University of Minnesota



Tabacalera Boqueron S.A. v. Paraguay, Petition, Informe No. 47/97, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
225 (1997).


 

INFORME No. 47/97 TABACALERA BOQUERÓN, S.A. PARAGUAY 16 de octubre de 1997

 

 

 

I. ANTECEDENTES

Peticionarios

1. El caso ha sido presentado en favor de Tabacalera Boquerón S.A., y de sus dueños, los accionistas Julio Domínguez Dibb (paraguayo), Karen Wilson-Smith (británica), Diana Domínguez de Rolón (paraguaya), Astrid Domínguez de Scavone (paraguaya), y Alejandro Domínguez (paraguayo) que comprenden todas las acciones con derecho a voto. Según el abogado de los peticionarios, la compañía es un negocio familiar, marido, mujer e hijos, y el caso alega un atentado "contra el patrimonio de ellos".

II. HECHOS

2. Tabacalera Boquerón S.A. fue fundada en 1985, siendo hoy día el líder indiscutido en ventas de tabaco en Paraguay, con una producción de 1.500 cajetillas de cigarrillos diarios, y con ventas cercanas a las 30.000 cajas por mes. La compañía ha registrado ciertas marcas en Paraguay conforme con la legislación vigente. El 6 de agosto de 1992, la empresa registró la marca de cigarrillos "RICH"; cabe señalar que a esa fecha no existía ningún cigarrillo con ese nombre u otro similar.

3. El Ritz Hotel Limited, una compañía inglesa, registró la marca "Ritz" para sus artículos de hotel, dentro de la cual se incluyó solicitar la inscripción de la marca "RITZ" para artículos distinguidos en la clase 34 (tabaco en bruto o manufacturado, artículos de fumador, cerillas etc.), y si bien vendían cigarrillos con la marca "Ritz" como souvenirs, ellos nunca se dedicaron a la producción de cigarrillos desde la inscripción de la marca el 27 de julio de 1988 (Concesión 129.329).

4. El 18 de agosto de 1993, la empresa Tabacalera Boquerón inscribió la marca "Ritz Boquerón", para la producción de cigarrillos, procediendo con las respectivas publicaciones en el diario "Correo Comercial", a partir de lo cual comenzó un plazo de 60 días para oponerse a dicha marca.

5. El día 20 de septiembre de 1993, don Hugo T. Berkemeyer, en su calidad de apoderado de Souza Cruz S.A. (según poder de 18 de mayo de 1993), solicitó se registrara en la Dirección de Propiedad Industrial la transferencia de la marca "Ritz", hecha mediante venta por parte del dueño de la misma, Ritz Hotel Limited, quien habría transferido su marca a la empresa Souza Cruz S.A., establecida en Río de Janeiro, Brasil, por el valor nominal de US$10.00.

6. El nombre fue registrado en Paraguay por la compañía brasileña Souza Cruz S.A., el 24 de septiembre de 1993. Los peticionarios señalan que dicha inscripción se encuentra viciada de serias irregularidades, ya que el poder otorgado por Souza Cruz al Dr. Hugo T. Berkemeyer carece de formalidades exigidas por la ley paraguaya, omitiéndose informar en las certificaciones si los otorgantes tenían facultades tanto para representar a la firma como para conferir apoderamientos a terceros.

- Por otro lado, los peticionarios señalan que el documento de transferencia de la marca presenta características peculiares, ya que si bien figura como cedente la firma The Ritz Hotel Limited con sede en 17 Waterloo Place, en Londres, en la versión legalizada presentada para su registro aparece la firma del Sr. Frank J. Klein, invocando su carácter de Presidente de la misma para otorgar la cesión; sin embargo, al lado de su firma y al pie del documento aparece un sello en que se lee The Ritz Hotel Limited (París) y un domicilio en 15 Place Vendome de Paris (Francia), de lo que los peticionarios infieren que no se trata de la misma empresa que registró originalmente la marca.

- Conforme a la ley paraguaya, el cambio de domicilio de quien registró una marca debe ser comunicado para la notación respectiva, para efectos de su validez frente a terceros.

- Otra irregularidad señalada por los peticionarios es que en ningún lugar del documento aparece la firma del adquirente o de su apoderado.

- Por último, se agrega que parece inverosímil el precio de US $10.00 por una marca de la naturaleza en cuestión.

- Además se señala que la Cesión fue celebrada mediante escritura privada, no respetándose de esta forma las formalidades establecidas por la ley paraguaya para transferencias de esta naturaleza celebradas en Paraguay, las que deben realizarse mediante escritura pública.

- Los peticionarios agregan que la ley paraguaya exige que toda transferencia de marcas, una vez registrada, para que surta efectos respecto a terceros debe publicarse por dos días consecutivos en un diario de gran circulación de la capital de la República y por una vez en la revista de la Propiedad Industrial; al respecto, las dos publicaciones exigidas por ley se habrían realizado en el diario "Informaciones", el que según los peticionarios tiene un tiraje de 40 ejemplares.

- Se alega que no se aguardó un plazo de 60 días para oponerse a la inscripción, plazo que se aplicaría por analogía según los peticionarios.

7. La cesión de la marca "Ritz", fue registrada a nombre de Souza Cruz S.A el 24 de diciembre de 1993, otorgándole el título completo a la misma empresa, mediante anotación marginal al título, a pesar que según se señala, la transferencia habría sido sólo sobre tabaco, cigarrillos y productos derivados y no de todos los derechos marcarios inscritos a nombre de The Ritz Hotel Limited.

8. Los peticionarios señalan que la situación anterior los dejó en una doble indefensión, ya que en primer lugar, dado el incumplimiento de las obligaciones de publicidad no se pudieron oponer en tiempo a la transferencia y en segundo lugar vio expuesta su marca "Rich", ya que una vez inscrita la transferencia de la marca "Ritz", la nueva propietaria impugnó la marca "Rich" de propiedad de los peticionarios.

9. El 27 de diciembre de 1993, Tabacalera Boquerón S.A. presentó una nota al Ministerio de Industria y Comercio pidiendo la nulidad de la señalada transferencia.

10. Al día siguiente, 28 de diciembre de 1993, el Asesor Jurídico del Ministerio Dr. Juan de Jesús Bibolini, presentó una nota señalando que a su juicio procedía la anulación solicitada, por tratarse de una transferencia imperfecta que carecía de la necesaria e imprescindible firma del comprador.

11. En base al informe de su Asesor Jurídico, el Ministro de Industria y Comercio dictó la Resolución No 6 de 24 de enero de 1994 disponiendo la cancelación de la toma de razón de la transferencia ante la Dirección de Propiedad Industrial que constaba en la anotación marginal 129.329 de 27 de junio de 1988, de la marca "Ritz" clase 34 a favor de Souza Cruz S.A.

12. El 26 de enero de 1994 Souza Cruz S.A, a través de su abogado Luis A. Salomoni, presentó una nota ante el Ministerio de Industria y Comercio, interponiendo Recurso de Revocación contra la Resolución No 6, alegando que al no habérsele dado traslado de la presentación de la Empresa Tabacalera Boquerón S.A., se le había dejado en situación de indefensión, por lo que habría una violación a la Constitución paraguaya en lo referente a las normas del debido proceso. Asimismo, alegó la nulidad de la resolución atendido que el recurso que procedía contra la toma de razón de la marca "Ritz" era el Recurso de Apelación y Nulidad y negó que la inscripción pueda anularse por vía administrativa, por lo que el procedimiento empleado para dictar la resolución sería nulo, solicitando por ello su revocación por ser contrario a imperio y retrotraer el procedimiento para poder conferir el traslado de la nota de impugnación.

13. Los peticionarios señalan que desde el momento en que el Ministro diera razón al recurrente, éste estaría asumiendo una función jurisdiccional que no tiene. Conforme al Capítulo VII del Título I de la ley 751/79, una vez finalizado el procedimiento administrativo y habiendo recaído resolución fundada del Ministro de Industria y Comercio, previo dictamen del asesor jurídico, contra la resolución definitiva sólo se puede promover demanda contencioso-administrativa dentro de los 10 días siguientes, debiendo tramitarse ante el Tribunal de Cuentas.

14. Ante este nuevo recurso, el Asesor Legal del Ministerio entendió que era necesario de que se diera traslado a Souza Cruz S.A. para evitar la situación de indefensión a que se hizo mención (Artículo 17 de la Constitución paraguaya), de forma tal que el día 27 de enero de 1994 se dictó la Resolución No 7 en la que el mismo Ministro de Industria y Comercio deja sin efecto la Resolución No 6 ya mencionada.

15. A dicha Resolución Tabacalera Boquerón S.A. interpuso Recurso de Revocación y Nulidad, atendido que la Resolución No 6 del Ministro tenía el carácter de definitiva, por lo que sólo procedía la promoción de un proceso jurisdiccional contencioso-administrativo. Ante esto el Ministro dictó la Resolución No 12 el 4 de febrero de 1994 confirmando la Resolución Nº 7.

16. El 24 de marzo de 1994 el Ministro dictó la Resolución No 32 (definitiva), en la cual, basándose en el artículo 38 de la Ley 751/79, el Ministro entendió que la transferencia de la marca "Ritz" cuestionada no tiene por objeto o consecuencia inducir al público a error en cuanto a su naturaleza, procedencia etc.; agregó que Souza Cruz S.A. era hace años fabricante de cigarrillos marca "Ritz", (el peticionario señala que eso es en Brasil donde posee la inscripción de la marca respectiva) y que es la legítima titular de la marca "Ritz" en Paraguay. A dicho efecto, el Ministro aceptó una declaración hecha mediante instrumento privado, otorgado aparentemente el 15 de septiembre de 1993 por el Directorio de Souza Cruz S.A., aceptando la transferencia de la marca "Ritz".

17. Tabacalera Boquerón S.A. interpuso una demanda contencioso- administrativa contra la Resolución Nº 32, la cual fue sustanciada ante el Tribunal de Cuentas, Sala No 1. Dicha demanda fue declarada no ha lugar por no tener legitimación activa la demandante, mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 126 del 29 de diciembre de 1994.

18. Contra dicho fallo se interpuso Recurso de Aclaración, el cual fue desestimado por la Sentencia Nº 1 del 8 de febrero de 1995, ante lo cual la peticionaria interpuso Recurso de Apelación y Nulidad ante la Corte Suprema.

19. El 27 de diciembre de 1995, la Corte Suprema mediante Acuerdo y Sentencia Nº 440 de fecha 27 de diciembre de 1995, resolvió declarar desierto el Recurso de Nulidad, y confirmar el Acuerdo Sentencia Nº 126 de fecha 29 de diciembre de 1994 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y de la Sentencia dictada Nº 1 del 8 de febrero de 1995, dictada por el mismo tribunal. La decisión de la Corte Suprema fue notificada el 12 de marzo de 1996. (Exactamente 6 meses antes de la presentación de la presente denuncia).

20. Finalmente, Tabacalera Boquerón S.A. presentó una Acción de Inconstitucionalidad en el Juicio "Tabacalera Boquerón S.A. c/Resolución No 32 de fecha 24 de marzo de 1994 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio", que fue rechazada "in limine" mediante sentencia de 27 de marzo de 1996, la cual fue notificada el 11 de abril de 1996.

III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

21. La petición fue presentada a la Comisión el 11 de septiembre de 1996, seis meses después de haberse dictado sentencia firme por la Corte Suprema del Paraguay en la Causa Tabacalera Boquerón S.A, contra Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1994, dictada por el Ministro de Industria y Comercio.

Violaciones alegadas

22. Los peticionarios señalan que han sido víctimas de una violación a sus derechos establecidos en los artículos 16 (Libertad de Asociación), 21(2) (Derecho a la Propiedad Privada), 24 (Igualdad ante la Ley) y 8(1) (Garantías Judiciales), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El fondo de la denuncia se basa en una presunta violación del Derecho de Propiedad, más específicamente: "En el caso que nos ocupa, Tabacalera Boquerón S.A. y sus accionistas, se vieron privados del uso legítimo de la marca de referencia, por ilegítima denegación de las autoridades paraguayas, en un acto que constituye en definitiva una ilícita privación de un bien, precisamente proscrita por el párrafo 2 del artículo 21 de la Convención Americana en análisis". Los peticionarios persiguen una compensación conforme al artículo 10 de la Convención citada.

 

IV. ADMISIBILIDAD

23. La petición cumple los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención:

a) Los peticionarios han agotado los recursos de jurisdicción interna disponibles conforme al derecho paraguayo;

b) La petición fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo 46(b) y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión (los peticionarios fueron notificados del fallo de la Corte Suprema el 12 de marzo de 1996, siendo la petición recibida por la Comisión el 11 de septiembre de 1996);

c) No se tiene conocimiento de que la materia objeto de esta petición se encuentre sujeta a otro procedimiento internacional;

d) Se ha dado cumplimiento en la petición a todos los requisitos formales del artículo 46 (c) en cuanto al nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y firma del representante legal de la entidad que somete la petición.

24. En cuanto a la legitimación del peticionario para presentar un caso ante la Comisión:

Que el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como las disposiciones del Artículo 1 (2) proveen que "para los propósitos de esta Convención, `persona' significa todo ser humano", y que por consiguiente, el sistema de protección de los derechos humanos en este Hemisferio se limita a la protección de personas naturales y no incluye personas jurídicas. 1

25. En el presente caso, la petición ha sido hecha a nombre de Tabacalera Boquerón S.A. y de sus accionistas. En este sentido, conforme a la jurisprudencia ya citada, la Comisión ha señalado que la protección otorgada por el sistema interamericano de derechos humanos se limita sólo a las personas naturales, quedando fuera las personas jurídicas, por lo que Tabacalera Boquerón S.A., como persona jurídica no puede ser una "víctima" de violación de derechos humanos en el sistema interamericano, ya que aquéllas no se encuentran protegidas por la Convención. En este sentido cabría analizar la situación de los titulares de las acciones, en este caso los dueños de la sociedad, quienes también señalan ser víctimas en este caso.

26. Al respecto, los accionistas de Tabacalera Boquerón S.A. señalan que han sido víctimas de un atentado contra su derecho de propiedad, el cual se encuentra protegido por la Convención en el artículo 21. Al respecto y previo a un análisis más detallado de los derechos alegados en particular, cabe señalar que la Convención en el artículo mencionado enmarca la protección del derecho de propiedad a la persona individual, habiendo dicho la Comisión, "[C]onsecuentemente, en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la Comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas, tales como compañías o, como en este caso, instituciones bancarias". 2

27. Si bien es cierto que en el presente caso no estamos frente a una institución bancaria, no es menos cierto que ambas son sociedades anónimas, vale decir personas jurídicas, y en el caso en cuestión, la directamente afectada con las resoluciones judiciales fue siempre Tabacalera Boquerón S.A., quien sufriera un "perjuicio patrimonial"; en los juicios internos jamás se señaló a los accionistas como víctimas de violación alguna a sus derechos, jamás se ejerció acción alguna para proteger sus derechos, por lo que al igual que en el caso ya citado, lo que está en discusión no son los derechos individuales de propiedad de los accionistas, sino los derechos comerciales y "patrimoniales" de Tabacalera Boquerón S.A., la que no se encuentra amparada por la jurisdicción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

28. Conforme al artículo 47(b) de la Convención, la Comisión declarará inadmisible una petición cuando en ella se expongan hechos que no tiendan a caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención.

29. En relación a la competencia de la Comisión en razón a la materia de la petición, la Comisión considera que el presente caso se trata de un procedimiento de naturaleza mercantil, en el cual no se han violado los derechos humanos. Al analizar el fondo del asunto, independiente de la naturaleza de las partes, todos los documentos acompañados llevan a la conclusión que la presente petición se enmarca en el área del derecho internacional privado y de transacciones mercantiles internacionales, en especial del Derecho Marcario donde no se ha fundado una violación a los derechos humanos de personas naturales, motivo por el cual la materia objeto de la denuncia no se encuentra dentro del área de competencia de la Comisión, conforme a la Convención y al Reglamento de la misma.

30. En cuanto a la alegación de fondo respecto al derecho de propiedad de los socios, el significado jurídico de la palabra "propiedad" se refiere "al derecho de disponer de algo de cualquier manera legal, de poseerlo, usarlo e impedir que cualquier otra persona interfiera en el goce de ese derecho". Se ha definido la propiedad como "el dominio o derecho indefinido de usar, controlar y disponer, que se pueda ejercer lícitamente sobre cosas u objetos determinados". 3

31. La presente petición se refiere a un caso de materia mercantil, específicamente de marcas, donde dos empresas han disputado el derecho al uso de la marca "RITZ", y donde a través de las distintas instancias procesales establecidas por el ordenamiento jurídico paraguayo, la Corte Suprema en última instancia decidió en favor de una de ellas, no estimando con lugar la pretensión de los peticionarios, terminando toda posibilidad de obtener el uso de la marca por parte de la Empresa Tabacalera Boquerón S.A. al rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por los peticionarios al considerarlo improcedente, y quedando firme la sentencia definitiva a favor de Compañía Souza Cruz S.A. 4

32. En este caso, analizando los conceptos de propiedad en relación con el artículo 21(2) de la Convención, "[N]inguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y en las formas establecidas por la ley", debe señalarse que de la petición no se desprende que los peticionarios, en este caso los accionistas de la Empresa Tabacalera Boquerón S.A., (ya que la empresa misma, como persona jurídica, no es susceptible de protección por violación de derechos humanos en el sistema interamericano) hayan sido víctimas de una violación a su derecho de propiedad.

33. En consecuencia, la Comisión estima que el presente conflicto respecto al derecho de propiedad sobre una marca de cigarrillos entre dos sociedades anónimas de carácter mercantil no constituye, prima facie, una violación al artículo 21 de la Convención, no habiendo, por tanto, motivo alguno para imputar la responsabilidad internacional del Estado paraguayo.

 

V. CONCLUSIONES

34. La Comisión concluye que la petición reúne los requisitos de admisibilidad formales del artículo 46 de la Convención.

35. No obstante, del análisis de los documentos presentados y de la petición, la Comisión concluye declarar inadmisible ratione personae la denuncia presentada contra el Estado paraguayo, atendido la falta de jurisdicción de la Comisión sobre los derechos de las personas jurídicas y sobre operaciones o actos jurídicos de índole exclusivamente mercantil. El artículo 47 (b) de la Convención Americana establece:

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención.

36. En relación a la empresa Tabacalera Boquerón S.A., ésta no puede ser víctima de una violación de la Convención ante el sistema interamericano de protección de derechos humanos, atendida su naturaleza jurídica. A su vez, en relación a los accionistas de la empresa, cabe señalar que todos los recursos judiciales presentados con el fin de agotar los recursos de jurisdicción interna fueron hechos por la persona jurídica Tabacalera Boquerón S.A., no habiendo entre los documentos acompañados constancia alguna de presentación realizada ante los tribunales paraguayos a nombre de los accionistas, no habiéndose agotado dichos recursos de jurisdicción interna en relación a ellos.

37. Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión decide que el presente caso es inadmisible ratione personae, conforme al artículo 47 (b) de la Convención y los artículos 31 y 41 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y decide publicar el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Citaciones:

 

1 Informe Nº 10/91, Caso 10.169 (Perú), CIDH, INFORME ANUAL 1990-91, pág. 452.

2 Ibid.

3 BLACK'S LAW DICTIONARY, (Diccionario de Derecho de Black), West Publishing Co. 1968, pág. 1382.

4 BALLENTINE'S LAW DICTIONARY. (Diccionario de Derecho de Ballentine) The Lawyers Cooperative Publishing Company, Rochester, N.Y. 1969, pág. 1009.



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