University of Minnesota



Camilo Alarcon Espinoza et al. v. Perú, Casos 10.941, 10.942, 10.944, 10.945, Informe No. 40/97, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 780 (1997).


 

INFORME No. 40/97 CASOS 10.941, CAMILO ALARCÓN ESPINOZA y SARA LUZ MOZOMBITE, 10.942 JERÓNIMO VILLAR SALOMÉ, 10.944 ALVARO HACHIGUY IZQUIERDO y 10.945 DANIEL HUAMÁN AMACIFUEN PERÚ 19 de febrero de 1998

 

I.ANTECEDENTES

A. Denuncia

a) Desaparición de Luz Mozombite Quiñones y Camilo Alarcón Espinoza

1. El 17 de septiembre de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión) recibió una comunicación contra la República del Perú (en adelante el "Estado peruano," el "Estado" o el "Perú"), en la cual se denunciaba que el día 8 de agosto de 1991, a las once de la mañana, habían sido detenidos por miembros del Ejército peruano de la Base del Distrito de Aucayacu, los señores Sara Luz Mozombite Quiñones y Camilo Alarcón Espinoza. La detención se produjo en el cruce Sangapilla, de la localidad de Aucayacu y, según la comunicación, los detenidos habían sido posteriormente trasladados a las instalaciones de la Base Militar del Distrito de Aucayacu. El día 13 de agosto de 1991 la ropa de Camilo Alarcón fue encontrada en el río Huallaga. El mismo día, la cabeza de Sara Luz Mozombite apareció en un arenal del mismo río; unos kilómetros más abajo fue hallado el resto de su cuerpo.

2. El señor Camilo Alarcón Espinoza tenía 28 años al momento de su desaparición era soltero, con un hijo, y había llegado a trabajar a Aucayacu dos semanas antes de su desaparición. Sara Luz Mozombite Quiñones tenía 19 años, con un hijo, estudiante en horario nocturno en el Colegio Inca Huaricocha de Ayacucho.

 

b) Desaparición de Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen

3. En esa misma comunicación, la Comisión recibió la denuncia de la desaparición forzada de Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen.

4. El señor Jerónimo Villar Salomé fue detenido en Sangapilla, Aucayucu, el 16 de agosto de 1991, a las 23:30 horas, por miembros del Ejército peruano de la Base Militar de Aucayacu, cuando salía de una reunión en el Consejo Municipal de esa ciudad y no portaba sus documentos de identidad. Según testigos fue llevado al Cuartel de la base militar del Proyecto Alto Huallaga.

5. El señor Alvaro Hachiguy Izquierdo fue detenido el 6 de setiembre de 1991, a las 3:00 horas, por miembros del Ejército peruano, cuando salía de una reunión que se realizaba en el local del Consejo Municipal de Aucayacu, tras lo cual fue llevado a la base militar de esa ciudad.

6. El señor Daniel Huamán Amacifuen fue detenido el 7 de setiembre de 1991, a las 22:00 horas, por soldados del Ejército peruano, a dos cuadras del local del Consejo Municipal de Aucayacu y trasladado a la base militar de dicha ciudad.

7. En todos estos casos los peticionarios señalan que interpusieron recursos judiciales de habeas corpus, y denuncias ante las instancias administrativas competentes, sin que hasta la fecha se haya tenido ninguna respuesta oficial del Estado ante tales solicitudes.

 

B. Violaciones alegadas

8. Los peticionarios señalan que los hechos alegados configuran casos de desapariciones forzadas, por lo cual el Estado peruano es responsable de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (5), derecho a la libertad personal (7), y derecho a un recurso judicial efectivo (25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

9. Las denuncias fueron recibidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 18 de septiembre de 1991, y registradas bajo los números 10.941, (Camilo Alarcón Espinoza y Sara Luz Mozombite), 10.942 (Jerónimo Villar Salomé), 10.944 (Alvaro Hachiguy Izquierdo) y 10.945 (Daniel Huamán Amacifuen). Habida cuenta de que los hechos alegados en estas cuatro peticiones son, en esencia, similares, ya que se trata de hechos que tienen conexidad en su origen, han sido realizados en una misma región y en fechas bastante cercanas, por los mismos agentes del Estado y siguiendo un patrón de conducta que revela una política estatal, la Comisión ha decidido, de conformidad con el artículo 40 (2) de su Reglamento, acumular las denuncias, para resolverlas conjuntamente.

10. Recibida la denuncia y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, en comunicación de fecha 18 de septiembre de 1991, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano solicitándole suministrar la información correspondiente.

 

La respuesta del Estado peruano

11. El Estado peruano, en nota de fecha 8 de noviembre de 1991, dio respuesta a la Comisión indicando que "el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas ha informado que dichos ciudadanos no han sido detenidos por miembros del Ejército peruano".

12. El 16 de diciembre de 1991, la Comisión transmitió a los peticionarios la respuesta del Estado, solicitando sus observaciones dentro de un plazo de 45 días.

 

Observaciones de los peticionarios

13. El 10 de febrero de 1992, la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios a la respuesta del Estado. Los peticionarios indicaron en sus respuestas:

 

La Provincia de Leoncio Prado se encuentra bajo control militar, en virtud del estado de emergencia impuesto por el D.S.031 de 14 de junio de 1991, publicado en el diario Oficial "El Peruano" el 21 de junio de 1991.

De acuerdo al Decreto Supremo antes señalado, se suspendieron las garantías individuales contenidas en los incisos 7, 9, 10 y 20 g, del artículo 2o de la Constitución Política de la República (inviolabilidad del domicilio, libertad de residencia, libertad de reunión y derecho a la libertad personal).

Los peticionarios señalan que han agotado los recursos internos, ya que han recurrido ante el Ministerio Público y ante las autoridades judiciales para indagar por el paradero del señor Camilo Alarcón, Sara Luz Mozombite Quiñones, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen, sin que dichas instituciones hayan informado sobre el resultado de sus investigaciones.

14. Los peticionarios indican que han realizado las siguientes gestiones ante las autoridades domésticas:

 

a) Ante el Ministerio Público:

 

Con fecha 22 de agosto de 1991, interpusieron en favor de Sara Luz Mozombite Quiñones y Camilo Alarcón Espinoza peticiones de investigación ante el Fiscal Provincial de Leoncio Prado, ante el Fiscal Superior Decano de Huánuco y el Fiscal Especial de Derechos Humanos. El 22 de agosto de 1991 también se denunció el hecho ante el Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal Encargado de la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos.

15. Cuando apareció la cabeza de Sara Luz Mozombite, y el resto de su cuerpo, a orillas del río Huallaga, se formularon nuevos pedidos de investigación a las autoridades fiscales. Igualmente se puso en conocimiento de la Fiscalía el hallazgo de la ropa de Camilo Alarcón Espinoza.

16. Con fecha 18 de setiembre de 1991 se reiteró al Fiscal Provincial de Leoncio Prado y al Fiscal Superior Decano de Huánuco investigar las detenciones de Camilo Alarcón Espinoza, y Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen, personas que habían sido detenidas posteriormente y que igualmente se encontraban desaparecidas. El 20 de setiembre se solicitó al Fiscal Provincial de Huánuco y al Fiscal Superior Decano de Huánuco que emprendieran una investigación por el homicidio de Sara Luz Mozombite Quiñones. La falta de respuesta a los escritos anteriores llevó a los peticionarios a requerir el inicio de una investigación por parte del Fiscal de la Nación el 18 de setiembre de 1991.

17. De todos estos escritos, los peticionarios indican que únicamente han sido notificados en una ocasión, en una nota de fecha 21 de enero de 1992, en la que se les informa que las desapariciones indicadas se encuentran bajo "investigación". (Oficio N-049-92 MP-FN-FEDPDH-DH remitido por el Fiscal Adjunto Supremo a los peticionarios).

18. Los peticionarios señalan que los diferentes funcionarios del Ministerio Público no han realizado ninguna investigación sobre los hechos denunciados. Los testigos presenciales de los hechos no han sido aún entrevistados. Tampoco tienen conocimiento que los diferentes fiscales hayan realizado una inspección en la Base Militar de Aucayacu, o hayan entrevistado o interrogado a los oficiales encargados de esa Base o a sus subalternos. La evidencia probatoria que podría conducir a esclarecer los casos no ha sido recabada por el Ministerio Público. Para los peticionarios, la inactividad del Ministerio Público en casos en donde se encuentran involucrados miembros del Ejército es común y permite la impunidad en los casos de violaciones a los derechos humanos.

 

b) Recursos Judiciales

19. Los peticionarios presentaron con fecha 22 de agosto de 1991 una acción de habeas corpus en favor de Sara Luz Mozombite Quiñones y Camilo Alarcón Espinoza ante el Juez Instructor de Leoncio Prado, contra el jefe de la base militar de Aucayacu.

20. Con fecha 18 de septiembre de 1991, interpusieron un nuevo recurso de habeas corpus en favor de Camilo Alarcón, así como de Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo y Daniel Amacifuen ante el Juez Instructor de Leoncio Prado.

21. Las acciones judiciales indicadas no han conducido a ningún resultado, y a la fecha no se ha notificado oficialmente a los peticionarios de cuáles han sido las diligencias concretas realizadas por el juez para la localización de las personas desaparecidas.

 

c) Gestiones ante las autoridades militares

22. El 22 de agosto de 1991 fueron denunciados los hechos anteriores al Jefe de la Base Militar de Aucayacu y ante el Jefe del Comando Político-Militar de San Martín. Posteriormente se presentó una comunicación adicional el 18 de setiembre de 1991, en donde se actualiza la información sobre la situación de las personas desaparecidas, incluyendo el hallazgo de la cabeza y posteriormente el cuerpo de Sara Luz Mozombite Quiñones y la vestimenta de Camilo Alarcón Espinoza. Esta información también fue presentada ante el Ministerio de la Defensa el 20 de septiembre de 1991.

23. Según los peticionarios, el 29 de octubre de 1991, el Ministro de la Defensa respondió a la última comunicación proporcionando un informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en el que se declaraba que dichos ciudadanos no habían sido detenidos por miembros del Ejército peruano.

24. Finalmente, los peticionarios solicitan que se tengan por agotados los recursos de la jurisdicción interna y que se declare la responsabilidad del Estado peruano por las violaciones denunciadas.

25. Las observaciones de los peticionarios fueron transmitidas al Estado mediante notas de fechas 12, 17 y 19 de marzo de 1992.

 

Observaciones adicionales del Estado peruano

26. El 10 de agosto de 1992, el Estado peruano presentó una comunicación en la cual pone en conocimiento de la Comisión un informe del Ministerio de la Defensa del Perú, en el que se indica que el señor Huamán Amacifuen no fue detenido por el Ejército peruano, y para llegar a esta conclusión:

 

El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas se basó en las investigaciones e indagaciones que el Comando Político Militar de Huallaga dispuso se realizaran en la jurisdicción donde ocurrieron los presuntos hechos a fin de ubicar el paradero del ciudadano Huamán Amacifuen.

27. El 9 de diciembre de 1992, la Comisión recibió una comunicación del Estado peruano en los casos 10.941, 10.942 y 10.944, en la que ratifica que los ciudadanos Camilo Alarcón Espinoza, Sara Luz Mozombite, Jerónimo Villar Salomé y Alvaro Huachiguy Izquierdo no habían sido detenidos por las fuerzas del orden.

28. El Estado presenta información adicional del Juez de Paz, Gobernador y Policía Nacional de Aucayacu, en donde estos funcionarios certifican que en la jurisdicción de sus respectivos despachos no se encuentran registradas denuncias sobre desapariciones, secuestro o detención de los mencionados ciudadanos. Anexa copias de dichos informes.

29. Las observaciones presentadas por el Estado fueron trasladadas a los peticionarios con fechas 12 de agosto, 22 y 29 de diciembre de 1992.

 

Observaciones adicionales de los peticionarios

30. Los peticionarios, en nota del 22 de febrero de 1993, presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado, señalando que éste demuestra una falta de seriedad y voluntad real para investigar las desapariciones. Las investigaciones realizadas por el Estado son meros trámites formales que evidenciarían su tolerancia frente a tan graves actos.

31. Los peticionarios señalan que el Estado no ha desvirtuado los argumentos y testimonios que prueban la detención de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo, y Sara Luz Mozombite Quiñones. El Estado --dicen los peticionarios--, niega la participación de agentes de seguridad en la detención de tales personas y para tratar de demostrar este extremo presentan documentos expedidos por autoridades sin competencia para conocer de la desaparición de las víctimas. Este hecho pone en evidencia la falta de seriedad del Estado para esclarecer los hechos denunciados.

32. De acuerdo a los peticionarios, los recursos de la jurisdicción interna se han mostrado absolutamente ineficaces para proteger los derechos de las víctimas. Los peticionarios presentaron recursos de habeas corpus ante el juez instructor de la Provincia de Leoncio Prado el 22 de agosto de 1991. Desde entonces, los peticionarios no han recibido ninguna comunicación oficial sobre el estado de los recursos o cuáles han sido las gestiones realizadas para localizar a las víctimas. En igual situación, manifiestan los peticionarios, se encuentra un recurso de habeas corpus presentado el 18 de setiembre de 1991.

33. Los peticionarios también señalan que el hecho fue denunciado ante el Ministerio Público, y que dicha institución les notificó que las denuncias sobre la detención de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones se encuentran en etapa de investigación, en un documento remitido por el Fiscal Supremo en lo Penal Encargado de la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, de fecha 21 de enero de 1992. Posteriormente, los Fiscales del Ministerio Público no han vuelto a comunicar ninguna otra información sobre el avance de las investigaciones.

34. Concluyen los peticionarios señalando que el Estado pretende corroborar que los efectivos militares de la Base de Aucayacu no son los responsables de los hechos denunciados, en base a una constancia expedida por el Juez de Paz, Gobernador y Policía Nacional. Señalan los peticionarios que las mencionadas autoridades carecen de funciones jurisdiccionales penales, por lo cual no tienen competencia para investigar los delitos denunciados.

35. El certificado de no registro de detención expedido por la Policía Nacional de Aucayacu, indican los peticionarios, es un documento que carece de toda validez. Dicho documento resulta inadmisible porque "no existe en las dependencias policiales del Perú un sistema formal de registro de detenidos". Además, señalan los peticionarios, la detención de las víctimas fue hecha de manera ilegal y en forma clandestina, por lo que es explicable que esta modalidad de acción no sea registrada oficialmente, ni admitida. Por último, la detención no fue realizada por efectivos policiales sino por miembros del Ejército peruano, por lo que no tiene sentido una certificación negativa de la Policía.

36. Finalmente los peticionarios piden que se condene al Estado peruano por ser responsable de la violación al derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos por los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos con relación al artículo 1.1. de la Convención. En virtud de ello solicitan a la Comisión que recomiende al Estado de Perú que pague una justa indemnización a los familiares de las víctimas y realice una efectiva investigación sobre los hechos denunciados y sobre sus presuntos autores, a fin de esclarecer las circunstancias e identificar a los responsables de la detención- desaparición de Camilo Alarcón, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo y ejecución extrajudicial de Sara Luz Mozombite Quiñones.

37. La Comisión, en nota del 31 de marzo de 1993, transmitió al Estado peruano las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios. Con fecha 27 de diciembre de 1993 se remitió nuevamente al Estado los comentarios de los peticionarios, fijándosele un plazo de 45 días para sus observaciones finales.

 

Observaciones adicionales del Estado peruano

38. En nota de fecha 23 de setiembre de 1994, el Estado peruano presentó observaciones finales con respecto al caso de Daniel Huamán Amacifuen. El Estado peruano presentó un informe del Ministerio de la Defensa del Perú que señala que "las fuerzas armadas del orden no han detenido al ciudadano Daniel Amacifuen". Adjunta también una certificación de la 1ra y 2da Fiscalía provincial mixta de la Provincia de Leoncio Prado donde se expresa que no existen denuncias contra los miembros del Ejército peruano por la presunta violación de los derechos humanos del señor Huamán Amacifuen.

 

III. ADMISIBILIDAD

Presentación dentro del plazo establecido

39. Las denuncias han sido presentada dentro del plazo previsto en los artículos 46.b. de la Convención y 38.1 del Reglamento de la Comisión.

 

Competencia

40. De conformidad con el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es Estado Parte, la Comisión es competente para considerar estos casos por tratarse de reclamaciones que alegan violaciones de derechos que garantiza la Convención en sus artículos 4, 5, 7, 8 y 25, relativos al derecho a la vida, integridad personal, libertad, garantías judiciales y una efectiva protección judicial, y en los artículos 1.1, 2 y 43 sobre el deber de los Estados de cumplir y hacer cumplir la Convención, de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivas las normas de la Convención y de informar de ello a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Requisitos de forma

41. Las denuncias satisfacen los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

Inexistencia de otros procedimientos y el requisito de la cosa juzgada

42. Los presentes casos no se encuentran pendientes de otro procedimiento de arreglo internacional ni constituyen reproducción de peticiones pendientes ya examinadas y resueltas por la Comisión.

 

Agotamiento de los recursos internos

43. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido con relación al agotamiento de recursos internos que "...según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con la interpretación del Artículo 46.1.a. de la misma, el recurso adecuado tratándose de desaparición forzada de personas, sería normalmente el de exhibición personal o habeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades (y es)... el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si legalmente lo está y, llegado el caso, lograr su libertad". (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 65, Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares, párrafo 64).

44. Aplicando lo manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el solo planteamiento del recurso de habeas corpus, en casos de personas detenidas y posteriormente desaparecidas, como el presente, en donde el resultado fue negativo, puesto que la víctimas aun no han sido localizadas, es requisito suficiente para determinar que se han agotado los recursos internos. (Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 67).

45. Además, los recursos internos, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben ser efectivos. Es decir, deben responder al fin para el que han sido destinados. En los casos que nos ocupan, se produjeron las desapariciones de las víctimas en agosto y septiembre de 1991. Se denunció el hecho ante la jurisdicción interna en varias ocasiones a distintos niveles del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales. Han transcurrido más de 5 años y no se tiene ninguna información sobre los resultados de las investigaciones penales realizadas por los fiscales encargados de los casos. A pesar de existir testigos presenciales sobre el hecho, y de haberse indicado con claridad que los autores eran soldados del Ejército peruano destacados en la Base Militar de Aucayacu, aún no se ha realizado ninguna diligencia de investigación. La única información suministrada ha sido que los casos se encuentran en investigación.

46. El proceso penal está paralizado porque a pesar de las investigaciones de los organismos jurisdiccionales internos no se ha localizado el paradero de los desaparecidos, ni se ha logrado avance alguno para aclarar el hecho denunciado. El resultado de ambos trámites (recurso de habeas corpus y proceso penal) son muestra suficiente de lo ineficaces e inadecuados que fueron los recursos internos. Ninguno logró localizar a la víctima, ni las investigaciones han logrado llevar a la identificación, procesamiento y sanción de los culpables del acto delictivo.

47. El Estado está en la obligación de indicar la existencia y eficacia de recursos internos adecuados para proteger los derechos de las víctimas. En los presentes casos el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos internos, y del acervo probatorio se concluye que los recursos internos carecen totalmente de idoneidad para proteger los derechos fundamentales de las víctimas. (Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 88). Por lo tanto, en cuanto al requisito de agotamiento de recursos internos, la Comisión considera que corresponde aplicar la regla de excepción del artículo 46.2 de la Convención, que exime al peticionario de agotar previamente los recursos internos.

 

Solución Amistosa

48. El procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48.1 (f) de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión fue propuesto por la Comisión a las partes, pero no se logró ningún entendimiento.

49. Dado que no se llegó a una solución amigable, la Comisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, formuló sus conclusiones y recomendaciones sobre la materia sometida a su consideración.

 

IV. ACTUACIONES TRAS LA APROBACIÓN POR LA COMISIÓN DEL INFORME EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 50

50. De conformidad con el artículo 50 de la Convención, el 11 de marzo de 1997, en el curso de su 95o período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 18/97 en relación con los presentes casos.

51. Por carta del 28 de abril de 1997, la Comisión remitió al Estado peruano copia de su decisión en virtud del artículo 50 sobre estos casos y solicitó al Estado que suministrara información sobre las medidas que hubiera adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, advirtiéndole que no estaba en libertad de publicar el informe puesto que el mismo seguía teniendo carácter confidencial.

52. Por nota No. 7-5-M/271 de 1 de agosto de 1997, Perú presentó sus observaciones al informe de la Comisión. Dichas observaciones no hacen referencia a las medidas que adoptara el Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, sino que impugna la conclusión de la Comisión de que integrantes del ejército eran responsables de la detención y muerte de las víctimas y declara que si se hubiera determinado la responsabilidad de integrantes de las fuerzas de seguridad, se les habrían aplicado las leyes de amnistía.

 

V. ANÁLISIS DE FONDO

A. Hechos probados

53. Los peticionarios denunciaron ante la Comisión la desaparición de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuén y Sara Luz Mozombite Quiñones e informaron que los posibles responsables de tales hechos eran los miembros del Ejército peruano destacado en la Base Militar de Aucayacu.

54. Los hechos denunciados por los peticionarios fueron controvertidos por el Estado, el cual contestó que tras diversas investigaciones realizadas por el Ejército y la Policía Nacional, las personas indicadas no habían sido detenidas por fuerzas de seguridad del Estado peruano. Para desvirtuar tal extremo, el Estado peruano presentó un oficio del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de fecha 8 de noviembre de 1991, señalando que las personas referidas nunca habían sido detenidas. Igualmente, el Estado presentó diversas certificaciones en donde se hacía constar que los señores Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones no habían sido detenidos por el Estado, y que no existían expedientes judiciales por tales desapariciones.

55. La contradicción de las versiones del Estado y los peticionarios hace necesario un minucioso análisis sobre el acervo probatorio. En los presentes casos la Comisión cuenta con información suficiente para establecer la desaparición de la víctima y la veracidad de los hechos denunciados. En efecto, la versión de los testigos presenciales y de los familiares de las víctimas son coincidentes en afirmar que éstas fueron detenidas por efectivos militares de la Base Militar de Aucayacu.

56. Adicionalmente, los peticionarios han exhibido a la Comisión copias de las diversas denuncias presentadas ante los fiscales para que investigaran la detención y desaparición de estas personas. En este sentido, el peticionario ha acompañado copia del escrito de fecha 22 de agosto de 1991, en donde se denunció el hecho ante el Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal Encargado de la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos. El peticionario también ha adjuntado a su comunicación copias de las solicitudes de esa misma fecha elevadas al Fiscal Provincial de Leoncio Prado y ante el Fiscal Superior Decano de Huánuco.

57. Con fecha 13 de agosto de 1991 apareció la cabeza de Sara Luz Mozombite, y al día siguiente, fue hallado el resto del cuerpo. También se encontraron las ropas de Camilo Alarcón. El Estado no ha controvertido ni negado este punto. En cuanto al asesinato de Sara Luz Mozombite, el Estado no ha indicado qué investigaciones ha realizado para identificar a los culpables, ni cuál es la situación actual del correspondiente proceso penal.

58. Ante la falta de respuesta de las autoridades del Ministerio Público, una nueva denuncia fue elevada directamente al Fiscal General de la Nación, con fecha 18 de setiembre de 1991. Esta petición fue respondida por el Fiscal General Adjunto, en Oficio N-049-92 MP-FN-FEDPDH-DH, de fecha 21 de enero de 1992. En esta carta, el Fiscal General se limita a indicar que los casos de Sara Luz Mozombite, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Huachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Camilo Alarcón, se encuentran "en investigación".

59. Para refutar los hechos afirmados por los peticionarios, el Estado peruano, en su contestación de 9 de diciembre de 1992, adjuntó "constancias expedidas por las autoridades del distrito, Juez de Paz, Gobernador y Policía Nacional, quienes certifican que en la jurisdicción de sus respectivos despachos, no se registran denuncias sobre desapariciones, secuestro, detención e intervención de Sara Luz Mozombite y Camilo Alarcón Espinoza, lo que vendría a corroborar lo informado respecto a la no detención de los mencionados ciudadanos".

60. Los documentos indicados presentados por el Estado son de valor probativo dudoso. En efecto, de acuerdo con la Constitución peruana de 1979 --norma aplicable en la época en que ocurrieron los hechos-- al Ministerio Público le corresponde vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial, y promover la acción penal de oficio o a petición de parte. En consecuencia, el Ministerio Público es el órgano idóneo para conocer de la investigación de la detención ilegal de una persona. Pese a ello, el Estado peruano no ha suministrado un informe completo y detallado de las autoridades superiores del Ministerio Público y, específicamente, del Fiscal General de la Nación, sobre la inexistencia de tales denuncias, del estado de las investigaciones o sobre el esclarecimiento de los hechos.

61. Por el contrario, el único documento sobre el estado de la investigación de las detenciones denunciadas es aportado por los peticionarios. En este documento, el Fiscal General de la Nación informa que las desapariciones en cuestión se encuentran bajo "investigación". Este documento fue acompañado por el peticionario, y no fue impugnado ni controvertido por el Estado, por lo cual debe otorgársele fuerza probatoria.

62. Adicionalmente, el peticionario hace una descripción clara y precisa de los recursos de habeas corpus interpuestos ante el Juez Instructor de Leoncio Prado y acompaña copias de tales escritos. Las pruebas presentadas por el Estado en ningún caso conducen a demostrar que tales recursos no fueron presentados, pues no adjunta copias o certificaciones del Juzgado en cuestión, esto es, del Juzgado Instructor de Leoncio Prado. Las constancias del Juzgado de Paz que acompaña no pueden servir para desvirtuar tal extremo, por tratarse de un órgano jurisdiccional distinto al específicamente mencionado por el peticionario.

63. El Estado tampoco adjunta copias del expediente de la acción de habeas corpus. De esa suerte, el Estado peruano no ha podido acreditar que el recurso de habeas corpus logró esclarecer el paradero de las víctimas. Es más, dado que a los peticionarios no se les ha notificado oficialmente la resolución final de tal recurso, se puede concluir que dicho recurso nunca fue diligenciado.

64. Finalmente, existe evidencia que vendría a confirmar el hecho de que las personas detenidas por el Ejército peruano y trasladadas a la base militar de Aucayacu fueron sometidas a tortura y posiblemente asesinadas después.

65. El informe presentado por la Parroquia de Aucayacu revela que distintas personas fueron detenidas y posteriormente desaparecidas por el Ejército peruano, especialmente entre los meses de agosto y septiembre de 1991, luego de haberse producido una incursión del grupo armado Sendero Luminoso contra la base militar de Aucayacu.

66. El Fiscal General de la Nación Adjunto, en nota de fecha 9 de enero de 1992, señala que durante los primeros once meses de 1991 se produjeron 268 denuncias de desapariciones, de las cuales sólo unas pocas pudieron ser aclaradas. La mayoría de las detenciones-desapariciones ocurrieron en zonas en donde los grupos armados Movimiento Revolucionario Tupac Amarú y Sendero Luminoso realizaban operaciones.

67. Una de las personas desaparecidas (Sara Luz) fue hallada decapitada en las orillas del Río Huallaga, mientras la ropa de la otra víctima (Camilo Alarcón) apareció en la misma área. Ambas circunstancias autorizan a presumir que las víctimas fueron detenidas con el propósito de interrogarlas y obtener información sobre su participación en Sendero Luminoso.

68. El hecho de que las autoridades militares nieguen la detención es, de esa forma, tan sólo una confirmación de la clandestinidad de las operaciones militares. La detención no es registrada ni reconocida oficialmente, para posibilitar el uso de la tortura durante los interrogatorios y eventualmente, para aplicar penas extrajudiciales a personas que se consideran simpatizantes, colaboradoras o miembros de los grupos alzados en armas.

 

B. Violación de los derechos de las víctimas

69. Los señores Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones fueron detenidos en los meses de agosto y setiembre de 1991 por elementos militares de la Base de Aucayacu. Desde esta fecha no se sabe qué sucedió con tres de las víctimas y si aún continúan vivas o no. En cuanto a Sara Luz Mozombite, su cadáver fue hallado decapitado, varios días después de su desaparición.

70. A pesar de que el hecho fue reiteradamente denunciado a las autoridades peruanas, el Estado no ha iniciado un proceso penal para la investigación y averiguación de los casos. No existe persona alguna sindicada por el delito, a pesar de que los peticionarios proporcionaron datos concretos sobre la identidad de los presuntos involucrados, presumiblemente militares de la Base de Aucayacu.

71. El conjunto de todas las características emergentes de los hechos denunciados, y que son: la detención de las víctimas por parte de elementos militares en forma clandestina, la inexistencia de información sobre su situación y el no reconocimiento oficial sobre esta detención, y el no diligenciamiento de las acciones de habeas corpus interpuestas en favor de las víctimas, constituyen actos de desaparición forzada.

72. Complementando lo anterior se encuentra la falta de colaboración de los funcionarios públicos y del Estado en la investigación de los elementos militares de la Base de Aucayacu, los cuales no han sido investigados, procesados ni sancionados por estos hechos. La indolencia e inactividad de los órganos de investigación y de las instancias judiciales demuestra que se trata de hechos que pretenden ser mantenidos en la impunidad.

73. La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido calificado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos como un crimen de lesa humanidad que atenta contra elementales derechos de la persona humana, como son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida.

74. La Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la desaparición forzada que:

 

Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona. Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y el proceso regular.

 

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención)

75. El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Cuando Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones fueron detenidos por agentes del Estado, y luego desaparecidos, fueron excluidos del orden jurídico e institucional del Estado. En este sentido la desaparición forzada de personas significa la negación de la propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica.

 

Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención)

76. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención". (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 157).

77. En el caso de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen los testimonios y pruebas aportados demuestran que fueron detenidos por funcionarios del Estado. A lo anterior se suma el hecho que después de su detención-desaparición se desconoce su paradero desde hace más de cinco años.

78. Todos estos antecedentes reunidos son indicios conducentes a la presunción de la muerte de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo y Daniel Huamán Amacifuen, considerando que ya han transcurrido más de cinco años de su detención y desaparición y que los responsables de las mismas son agentes del Estado. (Caso Velásquez Rodríguez. op.cit. para. 147).

79. En el caso de Sara Luz Mozombite Quiñones, las grotescas circunstancias en que fue encontrado su cadáver, (primero la cabeza, y un día después su cuerpo), dan lugar a concluir que fue torturada y asesinada durante su detención clandestina.

80. La jurisprudencia de la Corte ha dicho que: "El derecho a la vida y la garantía y el respeto de la misma por los Estados no puede concebirse de manera restrictiva. Ese derecho no implica meramente que ninguna persona podrá ser privada de su vida... Exige también que los Estados tomen las medidas apropiadas para protegerla y preservarla... La protección internacional de los derechos humanos, en virtud del artículo 4 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene una dimensión preventiva, en la cual la obligación de actuar con la debida diligencia supone implicaciones más graves cuando se trata de detenciones ilegales". (Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Opinión disidente de los jueces Picado Sotela, Aguiar Aranguren y Cançado Trindade, párrafos 3 y 4).

81. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado peruano ha violado el derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en su artículo 4, y en virtud del cual se declara que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida..." y "Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

 

Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)

82. Dado que la desaparición forzada involucra la violación de múltiples derechos, queda implícita la violación al derecho a la integridad personal de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones.

 

83. En este sentido, la Corte ha dicho que: "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal". (Caso Velásquez Rodríguez. op.cit., párr. 156).

84. Existe, además, evidencia que permite presumir que los detenidos fueron objeto de tortura. En particular, la forma en que se encontró el cuerpo de la víctima Sara Luz Mozombite Quiñones, decapitado y con señales de tortura. Las condiciones de la detención, manteniendo en la clandestinidad, incomunicadas y aisladas a las víctimas; la indefensión a que es reducida la víctima al impedírsele y desconocérsele toda forma de protección o tutela de sus derechos, hacen sumamente factible la aplicación de torturas sobre las víctimas por parte de las fuerzas armadas, con el objeto de obtener información sobre grupos o agrupaciones subversivas. De acuerdo a lo expresado, la Comisión ha comprobado la violación del artículo 5 de la Convención.

 

Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención)

85. Una detención es arbitraria e ilegal cuando la detención es practicada al margen de los motivos que válidamente estipula la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley. La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es en sí misma un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal, que vulnera la garantía del juicio previo.

86. En los presentes casos, los ciudadanos Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Mozombite Quiñones fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria por miembros de una patrulla del Ejército peruano entre agosto y septiembre de 1991, en Aucayacu. También surge del expediente que las autoridades militares han negado sistemáticamente ser responsables de la detención.

87. Es necesario tomar en cuenta el contexto existente en la zona donde se produjo la detención. Las continuas incursiones del grupo armado habían provocado un estado de permanente zozobra sobre la población. Por tal motivo se había declarado el estado de excepción en dicha región, lo cual prima facie encontraba justificación en la emergencia enfrentada por el Estado peruano para combatir el terrorismo. En virtud de tal estado de emergencia, había quedado suspendido el artículo 2.20 g, de la Constitución de Perú de 1979, de manera que las fuerzas militares estaban legalmente facultadas para poder detener a una persona sin orden de juez competente y sin necesidad de que existiera un delito flagrante.

88. No obstante la legitimidad prima facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los ciudadanos. La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los funcionarios públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones.

89. La suspensión de la garantía a la libertad personal, autorizada por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nunca puede llegar a ser total. Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aún bajo un estado de emergencia. Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención.

90. Tales presupuestos son, en primer lugar, que las autoridades estatales siguen vinculadas al principio de legalidad y razonabilidad: las personas sólo pueden ser detenidas si han participado, o se sospecha que han participado, en actos tipificados como delito. Esto implica que las fuerzas de seguridad deben encontrarse en posesión de indicios o evidencias que puedan sustentar racionalmente la posible participación de la persona en un hecho delictivo.

91. En segundo lugar, con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y poder asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgada dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad. Un Estado no puede imponer penas sin la garantía del juicio previo. En un Estado democrático de derecho, donde se respeta la separación de poderes, toda pena debe ser impuesta judicialmente, y únicamente tras haber establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio llevado con todas las garantías. La existencia de una situación de emergencia no autoriza al Estado a desconocer la presunción de inocencia, ni tampoco confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio de un ius puniendi arbitrario y sin límites.

92. En este sentido, el artículo 7.5 de la Convención Americana prescribe que "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad". El numeral 6 de dicho artículo añade: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención (...)". La Comisión también ha señalado que toda persona privada de su libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a su legislación interna, a la autoridad judicial competente. En caso de que la autoridad incumpla esta obligación legal, el Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial sobre la legalidad de la detención.

93. El derecho a ser presentado ante un juez competente es una garantía fundamental de los derechos de todo detenido. Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la supervisión judicial sobre la detención, a través del habeas corpus, "cumple una función esencial, como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otras o penas crueles, inhumanos o degradantes". (El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrafo 35).

94. Precisamente por este motivo es que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27, ha establecido que no pueden suspenderse las garantías judiciales indispensables para salvaguardar ciertos derechos fundamentales. Como ha sido señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos "del artículo 27.1 se deriva la necesidad genérica de que subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a la necesidad de la situación y no excedan los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella". (Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. párrafo 21.

95. "El carácter judicial de tales medios implica la intervención de un órgano independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del Estado de excepción". (Corte I.D.H. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. párrafo 30). "Debe entenderse que... la implantación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de la efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia". (Garantías judiciales en estados de emergencia (op.cit.) párrafo 25.

96. Esto incluye también --según la Corte Interamericana de Derechos Humanos-- el derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 8, que "abarca las condiciones que deben de cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial". La Corte ha concluido que "los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales".

97. El Estado peruano ha violado su obligación de instituir mecanismos judiciales eficaces para proteger a la persona humana contra detenciones ilegales y violaciones a la integridad física. No presentó a ninguno de los detenidos ante una autoridad judicial para decidir sobre la legalidad de su detención, y se impidió que las autoridades judiciales realizaran las diligencias necesarias para localizar a las personas detenidas. No consta que un juez haya diligenciado las acciones de habeas corpus solicitadas, para inspeccionar si en la base militar se encontraban las víctimas privadas de su libertad arbitrariamente.

98. La Comisión llega a la conclusión que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, al haber sometido a prisión arbitraria a los ciudadanos peruanos Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Mozombite Quiñones, y el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para que determine sobre la legalidad de su arresto, violando de esa forma el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Derecho a las Garantías Judiciales (artículo 25 de la Convención)

99. De acuerdo a la información aportada por las partes, se comprueba que el Estado peruano no ha cumplido con su obligación de investigar los hechos y de iniciar procedimientos judiciales en estos casos.

100. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los principios de derecho internacional "no se refieren sólo a la existencia formal de (los) recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2." (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia op.cit., párrafo 63). También ha aclarado que el requisito de un proceso efectivo, y no formal, implica además de una excepción al agotamiento de los recursos internos, una violación al artículo 25 de la Convención. (Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91).

101. El proceso penal en la jurisdicción interna del Estado peruano ha sido una mera tramitación formal e irrelevante y las investigaciones no aportaron el más mínimo indicio sobre quiénes fueron los responsables de las detenciones, así como del cruel y bárbaro asesinato de Sara Luz Mozombite Quiñones. El planteamiento del habeas corpus en favor de las demás víctimas tampoco fue positivo, resultando, en la práctica, un recurso absolutamente ineficaz. Su situación después de cinco años del hecho sigue siendo incierta.

102. La legislación peruana establece que en todos los casos de delitos de orden público, el Ministerio Público asume la representación del Estado y la víctima. El Ministerio Público tiene la obligación de intervenir en la investigación del delito y promover la acción penal. En consecuencia, debe promover y realizar todas aquellas actuaciones que el caso amerite (ofrecimiento de pruebas, inspecciones, y cualquier otra) para llegar a establecer la veracidad de la denuncia, y, en su caso, identificar a los presuntos responsables y acusarlos criminalmente.

103. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos confirma lo establecido en la legislación interna cuando se refiere a la obligación de los Estados, y en relación con lo expuesto en el punto anterior dice que: "El Estado está en el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 174).

104. El Estado no puede eludir, bajo argumento alguno, su deber de investigar un caso que involucre la violación de derechos humanos elementales. La Corte así lo expresa cuando dice: "que la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa ... de ... familiares ... sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad". (Caso Velásquez Rodríguez. (op.cit.) párrafo 177).

105. Las características expuestas sobre la suerte del trámite de la investigación penal y el recurso de habeas corpus en la jurisdicción interna constituyen una violación del artículo 25 de la Convención por parte del Estado peruano.

 

C. Sobre la obligación de los Estados de garantizar y respetar los derechos

106. En los presentes casos se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con la previsión del artículo 1.1. de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción". Por lo que se le imputa la violación de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, y 25 de la Convención.

107. La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1.1., es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que: "...es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes ...por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno". Además, establece que: "...es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención de los poderes que ostentan por su carácter oficial". (Caso Velásquez Rodríguez. (op.cit.), párrafos 170 y 172).

108. La Comisión concluye que la desaparición de Camilo Alarcón, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y la desaparición y ejecución extrajudicial de Sara Mozombite y la subsecuente denegación de justicia, son actos de carácter público que fueron perpetrados por agentes de carácter público, violando el Estado peruano los derechos de la víctima contemplados en el artículo 1.1. con relación a las violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

109. La segunda obligación prevista en el artículo 1.1. es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece que: "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención". (Caso Velásquez Rodríguez. (op.cit.) párrafo 166).

110. El Estado en un caso de "desaparición forzada" tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a los familiares de aquella. En los casos que nos ocupan, esas obligaciones no se han cumplido, por lo que la Comisión concluye estableciendo que el Estado peruano ha violado el artículo 1.1. porque no garantizó el ejercicio de los derechos y garantías de Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones.

111. La Comisión, con base en las consideraciones formuladas en el presente informe, confirma las siguientes conclusiones y recomendaciones:

 

VI. CONCLUSIONES

(i) Que soldados del Ejército peruano destacados en la Base Militar del Distrito de Aucayacu procedieron a detener en forma clandestina a los señores Camilo Alarcón Espinoza, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Luz Mozombite Quiñones, por lo cual el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la personalidad jurídica (artículo 3), la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), y libertad (artículo 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención.

(ii) Que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención.

 

VII. RECOMENDACIONES

(i) Recomienda al Estado peruano que a través de los órganos competentes reactive la investigación de los casos con el fin de establecer el paradero de Camilo Alarcón, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen, así como identificar a los responsables de la detención ilegal y asesinato de Sara Mozombite Quiñones, y a través de un adecuado proceso penal sancione a los responsables de tales hechos.

(ii) Recomienda al Estado peruano que deje sin efecto toda medida de carácter interno, sea legislativa o de otro orden, que impida la investigación y el enjuiciamiento y castigo de los responsables de la detención y desaparición de Camilo Alarcón, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán Amacifuen y Sara Mozombite Quiñones. En tal virtud, el Estado peruano deberá dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

(iii) Recomienda al Estado peruano que proceda a otorgar la correspondiente indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas por la violación de los derechos humanos en agravio de Camilo Alarcón, Jerónimo Villar Salomé, Alvaro Hachiguy Izquierdo, Daniel Huamán y Sara Luz Mozombite Quiñones, así como por el sufrimiento derivado de los tratos crueles e inhumanos al no conocer la suerte de la víctima.

 

VIII. PUBLICACIÓN

112. La Comisión consideró nuevamente estos casos durante su 97o período ordinario de sesiones, y el 16 de octubre de 1997 adoptó el Informe No 40/97, artículo 51, y lo transmitió al Estado peruano el 29 de octubre de 1997. La Comisión solicitó al Perú que adoptara las medidas reparadoras sobre el caso en el plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión, para así decidir la publicación del informe.

113. El Estado peruano respondió a la Comisión por Nota No 7-5-M/466 de fecha 29 de diciembre de 1997, en la cual el Gobierno manifestó que reafirmaba las conclusiones expresadas en su Nota No 7-5-M/271 del 1o de agosto de 1997. La Comisión consideró nuevamente estos casos en su 98o período ordinario de sesiones y el 19 de febrero de 1998 decidió la publicación de este informe.

114. En virtud de que el Estado peruano respondió expresando su decisión de no dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión por las razones en ella expresadas, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones en los capítulos VI y VII supra, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 

Citaciones:

 

1 Resolución AG/RES. 666 (XIII-O/83) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

2 CIDH: Diez años de actividades (1971-1981), OEA 1982, pág. 317.

3 La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2, define a la desaparición como "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica". Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992.

4 Ibid

5 Ibid.

 

 

 



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