University of Minnesota



Anselmo Rios Aguilar v. México, Caso 11.507, Informe No. 32/98, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
357 (1998).


INFORME No. 32/98 Caso 11.507 ANSELMO RÍOS AGUILAR MÉXICO 5 de mayo de 1998

 

1. El 29 de junio de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por Anselmo Ríos Aguilar (en adelante "el peticionario" o "el Sr. Ríos Aguilar"), en la que se alegaron hechos que constituirían la violación por parte de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México"), de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): garantías judiciales (artículo 8); propiedad privada (artículo 21); y protección judicial (artículo 25).

I. HECHOS DENUNCIADOS

2. Mediante un decreto del 19 de marzo de 1987, el Gobernador del Estado de México decretó la expropiación por causa de utilidad pública, en favor del Municipio de Melchor Ocampo, de un inmueble propiedad del Sr. Ríos Aguilar. El peticionario interpuso recurso de revocación contra dicho decreto (en adelante "el primer decreto expropiatorio") ante el Gobernador del Estado, quien lo declaró improcedente. En contra de dicha decisión, el peticionario planteó una demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México, solicitando la revocación del primer decreto expropiatorio; el recurso fue declarado improcedente.

3. Contra la referida decisión, el peticionario interpuso un juicio de garantías ante el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (en adelante "el tribunal colegiado"), el cual le concedió la protección federal solicitada. Posteriormente, el mismo tribunal dictó una nueva resolución, que declaró defectuosa la ejecutoria de amparo. El Sr. Ríos Aguilar interpuso un recurso de queja ante el mismo tribunal, que fue declarado procedente.

4. El tribunal colegiado resolvió el recurso, revocando la sentencia de la Sala Regional. En consecuencia, declaró procedente el recurso de revisión interpuesto por el peticionario ante el Gobernador del Estado de México en contra del primer decreto expropiatorio, y dejó sin efecto dicho decreto. Además, encomendó a las autoridades demandadas que restituyeran al peticionario en el pleno goce de sus derechos sobre el inmueble. El tribunal restituyó al Sr. Ríos Aguilar en las garantías de legalidad y de propiedad, aunque no lo restituyó en la garantía de la posesión.

5. El Gobernador del Estado de México informó a la Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicho Estado, que había dejado sin efecto el decreto expropiatorio impugnado, pero que había conservado la posesión del inmueble y retenido dicha posesión en base al decreto de 15 de octubre de 1990 (en adelante "el segundo decreto expropiatorio"). En su considerando, el segundo decreto expropiatorio expresó que "...se tiene por insubsistente el diverso de expropiación del ejecutivo del Estado...declarando a su vez la expropiación del mismo, dada la necesidad de conservar el servicio que presta una escuela en él construida". La Tercera Sala Regional, por auto de fecha 16 de octubre de 1990, consideró que las autoridades demandadas habían cumplido la sentencia dictada por su superior.

6. El Sr. Ríos Aguilar, inconforme con la manera como se tuvo por cumplida la sentencia de la Sala Superior, interpuso recurso de revisión en contra del mencionado auto de fecha 16 de octubre de 1990. La Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México declaró improcedente dicho recurso y confirmó la determinación de su inferior, dando por cumplida la sentencia.

7. El peticionario interpuso recurso de queja ante el tribunal colegiado, alegando defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo; dicho recurso fue declarado improcedente el 27 de junio de 1991. Posteriormente, el Sr. Ríos Aguilar promovió incidente de incumplimiento de ejecutoria de amparo en contra del Gobernador del Estado de México y del Ayuntamiento Constitucional de Melchor Ocampo, ante el mencionado tribunal.

8. El tribunal colegiado dio vista al Gobernador y al Ayuntamiento Constitucional, con lo cual el peticionario no estuvo conforme, pues consideraba que debió requerirse a dichas autoridades que informaran específicamente acerca de la restitución de la garantía de posesión. Por lo tanto, el Sr. Ríos Aguilar interpuso recurso de reclamación ante el mismo tribunal colegiado. El recurso se resolvió en fecha 19 de setiembre de 1991, con la decisión de que no procedía efectuar los requerimientos planteados.

9. El 15 de octubre de 1991, el tribunal colegiado resolvió rechazar el incidente de incumplimiento de ejecución de sentencia de amparo planteado por el Sr. Ríos Aguilar, fundamentado en que el mismo debió interponer un juicio de garantías contra el segundo decreto expropiatorio, dado que la desposesión del inmueble de su propiedad se fundamentaba en el segundo decreto expropiatorio, y no era materia de la ejecutoria de amparo. El 23 de octubre de 1991, el peticionario solicitó a dicho tribunal que remitiera el expediente de amparo No. 24/90 a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con fecha 28 de octubre del mismo año, el tribunal negó su petición bajo el alegato de que el rechazo del incidente obedeció a circunstancias de forma y procedimiento, pero no a que se haya tenido por cumplida la ejecutoria de amparo.

10. El Sr. Ríos Aguilar admitió no haber ejercido recursos en contra del segundo decreto expropiatorio, puesto que al no haberse cumplido en todos sus términos la ejecutoria del amparo dictado en su favor, poniéndolo en la posesión del inmueble, el Gobernador del Estado de México no podía dictar válidamente un nuevo decreto expropiatorio. Consideró el peticionario que de admitir tal actuación, cualquier autoridad podría dictar nuevos e innumerables actos administrativos, antes de cumplir con una ejecutoria de amparo, con lo cual se burlaría la justicia federal.

11. Finalmente, el 13 de diciembre de 1991, el peticionario formuló una solicitud de ?excitativa de justicia? a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en virtud de la cual solicitó que ésta interviniera en el caso, y dictara las medidas adecuadas para que la sentencia de amparo dictada el 14 de febrero de 1990 fuera debidamente cumplida. Hasta la fecha en que el solicitante acudió a la CIDH, dicha petición no había sido resuelta.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

12. El 29 de junio de 1995, la Comisión solicitó al Estado mexicano información sobre los hechos referidos en la petición; el mismo respondió con fecha 28 de septiembre de 1995.

13. El peticionario presentó el 6 de noviembre de 1995, sus observaciones a la respuesta del Estado mexicano. Luego de una prórroga, el Estado remitió sus comentarios finales sobre el caso el 20 de febrero de 1996. El 28 de febrero de 1996 se recibió información adicional del peticionario.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. El peticionario

14. El peticionario sostuvo que, a pesar de todos los recursos administrativos y judiciales interpuestos, y de contar con una sentencia firme a su favor en un juicio de amparo, no logró que las autoridades mexicanas le restituyeran en la posesión del inmueble que le fue expropiado.

15. En cuanto a la solicitud formulada ante la Suprema Corte de Justicia de México, el peticionario alega que se trataba de un recurso idóneo y efectivo, previsto en la legislación de México, por lo cual no resultaba aplicable a su caso el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Debido a la demora excesiva en la resolución de dicha solicitud, por otra parte, invocó el Sr. Ríos Aguilar la excepción del artículo 46(2)(c) de dicha Convención.

B. El Estado

16. El Estado afirmó que la petición no alegaba la violación de derechos consagrados en la Convención Americana, en virtud de lo cual debía declararse inadmisible, conforme a lo contemplado en el artículo 47(b) del citado instrumento.

17. Igualmente, adujo el Estado que la petición era inadmisible por haber sido presentada más de seis meses después del 15 de octubre de 1991, fecha en la cual el tribunal colegiado resolvió el incidente de incumplimiento de ejecutoria promovido por el Sr. Ríos Aguilar. El Estado señaló que la referida sentencia constituye la decisión definitiva a partir de cuya notificación debe contarse el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. El Estado agregó que tal conclusión no fue desvirtuada por la solicitud de excitativa de justicia formulada por el Sr. Ríos a la Corte Suprema de Justicia.

18. Finalmente, alegó que el Sr. Ríos Aguilar no acudió oportunamente a los procedimientos apropiados, al no haber impugnado el segundo decreto expropiatorio.

IV. JURISDICCIÓN

19. En el presente caso, el peticionario formuló alegatos sobre derechos protegidos por la Convención Americana. Los hechos denunciados habrían ocurrido cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana, ya se encontraba vigente en México.1

V. ADMISIBILIDAD

20. El Estado tiene la obligación jurídica de proporcionar recursos internos, idóneos y efectivos, a fin de reparar las violaciones de derechos humanos. Como contrapartida, la presunta víctima tiene la obligación de agotar la jurisdicción interna, salvo las excepciones aplicables, mediante la interposición de los recursos apropiados para resolver la violación alegada.

A. El plazo de seis meses

21. En el trámite del presente caso, el Estado planteó la inadmisibilidad de la petición por no reunir el requisito previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, y por considerar que los hechos denunciados no caracterizan una violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana. La Comisión analizará el primero de los cuestionamientos mencionados.

22. Respecto al plazo del artículo 46(1)(b), la Corte Interamericana ha sostenido lo siguiente:

...como ese plazo depende del agotamiento de los recursos internos, es el Gobierno el que debe argüir el vencimiento del plazo ante la Comisión.2

23. El Estado alegó que la denuncia fue presentada más de seis meses después de la fecha en la que se emitió la sentencia definitiva de la jurisdicción interna. Arguyó igualmente el Estado que tal conclusión no fue desvirtuada por la solicitud formulada por el peticionario a la Suprema Corte de Justicia, con fecha 13 de diciembre de 1991.

24. Antes de emitir una conclusión respecto a la aplicabilidad del artículo 46(1)(b) al presente caso, la Comisión deberá analizar si la solicitud formulada por el Sr. Ríos Aguilar a la Suprema Corte de Justicia constituye un recurso idóneo y efectivo, que el mismo debía agotar antes de acudir a la instancia interamericana.3

B. Idoneidad del recurso ante la Suprema Corte de Justicia

25. Respecto a la solicitud de "excitativa de justicia" planteada por el Sr. Ríos Aguilar, el artículo 97 de la Constitución mexicana establece lo siguiente:

... La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros a algún juez de Distrito o magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal o algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual.

... Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

26. La Suprema Corte de Justicia mexicana, al interpretar dicho artículo, expresó lo siguiente:

El artículo 97 de la Constitución otorga a la Suprema Corte de Justicia la facultad para investigar algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por la ley federal, únicamente cuando ella así lo juzgue conveniente, o lo pidan el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras de la Unión o el Gobernador de algún Estado. Cuando ninguno de los funcionarios o de los poderes mencionados solicitan la investigación, ésta no es obligatoria sino que discrecionalmente la Corte resuelve lo que estima más conveniente para mantener la paz pública. Los particulares no están legitimados en ningún caso para solicitar la investigación a la Suprema Corte, sino que sólo ella puede hacer uso de una atribución de tanta importancia.4

27. El autor mexicano Héctor Fix-Zamudio, al referirse a dicha disposición constitucional, explica que la doctrina considera que se trata de un "simple procedimiento y no de un verdadero proceso". Ello es así porque versa solamente sobre violaciones de carácter constitucional, y no resulta aplicable a cuestiones de simple legalidad, cuyo esclarecimiento en materia penal corresponde al Ministerio Público.5

28. Por su parte, el constitucionalista de la misma nacionalidad, Ignacio Burgoa, se refiere a la disposición mencionada en los siguientes términos:

...la intervención que la Suprema Corte tiene en la inquisición de los hechos a que se refieren el tercero y cuarto párrafos del artículo 97 constitucional únicamente podría explicarse desde un punto de vista moral o ético político...

...en resumen, la simple averiguación de violaciones a las garantías individuales o al voto público, sin que la Suprema Corte pueda emitir ninguna decisión sobre los resultados que obtenga, no implicaría, a lo sumo, sino una mera conducta moral que pudiese influir o no en el ánimo de las autoridades competentes para dictar las resoluciones compulsorias que procedan.6

29. La Comisión observa que la citada disposición constitucional no otorga a un individuo particular el derecho de pedir a la Suprema Corte de Justicia mexicana que inicie una averiguación sobre violaciones a garantías individuales.

30. En la hipótesis más favorable al peticionario, su solicitud podría conducir a que la Suprema Corte de Justicia mexicana emitiera una recomendación, para que otras autoridades persiguieran y castigaran a los responsables por los hechos presuntamente violatorios de garantías constitucionales. Consecuentemente, dicha solicitud no podría resultar en un acto que restableciera la situación jurídica que alegadamente fue infringida, mediante la restitución del Sr. Ríos en la posesión del inmueble expropiado.

31. Por las razones antes expuestas, la Comisión concluye que la solicitud de ?excitativa de justicia? formulada por el Sr. Ríos Aguilar a la Suprema Corte de Justicia de México, el 13 de diciembre de 1991, es evidentemente inapropiado para resolver la situación jurídica infringida. La Comisión concluye igualmente que dicha iniciativa no constituye un recurso jurisdiccional en el sentido del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

32. En consecuencia de lo anterior, dicha solicitud no difirió el inicio del plazo de seis meses contemplado en los artículos 46(1)(b) de la Convención Americana y 38 del Reglamento de la CIDH, el cual debe contarse a partir de la sentencia definitiva del 15 de octubre de 1991.

VI. CONCLUSIÓN

33. La Comisión concluye que la petición bajo estudio, presentada a la Comisión el 29 de junio de 1994, es inadmisible bajo el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, por haber sido presentada extemporáneamente.

34. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar la inadmisibilidad del presente caso.

2. Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado mexicano.

3. Hacer público el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Dado y firmado en la ciudad de Caracas, Venezuela a los 5 días del mes de mayo de 1998 (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman y Hélio Bicudo.

 

Notas:

1 México ratificó la Convención Americana el 3 de abril de 1982.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría y otros. Excepciones preliminares, sentencia de 11 de diciembre de 1991, par. 30. Ver igualmente, respecto al plazo, Mónica Pinto, La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, setiembre de 1993, págs. 71 a 76.

3 La Comisión Europea de Derechos Humanos, al analizar el artículo 26 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que establece un plazo análogo al del artículo 46.1.b de la Convención Americana, ha establecido lo siguiente:

La Comisión recuerda que goza de competencia para apreciar en cada caso, a la luz de los hechos particulares, si un recurso determinado aparenta ofrecer, en un caso determinado, la posibilidad de un remedio efectivo y suficiente, dentro del significado de los principios reconocidos del derecho internacional respecto al agotamiento de los recursos internos y, en caso contrario, excluirlo de consideración al aplicar el plazo de seis meses.

Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisions and Reports, No. 35, Solicitud No. 10326/83, Decisión del 6 de octubre de 1983, pág. 220.

En el mismo sentido, cabe destacar otra decisión de la Comisión Europea, que declaró inadmisible una denuncia contra Irlanda, también con base al artículo 26 de la Convención Europea de Derechos Humanos. La Comisión Europea analizó en dicho caso, la solicitud del peticionario al Procurador General, de una certificación para apelar a la Corte Suprema, entendiendo que no fue un recurso efectivo bajo los principios reconocidos del derecho internacional. Para llegar a esa conclusión, la Comisión tomó en cuenta que la posibilidad de obtener tal certificación no constituía un derecho, sino que estaba sujeta a la discreción del Procurador General, y que además:

...no es un recurso que integra la jerarquía ordinaria de decisiones judiciales que una persona estaría normalmente obligada a interponer, a efectos de reclamar sobre un juicio, condena y sentencia...

Consecuentemente, la decisión del Procurador General de negar la certificación establecida en la sección 29 no puede considerarse en la determinación de la fecha de la decisión final, a los efectos de aplicar la regla del plazo de seis meses prevista en el artículo 26.

Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisions and Reports, No. 26, Solicitud No. 9136/80, Decisión de 10 de julio de 1981, pág. 244.

4 Tesis 112/75 de la Suprema Corte de Justicia, citada en Ignacio Burgoa, Derecho Constitucional Mexicano, Décima edición, Editorial Porrúa, S.A. México, 1996, pág. 845.

5 Héctor Fix-Zamudio, Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, 1994, pág. 56.

6 Ignacio Burgoa, op.cit., págs. 842 y 844, respectivamente. México ratificó la Convención Americana el 3 de abril de 1982.

 

 

 



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