University of Minnesota



Leroy Lamey v. Jamaica, Caso 11826, Informe No. 89/98, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
146 (1998).


INFORME Nº 89/98 CASO 11.826 LEROY LAMEY JAMAICA 3 de noviembre de 1998

 

I. HECHOS ALEGADOS

1. El 24 de octubre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición de Saul Lehrfreund (en adelante "el peticionario"), de Simons Muirhead y Burton, abogados de Londres, presentada en nombre de Leroy Lamey en contra del Estado de Jamaica (en adelante "el Estado"). En la petición se afirmaba que el Sr. Lamey, ciudadano de Jamaica, había sido procesado y condenado por asesinato punible con pena de muerte el 21 de septiembre de 1993, que había sido sentenciado a muerte y encarcelado en espera de la ejecución en la penitenciaría del distrito de St. Catherine, en Jamaica. El peticionario afirmaba también que el Sr. Lamey había pedido venia para apelar ante la Corte de Apelaciones de Jamaica y que su petición había sido desestimada el 7 de noviembre de 1994 por la Corte de Apelaciones. Además, el peticionario afirmaba que en enero de 1995 se había instruido una orden de ejecución contra el Sr. Lamey, que sería ejecutado el 26 de enero de 1995, aunque el 18 de enero de ese año el Gobernador General otorgó una suspensión de la ejecución. Además, el peticionario afirmó que el Sr. Lamey se presentó ante el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres solicitando venia especial para apelar como indigente y que el 22 de junio de 1995, el Consejo Privado le concedió venia y el 1 de mayo de 1996 emitió sentencia en la audiencia de la apelación. Además, el peticionario afirma que el 20 de mayo de 1996 el Comité Judicial del Consejo Privado envió la sentencia admitiendo la apelación y sustituyendo la condena de muerte contra el Sr. Lamey por la de asesinato no punible con pena de muerte.

En la petición se afirma que el 13 de octubre de 1993 el Sr. Lamey fue condenado por un segundo asesinato (No. 2); el Sr. Lamey apeló y el 7 de noviembre de 1994, la apelación del Sr. Lamey contra su segunda condena fue admitida y se instruyó un nuevo juicio. En la petición también se afirma que el 16 de mayo de 1996, en el nuevo juicio, el Sr. Lamey fue condenado por asesinato punible con pena de muerte en el curso o en la consecución de un acto de terrorismo, y que, entre el 16 de diciembre y el 18 de diciembre de 1996, apeló contra la condena y sentencia. Además, el peticionario afirma que el 19 de febrero de 1997 se emitió sentencia revocando la condena por asesinato punible con pena de muerte, sustituyéndola por la de asesinato no punible con pena de muerte, aunque, en la sentencia, el Sr. Lamey fue condenado por asesinato punible con pena de muerte en virtud de las dos condenas no punibles con pena de muerte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de delitos contra la persona, de 1992. La Ley de delitos contra la persona, de 1992 (y enmiendas) (en adelante,"Ley principal") define el "asesinato punible con pena de muerte" y las circunstancias en que se aplicará la pena de muerte, en las secciones siguientes:

Sección 3(1)(A), que dispone:

Sujeto a lo dispuesto en la subsección 5) de la sección 3B, toda persona condenada por asesinato no punible con pena de muerte, será sentenciada a muerte si, con anterioridad a esa condena:

a) ya sea antes o después de la fecha de entrada en vigencia de la Ley de delitos contra la persona (y enmiendas) de 1992, fue condenada en Jamaica por otro asesinato cometido en una ocasión diferente, o

b) fue condenada por otro asesinato cometido en una ocasión diferente.

3. El peticionario manifestó que el 8 de mayo de 1997, el Sr. Lamey firmó las declaraciones y notificaciones necesarias que indicaban su intención de interponer una acción ante el Consejo Privado solicitando venia especial para apelar como indigente y, al mismo tiempo, se notificó de la intención al Ministerio de Seguridad Nacional, y el 14 de mayo de 1997 se presentaron copias ante el Director de la fiscalía pública y ante la Corte de Apelaciones de Jamaica.

4. El peticionario afirmó que el 22 de mayo de 1997, se instruyó al Sr. Lamey una segunda orden de ejecución por la que se le ejecutaría el 10 de junio de 1997. En la petición también se afirma que el 27 de mayo de 1997, el peticionario había escrito al Gobernador General solicitando suspensión de la ejecución y, ese mismo día, el Gobernador General había concedido la suspensión. En la petición se afirma que el peticionario recibió instrucciones de ejercer la representación legal en la apelación del Sr. Lamey de su condena por asesinato (No. 2) para interceder ante el Comité Judicial del Consejo Privado solicitando venia especial para apelar como indigente. En la petición también se afirma que el 23 de octubre de 1997 el Consejo Privado desestimó la petición del Sr. Lamey contra la condena y la sentencia.

5. El peticionario afirma que las instrucciones del Gobernador General violan el derecho del Sr. Lamey a la vida (artículo 4(1)), a que se le aplique una amnistía, indulto o conmutación de la sentencia (artículo 4(6)), a un trato humano (artículo 5(1) y 5(2), y a la protección judicial, dispuesta en el artículo 25(1) de la Convención Americana. El peticionario también afirma que se ha violado el derecho del Sr. Lamey a un juicio justo, como lo consagra el artículo 8 de la Convención Americana, puesto que no ha existido audiencia para determinar si se debe imponer o no la pena de muerte al Sr. Lamey. El peticionario argumenta que se ha violado el derecho del Sr. Lamey a un trato humano, dadas las condiciones de detención en la cárcel del distrito de St. Catherine, como lo establece el artículo 5 de la Convención Americana y el artículo XXVI de la Declaración Americana. Además, el peticionario afirma que el carácter obligatorio de la pena de muerte viola el derecho del Sr. Lamey a un recurso efectivo, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y de sus derechos civiles, su derecho a la igualdad ante la ley y su derecho a un trato humano, establecidos por los artículos 24 y 25 de la Convención Americana y por los artículos II, XVII, y XXVI de la Declaración Americana.

6. El peticionario solicita una investigación de las denuncias presentadas en la petición y una investigación in situ de la cárcel del distrito de St. Catherine, en Jamaica, donde se encuentra detenido el Sr. Lamey. El peticionario solicitó la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 29(2) del Reglamento de la Comisión, así como una audiencia oral ante la Comisión.

II. ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN

7. La Comisión recibió la petición el 24 de octubre de 1997 y acusó recibo de la misma. El 31 de octubre de 1997, abrió un caso y envió las partes pertinentes de la petición al Estado, en conformidad con el artículo 34 de su Reglamento. Solicitó que el Estado de Jamaica presentara información respecto de la petición y toda información adicional que contribuyera a determinar si se habían agotado los recursos y procedimientos jurídicos internos en el caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento.

8. El 10 de noviembre de 1997, la Comisión recibió una carta del peticionario en la que reiteraba su pedido de medidas cautelares al amparo del artículo 29(2) del Reglamento. El peticionario adjuntaba copia de la carta del secretario del Gobernador General, Sr. Geoff Madden, en la que se afirmaba que, de acuerdo con las instrucciones del Gobernador General, debían presentarse antes del 3 de diciembre de 1997 pruebas de que se había interpuesto una petición ante la Comisión y que "quizá desee usted comunicar a la CIDH también que necesitamos de su parte una solicitud de suspensión de la ejecución y una respuesta lo antes posible, sin duda, antes del 3 de diciembre de 1997".1

9. La Comisión se dirigió al Estado de Jamaica el 20 de noviembre de 1997 informándole, entre otras cosas, que habían instruido medidas cautelares en beneficio del Sr. Lamey, al amparo del artículo 29(2) de su Reglamento, y solicitándole que el Estado de Jamaica "suspendiera la ejecución del Sr. Lamey hasta que tuviera oportunidad de investigar plenamente las denuncias planteadas en este caso, en relación con presuntas violaciones de derechos humanos fundamentales del Sr. Lamey, consagrados en la Convención Americana". Los argumentos de las partes sobre los méritos de la petición serán incluidos en la decisión sobre los méritos de la petición.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE ADMISIBILIDAD

A. Posición del peticionario

10. El peticionario argumenta que la petición es admisible porque el Sr. Lamey apeló ante la Corte de Apelaciones de Jamaica y su solicitud de venia para apelar fue desestimada por el Consejo Privado el 23 de octubre de 1997. El peticionario argumenta que el Sr. Lamey tiene en teoría un recurso constitucional aunque el mismo no está disponible en la práctica por la falta de fondos y de asistencia letrada, y la extrema dificultad en encontrar un abogado jamaiquino que represente al Sr. Lamey para una impugnación constitucional pro bono. Además, el peticionario argumenta que lo que absuelve al Sr. Lamey de interponer una acción constitucional es la incapacidad o falta de voluntad del Estado parte de brindar asistencia letrada para estas acciones. Además, el peticionario argumenta que esta petición es admisible puesto que todos los recursos internos disponibles y efectivos han sido agotados por el Sr. Lamey y que el Sr. Lamey no puede en la práctica iniciar una acción constitucional dada la complejidad de la Constitución como documento jurídico y la obvia necesidad de una representación jurídica experta para que esta acción tenga alguna posibilidad de éxito. Además, el peticionario argumenta que existe una gran escasez de abogados locales dispuestos a representar a los peticionarios sin cobrar honorarios.

11. El peticionario argumenta que la jurisprudencia de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en torno a esta materia está claramente establecida en el pasaje que se cita a continuación, extraído de la decisión sobre admisibilidad, del 18 de marzo de 1993, pág. 5, párrafo 5.4 en Comunicación No. 445/1991 (Lynden Chapagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisolm c. Jamaica):

Con respecto a la posibilidad del autor de interponer un recurso constitucional, la Comisión considera que, a falta de asistencia letrada, el recurso constitucional no constituye una vía disponible en este caso.

A. Posición del Estado

12. El 2 de diciembre de 1997, la Comisión recibió la respuesta del Estado a la petición, en la que se "acusaba recibo del pedido de comentarios sobre la admisibilidad de la petición formulado por la Comisión" y se agregaba que "a fin de acelerar el examen del caso por la Comisión, también se ofrecerán comentarios sobre los méritos del mismo". El Estado negó los alegatos del peticionario y luego abordó los méritos de la petición. El Estado no ofreció comentarios sobre la admisibilidad de la petición.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

A. Competencia de la Comisión

13. La Comisión es competente para examinar esta petición. Esa competencia deriva de la autoridad que le otorga la Carta de la Organización de los Estados Americanos, su Estatuto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Reglamento.

B. Admisibilidad de la petición

1. Presentación de la petición en plazo

14. La Comisión observa que recibió la petición del Sr. Lamey el 24 de octubre de 1997, un día después (se desestimó la apelación el 23 de octubre de 1997) de la desestimación de la apelación del Sr. Lamey por parte del Comité Judicial del Consejo Privado de Londres. La Comisión observa que el Estado de Jamaica no ha impugnado la cuestión de la presentación en plazo de la petición, por lo cual, concluye que la misma ha sido presentada en plazo conforme a lo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

2. Duplicación de procedimientos

15. El Estado de Jamaica no ha impugnado la duplicación de procedimientos. La Comisión observa que no existe duplicación de procedimientos en este caso. Esta petición no se encuentra pendiente de solución en otra instancia internacional en conformidad con el artículo 46(1) de la Convención Americana, ni es en sustancia igual a una previamente estudiada por la Comisión o por otra organización internacional, conforme a lo establecido en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

3. Agotamiento de los recursos internos

16. El peticionario afirma que el Sr. Lamey ha agotado los recursos internos y ha apelado ante la Corte de Apelaciones de Jamaica y ante el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres. El Estado de Jamaica no ha impugnado la cuestión del agotamiento de los recursos internos. La Comisión concluye que se han agotado en este caso los recursos internos.

V. CONCLUSIÓN

17. La Comisión considera admisible esta petición, al haber satisfecho los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana. La Comisión desea declarar que el artículo 4 de la Convención Americana pone gran énfasis en la protección del derecho a la vida y no en la privación del derecho a la vida. El artículo 4(1) de la Convención Americana dispone que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". Sin embargo, el artículo 4(2) de la Convención Americana dispone: "En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente".

18. El peticionario alega que el Estado violó los derechos humanos del Sr. Lamey establecidos en los artículos 4(1), 4(6), 5(1), 5(2), 8, 24 y 25(1) de la Convención Americana y en los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana. El peticionario alega la violación de la Convención Americana y de la Declaración Americana. El Estado de Jamaica es parte de la Convención Americana y, dado que en ambos instrumentos se hace referencia a los mismos derechos, la Comisión examinará y considerará la petición de conformidad con las disposiciones de la Convención Americana.

19. La Comisión entiende que la petición plantea una reivindicación prima facie de una violación de un derecho humano reconocido en la Convención Americana. Sin perjuicio de los méritos de esta petición y de las denuncias de violación de los derechos humanos formuladas por el peticionario en nombre del Sr. Lamey, la Comisión evaluará la validez de estas reclamación en la etapa de su decisión sobre los méritos.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible la petición.

2. Transmitir este Informe al Estado y al peticionario.

3. Ponerse a disposición de las partes interesadas con miras a una solución amistosa de la cuestión.

4. Mantener vigente la solicitud de medidas cautelares instruida el 20 de noviembre de 1997, hasta que se pronuncie sobre los méritos del caso.

5. Publicar este Informe en su Informe Anual a la Asamblea General.

Dado y aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 3 de noviembre de 1998 (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman, Hélio Bicudo y Henry Forde.

 

Notas:

1 Las Instrucciones del Gobernador General fueron publicadas en el Vol. CXX, el jueves, 7 de agosto de 1997, en "The Jamaica Gazette Extraordinary." Las Instrucciones del Gobernador General fueron posteriormente enmendadas y publicadas en "The Jamaica Gazette Extraordinary" el jueves, 23 de abril de 1998. Las Instrucciones del Gobernador General, entre otras cosas, afirman que, cuando un peticionario presenta una petición a la Comisión para su consideración, dicho peticionario debe suministrar prueba de la interposición de la petición al Gobernador General en Consejo Privado dentro de las 3 semanas a partir de la presentación de la petición; la Comisión debe entonces solicitar una respuesta al Estado sobre la petición, y solicitar también la suspensión de la ejecución de la víctima, dentro del mes a partir del recibo de la petición; la Comisión debe adoptar una decisión dentro de los seis meses a partir de recibida la respuesta del Estado a la petición; si la Comisión adopta su decisión dentro de los seis meses, la misma será considerada por el Consejo Privado de Jamaica para determinar si se ejercerá o no la prerrogativa de clemencia en beneficio de la víctima, y, si la Comisión no adopta una decisión dentro de los seis meses a partir del recibo de la respuesta del Estado a la petición, no se volverá a prorrogar la ejecución de la víctima.

 



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