University of Minnesota



Narciso Gonzalez v. Dominican Republic, Caso 11.324, Informe No. 16/98, Inter-Am. C.H.R. OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
175 (1997).


INFORME No. 16/98 CASO 11.324 NARCISO GONZÁLEZ REPÚBLICA DOMINICANA 3 de marzo de 1998

 

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de julio de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición en la que se denuncia la presunta detención y desaparición del Sr. Narciso González, perpetradas por agentes de la República Dominicana.

2. La Comisión inició la tramitación del caso de acuerdo a sus disposiciones reglamentarias y como parte de su procedimiento, escuchó a las partes en audiencia dentro del marco de solución amistosa el 25 de febrero de 1998.

3. En dicha audiencia las partes acordaron esperar un plazo de un mes para considerar el impulso efectivo que vienen intentando.

4. Durante su 98º período de sesiones (febrero-marzo 1998), la Comisión decidió publicar el presente informe de admisibilidad que fue aprobado en 1996.

 

II. HECHOS

5. De acuerdo a la información que obra en el expediente Nº 11.324, el día 26 de mayo de 1994, el Sr. Narciso González fue detenido y desaparecido clandestinamente por fuerzas militares dominicanas, en momentos en que abandonaba una de las salas del cine "Doble" situado en la Ciudad de Santo Domingo.

6. Expresan los peticionarios que Narciso González, de nacionalidad dominicana, trabajaba como periodista, abogado y profesor universitario de la Facultad de Humanidades de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), y se desempeñaba como reconocido impulsor de grupos populares de animación socio-cultural y de derechos humanos.

7. La detención de Narciso González, según los peticionarios, estaría motivada en las distintas actividades que desarrollaba en repudio a las autoridades de la República Dominicana y con el objeto de cuestionar los comicios acaecidos el día 16 de mayo de 1994.

8. Precisamente el mismo día de la detención, el Profesor González se había constituido en la sede de la Universidad para hacer entrega a los integrantes del Consejo Universitario de una declaración por la que se condenaba un presunto fraude electoral ocurrido en las elecciones del día 16 de mayo de 1994. Asimismo en una publicación de la revista "La Muralla", edición abril-mayo, Narciso González había efectuado profundas críticas al proceso electoral del 16 de mayo de 1994.

9. Sostienen los peticionarios que según informaciones recibidas, Narciso González se encontraría detenido en las instalaciones del J-2, organismo militar situado en las afueras de la ciudad de Santo Domingo, a pesar de que el Jefe la Policía Nacional y los altos mandos han negado la información.

10. Los peticionarios indican que hasta la fecha el Profesor González permanece desaparecido sin que el Estado de la República Dominicana haya investigado y esclarecido el hecho. El 28 de mayo de 1994 se interpuso una denuncia ante la Policía Nacional con el objeto de lograr la aparición de Narciso González, pero que el desarrollo que se le ha dado a esa denuncia ha sido infructuoso e ineficaz.

 

III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

11. La Comisión inició la tramitación de la denuncia el 6 de julio de 1994 y registró el caso bajo el número 11.324.

12. En la misma fecha, y actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 34 de su Reglamento, la Comisión dio traslado al Gobierno de la República Dominicana de las partes pertinentes de la denuncia, solicitándole que dentro del plazo de noventa días suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación. Asimismo, requirió cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

13. El 2 de agosto de 1994 la Comisión dirigió una comunicación al Gobierno de la República Dominicana expresando su intención de realizar una visita al país en el mes de septiembre de 1994, con el objeto de recopilar información relacionada con diversos casos, entre ellos el de Narciso González.

14. En su respuesta inicial del 19 de septiembre de 1994, el Gobierno expresó su preocupación por la desaparición de Narciso González y afirmó que las autoridades dominicanas estaban en su búsqueda. Sin embargo, no suministró ninguna información específica relacionada con el secuestro y la desaparición, ni con el agotamiento de los recursos internos. Tampoco respondió con relación a la visita propuesta por la Comisión.

15. La Comisión transmitió al peticionario las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno. El 20 de enero de 1995 se reiteró el traslado.

16. El 17 de noviembre de 1995 la Comisión dirigió una nueva nota al Gobierno de la República Dominicana reiterando el pedido de información original y solicitando datos precisos con respecto al caso.

17. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el 2 de enero de 1996, la Comisión reiteró la solicitud precedente, otorgando un plazo de 30 días para la respuesta. La Comisión expresamente indica en su nota que de no recibirse la información requerida, se consideraría la posible aplicación del artículo 42 de su Reglamento, el cual transcribe íntegramente.

18. El 16 de enero de 1996 el Gobierno solicitó una prórroga de 30 días para responder a lo requerido, alegando la recepción tardía de la comunicación. El 17 de enero de 1996, la Comisión concedió la prórroga solicitada. Sin embargo, el Gobierno dominicano no proporcionó la información solicitada por la Comisión.

19. El 25 de enero de 1996, los peticionarios remitieron a la Comisión información adicional sobre el caso. El contenido incluye las conclusiones de una Comisión de la Verdad creada en la República Dominicana por ciudadanos civiles con el objeto de esclarecer la desaparición de Narciso González. En esas conclusiones se alude a una serie de elementos de prueba relacionados con la desaparición de Narciso González. Se indica que el vehículo en que habría sido secuestrado González pertenecía a agentes policiales. Se mencionan unas comunicaciones telefónicas recibidas por la cuñada de González en las que se le habría advertido que éste se encontraba secuestrado en la Policía Nacional de República Dominicana. Se alude a los dichos de un individuo conocido de González que, encontrándose detenido en guardia de un edificio policial, habría observado en el lugar a una persona de similar aspecto físico que González. Finalmente, se indica que el Profesor González habría sido sometido a vigilancia clandestina días antes de su secuestro.

20. El 5 de febrero de 1996, la Comisión transmitió al Gobierno de la República Dominicana las partes pertinentes de dicha información.

 

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

21. La Comisión podrá conocer del caso sometido a su consideración, siempre y cuando éste reúna los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los artículos 46 de la Convención Americana y 32 del Reglamento de la Comisión. Encontrándose agotadas las etapas procedimentales previstas en el artículo 34 de su Reglamento, la Comisión se avoca al análisis sobre la admisibilidad del presente caso.

22. Considerando que la competencia ratione loci faculta a la Comisión para conocer de peticiones relativas a violaciones de derechos humanos que afecten a una persona sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte de la Convención Americana, la Comisión es competente para conocer del presente caso en contra de la República Dominicana.

23. De los antecedentes analizados se desprende que esta Comisión es competente ratione personae y materiae para conocer en el caso, ya que en la denuncia se exponen hechos que caracterizan presuntas violaciones a los derechos de Narciso González reconocidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (artículos 44 y 47(b) de la Convención).

24. La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar que la denuncia se encuentra manifiestamente infundada ni que sea evidente su improcedencia. (artículo 47(c)). Igualmente, la denuncia no constituye la reproducción sustancial de una petición ya examinada ni se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, toda vez que esta excepción no ha sido alegada por las partes ni representa la reproducción de una petición ya resuelta por la Comisión u otro órgano internacional. (Artículos 46.(c) y 47.(d).

25. De las distintas notas dirigidas a la Comisión se extrae que los recursos internos de la República Dominicana han resultado infructuosos en esclarecer la desaparición de Narciso González. El 28 de mayo de 1994, los peticionarios interpusieron una denuncia para investigar el hecho que estuvo a cargo de la Policía Nacional. Hasta el momento, el desarrollo de la investigación no ha producido resultados satisfactorios.

26. Por su parte, el Gobierno de la República Dominicana, en la única información proporcionada a la Comisión en más de un año y medio de trámite, sólo se limitó a indicar que "todas las fuerzas vivas del país están en búsqueda del Dr. González" y que "se agotarán todos los recursos necesarios para una pronta y feliz respuesta de este caso", sin informar específicamente en relación a los recursos que se encontrarían en trámite. Con estas afirmaciones el Gobierno de la República Dominicana parecía alegar la falta de agotamiento de los recursos internos.

27. En ese caso, siguiendo el principio onus probandis incumbit actoris, el Gobierno tiene la obligación de probar cuáles son los recursos que se deben agotar y la falta de agotamiento de los mismos. El Gobierno de la República Dominicana no respondió en forma concreta a estos extremos, a pesar de las reiteradas solicitudes efectuadas por la Comisión.

28. En aplicación del principio mencionado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que: "...el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad". 1

29. En el presente caso los peticionarios alegaron la falta de efectividad de los recursos internos y presentaron información al respecto. Por otra parte, a más de un año y medio de acaecida la desaparición del Profesor Narciso González, las investigaciones desarrolladas en el orden interno indican que no se ha avanzado en el esclarecimiento del hecho. Ello evidencia la ineficacia de los recursos internos y constituye un retardo injustificado en la decisión sobre los mismos. Finalmente, el propio Gobierno de la República Dominicana, que alegó que "se agotarán todos los recursos necesarios para una pronta y feliz respuesta de este caso", no acreditó, en lo mínimo, la existencia y la efectividad de esos recursos, en incumplimiento con la obligación que surge del artículo 43 de la Convención Americana.

30. La Comisión considera en definitiva que el caso del Profesor Narciso González presenta la situación fáctica contemplada en el artículo 46.2.b de la Convención, y que por ello la condición del agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.1.a. no resulta aplicable. 2

31. La disposición del artículo 46.b de la Convención que establece que toda petición debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya notificado la decisión definitiva, no resulta aplicable al caso porque no ha habido decisión definitiva alguna en los recursos interpuestos. De acuerdo a los términos del artículo 38.2 de su Reglamento, la Comisión considera que la presentación de la petición se efectuó dentro de un período razonable desde la fecha en que se produjo la violación de los derechos. Los hechos acontecieron el 26 de mayo de 1994 y la petición fue interpuesta ante la Comisión el 1 de julio del mismo año. Durante el lapso comprendido entre esas dos fechas los peticionarios aguardaron razonablemente los resultados que pudieran arrojar las investigaciones judiciales. Mas observando la irregularidad y la falta de resultados efectivos en las investigaciones decidieron acudir a la instancia de la Comisión, sin que se pueda sostener que lo hicieron en un período irrazonable, atentando contra la seguridad jurídica.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:

1. Declarar admisible el presente caso número 11.324.

2. Ponerse a disposición de las partes, a fin de someter el caso a un procedimiento de solución amistosa, fundado en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. A tal efecto, se otorga el plazo de noventa días para que las partes comuniquen a la Comisión si están dispuestas a someterse a dicho procedimiento.

3. A efectos de avanzar en la comprobación de los hechos denunciados, y de conformidad con el artículo 67.1 y 2 de su Reglamento, la Comisión invita a las partes a celebrar una audiencia en el período de sesiones que se desarrollará durante el mes de octubre del presente año.

4. Notificar a las partes interesadas el presente informe.

5. Continuar con la tramitación del presente caso.

6. Publicar el presente informe de admisibilidad en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 

Citaciones:

 

1 "Velásquez Rodríguez", Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88.

2 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 155 que "La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención". Entre ellos menciona el derecho a "interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad" de la detención.

 



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