University of Minnesota



Juan Pablo Olmedo Bustos et al. v. Chile, Caso 11.803, Informe No. 31/98, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
97 (1998).


INFORME Nº 31/98* CASO 11.803 JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS, CIRO COLOMBARA LÓPEZ, CLAUDIO MÁRQUEZ VIDAL, ALEX MUÑOZ WILSON, MATÍAS INSUZA TAGLE Y HERNÁN AGUIRRE FUENTES CHILE 5 de mayo de 1998

 

I. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

1. Con fecha 10 de setiembre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una denuncia sobre violación de derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") por parte de la República de Chile (en adelante "El Estado", "el Estado chileno" o "Chile") en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insuza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes. En su representación presentó la denuncia la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas A.G.

II. EL PETITORIO Y LA RESPUESTA DEL ESTADO

2. El caso trata sobre la responsabilidad internacional que los peticionarios atribuyen al Estado chileno derivada de la decisión de su Corte Suprema de declarar su conformidad con la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que dejó sin efecto la aprobación de la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo". Dicha autorización había sido concedida por el Consejo Nacional de Calificación Cinematográfica en noviembre de 1996. Las decisiones de los tribunales chilenos de desautorizar la aprobación concedida por el Consejo Nacional de Calificación Cinematográfica causó que dicha película no puede ser exhibida en Chile.

3. El peticionario alega que el Estado chileno ha violado el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, contenida en los artículos 12 y 13, en conexión con el 1(1) y 2 de la Convención Americana, y los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y solicita a la Comisión que así lo declare; que disponga se reparen las consecuencias de la vulneración de esos derechos; y, tome las medidas necesarias para compatibilizar su legislación interna con las disposiciones de la Convención en materia de libertad de expresión.

4. En su respuesta de fecha 8 del mes de enero, el Estado chileno expresó que es respetuoso del Estado de Derecho y de las instituciones fundamentales que componen el ordenamiento jurídico y político del Estado; que no obstante que puede discrepar con algunos de los criterios que tienen en cuenta los otros poderes del Estado, tiene el deber de respetar sus decisiones y colaborar para su ejecución, cuando sea el caso; que la carta fundamental del Estado chileno establece los límites de la actuación de los poderes del Estado, dentro del marco que fija el Estado de derecho; que los gobiernos democráticos no pueden invalidar o dejar sin efecto las resoluciones del Poder Judicial aún cuando ellas sean contrarias a sus intereses o posiciones.

5. Que tampoco es lícito para el Gobierno afectar el derecho de propiedad en el cargo de que gozan los integrantes del Poder Judicial, como garantía de su independencia; que el Gobierno ha tomado la decisión de reformar parte de la Constitución para suprimir la censura previa en el caso de la producción cinematográfica y su publicidad y que ella sea sustituida por un sistema de calificación de las películas, previa su exhibición al público; que el proyecto de reforma constitucional fue enviado el 15 de abril del presente año a la Cámara de Diputados para su estudio y posterior adopción.

6. El proyecto presentado por el Gobierno contiene un artículo único que introduce las siguientes modificaciones al artículo 19 No. 12 de la Constitución Política de la República:

a) En el inciso primero, se intercala la siguiente frase, después de la coma posterior a "La libertad de emitir opinión y la de informar" y antes de "sin censura previa" y la de crear y difundir las artes,"

b) En el inciso final, se reemplaza el término "censura" por el de "calificación" y se eliminan los términos "y publicidad".

7. El Estado chileno solicita a la Comisión que en su informe declare que no le son imputables ni tiene responsabilidad alguna en la supuesta violación de derechos humanos que da cuenta la comunicación que ha dado origen a este caso 11.803; que tenga en consideración la iniciativa legislativa presentada por el Gobierno destinada a reformar la Constitución para eliminar la censura cinematográfica, agregando que estaría dispuesto a proporcionar, si fuera necesario, mayores antecedentes.

8. La Comisión reserva el análisis de fondo del petitorio y de la defensa del Estado para la etapa correspondiente en el presente procedimiento.

III. HECHOS NO CONTROVERTIDOS

9. Según consta en la información aportada por el peticionario y corroborada o no objetada por el Estado, el día 29 de noviembre de 1988, el Consejo de Calificación Cinematográfica rechazó la autorización para exhibir en Chile la película "La Última Tentación de Cristo", basada en libro del mismo título, ante una petición de la United International Pictures Ltda. De esta resolución, la empresa recurrió ante un tribunal administrativo de apelación que, el 14 de marzo de 1989, confirmó el referido rechazo.

10. El 11 de noviembre de 1996, ante una nueva petición de la "United International Pictures Ltda.", el Consejo de Calificación Cinematográfica procedió a recalificar la película, autorizando su exhibición para espectadores mayores de 18 años. A juicio del Consejo, existían nuevos antecedentes históricos, culturales y sociales de mérito suficientes para revisar su anterior decisión.

11. El 12 de noviembre de 1997, en base al artículo 20 de la Constitución Política, siete abogados a nombre propio, de la persona de Cristo y de la Iglesia Católica, interpusieron ante la Corte de Apelaciones de Santiago Recurso de Protección en contra de la resolución del Consejo de Calificación Cinematográfica, aduciendo que tal resolución era arbitraria e ilegal porque autorizaba a exhibir una película que atentaba contra el derecho a la honra, consagrado en el artículo 19,.4 de la Constitución, de la persona de Cristo y de los cristianos vivos, de la Iglesia Católica, los propios recurrentes y del derecho a la libertad de conciencia garantizado en el artículo 19, 6 de la misma Constitución chilena.

12. El Consejo de Defensa del Estado, en defensa de la decisión del Consejo de Calificación Cinematográfica, señaló que los entes administrativos tienen la facultad de revisar o revocar, de acuerdo a criterios de razonabilidad y oportunidad, sus decisiones, en especial cuando éstas son negativas, y que lo resuelto por el Tribunal de Apelación no producía cosa juzgada por cuanto no era una decisión jurisdiccional.

13. El 20 de enero de 1997, la sentencia de primera instancia acogió el recurso interpuesto y dejó sin efecto la resolución del Consejo de Calificación de 11 de noviembre de 1996, quedando, "en consecuencia firme aquella de 29 de noviembre de 1988, confirmada mediante el fallo del tribunal de apelación". Dicha sentencia fue apelada ante la Corte Suprema, la que, por resolución de 17 de junio de 1997, confirmó la sentencia apelada, con algunas modificaciones, prohibiendo así, de manera definitiva, la exhibición de la película "La Ultima Tentación de Cristo".

IV. JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN PARA EXAMINAR LA PETICIÓN

14. La Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición en la cuestión. El peticionario tienes locus standi para comparecer y ha presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por los agentes de un Estado parte de la Convención. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando ya se encontraba en vigor para el Estado chileno la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención.1

V. ADMISIBILIDAD DEL CASO PARTICULAR

1. Agotamiento de los recursos internos

15. Según los reclamantes, en el presente caso se ha dado cumplimiento al requisito de agotamiento de los recursos internos, según lo establecen los artículo 46 de la Convención Americana y 37 del Reglamento de la Comisión, y el Gobierno de Chile no ha formulado objeciones al respecto.

2. Puntualidad de la presentación

16. La Comisión considera que la petición fue presentada dentro del plazo de 6 meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

3. Litispendencia

17. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este órgano u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.

4. Fundamentos de la petición

18. La Comisión considera que, en principio, la exposición del petitorio se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(c).

VI. CONCLUSIONES

19. La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer el presente caso, y que es admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Enviar este informe al Estado de Chile y al peticionario.

3. Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar un arreglo fundado en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse en un plazo de 30 días sobre la posibilidad de solucionar el caso amistosamente.

4. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.

5. Publicar este informe en incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la ciudad Caracas, Venezuela a los 5 días del mes de mayo de 1998 (Firmado): Carlos Ayala, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía y Hélio Bicudo.

 

Notas:

 

* El Comisionado Claudio Grossman, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 29(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

1 Chile ratificó la Convención y aceptó la competencia de la Corte el 21 de agosto de 1990, con la reserva que se trate de hechos posteriores al 11 de marzo de 1990.

 



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