University of Minnesota



Baruch Ivcher Bronstein v. Perú, Caso 11.762, Informe No. 20/98, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
164 (1997).


INFORME No. 20/98 CASO 11.762 BARUCH IVCHER BRONSTEIN PERU 3 de marzo de 1998

 

 

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano peruano Baruch Ivcher Bronstein es un empresario peruano, ex-Presidente del directorio de la empresa de televisión "Frecuencia Latina-Canal 2" y accionista mayoritario, quien en 1984 adquirió la nacionalidad peruana por Decreto Supremo conforme a la ley vigente. Cabe destacar que conforme a la legislación vigente a esa fecha, al igual que en la actual, ningún extranjero podía ser dueño de un canal de radio o televisión en Perú.

2. Durante los primeros meses de 1997, el Canal 2 de Televisión transmitió, a través de su programa "Contrapunto", diversos reportajes sobre denuncias de situaciones irregulares en el Gobierno, destacándose los programas en los cuales se presentaron el caso de las agentes del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), Mariela Barreto Riofano y Leonor La Rosa Bustamante, habiendo sido la primera de ellas torturada y asesinada; el reportaje en que se revelaron a la luz pública las declaraciones de impuestos sobre los ingresos privados del doctor Vladimiro Montecinos Torres, asesor presidencial y funcionario del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN); y el programa en que reveló casos de espionaje telefónico a diversas autoridades y personalidades peruanas llevado a cabo por servicios de inteligencia.

3. A partir de la difusión de estas noticias, se solicitó una investigación parlamentaria por parte de varios congresistas, a lo que le sucedieron hechos que Frecuencia Latina le atribuyó a diferentes aparatos del Estado, tales como investigaciones irregulares de funcionarios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra la empresa, y vuelos de helicópteros militares a diversas horas sobre las industrias del señor Ivcher. A su vez, Frecuencia Latina siguió adelante con sus programas informativos, incluyendo programas sobre los planes operativos contra los medios de prensa para amedrentar a periodistas y opositores al Gobierno, y el espionaje telefónico a periodistas, políticos y autoridades oficiales.

4. El 23 de mayo de 1997 el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas difundió el Comunicado Oficial N° 002-97 CCFFAA, en el cual menciona a Baruch Ivcher, recalcando su carácter de ciudadano nacionalizado peruano. Asimismo, en el referido comunicado de prensa se acusaba a Ivcher de estar usando su medio de comunicación para realizar una campaña para dañar el prestigio de las Fuerzas Armadas, para lo cual desnaturalizaba situaciones, tergiversaba hechos y difundía comentarios desde una posición claramente malintencionada. Se agrega que las Fuerzas Armadas encontraban inaceptable la intención de dañar su prestigio y rechazaban "la tendenciosa y malintencionada campaña implementada, porque desnaturaliza el respeto a la libertad de expresión y pretende distanciar a las Fuerzas Armadas del Pueblo".

5. Posteriormente el 28 de mayo de 1997 se publicó el Decreto Supremo N° 004-97-IN que aprueba el Reglamento de la Ley de Nacionalidad Nº 26.574, en cuyo artículo 12 se señala que "la naturalización será cancelada... D. Por cometer actos que pudieran afectar la seguridad nacional y el interés del Estado". El artículo 27 indica que "La nacionalidad peruana adquirida se pierde ... por las razones estipuladas en el Artículo 12 de las regulaciones que gobiernan la Ley de Nacionalidad". Según los peticionarios, estas regulaciones de la ley de Nacionalidad ... otorgan al Presidente de la República la facultad de revocar la nacionalidad de un individuo, en flagrante violación de los artículos 2, párrafos 21, y 53 de la Constitución del Perú.

 

II. PETICIONARIOS

6. El 9 de junio de 1997, se recibió en la Comisión una denuncia presentada por el congresista peruano Javier Díez Canseco, quien alegaba la existencia de hechos que llevaban a una presunción razonable, de que el Estado peruano estuviera creando las condiciones para privar arbitrariamente de su nacionalidad al empresario peruano Baruch Ivcher Bronstein, accionista mayoritario del canal de televisión "Frecuencia Latina", en violación del artículo 20.3 de la Convención.

7. Posteriormente, el 17 de Julio de 1997, el Decano del Colegio de Abogados de Lima, Vladimir Paz de la Barra, presentó una denuncia a favor de la víctima, alegando que el Estado peruano había despojado de su nacionalidad peruana a Baruch Ivcher Bronstein, violando de esta forma el artículo 20.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8. El 26 de agosto de 1997, Baruch Ivcher Bronstein, la víctima, acompañó una nota a la Comisión, en la cual solicitaba una audiencia en su favor ante la Comisión para él y su abogado, haciéndose parte en el proceso ya iniciado ante la Comisión.

9. Por carta de fecha 27 de febrero de 1998 dirigida al Embajador Jorge Taiana, Secretario Ejecutivo de la CIDH, la víctima procedió a nombrar como uno de sus co-representantes al doctor Ariel Dulitzky, Co-Director Ejecutivo del "Center for Justice and International Law" (CEJIL).

 

III. HECHOS

10. El señor Baruch Ivcher Bronstein, abogado, nacido en Israel, se nacionalizó peruano en 1984 conforme al título de nacionalidad N° 004644, aprobado por Resolución Suprema N° 0649-RE de 27 de noviembre de 1984, firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores.

11. El 10 de julio de 1997 el General PNP Fernando Dianderas Ottone, Director General de la Policía Nacional, llevó a cabo una conferencia de prensa en la cual exponía las conclusiones del informe N° 003-97-IN-05010 de 10 de julio de 1997, elaborado por la Dirección General de Migraciones y Naturalización, según el cual no se había encontrado en esa Dirección el expediente que dio origen al título de nacionalidad N° 004644 de Baruch Ivcher Bronstein, aprobado por Resolución Suprema N° 0649-RE de 27 de noviembre de 1984, firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores de aquel entonces conforme lo establecía la Ley de Naturalización N° 9148.

12. Dicha conferencia de prensa fue seguida por la publicación de la Resolución Directorial N° 117-97-IN-050100000000 fechada 11 de julio de 1997, en el Diario Oficial "El Peruano" el 13 de julio de 1997. Mediante dicha resolución administrativa, el Gobierno deja sin efecto legal el título de nacionalidad peruana de Baruch Ivcher Bronstein, debido a omisiones sustanciales que lo invalidan ipso jure, en razón de no estar acreditada la renuncia oportuna y previa de su nacionalidad ante las autoridades competentes del Perú, ni demostrado instrumentalmente haberlo hecho asimismo a las de su país de origen." La resolución es firmada por el Coronel PNP Víctor Hugo Huamán del Solar, Director General de Migraciones y Naturalización.

13. En los considerandos de la Resolución destacan la inexistencia de copia o registro alguno que pruebe la existencia del proceso original de nacionalización llevado a cabo por Baruch Ivcher Bronstein, así como la falta de renuncia por parte de éste a su nacionalidad de origen -israelí- ya que según la Resolución, el primer testimonio notarial de renuncia a su nacionalidad de origen sería de fecha 6 de julio de 1990, por lo que no se podría haber tenido a la vista al momento de haberse otorgado la nacionalidad peruana el 7 de diciembre de 1984.

14. Baruch Ivcher Bronstein procedió a interponer una Acción de Amparo contra la Resolución Directorial N° 117-97-050100000000 (que deja sin efecto su título de nacionalidad) ante el Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, solicitando se declare la nulidad e ineficacia de ésta. Dicha acción fue resuelta mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, en la cual se declara infundada la demanda. Dicha sentencia fue impugnada mediante recurso de apelación, en virtud del cual conoció la acción la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, la cual mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 1997 declaró la nulidad de todo lo obrado por un error en la notificación de la demanda, volviendo de esta forma los autos a primera instancia. Devueltos dichos autos, al tribunal de primera instancia, éste procedió a dictar una nueva sentencia, de fecha 12 de noviembre de 1997, en la cual declara infundada la demanda. Dicha sentencia fue apelada por el peticionario, subiendo nuevamente a la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, la cual mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 1997 confirmó la sentencia apelada, resolución de la cual el peticionario recurrió ante el Tribunal Constitucional, ante quien se encuentra pendiente la vista de la causa. Cabe agregar que dicho tribunal se encuentran funcionando actualmente con sólo cuatro de sus siete miembros.

15. En el mismo expediente, el peticionario interpuso una medida cautelar a fin de suspender los efectos de la Resolución Directorial que lo priva de su nacionalidad, la cual fue declarada improcedente el 15 de agosto de 1997. Apelada dicha resolución, la misma Sala Corporativa Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, por resolución fechada el 11 de septiembre de 1997, declaró la nulidad de todo lo obrado, por error en la notificación del demandado. Devueltos los autos a primera instancia, el 16 de octubre de 1997, el juez de la causa doctor Percy Escobar volvió a declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Apelada dicha resolución, correspondió a la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público pronunciarse, la cual mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 1997 confirmó el auto apelado, declarando improcedente la medida cautelar solicitada.

16. Paralelamente, el 11 de julio de 1997, los señores Mendel Winter Zuzunaga y Samuel Winter Zuzunaga, accionistas minoritarios de Frecuencia Latina, presentaron otra acción de amparo, en la cual solicitaron se dejara sin efecto la compra de acciones sobre dicha emisora hecha por el señor Baruch Ivcher Bronstein, alegando que como ciudadano israelí, éste se encontraba impedido de llevar a cabo tales adquisiciones, por lo que éstas debían ser declaradas nulas. Asimismo, en el mismo expediente solicitaron una medida cautelar, consistente en que se les otorgara la administración del canal, lo que fue concedido en primera instancia, el 1º de agosto de 1997 por el Juez del 1er Juzgado Especial Corporativo de Derecho Público, y luego confirmada el 12 de septiembre de 1997, por la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, revocando el nombramiento de Director de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima y del Directorio de dicho Órgano Social a Baruch Ivcher Bronstein en tanto no se determine su nacionalidad peruana por la autoridad competente.

17. El 19 de septiembre de 1997, los hermanos Winter Zuzunaga, accionistas minoritarios del canal de televisión, tomaron control efectivo del mismo, acto en el cual prohibieron el ingreso al canal de una serie de periodistas y funcionarios que se mencionan eran de la línea de Ivcher. Dicha lista se encuentra protocolizada y certificada por el Notario Público Manuel Noya de la Piedra.

18. El señor Baruch Ivcher procedió a interponer un Recurso de Casación contra la resolución que otorga la administración del canal a los accionistas minoritarios, la que fue rechazada, quedando a firme la administración del canal de televisión por parte de los accionistas minoritarios.

19. A su vez, la víctima interpuso otra acción de amparo, cuestionando los artículos 12 y 13 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad No. 26.574, la cual fue declarada infundada en primera instancia elevándose lo actuado a la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, la cual con fecha 12 de noviembre de 1997, declaró la nulidad de lo obrado por un error en la notificación del demandado, devolviendo los autos a primera instancia.

20. Por otro lado, los periodistas de la empresa Fernando Vian Villa y otros; y Alberto Borea Odria y otros, interpusieron una Acción Popular, impugnando los artículos 12 y 13 de Reglamento de la Ley de Nacionalidad.

21. A su vez, el 23 de octubre de 1997, la Sociedad Interamericana de Prensa dictó una Resolución de la 53° Asamblea General de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), en la que señala que con el silenciamiento del Canal 2 de Televisión por haber denunciado violaciones del Gobierno contra los derechos humanos, la libertad de prensa en el Perú ha sido seriamente afectada, por lo que se exige la revocación de la resolución que despoja a Baruch Ivcher de su nacionalidad peruana, permitiéndosele continuar, como accionista mayoritario, con el control del canal.

 

IV. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

22. El 9 de junio de 1997 se recibió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión"), una denuncia presentada en contra de la República del Perú (en adelante el Estado peruano o el Estado), por el Congresista Javier Díez Canseco, en la cual se alega que de acuerdo a los acontecimientos que ocurrían en Perú, en esa fecha, era posible que se estuviera ad portas de la privación de la nacionalidad peruana de la víctima.

23. Posteriormente, la Comisión recibió una segunda denuncia en contra del Estado peruano, esta vez presentada por el Decano del Colegio de Abogados de Lima, doctor Vladimir Paz de la Barra, recibida el 16 de julio de 1997, en la cual se acusa al Estado peruano de haber dejado sin efecto el título de nacionalidad peruana otorgado a Baruch Ivcher Bronstein. La petición se fundamenta en el artículo 53 de la Constitución, la cual protege la nacionalidad; el artículo 6 de la Ley Nº 26.574, la que establece que la naturalización es aprobada o cancelada según corresponda, mediante Resolución Suprema, por lo que se alega que la Resolución Directorial es inconstitucional. Se agrega que esta violación del ordenamiento jurídico peruano también constituye una grave violación al artículo 20.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

24. El 18 de julio de 1997, la Comisión abrió el caso, enviándole una comunicación al Estado peruano solicitando información dentro del plazo de 60 días, otorgándole el número 11.762.

 

Medidas cautelares

25. El 28 de julio de 1997, la Comisión recibió una nota del primer peticionario y Congresista del Perú Javier Díez Canseco, fechada 14 de julio de 1997, en la cual alega que en esta ocasión han ocurrido hechos concretos que han terminado en la violación del derecho a la nacionalidad del señor Baruch Ivcher Bronstein. Agrega información en relación a los motivos y considerandos de la resolución que priva de su nacionalidad a la víctima. En este sentido, se señala que el Director General de la Policía Nacional, en conferencia de prensa, habría explicado que "no se ha encontrado en ninguna dependencia de la Dirección de Migraciones y Naturalización documento alguno que acredite la existencia del expediente que dio origen al Título de Nacionalidad N° 004644 del señor Ivcher", lo que llevó al Director del Servicio a dictar la resolución en cuestión.

26. En este mismo escrito el peticionario solicita a la Comisión que se otorguen las medidas cautelares pertinentes, a fin de evitar un daño irreparable.

27. El 30 de julio de 1997, la Comisión envió una carta al Estado peruano solicitándole que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión, se adopten medidas cautelares efectivas a fin de restituir la nacionalidad peruana a Baruch Ivcher Bronstein, ya que se considera que éste podría sufrir un daño irreparable en virtud de la privación de su nacionalidad peruana.

28. El 26 de agosto de 1997, la Comisión recibió una carta fechada el 26 de agosto de 1997, por medio de la cual el señor Baruch Ivcher Bronstein solicita una audiencia ante la Comisión, para denunciar la violación de sus derechos humanos por parte del Estado peruano.

29. El 2 de septiembre de 1997, el Estado peruano solicitó a la Comisión una prórroga del plazo para la entrega de antecedentes a la Comisión, por lo que la Comisión resolvió darle 15 días más.

30. El 12 de septiembre de 1997, la Representación Permanente del Perú acompañó a la Comisión un informe del caso en cuestión, elaborado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos, en el cual se solicita que se declare la inadmisibilidad de la denuncia en conformidad con los artículos 46 y 47 se la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos correspondientes del Reglamento de la Comisión, ya que actualmente existe una serie de procesos en curso en el ámbito interno, por lo que la Comisión al tomar el caso estaría avocándose al conocimiento de causas pendientes ante los juzgados peruanos, no encontrándose agotados los recursos ante la jurisdicción interna.

31. El 18 de septiembre de 1997, la Representación Permanente del Perú ante la OEA acompañó a la Comisión un informe preparado por el Consejo de Defensa de Derechos Humanos, Oficio N° 1613-97-JUS/CNDH-SE, en el cual el Estado se refiere a las medidas cautelares otorgadas a los peticionarios y solicitadas al Gobierno por la Comisión, mediante nota s/n del 30 de julio de 1997, en la cual se solicitó que el Estado peruano adopte "medidas cautelares efectivas a fin de resituir la nacionalidad peruana al señor Baruch Ivcher Bronstein".

32. Dicho oficio señala en primer lugar, que la denuncia es inadmisible, ya que se configura la causal de falta de agotamiento de recursos de jurisdicción interna. A su vez, en relación a las medidas cautelares solicitadas por la Comisión, se responde que éstas tienen los mismos fundamentos objeto del análisis del fondo de la causa, la que está siendo objeto de estudio por los tribunales domésticos, por lo que se solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "que en virtud de los artículos 46.1a, 47.a de la Convención, artículos 35.a y 37.1 de su Reglamento, y artículos 19.a y 23.1 de sus Estatutos, declare la inadmisibilidad de la denuncia". En este sentido la CIDH tampoco podría avocarse a un procedimiento de medidas provisionales o cautelares por cuanto no cabría que otro órgano que no sea el poder judicial peruano, pueda efectuar pronunciamiento alguno respecto al fondo de la materia controvertida, así como de sus cuestiones incidentales o medidas provisionales, pues constituiría una interferencia a la autonomía de los órganos jurisdiccionales del Estado peruano; asimismo, significaría un desconocimiento del principio jurídico que considera que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

33. Siguió diciendo la respuesta del Estado peruano que en conformidad con el artículo 139 de la Constitución política vigente, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante las cortes o interferir en el ejercicio de las funciones de las cortes. Por tanto, cualquier pronunciamiento sobre la materia controvertida o medidas cautelares constituiría una interferencia en la autonomía de los órganos jurisdiccionales del Estado.

34. El 19 de septiembre de 1997, la Comisión recibió nuevos antecedentes otorgados por el Congresista Javier Díez Canseco, en los cuales da a conocer los avances en los procesos internos referidos al presente caso.

 

Audiencia

35. El 9 de octubre de 1997, durante el desarrollo del 97º período de sesiones de la Comisión, se llevó a cabo una audiencia con la presencia de representantes del Gobierno del Perú y representantes de los peticionarios, el señor Enrique Elías, abogado de la víctima y el Decano del Colegio de Abogados, Vladimir Paz de la Barra, quienes expusieron sus argumentos sobre la denuncia.

36. Los peticionarios solicitaron a la Comisión que actuara de inmediato, argumentando que se configuraban las excepciones del artículo 46 de la Convención. Al respecto, se señala que la última instancia competente para conocer esta causa es el Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual actualmente se encuentra con graves problemas de funcionamiento, estando inhibido o imposibilitado de revisar esta causa en última instancia como correspondería conforme a la ley.

37. En segundo lugar, se alega que en primera instancia ha ocurrido un hecho de suma gravedad, ya que por distintas razones, el juez titular encargado de ver la causa no lo hizo, por lo que se nombró un juez suplente. Juez que ha sido sancionado en más de 15 oportunidades por faltas gravísimas, tales como extravío de expedientes, dilaciones ilegales en los procesos, notificaciones fraudulentas y otras, siendo él quien en su calidad de Secretario de Juzgado, deberá fallar en definitiniva en primera instancia, lo que afecta el debido proceso.

38. Esto, a juicio de las partes, no otorga debidas garantías de un tribunal independiente, imparcial y justo. Asimismo, los peticionarios señalan que en segunda instancia los tres jueces han actuado de tal forma, que a la fecha les han hecho perder cuatro meses de proceso. En este sentido, se dictó una resolución que declaró la nulidad de todo lo obrado, porque supuestamente no se notificó correctamente al Director de Migraciones en el proceso, lo que se señala como falso, ya que la notificación habría sido realizada en tiempo y forma. Se solicita se admita la causa a tramitación, alegando que en Perú no existen garantías de un debido proceso, y que se otorguen de inmediato medidas precautorias que eviten un perjuicio irreparable a la víctima.

39. El Gobierno, a su vez, recalcó que los hechos del caso son objeto de acciones en el marco del derecho interno, por lo que la Comisión debiera declarar la inadmisibilidad de la denuncia por falta de agotamiento de recursos internos.

40. El 9 de octubre de 1997, la víctima Baruch Ivcher Bronstein presenta un escrito con su denuncia contra el Estado peruano ante la Comisión, alegando el despojo de su nacionalidad peruana, en violación al artículo 20.3 de la Convención Americana; la violación del artículo 21.1 de la misma, por vulnerar su derecho a conservar y ejercer los atributos del Derecho de Propiedad al ser privado con ocasión de la pérdida de su nacionalidad de la administración de parte importante de su patrimonio; por vulnerar el Derecho a la Libertad de Prensa y de Expresión establecido en el artículo 13 de la Convención, al ser expulsado del directorio de la empresa de televisión "Frecuencia Latina Canal 2"; y por vulnerar su Derecho de Defensa, a un Debido Proceso y a la Debida Tutela Jurisdiccional establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, a través del despojo arbitrario de su nacionalidad mediante una resolución administrativa, sin haber sido notificado durante el procedimiento administrativo de trámite alguno hasta la publicación del decreto que lo priva de su nacionalidad. Negándosele, de esta forma, el derecho a defensa tanto en este proceso como posteriormente por una serie de irregularidades en el proceso judicial, lo cual lo ha dejado en una situación de indefensión.

41. Las partes pertinentes de la denuncia de la víctima, y otros documentos agregados después, fueron transmitidos al Gobierno peruano como "información adicional" el 25 de noviembre de 1997, otorgándosele al Estado un plazo de 15 días para cualquier comentario.

42. En relación al agotamiento de recursos internos, el peticionario señala que en este caso, "la Administración de Justicia del Perú no cuenta en la materia, de Habeas Corpus y Amparo con jueces independientes y probos, que garanticen la eficacia del Amparo en la defensa de los derechos constitucionales invocados".

43. El 17 de octubre de 1997 se recibió por la Comisión un escrito en el que se alega que actualmente las obligaciones del Estado son inejecutables, atendido un problema de inembargabilidad suscitado por la modificación del Código Procesal Civil por las Leyes Nos. 26.599 y 26.756, las cuales fueron objeto de un Recurso de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Esto, a juicio de la víctima, agrava su situación, haciendo irreparable el daño que se le está causando, producto de la inefectividad de toda acción conducente a reparar el daño causado. De ahí la necesidad de que se adopten medidas cautelares urgentes.

44. En otro escrito presentado con la misma fecha anterior, la víctima acompaña un listado de antecedentes del doctor Percy Escobar, juez del Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público de Lima, quien a juicio del peticionario "fue designado por motivos políticos, sin reunir las calificaciones éticas y profesionales requeridas para el desempeño de dicha función", y a quien le correspondió conocer de la Acción de Amparo presentada por el señor Ivcher en primera instancia. Se acompaña copia del Oficio N1 922-97-UA/csjl, en el cual se acompaña el abundante récord de medidas disciplinarias del Juez Percy Escobar.

45. El 20 de octubre de 1997, el señor Ivcher presentó a la Comisión un escrito en el cual acompañaba una copia del instrumento notarial de fecha 6 de diciembre de 1984, copia extendida el 6 de julio de 1990, en la cual consta la renuncia del señor Baruch Ivcher Bronstein a la nacionalidad israelí, así como una aclaración del notario público doctor Máximo L. Vargas, quien precisa haber otorgado en dichas fechas dos testimonios del mencionado documento público.

46. Posteriormente el peticionario mediante presentaciones de fechas 19 de noviembre de 1997, 3 de diciembre de 1997, 6 de enero de 1998, 29 de enero de 1998 y 11 de febrero de 1998, ha acompañado información adicional y reafirmado los argumentos ya mencionados en torno a la admisibilidad de la causa.

47. A su vez, el Estado peruano, mediante notas de fechas 2 de diciembre de 1997, 15 de enero de 1998, 16 de enero de 1998 y 27 de enero de 1998, ha acompañado información adicional, reforzando su argumento de que el caso es inadmisible, por no encontrarse agotadas las instancias ante los juzgados peruanos.

48. El 26 de febrero de 1998, durante su 98º período de sesiones, la Comisión celebró una segunda audiencia de admisibilidad en este caso. En dicha audiencia se presentó información de que efectivamente existe un último recurso pendiente ante los tribunales peruanos, interpuesto el 16 de enero de 1998 por Brauch Ivcher ante el tribunal Constitucional, contra la sentencia de segunda instancia, denegatoria de su Acción de Amparo. Asimismo se agregó que conforme a su Ley orgánica, el Tribunal Constitucional tiene un plazo de 20 días para fallar el Recurso interpuesto ante él 1. En el presente caso, el recurso en cuestión fue interpuesto el 16 de enero a las 11:00 am, y a la fecha de la audiencia de admisibilidad, habiendo transcurrido con creces el plazo en cuestión, aun se encontraba pendiente.

 

V. ADMISIBILIDAD

49. Las tres peticiones cumplen los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención. Las peticiones fueron presentadas dentro del plazo establecido por el artículo 46(b) y del artículo 38 del Reglamento de la Comisión, presentándose las mismas ante la Comisión dentro de los 6 meses establecidos en la Convención Americana. Cabe señalar que la víctima fue la última en presentar una petición, y ahora él está considerado como el peticionario principal.

50. Conforme al artículo 46 (c) de la Convención y 39 del Reglamento de la misma, no se tiene conocimiento de que la materia objeto de esta petición se encuentre sujeta a otro procedimiento internacional.

51. El Estado peruano planteó la objeción preliminar de no agotamiento de recursos internos por parte del peticionario, señalando que los hechos objeto del presente caso son objeto de diversos procedimientos en el fuero interno, no encontrándose agotados los recursos de jurisdicción interna.

52. En este sentido, el peticionario señala que en este caso se aplican las excepciones al Agotamiento de Recursos Internos establecidas en el artículo 46.2 de la Convención, por no haber un recurso adecuado en el Perú para proteger los derechos afectados, ni un debido proceso que garantice la debida independencia e imparcialidad del tribunal en el conocimiento de la causa, en violación de los artículos 25 y 8 de la Convención. Asimismo, se alega un retardo injustificado en la decisión de los recursos presentados, en especial en ocasión de la declaración de nulidad de lo obrado decretada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, dictada en el expediente N1246-97, el 11 de septiembre de 1997, en la apelación de la resolución que denegó la Medida Cautelar interpuesta en la Acción de Amparo contra la resolución que priva de su nacionalidad al señor Baruch Ivcher Bronstein.

53. De esta forma, a la fecha, pasados más de siete meses desde que se dictara la Resolución Directorial que privara de su nacionalidad al señor Baruch Ivcher, éste aún no obtiene una sentencia estableciendo de manera cierta su nacionalidad. En tres ocasiones, sus procesos han sido devueltos a primera instancia por la corte de apelaciones, por declaración de alguna nulidad de todo lo obrado, demorando y haciendo sumamente compleja su causa. Paralelamente, en el mismo tribunal, los hermanos Winter ya han obtenido sentencias definitivas en su favor, privando a la víctima de la administración del canal de televisión, por aplicación de la Resolución Directorial N° 11-97-IN-050100000000. Vale decir, tanto el tribunal de primera instancia como la corte de segunda instancia han tratado de hecho y declarado a Baruch Ivcher Bronstein como extranjero.

54. A su vez, a lo largo del proceso, y en especial, durante la audiencia celebrada durante el 97° período ordinario de sesiones, el Estado no ha demostrado la existencia de remedios sencillos, eficientes y eficaces en el orden jurídico peruano, que fueren aplicables a la situación de la víctima.

55. La situación actual del señor Baruch Ivcher Bronstein resulta sumamente grave y demuestra que ha sufrido daños prácticamente irreparables. Un mero acto administrativo lo ha privado de su nacionalidad. El Gobierno alega que es un peruano sin título, pero los tribunales de 1era. y 2da. instancia han otorgado la administración del canal de televisión "Frecuencia Latina Canal 2", de la que él es accionista mayoritario y era presidente, a los accionistas minoritarios. Sentencias que se fundan en el hecho que el señor Ivcher no es peruano, ya que conforme a la ley vigente, ningún extranjero puede ser dueño de un canal de televisión, por lo que se le priva de la administración del canal.

56. Como consecuencia de lo anterior, aun cuando el señor Ivcher ganara las acciones presentadas en el fuero interno, ya se han producidos daños de una magnitud enorme en su contra, haciendo muy difícil una reparación total de éstos, situación que se agrava día a día, y que requiere de un recurso sencillo y efectivo. En este sentido, la Comisión, sin ánimo de prejuzgar y aplicando el principio de que se debe preferir la interpretación de la ley que proteja más eficientemente los derechos humanos, otorgó medidas cautelares a favor del señor Ivcher. Dichas medidas fueron otorgadas mediante comunicación fechada 30 de julio de 1997.

57. En dicha nota se pidió al Gobierno tomar las medidas cautelares necesarias a fin de evitar la privación de la nacionalidad de la víctima, de forma tal que durante el proceso judicial presentado por el peticionario en el fuero interno, a éste se le considerara como nacional, evitando de esta forma un daño irreparable a la víctima.

58. El Estado peruano respondió a la Comisión señalando que el caso estaba siendo conocido por los tribunales de justicia, por lo que conforme a la Constitución ninguna autoridad podía abocarse al conocimiento de dichas materias. Que el derecho interno tenía herramientas adecuadas para proteger tales derechos, como el Amparo, y que en efecto, la víctima había solicitado una medida cautelar semejante, la que estaba siendo resuelta por los tribunales

59. La negativa del Gobierno, así como la demora por parte del órgano judicial en fallar esta causa, colocan al peticionario en una situación de indefensión internacional, y ha demostrado ser a la fecha ineficaz en evitar un daño a la víctima, sin perjuicio que posteriormente se pudiera resolver todo de tal forma que se reparara cualquier daño que se hubiera cometido por los tribunales ordinarios.

60. El Estado peruano no ha tomado ninguna medida cautelar a fin de mantener el statu quo de la víctima mientras se resuelven las cuestiones de fondo en los tribunales nacionales. Que los tribunales peruanos han rechazado en primera instancia la medida cautelar solicitada por el señor Ivcher, y apelada dicha resolución, la corte superior ha procedido a declarar la nulidad de lo obrado, demorando, según la víctima, el juicio en aproximadamente cuatro meses, se concluye de los hechos que los recursos internos no han sido ni rápidos ni eficaces en evitar un daño de tal gravedad. Este daño se agudiza y agrava con el paso del tiempo dada la naturaleza de los derechos involucrados, dada la privación de su fuente de trabajo como presidente de la Empresa, Frecuencia Latina, Canal 2 de Televisión. El hecho de haberse ya materializado un daño en el tiempo intermedio, sin haberse dictado una sentencia definitiva por los tribunales nacionales en las Acciones de Amparo interpuestas, demuestra el retardo y la ineficacia de los recursos internos en este caso, y motiva a la Comisión a declarar el caso admisible.

61. En cuanto a la legitimación pasiva, Perú es un Estado signatario de la Convención Americana, habiéndola ratificado el 28 de julio de 1978, por lo cual la Comisión es competente para conocer la presente causa.

 

VI. CONCLUSIONES

62. La Comisión concluye que la petición reúne los requisitos de admisibilidad formales del artículo 46 de la Convención Americana.

63. En cuanto a las objeciones del Estado peruano en el sentido de no haberse agotado los recurso internos, no se ha presentado evidencia en forma fehaciente durante el proceso, y en especial durante las audiencias celebradas ante la Comisión en el mes de octubre de 1997 y febrero de 1998, para demostrar la existencia de recursos eficaces en el fuero interno. Por tanto, la Comisión estima que en el presente caso son aplicables las excepciones establecidas en el artículo 46.2 letras a. y c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no siendo necesario el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna para que la Comisión sea competente para conocer de la denuncia.

64. Lo anterior, sin perjuicio que la Comisión al analizar el fondo del caso, y viendo un cambio en las circunstancias, las que incluyan una posible reparación completa de la víctima, lo declarase inadmisible.

65. Por tanto, la Comisión declara admisible el presente caso, sin perjuicio de poder analizar la cuestión nuevamente, en mayor profundidad, en el análisis del fondo.

66. Publicar el presente informe de admisibilidad en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Citaciones:

 

1 Ley No. 26.435. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Artículo 43 "el Tribunal dentro de un plazo de máximo de diez días, tratándose de acciones denegatorias de Acción de Amparo, Hábeas Data, y Acción de conocimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis".



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