University of Minnesota



Emilio Tec Pop v. Guatemala, Caso 11.312, Informe No. 53/97, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
122 (1997).


INFORME No. 53/97 CASO 11.312 EMILIO TEC POP GUATEMALA 17 de octubre de 1997

 

ANTECEDENTES

Los hechos alegados

1. El 21 de junio de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición en la que se denunciaba que el menor Emilio Tec Pop, de 14 años de edad, había sido privado de su libertad por agentes del Estado de la República de Guatemala (en adelante "Guatemala" o "El Estado de Guatemala") por más de cuatro semanas, en violación de las garantías de la Convención Americana. Los peticionarios informaron que el 28 de enero de 1994, el tío de Emilio pidió permiso a su padre para que el muchacho le ayudara en la carga de madera en El Estor. Emilio trabajó con su tío hasta las primeras horas del 29 de enero de 1994. El 30 de enero de 1994 empezó otro trabajo cargando arena. El 31 de enero, tras recibir su paga, Emilio tomó una camioneta a Cobán. Luego de algunas horas, emprendió el regreso a El Estor. Dado que sólo tenía dinero para pagar parte del viaje, la camioneta lo dejó en Panzós aproximadamente a las 17.00 horas.

2. Al no conocer la ruta ni la distancia (unos 45 km), Emilio empezó a caminar por la carretera en dirección a El Estor. Luego de un rato, pasó cerca de unas casas y un puesto de guardia. A pocos metros del puesto fue detenido por un grupo de cinco hombres que le pidieron sus documentos de identidad. Cuando respondió que no tenía documentos, los hombres lo golpearon y, sin darle explicaciones, le dijeron que lo esperarían en la aldea de Secacar el 20 de febrero.

3. Emilio siguió caminando y encontró un grupo de hombres armados que le pidieron sus documentos de identidad. Lo detuvieron, lo golpearon y lo llevaron al puesto de las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC). A la mañana siguiente, a las 8.00 horas, llegó un autobús lleno de soldados y llevaron a Emilio a la base militar de Cobán. Un grupo de cinco o seis soldados interrogó a Emilio, quien les contó de su encuentro con los cinco hombres y la referencia que habían hecho a que los esperara en Secacar el 20 de febrero. Los peticionarios denuncian que esos interrogatorios continuaron por dos días y que los soldados lo golpearon y lo amenazaron de muerte. Dos de los agentes involucrados fueron una persona conocida como "Chepe" y un capitán de nombre Alvarado Gerónimo, quien lo golpeó. Mientras permaneció en la base estuvo detenido en un cuarto pequeño. Cada vez que lo sacaron del cuarto lo amarraban.

4. El 20 de febrero de 1994, seis soldados llevaron a Emilio a la aldea de Secacar, cerca de Nimblabenque. Al ver que nadie aparecía en la aldea, los soldados llevaron a Emilio de nuevo a la base de Cobán. Durante el viaje de regreso, los soldados, enojados, habían tratado de ahorcar a Emilio con un cinto. Lo volvieron a dejar en el mismo cuarto en que había sido detenido. Se cubrieron la cara para interrogarlo y lo acusaron de mentir.

5. Los peticionarios indicaron que en los primeros días en que Emilio faltó de su casa al no regresar del trabajo con su tío, su padre, Manuel Tec Maquín, se dirigió a varias autoridades procurando ubicarlo. Manuel Tec Maquín denunció la desaparición de Emilio a la Policía Nacional en El Estor, y ante el Juez de Paz de El Estor, quien le prometió enviar copia de la denuncia a Puerto Barrios y Cobán. También se dirigió, con un miembro de la Parroquia de San Pedro Apóstol al destacamento militar de El Estor para preguntar por Emilio, y allí habló con el oficial Nefy Méndez. El 25 de febrero de 1994, el sacerdote de la parroquia habló con el mismo oficial, quien le indicó que en los días siguientes el ejército devolvería a un joven subversivo a sus padres en la Aldea de Nimblabenque. El oficial se negó a revelar el nombre del joven.

6. El 2 de marzo de 1994, las autoridades militares devolvieron a Emilio a El Estor. Le indicaron que no dijera nada a nadie sobre lo ocurrido durante su detención en la base militar de Cobán. El Comisionado Militar local citó a Manuel Tec Maquín a comparecer ante el destacamento militar de El Estor para recoger a su hijo. Cuando los padres de Emilio llegaron al destacamento, las autoridades les entregaron a su hijo y les ordenaron que firmaran (con sus huellas dactilares) ciertos documentos, aunque no les permitieron leerlos. Un oficial dijo a Manuel Tec Maquín que su hijo estaba involucrado con la guerrilla, por lo cual el ejército vigilaría a partir de entonces la comunidad de Nimblabenque para detectar cualquier brote subversivo. Los peticionarios indicaron que a raíz de estos hechos, el Comisionado Militar local había amenazado a Emilio y a su padre, advirtiéndoles que si no participaban en las actividades comunales (apertura de caminos y otras obras) tendrían "problemas". Por esta razón, los peticionarios pidieron que la Comisión se dirigiera al Gobierno para indicarle que adoptara medidas cautelares.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

7. El 22 de junio de 1994 se abrió el caso 11.312 y el 23 de junio de 1994 se remitió al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de la petición, solicitándole información al respecto dentro de un plazo de 90 días.

8. Por nota del 26 de septiembre de 1994, el Gobierno solicitó plazo adicional para presentar su respuesta y por nota del 7 de octubre de 1994, la Comisión indicó que le concedía una prórroga de 30 días.

9. El 5 de octubre de 1994, el Gobierno envió su respuesta al pedido de información de la Comisión, indicando que el menor Emilio Tec Pop nunca había sido detenido ilegalmente por integrantes de las Fuerzas Armadas. Por el contrario, señaló que había sido encontrado, aparentemente perdido y con trastornos mentales, y que el ejército le había brindado ayuda y lo había devuelto a su familia.

10. El 28 de noviembre de 1994, los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Gobierno. Reafirmaron la validez de los hechos denunciados en la petición, controvirtieron la afirmación del Gobierno de que ningún familiar había intentado invocar y agotar los recursos internos pertinentes y recalcaron el derecho de los menores como Emilio Tec Pop a las medidas de protección correspondientes reconocidas en la Convención Americana. Los peticionarios subrayaron que las fuerzas armadas no estaban autorizadas para llevar adelante los actos que el Gobierno informaba en relación con Emilio Tec Pop. Esas observaciones fueron remitidas al Gobierno en nota del 12 de diciembre de 1994, con la solicitud de que toda información respecto al caso debía remitirse dentro de los 30 días.

11. El Gobierno respondió por nota del 26 de abril de 1995, en la que ratificaba su respuesta del 5 de octubre de 1994 y reiteraba que dado que aún no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, el caso era inadmisible. Esas observaciones fueron comunicadas a los peticionarios el 16 de mayo de 1995, solicitándoles que toda respuesta o información adicional fuese remitida dentro de los 45 días.

12. El 22 de agosto de 1995, los peticionarios presentaron su respuesta y pidieron que la Comisión concluyera la consideración del caso y adoptara una decisión. Los peticionarios sostenían que Manuel Tec Maquín invocó los recursos adecuados pero no obtuvo respuesta. Los peticionarios agregaron además que dado el carácter de los hechos denunciados, no consideraban que el caso admitiera una solución amistosa.

13. El 4 de diciembre de 1995, la Comisión envió notas a ambas partes indicando que estaba a su disposición para facilitar una solución amistosa si deseaban cumplir la instancia prevista en el artículo 48.1.f de la Convención. Se pidió a las partes que respondieran dentro de los 30 días. El 11 de diciembre de 1995, los peticionarios respondieron con una nota en la que reiteraban su posición de la comunicación del 22 de agosto de 1995. El 16 de enero de 1996, el Gobierno presentó una comunicación indicando que en vista de su posición de que no se había violado derecho alguno de Emilio Tec Pop, y habida cuenta de que el caso no era admisible puesto que no se había agotado la vía interna, no podía pronunciarse respecto al ofrecimiento de la Comisión de facilitar una solución amistosa.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

Posición de los peticionarios

14. Los peticionarios alegan que el menor Emilio Tec Pop fue ilegalmente privado de su libertad entre el 31 de enero y el 2 de marzo de 1994 mientras estuvo bajo la custodia de las fuerzas armadas guatemaltecas. Afirman que fue detenido contra su voluntad y maltratado física y psíquicamente durante ese tiempo. Los peticionarios denuncian que los soldados amenazaron de muerte a Emilio, lo golpearon y le picaron las manos con un cuchillo.

15. Con respecto a la invocación de los recursos internos, los peticionarios sostienen que Manuel Tec Maquín se dirigió a las autoridades pertinentes para denunciar la ausencia de su hijo en los primeros días al notar que no había regresado de trabajar con su tío. De acuerdo con los peticionarios, Manuel Tec Maquín se dirigió a la Policía Nacional, al Juez de Paz de la Municipalidad de El Estor y a las autoridades militares locales. Afirman que un documento firmado por el Juez de Paz registra la existencia del proceso penal No. 052-94, iniciado a partir de una denuncia presentada ante la Policía Nacional en febrero de 1994. El registro identifica a la víctima como Manuel Tec Maquín y al acusado como José Chiquín. De acuerdo con este registro, los documentos relativos al asunto fueron remitidos al Segundo Tribunal de Instrucción de Puerto Barrios el 7 de febrero de 1994. Los peticionarios sostienen que las autoridades no respondieron a las denuncias presentadas y, además, no realizaron la investigación de oficio una vez que el Estado tuvo conocimiento de los hechos denunciados.

16. Los peticionarios afirman que el Estado de Guatemala es responsable de haber violado los derechos de Emilio Tec Pop consagrados en la Convención Americana sobre libertad personal (artículo 7), integridad física (artículo 5), protección y garantías judiciales (artículos 25 y 8) y, por tanto, no cumplió las obligaciones que le impone el artículo 1.1 sobre el respeto y la garantía de los derechos consagrados.

Posición del Gobierno

17. Con respecto a los hechos, el Gobierno sostiene que:

a. Las PAC de Panzós, Alta Verapaz, informaron al comando militar de la zona 21, con sede en Cobán, que habían encontrado a Emilio Tec Pop y que parecía estar perdido y padecer de trastornos mentales. El comando envió efectivos para traer al menor a la zona militar con el fin de brindarle asistencia.

b. El tiempo que permaneció en la zona fue el estrictamente necesario para localizar a sus padres. Ello resultó difícil porque el menor siempre aportaba información diferente sobre su domicilio.

c. Emilio dijo a los soldados que había sido secuestrado por los terroristas durante ocho días y que le habían dado la misión de ir a Panzós, donde encontró al Comité de Paz y Desarrollo y denunció lo que le había ocurrido.

18. El Gobierno afirma que Emilio Tec Pop nunca fue ilegalmente privado de su libertad y menos aún secuestrado por las fuerzas armadas. Por el contrario, se le mantuvo en la zona militar por su propia seguridad, para brindarle asistencia médica, alimento y ropa en tanto las autoridades localizaban a su familia.

19. El Gobierno sostiene que, de acuerdo con una investigación realizada por la Policía Nacional, ni la familia ni ninguna otra persona denunció los hechos ante un órgano judicial competente para iniciar la acción legal. El Gobierno sostiene que en consecuencia, el caso es inadmisible porque los peticionarios no invocaron y agotaron los recursos internos pertinentes. El Gobierno, tras señalar que en 1994 entró en vigor el nuevo Código Penal que introduce mejoras en la seguridad y protección jurídicas, sostiene que todo denunciante que busque justicia tiene la obligación de suministrar todos los medios probatorios disponibles dentro del marco del procedimiento judicial correspondiente. El Gobierno se manifiesta dispuesto a aclarar el caso a estudio, pero afirma que los peticionarios no han agotado los recursos internos que permitirían la identificación y sanción de los responsables.

IV. CONSIDERACIONES RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

20. La Comisión tiene competencia para examinar la materia de esta petición en lo que atañe a las presuntas violaciones de los artículos 1, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana. La República de Guatemala depositó su instrumento de ratificación de la Convención el 25 de mayo de 1978 y la Convención entró en vigor para todas las partes el 18 de julio de 1978.

21. La petición incluye la información exigida por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión y satisface las condiciones establecidas en el artículo 46.1 de la Convención Americana y el artículo 39 del Reglamento de la Comisión, pues la materia de la misma no está pendiente de solución en otra instancia intergubernamental internacional ni reproduce en esencia una petición pendiente o considerada previamente por la Comisión. La petición fue presentada en plazo, conforme al artículo 46.1.b, dado que los hechos principales denunciados ocurrieron entre el 31 de enero y el 2 de marzo de 1994 y la petición fue recibida el 21 de junio de 1994.

22. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que para la admisión de una petición es preciso "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Este requisito asegura al Estado afectado la oportunidad de resolver problemas dentro de su propio marco jurídico. La posición del Gobierno señala que este caso es inadmisible porque los peticionarios no invocaron los recursos internos. Los peticionarios sostienen que cuando Emilio Tec Pop no regresó a su casa luego de trabajar con su tío, el padre se dirigió a la Policía Nacional, al Juez de Paz de El Estor y a las autoridades militares locales. El expediente ante la Comisión incluye un registro firmado por el Juez de Paz referido al proceso penal 052-94, iniciado en virtud de una denuncia presentada por Manuel Tec Maquín ante la Policía Nacional y transmitido al Segundo Tribunal de Instrucción de Puerto Barrios el 7 de febrero de 1994. Si bien la copia del registro suministrada no relata los hechos específicos denunciados, los datos registrados son congruentes con el relato de los peticionarios, y el Gobierno no ha presentado información alguna que controvierta o explique de otra manera la existencia de este proceso penal. De manera que las actuaciones reflejan el hecho de que los peticionarios invocaron los recursos internos.

23. De conformidad con el artículo 46 de la Convención, cuando por razones de hecho o derecho no existe acceso a los recursos internos, se exceptúa el requisito de agotarlos. Véase Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, Excepciones al agotamiento de los recursos internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Ser. A No. 11, párr 17. El artículo 46.2 de la Convención especifica que esta excepción se aplica: si no existe en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho presuntamente violado; si no se ha permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, si se le impidió agotarlos, o si ha habido retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

24. Consta en las actuaciones del caso que las autoridades nacionales tomaron conocimiento de que un niño de 14 años faltaba de su casa a través de las denuncias presentadas por el padre el 6 y 7 de febrero de 1994. Además, las actuaciones que tuvo a la vista la Comisión no contienen información alguna respecto de una investigación o intento de investigar el paradero del joven, que permaneció desaparecido hasta el 2 de marzo de 1994. Además, dichas actuaciones no hacen mención alguna de que se hayan tomado medidas para dar trámite a la acción penal 052-94. La Comisión concluye, pues, que las autoridades tenían conocimiento de los hechos denunciados y no reaccionaron como lo dispone la legislación interna y la Convención Americana. De acuerdo con la legislación interna, el Ministerio Público debe perseguir de oficio la acción penal. Desde un punto de vista práctico, los peticionarios no tuvieron acceso a los recursos internos.

25. Cuando un peticionario alega que no puede probar el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el artículo 37 del Reglamento de la Comisión dispone que se traslada al Estado la carga de demostrar qué recursos internos específicos restan ser agotados y ofrecer una reparación efectiva del daño denunciado. Véase Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88. En el caso actual, el Estado no ha descargado esa obligación.

26. Como se indica en el análisis que antecede, la presente petición cumple los requisitos de admisibilidad dispuestos por la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión. Una decisión de esta naturaleza se toma sin perjuicio de la competencia de la Comisión de reconsiderar su declaración de admisibilidad, si contara con información posterior en el tema del agotamiento de recursos internos, dependiendo del estado de avance del caso.

27. En cuanto al artículo 48.1.f de la Convención Americana, que autoriza a la Comisión a ponerse a disposición de las partes para facilitar una posible solución amistosa, consta en el expediente que las partes fueron notificadas de la disposición de la Comisión a ayudarlas en tal sentido a fines de 1995, pero decidieron no utilizar esa instancia en la oportunidad. La Comisión considera que este caso podría ser susceptible de ese procedimiento, por lo cual reitera en la parte dispositiva de la presente resolución su voluntad de ponerse a disposición de las partes a tales efectos.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

28. Declarar admisible el caso 11.312 sobre la base de lo que consta en autos y el análisis que antecede, de conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

29. Remitir el presente informe al Estado guatemalteco y a los peticionarios.

30. Ponerse a disposición de las partes a los efectos de facilitar una solución amistosa sobre la base del principio del respeto por los derechos humanos, si desearan recurrir esta instancia dispuesta en el artículo 48.1.f de la Convención Americana, en cuyo caso las partes deben manifestar su deseo de iniciar el procedimiento dentro de los 30 días a partir de la fecha de trasmisión del presente informe.

31. Continuar el análisis de los asuntos planteados conforme figuran en el presente informe a efectos de dictaminar sobre los méritos del caso.

32. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 



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