University of Minnesota



Favela Nova Brasilia v. Brazil, Caso 11.566, Informe No. 78/98,
  Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 67 (1998).


 

INFORME No. 78/98* CASO 11.566 FAVELA NOVA BRASILIA BRASIL 25 de septiembre de 1998

 

I. INTRODUCCIÓN

1. El 3 de noviembre de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión), recibió una denuncia del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), alegando la violación de derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención) por parte de la República Federativa del Brasil (en adelante el Estado, el Estado brasileño, o Brasil) en perjuicio de Cosme Rosa Genoveva y otras trece personas cuyos cadáveres no fueron identificados, muertos en la Favela Nova Brasilia, Río de Janeiro, durante una operación de la policía civil del Estado de Río de Janeiro el 8 de mayo de 1995, alegando la violación del derecho a la vida (artículo 4) en conjunción con la obligación de garantizar y respetar los derechos protegidos (artículo 1(1)) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de la República Federativa del Brasil. El Estado sostuvo que los agentes policiales actuaron en cumplimiento de su deber y que no se habían agotado los recursos internos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. El 18 de enero de 1996 se abrió el caso y se transmitió al Estado una solicitud de información sobre los hechos alegados por el peticionario. El 19 de abril de 1996 el Estado respondió que, dada la complejidad y la amplitud de las consultas en curso, solicitaba una prórroga de 30 días, concedida por la Comisión el 26 de abril de 1996. En marzo y octubre de 1996 fueron realizadas dos audiencias sobre el caso durante los respectivos Períodos Ordinarios de Sesiones de la Comisión. En la segunda el Gobierno explica oralmente su posición. En esas audiencias, la Comisión ofreció a ambas partes ponerse a su disposición para iniciar un proceso de solución amistosa, sin recibir respuesta positiva a dicha propuesta. El Estado no ha hecho llegar a la Comisión por escrito sus comentarios sobre el presente caso.

III. LAS POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

3. El peticionario alega que el 8 de mayo de 1995, policías civiles del Estado de Río de Janeiro entraron en la Favela Nova Brasilia a fin de aprehender traficantes de drogas y armamentos. Que generó una confrontación armada entre policías y traficantes, a consecuencia de la cual ocurrieron varias muertes. Tres alegados traficantes murieron cerca del lugar de la operación policial, otro murió alcanzado por un proyectil disparado por un helicóptero de la policía, y otros dos murieron en las callejuelas de la Favela. Ocho personas se refugiaron en una casa y se habrían rendido cuando los policías habrían invadido, dándoles muerte.

4. Alega que la investigación policial fue instaurada el mismo día 8 de mayo, y habiendo transcurrido cinco meses no había sido concluida. Conforme a la legislación brasileña, el plazo para completar esta investigación es de 30 días, salvo casos de difícil elucidación que podrán ser prorrogados por orden judicial, prórroga que no existió en este caso. Alega que no se realizaron exámenes balísticos del lugar de los hechos, y que existen contradicciones entre los testigos, y que testigos oculares no fueron preguntados sobre su conocimiento de los hechos, así como otras presuntas irregularidades en la investigación. Que la Promotora responsable del caso les ha comunicado que está de acuerdo con la versión policial que sostiene que los policías dispararon en legítima defensa.

5. Alega que ha habido retardo injustificado en las investigaciones ya que habían transcurrido cinco meses desde los sucesos sin que se haya completado la investigación policial. Consecuentemente el peticionario ha solicitado que la Comisión declare a la República Federativa del Brasil en violación del artículo 4 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1(1) de la misma. Solicitan además que el Estado indemnice a los familiares; que investigue adecuadamente, juzgue y castigue a los responsables, y que adopte medidas para impedir la recurrencia de este tipo de hechos.

6. El peticionario agrega los siguientes anexos documentales como evidencias:

a. Reportaje del diario "O Globo" del 9 de mayo de 1995, describiendo una operación policial contra supuestos traficantes en la Favela Nova Brasilia, en el "Complexo do Alemão", en Ramos, en que un supuesto traficante es alcanzado en la cabeza por un tiro disparado desde uno de dos helicópteros de la policía;

b. Reportaje del diario "O Dia" del 9 de mayo de 1995, relatando la acción de policías que acorralaran y fusilaran supuestos traficantes;

c. Registro del incidente de la Investigación Policial, Secretaría de Estado de Policía Civil 0252-95;

d. Reportaje del diario "Folha de Sao Paulo" del 9 de mayo de 1995;

e. Declaraciones de un oficial de policía el 8 de mayo de 1995, ante la Superintendencia de Policía Judiciaria;

f. Declaraciones del testigo Raimundo Edilson Reis, morador de la favela en la investigación policial indicada;

g. Declaraciones del testigo Carlos Enrique de Oliveira en la misma investigación.

B. Posición del Estado

7. Como respuesta, el Estado informó en la audiencia sobre el caso que las muertes habían ocurrido debido a una disputa entre grupos rivales de traficantes, y afirmó que el Ministerio Público estaba tomando las medidas requeridas y que la Defensoría Pública también estaba reuniendo pruebas para impedir la impunidad de los eventuales responsables. Señaló que los hechos estaban siendo investigados y considera que hasta tanto no prescriba la posibilidad de acción penal, no están agotados los recursos internos pues teóricamente si surgen hechos nuevos que tengan validez suficiente para invalidar las pruebas o prevalecer sobre ellas podría reabrirse la causa.

8. La Comisión reserva el análisis del fondo del petitorio y de las defensas del Estado para la etapa correspondiente en el presente procedimiento.

IV. HECHOS NO CONTROVERTIDOS

9. Según consta en la información aportada por el peticionario y corroborada o no contestada por el Estado, el día 8 de mayo de 1995 se realizó una operación de la Policía Civil del Estado de Río de Janeiro en la Favela Nova Brasilia, contra una alegada banda de traficantes de drogas, en la que a raíz de disparos de las fuerzas perdieron la vida por lo menos catorce personas. Los policías pertenecían a la Delegación de Robos y Hurtos contra Establecimientos Financieros, y contaban con un equipo de catorce policías armados con fusiles y ametralladoras, amparados por dos helicópteros.

10. Que la investigación policial fue instaurada el mismo día, no habiendo sido completada cinco meses después a la fecha de la denuncia.

11. Que la promotora a cargo del caso manifestó a los peticionarios que la acción de los policías al disparar había sido en legítima defensa.

V. JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN PARA EXAMINAR LA PETICIÓN

12. La Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición en cuestión. El peticionario tiene locus standi para comparecer y ha presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por los agentes de un Estado parte. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado brasileño.

VI. ADMISIBILIDAD DEL CASO PARTICULAR

1. Agotamiento de los recursos internos

13. El peticionario ha señalado al momento de la denuncia que ya se había excedido el plazo legal para completar la investigación sin que la misma hubiera sido concluida. Por su parte el Estado, en la audiencia celebrada en octubre de 1996, sostuvo que se seguía investigando, no habiendo manifestado con posterioridad que la investigación se hubiera concluido.

14. A más de tres años de ocurridos los hechos, no existe alegación alguna por parte del Estado que se haya completado la investigación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con respecto a la obligación del Estado de investigar los actos violatorios de derechos humanos protegidos por la Convención:

…investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es cumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.1

15. La Comisión considera que el procedimiento de investigación se ha alargado excesivamente, sin ningún indicio que la misma se haya completado satisfactoriamente. La Comisión acoge la hipótesis de excepción de agotamiento de los recursos internos establecidos en el artículo 46(1) de la Convención basada en el atraso injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos prevista en los artículos 46(2)(c) de la Convención y 37(2)(c) del Reglamento de la Comisión.

2. Puntualidad de la presentación

16. La Comisión considera que aplica al caso el artículo 38(2) de su reglamento que dice:

En las circunstancias previstas en el artículo 37, párrafo 2 del presente Reglamento, el plazo para la presentación de una petición a la Comisión será el de período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto.

17. La petición fue presentada cinco meses después de ocurridos los sucesos, a raíz de que la investigación que debía completarse en 30 días no lo había sido ni había sido autorizada judicialmente su extensión. La petición fue reiterada con posterioridad en las audiencias de marzo y octubre de 1996, dado que la investigación, como lo reconoció el Gobierno, no había sido completada. La Comisión encuentra en consecuencia que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable dadas las características del caso.

3. Litispendencia

18. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este órgano u otro organismo internacional. Por lo tanto, considera que los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) se encuentran también satisfechos.

4. Fundamentos de la petición

19. La Comisión considera que, en principio, la exposición del peticionario se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y(c) de la Convención.

VII. CONCLUSIONES

20. La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer el presente caso y que es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Enviar este informe al Estado y al peticionario.

3. Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar un arreglo fundado en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana, e invitar a las partes a pronunciarse en un plazo de 30 días, sobre si desean invocar el procedimiento de solución amistosa establecido en el artículo 48(1)(f) de la Convención.

4. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.

5. Publicar este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de septiembre de 1998. (Firmado): Carlos Ayala, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman y Henry Forde.

 

Notas:

 

 

* El miembro de la Comisión, Helio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177, pág. 72-73.

 



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