Hugo Bustios Saavedra v. Peru, Caso 10.548, Informe N° 38/97, Inter-Am. C.H.R.


 

INFORME N° 38/97 CASO 10.548 HUGO BUSTIOS SAAVEDRA PERÚ 16 de octubre de 1997

 

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de mayo de 1990, la Comisión Interamericana de Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una denuncia por parte del Comite de Protección de Periodistas, Human Rights Watch/Américas y CEJIL en la cual se denuncia la muerte del periodista Hugo Bustíos Saavedra, y las heridas a bala recibidas por su colega Eduardo Rojas Arce, hechos perpetrados por agentes de la República del Perú (en adelante el "Estado peruano," el "Estado" o "Perú") a la entrada de la ciudad de Erapata, Departamento de Ayacucho, el 24 de noviembre de 1988. Los denunciantes solicitaron una resolución censurando al Perú por violar los derechos contenidos en los artículos 1.1, 4.1, 5, 13.1, y 25 de la Convención Americana.

2. Del mismo modo la denuncia solicitó a la Comisión que pidiese al Estado peruano la adopción de medidas cautelares urgentes de acuerdo al artículo 29 de su Reglamento.

3. Además, de manera separada se pidió que la Comisión solicitara a la Corte que adoptase medidas provisionales según el artículo 63.2 de la Convención Americana, artículo 76 del Reglamento de la Comisión, y artículo 23.2 del Reglamento de la Corte, a fin de proteger la vida e integridad personal de los testigos oculares de los hechos, toda vez que éstos habían sido amenazados.

 

II. HECHOS DENUNCIADOS

4. De acuerdo a lo que se expone en la denuncia y en otros antecedentes acompañados a ésta, Hugo Bustíos Saavedra era periodista, corresponsal de la revista "Caretas" y Presidente de la Asociación Nacional de Periodistas de Huanta, quien había publicado una serie de artículos en donde criticaba y daba cuenta de los abusos que cometían las fuerzas armadas contra los derechos humanos en la zona de Huanta, Ayacucho. Eduardo Rojas Arce, por su parte, se desempeñaba como corresponsal en Huanta del periódico limeño "Actualidad."

5. El día 24 de noviembre de 1988, ambos periodistas comenzaron a investigar los asesinatos de Primitiva Jorge Sulca y su hijo Gregorio, residentes de la localidad de Erapata, jurisdicción Huanta, Ayacucho.

6. Al llegar a Erapata a investigar los hechos ocurridos, una patrulla militar que se encontraba estacionada dentro de la casa de los hechos les impidió la entrada, aludiendo que no tenían autorización para entrar al lugar, circunstancia que los motivó a abandonar la localidad y dirigirse entonces a la base militar de Castropampa, ubicada en la ciudad de Huanta, a fin de solicitar la correspondiente autorización para cubrir los hechos del caso antes mencionado.

7. En el trayecto de regreso, Bustíos y Rojas se encontraron con un grupo de funcionarios de la Policía de Investigaciones (actualmente conocida como Policía Técnica) que se dirigían al sitio de los sucesos, quienes invitaron a ambos periodistas a acompañarlos. Nuevamente les fue negada la entrada a la casa por el personal militar.

8. Luego de esta segunda negativa, ambos periodistas se dirigieron al regimiento de Castropampa a solicitar el permiso correspondiente. Los acompañó a realizar esta diligencia la esposa de Hugo Bustíos, doña Margarita Patiño; finalmente obtuvieron el permiso para cubrir los asesinatos. Según testimonio, el comandante a cargo del cuartel, Teniente Coronel Javier Landa Dupont, habló en privado con el señor Bustíos durante unos 10 a 20 minutos, y le preguntó al periodista sobre posibles lazos entre él y un líder senderista llamado "Sabino", quien había sido capturado.

9. La esposa de Bustíos permaneció en Huanta, mientras que ambos periodistas se dirigieron en motocicleta a la localidad de Erapata. Alrededor de 300 metros antes de llegar a la localidad, Bustíos y Rojas se encontraron y hablaron con miembros de una patrulla policial de la Guardia Civil (conocida entonces como Policía General). Bustíos y Rojas prosiguieron su camino cerca de 300 metros con la motocicleta apagada, debido a que viajaban cuesta abajo. Una patrulla militar peruana se encontraba estacionada unos 300 metros más adelante.

10. Sin mediar aviso alguno, cerca de cuatro individuos empezaron a abrir fuego en contra de los periodistas. Todos los asaltantes tenían las caras cubiertas con pañuelos, eran aproximadamente de la misma estatura y tenían pelo corto. Conjuntamente otro grupo civil y armado con ametralladoras que se encontraba ubicado al otro lado de la carretera empezó también a abrir fuego contra ellos. Bustíos y Rojas gritaron que eran periodistas; sin embargo los atacantes no pararon de disparar; Bustíos cayó de la moto al ser herido y gritó a Rojas "Corre, cojudo éstos no son senderistas". Mientras corría, Rojas fue herido en el muslo y brazo derecho y la parte izquierda del abdomen, hasta llegar a casa de Primitiva Jorge Sulca, en donde se encontraba estacionada una patrulla militar. Mientras corría, Rojas vio a uno de los asaltantes detonar un explosivo sobre el cuerpo de Bustíos.

11. El testigo presencial y afectado por los hechos, Eduardo Rojas Arce, con fecha 6 de enero de 1989, presentó declaración jurada sobre lo sucedido ante la Notario Publico doctora María Mújica Barreda, señalando:

 

... 300 metros antes de Erapata, nos encontramos con una patrulla de la Guardia Civil que iba a pie hacia el lugar donde se habían matado a los dos campesinos. El jefe de la patrulla, de apellido Magallanes, preguntó sobre el lugar exacto donde habían ocurrido los hechos la noche anterior, indicándoles nosotros que estaban muy cerca y que sólo tenían que seguir el camino grande para llegar.

Después de esto seguimos nuestra ruta. Poco más adelante, empezaron a dispararnos desde el costado izquierdo de la carretera, ocultándose entre los matorrales y desde una vivienda semidestruida. Antes del ataque no medió palabra alguna ni voz de alto y todos los disparos que se hacían eran a matar. Yo empecé a gritar al darme cuenta del ataque, advirtiendo nuestra condición de periodistas. A pesar de ello siguieron disparando. Los primeros impactos los recibió Hugo Bustíos. Yo recibí dos impactos de bala en el brazo izquierdo y en el lado izquierdo del abdomen...

Ante esto empecé a correr y una bala me alcanzó en el muslo derecho. Seguí corriendo en zig-zag y mirando por momentos por encima del hombro. En esas circunstancias pude divisar la presencia de un hombre vestido con blue-jeans, camisa o chomba marrón y con la boca cubierta con un pañuelo, él se acercó a Hugo, donde estaba caído y no pude apreciar que es lo que hacía. Yo corrí otros 400 metros hasta donde se encontraba la patrulla del Ejército en la casa de las víctimas, para que ellos me auxiliaran...

12. El 16 de diciembre de 1988 el testigo Alejandro Ortiz Serna testificó bajo juramento y ante la Notario Público de Lima doctora María Mújica Barreda, que:

 

Ví a un hombre vestido de blue-jeans y camiseta blanca disparar contra Hugo Bustíos. Usaba una arma corta automática que no hacía mucho ruido. El individuo que disparaba tenía piel blanca, cabello crespo y bigote. Sé que es uno de los oficiales del Ejército de la Base de Castropampa, también conocido con el sobrenombre de "Ojos de Gato." Luego de disparar contra Bustíos vi el mismo hombre arrojar una granada sobre su cuerpo...

13. La revista "Caretas" N° 1035, de fecha 5 de diciembre de 1988, reprodujo los testimonios de 7 testigos; algunos de éstos señalaron:

 

El que disparó es del Ejército, lo sé porque es el conocido acá como "Rogelio", le dicen también "Ojos de Gato", es el que tenía el arma corta del grupo.

...Allí he visto que los militares estaban sentados al costado de la casa blanca. Ahí han estado en la esquina un rato. Estos son los que han hecho reventar las balas...

Como a las 11 y media vinieron dos carros del Ejército. En el caserón han bajado varios, algunos con ropa de civil...

III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

A. Solicitud de medidas cautelares y provisionales

14. La denuncia presentada ante la Comisión, tal como se señaló anteriormente, solicitaba que ésta pidiese al Gobierno peruano la adopción de medidas cautelares urgentes y de igual modo solicitara a la Corte medidas provisionales.

15. Las razones que motivaron a los peticionarios a solicitar esas medidas fueron, inter alia, la detención de dos testigos del ataque a Bustíos y Rojas, las amenazas en contra de Margarita Patiño, viuda de Bustíos, y el asesinato del testigo ocular Alejandro Ortiz Serna, quien había prestado declaración jurada sobre los hechos ante un Notario en Lima y a los pocos días de haberlo otorgado había solicitado expresamente garantías para su vida a la oficina del Procurador General de Lima.

16. La Comisión, con fecha 16 de mayo de 1990, en su 77° período de sesiones y mediante resolución N° 2/90, resolvió solicitar al Estado peruano la adopción de medidas cautelares, con el propósito de proteger la vida e integridad física de los testigos del caso. Las partes pertinentes de dicha resolución señalan:

 

Que las víctimas habían recibido amenazas por parte del personal militar, que los militares conocían detalladamente el camino que tomarían los periodistas, que el atentado ocurrió trescientos metros después de encontrar una patrulla militar y trescientos metros antes de donde estaba estacionada otra sobre el mismo camino.

Que testigos oculares presenciaron la llegada momentos antes del atentado en una casa contigua al lugar del personal militar, algunos de civil y otros uniformados, algunos de los cuales conocían personalmente. Que con posterioridad al atentado, personal militar concurrió a casa de uno de los testigos al que le profirió amenazas de muerte en razón de su testimonio, detuvo a él y otra testigo, liberados más tarde sin que efectuaran cargos contra ellos.

Que igualmente la Policía Técnica, después de interrogar a la esposa de la víctima Bustíos, le profirió amenazas a su vida.

Que el testigo ocular Alejandro Ortiz Serna, pese haber solicitado garantías para su vida al Fiscal General, a los pocos días de hacerlo fue asesinado junto a otras personas.

Considerando:

 

Numerosos casos de periodistas desaparecidos, muertos y/o amenazados en los últimos años por ejercer su tarea profesional en las zonas de emergencia en general y en el área de Ayacucho en particular, habiendo en 1989 muerto cinco periodistas en circunstancias relacionadas con su labor, aparentemente varios de ellos por atentados de Sendero Luminoso, y otros después de haber recibido amenazas de parte de personal militar o policial.

Que en su visita in loco a la zona en mayo de 1989 la Comisión pudo comprobar el nivel de violencia e indefensión en que se encuentra gran parte de la población civil en las zonas de emergencia, por la situación "entre dos fuegos" por la acción de los grupos insurgentes por un lado y por la de los agentes del Estado que luchan contra éstos, por el otro, situación que por los antecedentes que posee la Comisión no parece haber variado desde entonces.

Que de los antecedentes del caso surge prima facie una situación de riesgo actual, grave y urgente para los derechos a la vida e integridad de victimas y testigos del caso...

Resuelve:

 

1. Solicitar al Gobierno de la República del Perú la adopción de medidas cautelares que protejan la vida y la integridad personal del periodista Eduardo Rojas Arce, y de los testigos del caso, en especial Armenio Pacheco Aguado, Teodosio Gálvez Porras, Aurelia Onofre Anaya, Florinda Morote Cartagena y Paulina Escalante.

2. Dirigirse a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que adopte medidas cautelares respecto de las mencionadas personas...

17. El 24 de mayo de 1990, la Comisión sometió a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pedido de medidas provisionales en favor de los testigos antes mencionados, y el Secretario Ejecutivo de la Corte acusó recibo de las medidas solicitadas el 30 de mayo de 1990.

18. Con fecha 5 de junio de 1990 el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 23.4 del Reglamento de la Corte, dictó una resolución en la cual pidió al Estado peruano que adoptara sin dilación cuantas medidas fueran necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal de los testigos del asesinato de Hugo Bustíos Saavedra. También resolvió convocar a la Corte a celebrar una sesión a partir del día 6 al 10 de agosto de 1990 para tratar la solicitud de medidas provisionales de la Comisión y la resolución del Presidente de la Corte.

19. El Encargado de Negocios a.i. del Perú en San José de Costa Rica presentó una nota al Presidente de la Corte el 23 de julio de 1990, en la que solicitaba la postergación de la audiencia en razón del escaso tiempo que dispondría el nuevo Gobierno peruano para efectuar una presentación adecuada a la Corte. En dicha nota, el Representante del Perú afirmó que "ya se han adoptado las medidas cautelares necesarias para la protección de las personas que habrían sido amenazadas de muerte por su relación con el caso Bustíos".

20. El 26 de julio de 1990 el Presidente de la Corte, en consulta con su Comisión Permanente, denegó la prórroga solicitada debido al carácter urgente que tenían las medidas provisionales.

21. El 7 de agosto de 1990 se realizó en la sede de la Corte la audiencia pública convocada, a la cual comparecieron el Delegado de la Comisión doctor Leo Valladares asistido por el doctor Juan Méndez, y el Embajador Antonio Belaunde Moreyra, en representación del Estado peruano.

22. En la audiencia los representantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteraron los hechos denunciados y expusieron los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales la Corte es competente para dictar medidas provisionales. Asimismo, solicitaron a la Corte que ratificase la Resolución del 5 de junio de 1990 y además que adoptase otras medidas concretas. De igual modo los representantes de la Comisión manifestaron que la única noticia que tenían de que el Perú hubiera tomado algunas medidas en cumplimiento de la Resolución del 5 de junio de 1990 era una citación emitida por radio por la que se convocaba a las personas amenazadas a comparecer a un establecimiento militar para coordinar las medidas provisionales. Esta medida, a criterio de la Comisión, habría tenido más bien un carácter intimidatorio en vez de constituir una medida protectora.

23. El Representante del Estado peruano expuso la situación de hecho existente en la zona andina y los atentados que regularmente realizan grupos guerrilleros. Asimismo señaló las dificultades que su Gobierno tenía para identificar en la zona andina a las personas que, según la Comisión Interamericana, estarían amenazadas. Es pertinente resaltar el considerando N° 9 de la Resolución de la Corte, que señala:

 

Ante preguntas de los jueces de la Corte, el Representante del Perú manifestó que su Gobierno en principio, no tenía objeciones que formular acerca de los hechos y el derecho expuesto por la Comisión Interamericana. Sería también que no tenía conocimiento de las medidas que el Perú había adoptado para dar cumplimiento a la Resolución del 5 de julio de 1990 y reconoció que el Gobierno anterior de su país había incurrido en una "cierta negligencia" en este sentido.

Por último, afirmó que su Gobierno estaba dispuesto a acatar las medidas provisionales que la Corte adoptara.

24. Con fecha 8 de agosto la Corte resolvió, entre otras cosas, confirmar y hacer suya la Resolución del Presidente de la Corte de fecha 5 de junio de 1990. De igual modo otorgó al Estado peruano un plazo de 30 días para dar cumplimiento a lo estipulado.

25. Con fecha 14 de diciembre de 1990 el Estado peruano informó sobre la manera en que había dado cumplimiento a las medidas cautelares dispuestas por la Corte.

 

B. Trámite posterior del caso ante la Comisión - Posición de las partes

26. La Comisión inició la tramitación de la denuncia el 10 de mayo de 1990 y registró el caso bajo el número 10.548.

27. Al día siguiente de recibida la denuncia, y actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1.a de la Convención Americana, la Comisión transmitió al Estado peruano las partes pertinentes de la denuncia, solicitándole que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación en los términos del artículo 34 de su Reglamento. Se le solicitó asimismo información referida al agotamiento de los recursos internos y se le hizo saber que el trámite del caso no entrañaba prejuzgar sobre la admisibilidad de la denuncia.

28. No habiendo recibido respuesta del Estado, la Comisión reiteró su solicitud de información el 31 de octubre de 1990.

29. El 26 de noviembre de 1990, el Estado peruano, a través de su Representación Permanente ante la Organización de los Estados Americanos, suministró información señalando que la Fiscalía de la Nación había dispuesto la coordinación de las gestiones pertinentes con el objeto de continuar con las investigaciones necesarias a fin de determinar la individualización de los autores del asesinato. Para tal efecto, el Fiscal de la Nación había remitido oficios a los Ministros del Interior y Defensa. En el oficio al Ministro de Defensa se solicitó disponer la comparecencia ante la Fiscalía Nacional de Huanta del entonces Jefe Político Militar de Ayacucho, Comandante EP Javier Landa Dupont; asimismo se solicitó el nombre completo y grado del oficial conocido como "Ojos de Gato".

30. El 3 de diciembre de 1990 se transmitió a los peticionarios copias de los antecedentes acompañados por el Estado peruano.

31. El 11 de diciembre de 1990, la Comisión solicitó al Estado peruano que informe sobre los avances y resultado de las investigaciones ordenadas por el Fiscal General de la Nación.

32. El 16 de diciembre de 1990, la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios en donde daban respuesta a las afirmaciones del Estado peruano de fecha 26 de noviembre. Se señala que los militares han evitado y obstruido la administración de justicia debido a que el Mayor Amador Vidal Sambento y el Teniente Coronel Víctor La Vera Hernández no han concurrido a prestar testimonio a pesar de los requerimientos del Juez instructor de la causa. El requerimiento de arrestar a los militares mencionados por el cargo de homicidio tampoco fue cumplido. La contienda de competencia entablada en la causa entre la justicia militar y civil constituyó otro intento de obstruir la justicia, toda vez que se trata de hacer creer a la ciudadanía que la justicia se hará por vía del Fuero Militar.

33. El 21 de diciembre de 1990, el peticionario informó sobre los nuevos avances judiciales del caso. Se señaló que el requerimiento por parte de la Fiscalía Militar al Ministerio de Defensa de hacer comparecer a los militares Landa Dupont y "Ojos de Gato" sigue siendo obstaculizada, toda vez que el Ministerio de Defensa informa que no aparece nadie en los registros del ejército con el apellido Landa Dupont y nadie es conocido con el seudónimo "Ojos de Gato." La información agrega que la revista Caretas ha identificado a estos dos oficiales. El verdadero nombre de Javier Landa Dupont es Teniente Coronel Víctor Fernando La Vera Hernández.

34. La Comisión solicitó al Estado peruano con fecha 15 de enero de 1991 que informase acerca de los avances de la investigación judicial sobre el caso Bustíos y hechos conexos.

35. El 8 de febrero de 1991, la Representación Permanente del Perú ante la Organización de los Estados Americanos informó a la Comisión que habían sido ubicados los domicilios de tres oficiales a fin de que prestasen testimonio en el proceso judicial. De igual manera informaron que el caso Bustíos se encontraba en instrucción a cargo del Juez Militar de Ayacucho.

36. Con fecha 5 de junio de 1991, la Asociación Pro Derechos Humanos del Perú informó que efectivos militares allanaron el domicilio del Juez Instructor de Huanta, doctor Moisés Ochoa Girón, quien tuvo a su cargo el proceso por el homicidio de Hugo Bustíos. De igual manera se indicó que este hecho sería un caso de intimidación contra el Juez, dado que éste había dictado una orden de detención en contra los responsables de la muerte de Hugo Bustíos, el Comandante Víctor Fernando La Vera Hernández (Jefe Político-Militar de Huanta a la fecha de los hechos y quien usaba el nombre falso de Javier Landa Dupont) y el Capitán Amador Vidal Sanbento (alias "ojos de gato" y quien comandaba la patrulla militar que perpetró el asesinato). En recorte de prensa que se acompañaba, el Juez Decano de Huanta, Toribio Vega Fajardo, denunció los hechos ocurridos y señaló que éstos eran una afrenta para el Poder Judicial.

37. El día 7 de junio la Comisión solicitó al Estado peruano antecedentes sobre la denuncia del allanamiento antes mencionado. El día 21 de junio se recibió la respuesta del Estado, en donde se transcribe el comunicado dado por la jefatura Político Militar de Huanta, que señalaba:

 

Ante información distorsionada que aparece en algunos medios de comunicación,... se pone a conocimiento de la opinión pública lo siguiente:

El día 3 de junio de 1991 una patrulla del ejército realizó una visita de rutina a la comunidad de Huanta, ubicada a dos kilómetros al sur de la ciudad de Huanta.

Después del diálogo del Jefe de Patrulla con la población, se procedió a las visitas domiciliarias, habiéndose determinado que una de ellas pertenecía a un familiar del doctor Moisés Ochoa Girón...

El mencionado Juez por propia iniciativa invitó al oficial al domicilio para que fuera objeto de registro lo que el oficial aceptó, saludando amablemente al familiar y no se llevó a cabo ningún registro por considerarlo innecesario.

En los padrones de la comunidad de Huanta no se encuentra registrado el doctor Ochoa Girón.

En ningún momento se realizó allanamiento...

 

C. Procedimiento de solución amistosa

38. Con relación al artículo 45, párrafo 1, del Reglamento de la Comisión, ésta ha sostenido que cualquiera de las partes tiene la facultad de solicitar en cualquier momento la iniciación del procedimiento de solución amistosa. (Caso Isidro Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares del 21 de enero de 1994, párrafo 30).

39. La Comisión, en la sesión celebrada el día 5 de marzo de 1996, acordó ponerse a disposición de las partes interesadas a efecto de determinar si se podía llegar a una solución amistosa antes de proceder a la notificación del presente informe. Por nota N° 7-5-M/O90 de 1º de abril de 1996, la Representación Permanente del Perú ante la Organización de los Estados Americanos transmitió a la Comisión la solicitud del Estado peruano de que se prorrogase el plazo para pronunciarse respecto de la posibilidad de una solución amistosa en este caso.

40. Con fecha 9 de abril, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión se dirigió al Ilustrado Gobierno del Perú para informarle que el Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con la recomendación del Relator para los casos de Perú, había acordado prorrogar, hasta el 26 de abril de 1996, el plazo para que el Gobierno peruano manifestase si aceptaba o no someterse al procedimiento de solución amistosa.

 

D. Actuaciones tras la aprobación por la Comisión del informe en virtud del artículo 50

41. El Estado peruano y los peticionarios no han respondido, de manera alguna, al ofrecimiento de la Comisión. En consecuencia, la Comisión, el 17 de octubre de 1996, en el curso de su 93º período de sesiones, aprobó en relación con este caso el Informe No. 52/96 en virtud del artículo 50. Por carta de 21 de noviembre de 1996, la Comisión remitió este Informe al Estado peruano, que no estaba autorizado a publicarlo.

42. Por nota de 25 de febrero de 1997, la Representación Permanente de Perú presentó su respuesta al Informe confidencial No. 52/96. En dichas observaciones el Estado peruano solamente se pronunció sobre la recomendación en la que se señalaba que era necesario que el Estado peruano ofreciera y garantizara a los periodistas y medios de comunicación el resguardo necesario a fin de que puedan desarrollar integralmente las labores que su profesión les demanda en las zonas de conflicto armado. Sobre el particular el Estado peruano señaló:

 

El Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional, viene otorgando las garantías pertinentes a los periodistas y medios de comunicación en las labores que desarrollan en cumplimiento de tareas de recopilar e informar a la opinión pública.

43. El 11 de marzo de 1997, en el curso de su 95º período de sesiones, la Comisión aprobó en relación con este caso el Informe Nº 16/97 en virtud del artículo 51 y envió copia confidencial del informe a los peticionarios y al Estado.

44. Por carta de 2 de mayo de 1997, los peticionarios cuestionan el hecho de que la Comisión mantenga la confidencialidad del informe aprobado en virtud del artículo 51, que alegan violaba la carta y el espíritu del artículo 51 de la Convención Americana.

45. Por Nota No. 7-5-M/270 de fecha 1º de agosto de 1997, el Representante Permanente de Perú remitió el Informe preparado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en respuesta al Informe confidencial Nº 16/97. En el Informe de Perú se afirma que el Fiscal Provincial Mixto de Huanta emprendería una nueva investigación encaminada a identificar a los responsables del asesinato de Bustíos y de las lesiones sufridas por Rojas.

46. Las Leyes peruanas de Amnistía Nos. 26479 y 26492 efectivamente atan de manos al Estado en lo que atañe a la iniciación de una investigación de todo caso de desaparición involuntaria u otra violación de los derechos humanos cometida por integrantes de las Fuerzas Armadas o quien sea que la perpetre, durante el período comprendido entre mayo de 1980 y el 14 de junio de 1995. Las leyes de amnistía comprenden a todos los oficiales militares y policiales y todos los funcionarios civiles, independientemente de que hayan sido acusados, indagados, juzgados, procesados o condenados ante un tribunal común o especial por delitos comunes o militares, por un hecho originado en la lucha contra el terrorismo o que sea consecuencia de la misma, que pueda haber sido cometido individual o colectivamente durante este período. La amnistía, por su naturaleza, elimina el elemento delictivo del acto cometido y se considera que la sanción, si la persona ha sido condenada o ha cumplido una sentencia, nunca se hizo efectiva.

47. En el caso de la Ley peruana de Amnistía, No. 26479, el artículo 6 dispone:

 

Los hechos o delitos comprendidos por la presente amnistía, así como las desestimaciones y absoluciones no son susceptibles de investigación indagatoria o proceso sumario, determinando el archivo definitivo de todas las actuaciones judiciales en proceso o pendientes de aplicación (subrayado de la Comisión).

En suma, esta ley dispone que el caso actual no es susceptible de investigación, en flagrante desconocimiento de las obligaciones que la Convención Americana y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos imponen al Estado peruano.

48. Las leyes de amnistía frustran y contravienen la obligación del Estado de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de los derechos humanos, sean los responsables integrantes del ejército o civiles. La expectativa de una eventual amnistía otorga un manto de impunidad a las Fuerzas Armadas y a todo no militar infractor, lo que les permite cometer cualquier atrocidad en nombre de su causa, y ese clima alienta los excesos inevitables y el desprecio por la ley. Una amnistía en un país de la región que ha terminado su conflicto civil, alienta la expectativa de una amnistía en un segundo, aunque éste se encuentre todavía en medio de un conflicto interno. Una política de impunidad, consagrada en leyes de amnistía, eventualmente determina una pérdida de prestigio y de profesionalismo de los militares a los ojos del resto de la población.

49. En consecuencia, la Comisión en el curso de su 97º período de sesiones, ha adoptado la decisión de publicar el presente informe.

V. ANÁLISIS

50. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos confirma sus conclusiones y recomendaciones con relación al caso, en aplicación del artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

a. Admisibilidad

51. De los antecedentes analizados se desprende que la Comisión es competente ratione personae y materiae para conocer el caso, ya que en la denuncia se exponen hechos que caracterizan presuntas violaciones a los derechos de Hugo Bustíos Saavedra y Eduardo Rojas Arce reconocidos en los artículos 1.1, 4.1, 5,13.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

52. La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar que la denuncia se encuentra manifiestamente infundada ni que sea evidente su improcedencia, como así tampoco que constituya la reproducción sustancial de una petición ya examinada.

 

b. Agotamiento de los recursos internos

53. De las notas dirigidas a la Comisión por los peticionarios y el Estado de Perú surge que los recursos internos de Perú han resultado infructuosos para identificar y sancionar a los responsables de la muerte de Hugo Bustíos Saavedra y de las lesiones causadas a Eduardo Rojas Arce.

54. La actuación de la jurisdicción ordinaria parecía dirigirse en un sentido positivo frente al crimen cuando el Juez Moisés Ochoa Girón, instructor de la causa en Huanta, dictó auto de detención contra los funcionarios militares Amador Vidal Sambento (Alias "Ojos de Gato") y Víctor Fernando La Vera Hernández, este último Jefe del Comando Político Militar de Huanta durante 1988. Sin embargo, tanto el Juez como el Fiscal Provincial fueron amenazados de muerte; aun más, tres días después de la decisión judicial, la casa del Magistrado fue allanada por 30 efectivos militares.

55. La jurisdicción militar inició paralelamente, 2 años después de perpetrado el crimen, un proceso en el cual se buscó sustituir la competencia del juez ordinario y absolver a los funcionarios judiciales, estableciendo cosa juzgada.

 

Con fecha 13 de septiembre de 1991, la Representación Permanente de Perú ante la Organización de Estados Americanos, informó a la Comisión que de conformidad con lo opinado por el señor auditor general, cuyos fundamentos se reproducen, confirmaron el auto del consejo de guerra permanente de la segunda zona judicial del ejército, de fojas ciento ochenta y ochenta y tres, de fecha 29 de Abril de mil novecientos noventiuno, que sobresee la causa seguida contra el personal del ejército peruano Teniente Coronel de Infantería Javier la Vera Hernández y Mayor de Caballería Amador Vidal Sambento, por los delitos de homicidio, abuso de autoridad y lesiones en agravio del que en vida fue periodista Hugo Bustíos Saavedra, y del civil Eduardo Rojas Arce, lo revocaron, en la parte que manda a archivar definitivamente los autos seguidos contra los que resulten responsables de los delitos de homicidio, lesiones y abusos de autoridad en agravio de los citados civiles periodistas...

56. El Estado peruano ha demostrado falta de interés por desarrollar una investigación eficiente y adecuada, que castigue e identifique a los responsables de la muerte del periodista Hugo Bustíos y las lesiones causadas a Eduardo Rojas. Esta circunstancia coincide con una pauta de ineficacia de los recursos legales, que la Comisión ha detectado en Perú, en la época en que ocurrieron los hechos denunciados y con posterioridad a éstos.

 

c. Inexistencia de otros procedimientos

57. El presente caso no se encuentra pendiente de otros procedimientos de arreglo internacional ni constituye reproducción de una petición ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional.

 

d. Cuestión de fondo

Derecho a la vida

58. La Comisión nota que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 contiene reglas mínimas que gobiernan la conducta de hostilidades, las que son igualmente obligatorias tanto para las fuerzas armadas estatales como para los grupos armados disidentes en todo conflicto armado interno, incluido el de Perú.

59. La Comisión desea enfatizar que durante dichos conflictos, las normas no derogables de la Convención Americana siguen siendo aplicables simultáneamente con lo dispuesto en el artículo 3 común. Específicamente, ambos, artículo 4 de la Convención Americana y artículo 3 común prohíben, inter alia, privaciones de vida arbitrarias.

60. De los antecedentes de hecho antes expuestos se puede sostener que Hugo Bustíos Saavedra fue ejecutado extrajudicialmente por agentes del Estado peruano, quienes arbitrariamente lo privaron del derecho a la vida.

61. Las normas de derecho internacional consuetudinario que gobiernan los conflictos armados, como también el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, prohíben ataques contra civiles y contra la población civil en general por combatientes. A este respecto, la única circunstancia en cualquier conflicto armado donde un civil pierde la inmunidad frente a ataques directos individualizados es cuando ese civil participa directamente en hostilidades, lo que, en la práctica, significa asumir el rol de combatiente, ya sea individualmente o como miembro de un grupo. A pesar de que periodistas o reporteros en zona de combate implícitamente asumen el riesgo de muerte o de ser heridos incidentalmente o colateralmente a causa de ataques sobre blancos militares legítimos, las circunstancias que rodean los ataques a Hugo Bustíos y Eduardo Rojas Arce indican claramente que no fueron accidentales, sino intencionales.

62. La versión dada por el Estado peruano en el sentido de que miembros de Sendero Luminoso habrían sido los responsables de la emboscada que causara la muerte de Hugo Bustíos y las heridas a Eduardo Rojas carece de fundamento, toda vez que ésta se produjo alrededor de 300 metros de dos patrullas militares que, según versión de los propios militares, se encontraban buscando a los responsables del asesinato de dos habitantes de la localidad de Huanta. Esa versión se contradice asimismo con los testimonios de los testigos oculares de los hechos, quienes señalan que los responsables de éstos serían efectivos militares.

63. De esta manera, la Comisión considera que el Estado peruano ha violado, en perjuicio de Hugo Bustíos Saavedra, el derecho a la vida que garantizan el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949.

 

Derecho a la integridad personal

64. El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la integridad personal, y al respecto señala, inter alia, que:

 

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

65. Las heridas causadas a Eduardo Rojas Arce en la emboscada efectuada por efectivos militares de Perú, es un claro caso en donde se afecta la integridad personal de conformidad con la Convención Americana.

66. De igual manera, todas las consideraciones efectuadas anteriormente en relación a la aplicación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra son plenamente aplicables en el caso de Eduardo Rojas, toda vez que está prohibido cualquier atentado a la integridad corporal de los civiles que no participen directamente en las hostilidades.

 

Libertad de pensamiento y de expresión

67. La libertad de pensamiento y de expresión es un derecho fundamental del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. El artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: (...)

 

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.

68. Por su parte el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra la libertad de pensamiento y expresión, señalando al respecto:

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por otro cualquier procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar (...)

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como ... o cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

69. La Comisión Interamericana de Derechos ha declarado al respecto:

 

La libertad de expresión es universal y encierra en concepto la facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento, paralela y correlativamente; la libertad de informarse también es universal y entraña el derecho colectivo de las personas a recibir la información sin interferencias que la distorsionen.

70. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el artículo mencionado en su Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, en la cual declaró que:

 

(30.) El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...". Estos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones de ideas en donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

(31.) En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir expresiones e ideas "por cualquier...procedimiento", está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella.

(32.) En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer de opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

(33.) Las dos dimensiones mencionadas (supra 30) de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. (...).

71. La misma opinión consultiva resalta el rol que cumple la libertad de expresión en el orden democrático y la importancia que tiene el periodismo dentro de este contexto, y señala:

 

La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opiniones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.

Dentro de este contexto el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento...

72. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de igual modo se ha referido en numerosas oportunidades al ejercicio de estas libertades, considerando como parte de su doctrina que la carencia de libertad de expresión es una causa que "contribuye al irrespeto de los otros derechos humanos".

73. De acuerdo a la práctica internacional desarrollada en el último tiempo, las facilidades para la prensa en períodos de conflicto armado aun con elementos armados irregulares requiere la más alta protección. Son los periodistas quienes, arriesgando sus vidas, llevan al público una visión independiente y profesional de lo que realmente ocurre en áreas de conflicto.

74. De la evaluación de los antecedentes del presente caso surge que las autoridades militares que custodiaban la zona de Huanta sabían perfectamente que Hugo Bustíos y Eduardo Rojas eran periodistas, y que éstos generalmente cubrían con información periodística los hechos de violaciones a los derechos humanos que acaecían en la referida zona.

75. El hecho de que existiera un conflicto armado y que las autoridades de la zona de Ayacucho supieran que Bustíos y Rojas eran periodistas, requería por parte de aquéllas que otorgaran la mayor protección posibles a ambos periodistas a fin de que éstos pudieran desarrollar su función de buscar, cubrir y difundir informaciones sobre los hechos que acaecían en la zona, con el máximo de garantías posibles, hecho que no fue garantizado por el Estado peruano.

76. En lo que dice relación al aspecto individual de la libertad de expresión, ésta fue violada toda vez que les fue impedido arbitrariamente a Hugo Bustíos y Eduardo Rojas buscar, cubrir y difundir información sobre un determinado hecho. Del mismo modo, la muerte del primero y las heridas causadas al segundo afectan la dimensión individual debido a que estos hechos son una señal de hostigamiento y amedrentamiento a quienes ejercen las funciones de periodistas, lo que en definitiva afecta la calidad y cualidades de la información.

77. La índole colectiva de la libertad de expresión fue violada, toda vez que se prive a la sociedad de recibir información sobre un determinado hecho.

 

Derecho a las garantías judiciales y su protección judicial

78. El artículo 25.1 incorpora el principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal.

79. El Estado peruano no ha proveído un recurso adecuado que cumpla con las garantías mínimas del debido proceso y no han sido efectivos en la identificación y castigo de aquellos responsables del homicidio y daños corporales de Hugo Bustíos Saavedra y Eduardo Rojas Arce.

80. Estas características de ineficacia que presentan en el caso los recursos de la jurisdicción interna, no sólo justifican la afirmación de que los peticionarios no están obligados a interponer y agotar tales recursos, sino que también nos lleva a concluir que el Estado peruano ha violado los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, reconocidos en el artículo 25 de la Convención Americana.

 

Obligación de garantizar y respetar los derechos

81. El Estado peruano no ha cumplido con la obligación emanada del artículo 1.1 de la Convención Americana de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y (de) garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción". Por ello, el Estado peruano es responsable en este caso de la violación a los derechos contemplados en los artículos 4.1, 5, 13.1 y 25 de la Convención Americana.

82. En los términos del artículo 1.1, la primera obligación de los Estados partes de la Convención Americana es la de respetar los derechos y libertades establecidos en ella.

83. En orden de determinar qué formas de ejercer el poder público violan la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos, la Corte Interamericana ha sostenido que: "...es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los limites de su competencia o en violación del derecho interno". Asimismo que "...es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial".

84. La Comisión ha concluido que el asesinato de Hugo Bustíos Saavedra y las lesiones causadas a Eduardo Rojas Arce, hechos ocurridos el 24 de noviembre de 1988, fueron perpetrados por agentes que ostentaban carácter público. Por ello es que, de conformidad con los contenidos mencionados precedentemente, el Estado de Perú ha violado la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos de Hugo Bustíos y Eduardo Rojas Arce previstos en la Convención Americana.

85. La segunda obligación emanada del artículo 1.1 es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención".

86. La Comisión ha concluido que en los recursos internos del Estado peruano no se ha logrado investigar efectivamente la violación de los derechos sufridos por los periodistas Hugo Bustíos y Eduardo Rojas y no se ha sancionado a sus responsables. En consecuencia, esta Comisión concluye que el Estado peruano también violó el artículo 1.1 porque no garantizó el ejercicio de los derechos de Hugo Bustíos y Eduardo Rojas Arce.

 

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

87. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos confirma su

 

CONCLUSIÓN:

88. Que el Estado peruano ha violado, en perjuicio de Hugo Bustíos Saavedra, los derechos a la vida, libertad de expresión y a la protección judicial. De igual modo ha violado en perjuicio de Eduardo Rojas Arce, los derechos a la integridad personal, libertad de expresión y a la protección judicial, todos ellos reconocidos respectivamente en los artículos 4, 5, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Con relación al derecho a la vida de Hugo Bustíos Saavedra y a la integridad personal de Eduardo Rojas Arce, el Estado peruano ha violado asimismo el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949.

89. Con vista a las anteriores consideraciones, la Comisión ratifica las siguientes

 

RECOMENDACIONES:

i. Que el Estado peruano realice, de inmediato, una nueva investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos denunciados a fin de identificar a los autores responsables de la ejecución de Hugo Bustíos Saavedra y del delito de lesiones causadas a Eduardo Rojas Arce.

ii. Que el Estado peruano adopte en forma adecuada y de inmediato medidas de reparación integral a las violaciones constatadas, que incluyan una indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

iii. Que el Estado peruano garantice a los periodistas y medios de comunicación en general, el resguardo necesario a fin de que puedan desarrollar integralmente las labores que su profesión les demanda, en las zonas de estado de emergencia, a efecto de evitar que ocurran situaciones similares en el futuro.

90. La Comisión decide publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 48 del Reglamento de la Comisión.

 

 

Citaciones:

 

1 Se acompañó a la denuncia fotocopia de copia certificada que indica: Que, en el archivo de documentación pasiva que obra en esta Jefatura Provincial Huanta existe el Atestado Nº 028-SECOTE-JPM,- el mismo que en el acápite II punto 3. dice: Causa de la Muerte. "Los peritos médicos indican que la muerte obedece a un shock, herida grave producida por un detonante de alta potencia en la región del hemitórax y cráneo izquierdo".

2 Véase, CIDH, INFORME ANUAL- 1996, pp. 739-741.

3 Véase, STUDY ON AMNESTY LAWS, Informe del Sr. Louis Joinet, Relator Especial de la Sub Comisión sobre la prevención de la discriminación y protección de las minorías, E/CN.4/Sub.2/1985/16/Rev.1 (21 de junio de 1985).

4 Paradigmática de esta posición es la declaración del general chileno Augusto Pinochet, en octubre de 1989, dos meses antes de las primeras elecciones libres . en Chile: "El día que toquen a uno de mis hombres, se termina el imperio de la ley. Esto lo digo una vez y no lo volveré a repetir". Véase, Tina Rosenberg, "Overcoming the Legacies of Dictatorship," FOREIGN AFFAIRS, Volumen 74, No. 3, pág. 134.

5 Véase, CIDH, INFORME ANUAL 1993-4.

6 Perú ratificó las Convenciones de Ginebra de 1949 el 15 de febrero de 1959. El artículo 3 común establece: "En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, las torturas y los suplicios".

7 El artículo 29 de la Convención Americana expresa que ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de "limitar o excluir el efecto" de otros actos internacionales de la misma naturaleza, ya sea como normas consuetudinarias de derecho internacional y principios generales de derecho internacional. Consecuentemente, la Comisión es competente para aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, o informar sobre sus interpretaciones de las disposiciones de la Convención por referencia a dichas normas.

8 La Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 2444, "Respeto por los Derechos Humanos en Conflictos Armados", adoptada unánimemente el 19 de diciembre de 1969, reconoció expresamente el principio consuetudinario de la inmunidad civil y su principio complementario que requiere a las partes combatientes distinguir siempre entre civiles y otros combatientes.

9 CIDH, INFORME ANUAL 1980-1981, OEA/Ser.L/V/II, 54,doc.9, pág. 122.

10 Corte I.D.H., La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 30-33.

11 Ibid. párrs. 70-71.

12 CIDH, DIEZ AÑOS DE ACTIVIDADES 1971-1981, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1982, pág. 326.

13 Corte I.D.H., Casos Velásquez Rodríguez, Fairen Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares del 26 de junio de 1987, párrafos 90, 91 y 92 respectivamente.

14 Ibid.

15 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 párrs. 170 y 172.

16 Ibid., párr. 166.

 


Inicio || Tratados || Busca || Enlaces