por sus denuncias sobre violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas del Perú. El Estado peruano ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los derechos del General Rodolfo Robles Espinoza a la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), honra y dignidad (artículo 11), libertad de pensamiento y expresión (artículo 13) y protección judicial (artículo 25) consagrados en la Convención Americana. La Comisión concluye igualmente que en virtud de las violaciones arriba mencionadas, el Estado peruano ha incumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y garantías impuesta por el artículo 1(1) de la Convención Americana.

VIII. RECOMENDACIONES

176. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente Informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO PERUANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1. Adoptar todas las medidas necesarias de reparación, a fin de restablecer el honor y la reputación del General de División Rodolfo Robles Espinoza.

2. Dejar sin efecto, de forma inmediata, la Resolución Suprema 175 del 10 de mayo de 1993, y proceder a restituir al General Rodolfo Robles Espinoza todos los derechos, beneficios, honores y demás prerrogativas como miembro al servicio de las Fuerzas Armadas del Perú, que le fueron arbitrariamente suspendidos o cancelados por dicha Resolución Suprema.

3. Dejar sin efecto cualquier disposición legal que impida la investigación, juicio y sanción de las personas responsables que han hostigado al General Rodolfo Robles Espinoza y, en particular, dejar sin efecto la Ley Nº 26.700 de Amnistía.

4. Proceder a investigar y sancionar a los responsables de la campaña de persecución, difamación y hostigamiento en contra del General Rodolfo Robles Espinoza y, en particular, a las autoridades de la Justicia Militar que ordenaron su arbitraria detención y sometimiento a proceso.

5. Que en tal virtud, proceda a dar cumplimiento a la resolución del Juzgado Trigésimo 3ero Penal, del 29 de noviembre de 1996, la cual ha sido confirmada por la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, del 13 de diciembre de 1996, que ordena iniciar a la Fiscalía Provincial de Turno investigación penal por la violación del derecho a la libertad individual en la modalidad de secuestro y al debido proceso en perjuicio del General Robles.

6. Pagar una indemnización compensatoria al General Rodolfo Robles Espinoza, por las violaciones de las cuales ha sido víctima.

IX. NOTIFICACIÓN

177. En fecha 9 de diciembre de 1998 la Comisión aprobó el Informe 62/98 --cuyo texto es el que antecede-- lo transmitió al Estado peruano y a los peticionarios, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana le otorgó un plazo adicional de dos meses a Perú para que cumpliera con las recomendaciones precedentes, contados a partir del 15 de diciembre de 1998, fecha de transmisión de dicho Informe.

178. El 11 de febrero de 1999 el Estado peruano remitió una comunicación en la que manifestó que no concuerda con las consideraciones del presente Informe, y señaló que sus observaciones al mencionado Informe Nº 23/98 debieron ser analizadas por la Comisión y no ser desechadas liminarmente. El Estado reiteró argumentos anteriores, y señaló que el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el presente informe constituye un imposible jurídico que afectaría la estructura jurídica del Estado peruano y en especial, la "organización y disciplina de la instituión castrense". El Estado agregó que si bien es cierto que al ratificar la Convención Americana Perú contrajo la obligación de respetar a todos sus habitantes los derechos consagrados en ella, también es cierto que dicha Convención consagra que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

179. En virtud de las consideraciones que anteceden, la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(3) de la Convención Americana, concluye que el Estado peruano no ha tomado las medidas adecuadas para solucionar las violaciones cometidas en perjuicio de la víctima, y, en consecuencia, ratifica sus conclusiones y recomendaciones; decide hacer público el presente informe y decide incluirlo en su Informe a la Asamblea General de la OEA. La Comisión decide igualmente, de conformidad con las disposiciones que rigen su mandato, continuar evaluando las medidas adoptadas por el Estado peruano respecto a las recomendaciones contenidas en el presente informe, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de febrero de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Miembros: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé.

 

Notas:

1 El 6 de mayo de 1993 el General Robles denunció los hechos y a los responsables por la operación militar conocida como "La Cantuta". Reveló la existencia de un escuadrón de la muerte, organizado por el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) de Perú, los mandos medios involucrados, los encubridores y los autores intelectuales (el asesor del Presidente Fujimori y el Comandante General del Ejército).

2 Carta del General Rodolfo Robles Espinoza, de fecha 5 de mayo de 1993, publicada en el Diario Expreso del viernes 7 de mayo de 1993.

3 Oficio Nº 561-S-CSJM del Consejo Supremo de Justicia Militar, por medio del cual se informa al Director General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el proceso judicial seguido al General de División Rodolfo Robles Espinoza.

4 Oficio No. 561-S-CSJM del Consejo Supremo de Justicia Militar por medio del cual se informa al Director General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el proceso judicial seguido al Gral. de División Rodolfo Robles Espinoza.

5 Ibid.

6 Ibid.

7 Cita textual de la copia del afiche denigratorio contra el General Rodolfo Robles Espinoza, entregado a la CIDH por él mismo, el cual fue distribuido en los cuarteles del Ejército peruano por la propia Comandancia General.

8 Nota de la Representación Permanente del Perú de fecha 5 de septiembre 7-5-M/309 y anexo.

9 Oficio No. 1045-94-JUS/VM de fecha 16 de agosto de 1994.

10 Artículo 2(5):"A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del fiscal de la nación, o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a la ley y siempre que se refieran al caso investigado".

11 Artículo 2(6): "A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar".

12 Artículo 2(7): "Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de la ley".

13 Informe No. 43/96 del 15 de octubre de 1996. Caso 11.430 (México). CIDH, INFORME ANUAL, 1996 (OEA/Ser.L/V/II.95 Doc.7 rev. 14 de marzo de 1997).

14 Informe No. 43/96, caso 11.430 (México), 15 de octubre de 1996, publicado en el Informe Anual de la Comisión de 1996, parágrafo 104.

15 Ibid, párrafo 113.

16 Alibert, ?Le controle jurisdictionnel de l Administracion?, París, 1926, p. 236, citado en el Informe Nº 43/96. Ob. cit. Párrafo 114.

17 En este sentido, ver Informe Nº 43/96, Caso 11.430 (Mexico). CIDH, INFORME ANUAL, 1996. parr. 62.

18 Como ha sido señalado por la Corte Europea de Derechos Humanos:

Cuando una decisión es tomada por una autoridad administrativa que por sí misma no satisface los requerimientos de la Convención (Europea), entonces estas autoridades deben estar sujetas a un subsecuente control por un cuerpo judicial que tenga plena jurisdicción. ECHR: SCHMAUTZER v AUSTRIA. (A/328-A).1996. Vol.21 párr. 47.

19 Sentencia del 29 de noviembre de 1996 dictada por la jueza Elba Greta Minaya Calle, del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, en el recurso de habeas corpus interpuesto en favor del General Rodolfo Robles.

20 El artículo 13 de la Convención Americana establece que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma imprecisa o artística, o por cualquier procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones.

21 Informe No. 43/96, op.cit.

22 CIDH, INFORME ANUAL 1994, pág. 222.

23 Informe No. 36/96, Caso 10.843 (Chile), e Informe No. 34/96, Casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11.282 (Chile), CIDH, INFORME ANUAL, 1996.

24 CIDH, Informes No. 28/92 (Argentina), 29/92 (Uruguay) y 26/92 (El Salvador) en ANUARIO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS (1992). Vol. 1. págs. 749 et seq., 885 et seq., y 827 et seq.

 



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