University of Minnesota



Newton Coutinho Mendes et al. v. Brazil, Caso 11.404, Informe No. 33/97, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
56 (1997).


INFORME No. 33/97 CASO 11.405 NEWTON COUTINHO MENDES Y OTROS BRASIL 1 de octubre de 1997

 

DENUNCIA RECIBIDA POR LA COMISIÓN

A. Hechos

1. El 18 de noviembre de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión) recibió una comunicación en la que se denunciaban los homicidios sufridos por Newton Coutinho Mendes, Moacir Rosa de Andrade, Jose Martins dos Santos y su hijo Gilvan, y la tentativa de homicidio contra Juscelino Rosa da Silva y su esposa, Ana Beatriz; el secuestro y maltrato del conductor Valdemir Soarez Pereira, así como las amenazas de muerte contra los Padres Benedito Rodrigues Costa, Henri Burin des Roziers, Ricardo Rezende Figueroa, y otros en Xinguara y Rio Maria, Estado de Pará, República Federativa de Brasil, hechos que habrían ocurrido en la región desde abril de 1994.

2. La comunicación indica que un grupo de personas organizadas por hacendados de la región del sur de Pará vendría asesinando a personas vinculadas o sospechosas de estar vinculadas a ocupaciones de tierras por campesinos. Se informaba, además, que las víctimas formarían parte de una "lista de condenados a muerte", conocida como la "lista de Xinguara", elaborada por esos hacendados y en la cual estarían incluidas decenas de personas. Con respecto a las victimas y los hechos criminales la denuncia indica que:

a) Newton Coutinho Mendes, pequeño comerciante, fue asesinado en abril de 1994, cuando se encontraba frente a su casa.

b) Moacir Rosa de Andrade, pequeño hacendado, fue asesinado el 5 de junio de 1994, en la puerta de un bar.

c) José Martins dos Santos, carnicero, y su hijo, Gilvam Martins dos Santos, fueron asesinados el 27 de junio de 1994.

3. Se denuncia que ese mismo grupo habría también intentado asesinar a Juscelino Rosa e Silva, pequeño propietario, y a su esposa Ana Beatriz, el 6 de abril de 1994, cuando viajaban en motocicleta de Xinguara a Río María, así como al Padre Ricardo Rezende, párroco de Río María.

4. Por último, se denuncia que el referido grupo de exterminio también habría amenazado e intimidado a una serie de personas, entre ellas, el ya mencionado Padre Ricardo Rezende, el Padre Benedito Rodríguez Costa, párroco de Xinguara, y el fraile Henri Burin des Roziers.

5. La denuncia señala como uno de los responsables de estas violaciones al hacendado Jerônimo Alves de Amorim, propietario de la hacienda Nazaré, quien habría ordenado diversos crímenes. Para ejecutar dichos crímenes, Jerônimo Alves de Amorim habría contado con la ayuda de los capataces de su hacienda, Wanderley Borges de Mendonça y "Velho Luiz" y de pistoleros contratados, entre ellos, Ademir Rodrigues da Fonseca y Geraldo Mendes. El hacendado también habría contado, según la denuncia, con el auxilio de policías militares y civiles de Pará, a quienes habría sobornado para que les garantizaran la impunidad.

6. También se denuncia como autor intelectual de crímenes al hacendado José Luiz de Freitas, Presidente del Sindicato Rural (empresario) de Xinguara, el cual habría sido auxiliado por el pistolero contratado Getúlio Batista.

 

B. Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

La pauta general de ineficacia, imposibilidad de acceso y retardo injustificado en los recursos de la jurisdicción interna.

7. A los efectos de establecer la aplicación del artículo 46.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la "Convención", respecto a la inexistencia de recursos eficaces, las dificultades de acceso a la justicia y el retardo injustificado con que opera la misma, el peticionante informa que estos asesinatos se dan en un contexto de violencia impune en la zona, ya que de 1980 a la fecha de la denuncia, 190 trabajadores rurales fueron asesinados en el sur de Pará. Sostiene que existen firmes indicios de que estos delitos fueron organizados por grandes hacendados de la región.

8. Algunos ejemplos de esos crímenes que no son objeto del caso ni la denuncia, pero de los que la misma informa para ejemplificar la situación reinante serían los siguientes:

a) los asesinatos de João Canuto de Oliveira1, Presidente del Sindicato de Trabajadores Rurales de Río María, (STR) el 18 de diciembre de 1985, y de dos de sus hijos, José y Paulo Canuto de Oliveira, el 22 de abril de 1990.

b) la tentativa de homicidio contra otro hijo de João Canuto de Oliveira, Orlando Canuto de Oliveira, también el 22 de abril de 1990.

c) el secuestro y homicidio de Braz Antonio de Oliveira, ex director del STR y de Ronan Rafael Ventura, el 3 de abril de 1990.

d) el asesinato de Expedito Ribeiro de Souza, Presidente del STR, el 2 de febrero de 1992.2

e) la tentativa de homicidio de Carlos Cabral, también Presidente del STR, el 4 de marzo de 1991.3

9. Siempre como antecedente contextual de la denuncia, el peticionante alega, además, que en la mayoría de los 190 casos no se realizaron investigaciones policiales y, en los casos en que se inició la indagatoria, pocas concluyeron y luego de transcurrido mucho tiempo. Un ejemplo sería el caso de João Canuto de Oliveira, cuya etapa indagatoria se inició en diciembre de 1985 pero concluyó en julio de 1993, o sea casi 8 años más tarde y, hasta la fecha de esta petición, el Ministerio Público no ha efectuado la denuncia judicial para iniciar el proceso. Alega el peticionante que el transcurso de 9 años desde que se cometió el crimen reduce mucho las posibilidades de condenar a sus responsables.

10. Denuncia que en todos estos antecedentes, sólo en dos casos hubo sentencia y que, pese a ello, ninguno de los dos condenados cumple pena de prisión. En relación con los autores intelectuales, ninguno fue condenado, a pesar de las reiteradas denuncias respecto de su participación en los delitos, y de los indicios de su responsabilidad.

11. Sostiene también la denuncia entre los obstáculos al derecho de debido proceso y acceso a la justicia, que muchas órdenes de prisión preventiva decretadas contra sospechosos no son cumplidas, como por ejemplo la orden decretada contra los hacendados José Luiz de Freitas, Jerônimo Borges de Mendonça, los capataces Wanderley Borges de Mendonça y "Velho Luiz", los pistoleros Ademir Rodrigues da Fonseca y Geraldo Mendes. En relación con estos 5 últimos sospechosos, el peticionante informa que las órdenes de prisión preventiva fueron anunciadas antes por la prensa local, lo que posibilitó su fuga.

12. El 16 de diciembre de 1994 fueron condenados los asesinos del sindicalista Expedito Ribeiro de Souza, Francisco de Assis Ferreira y José Serafim Sales a 21 y 25 años de penitenciaría, respectivamente.

13. Informa que, cuando las órdenes son cumplidas, los sospechosos logran huir de la cárcel con facilidad. Tales serían los casos del agente policial Edson Matos dos Santos, acusado de delito contra los hermanos Canuto, que huyó el 11 de enero de 1992; de Marivaldo Ribeiro da Silva, testigo de ese mismo crimen, que huyó el 26 de agosto de 1991 de la comisaría de Curianópolis; José Ubiratan Matos Ubirajara, uno de los autores materiales de ese crimen y condenado a 50 años de prisión el 28 de abril de 1994, consiguió huir menos de seis meses después, el 24 de octubre del mismo año.

14. Por último, denuncia también la supuesta complicidad de las autoridades policiales, que serían sobornadas por los grandes hacendados para mantener impunes los delitos e inclusive para auxiliarlos a cometerlos, a la vez que informa que la policía tendría pleno conocimiento de la "lista de Xinguara", así como acceso a los nombres de los amenazados.

15. El peticionante alega que todas esas distorsiones obstruyen o deniegan la justicia, tornan ineficaces los recursos internos, impiden absolutamente la aplicación de la ley y perpetúan la impunidad. Por lo tanto, solicita que la Comisión considere agotados los recursos de la jurisdicción interna, toda vez que se aplica al caso la excepción a dicho requisito prevista en el artículo 46.2. b y c de la Convención Americana.

16. El peticionante alega que, habida cuenta de todos esos graves hechos, el Estado brasilero ha violado los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial), conjuntamente con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), todos de la Convención Americana, motivo por el cual solicita se abra un caso contra el referido Estado.

 

C. Utilización de los recursos de la jurisdicción interna en los casos denunciados

Denuncias efectuadas

17. El peticionario informa que la justicia brasilera no fue capaz de actuar en forma efectiva en estos casos y que eso se debe al hecho de que las autoridades locales (Policía Militar, Policía Civil, Ministerio Público, Juez), están directamente involucradas en el delito organizado, figurando como cómplices por acción u omisión. Esa complicidad de las autoridades con el delito atemoriza a las víctimas y a sus familiares, que se niegan a denunciar los crímenes a las autoridades municipales. Aún así, se registraron diversas denuncias a las autoridades estaduales y federales, las que intentaron, con escaso éxito, tomar algunas medidas.

18. El 30 de junio de 1994, Valdemir Soares, mecánico que había sido secuestrado y golpeado, prestó declaración en la Procuraduría General de la República, en Brasilia, en presencia del Procurador Alvaro Augusto Ribeiro da Costa.

19. El 13 de setiembre de 1994, en Belém, fue entregado al Gobernador del Estado una carta con la firma de 3.800 personas en la que se denunciaba la violencia y la negligencia de las autoridades de la región del sur de Pará, así como la existencia de la "lista de Xinguara" en la que figurarían las víctimas objeto de esta denuncia, y pedía la adopción de medidas.

20. El 13 de setiembre de 1994, esa misma carta fue entregada en Brasilia por la Comisión Pax Christi Internacional al Procurador General de la República y al Ministerio de Justicia.

21. El 21 de setiembre de 1994, el pistolero Getúlio Batista da Silva confiesa, en declaración ante la policía civil de Paraúna, Goiás, que había sido contratado por José Luiz de Freitas, Presidente del Sindicato Rural de Xinguara, para asesinar a dos personas, una de ellas el Padre Ricardo Rezende, víctima alegada en esta denuncia de amenazas de muerte . En esa ocasión, Getúlio Batista fue encarcelado preventivamente en la comisaría de Paraúna.

22. El 29 de setiembre de 1994, una comisión de sindicalistas de los trabajadores, un laico y el Padre Ricardo Rezende formulan nuevas denuncias al Secretario de Seguridad Pública de Belém, Alfredo Santalice.

23. El 20 de octubre de 1994, la víctima Juscelino Rosa da Silva prestó declaración al comisionado especial de la Policía Civil de Belém en la casa parroquial de Xinguara. En su declaración, informa sobre los pistoleros, los autores intelectuales de los crímenes y las circunstancias del atentado de que fuera objeto. Pese a ello, el comisionado no instrumentó el examen del cuerpo del delito.

24. El 22 de octubre de 1994, Cícero Coelho da Silva, que había sido contratado para trabajar como conductor en la hacienda Nazaré, es trasladado a Marabá tras haber sido víctima de un atentado en el que recibió cuatro disparos, para realizar un examen del cuerpo del delito. El 25 de octubre de 1994, dicho Cícero Coelho da Silva comparece ante la Procuraduría General de la República en Brasilia, donde, en presencia del Procurador Alvaro Ribeiro da Costa, presta declaración. En el curso de la misma confirma la existencia de un grupo de exterminio formado por pistoleros en la hacienda de Jerônimo Alves de Amorim, informando también de los nombres de varios pistoleros, así como de las víctimas. Confirma la complicidad de la policía militar y civil en delitos cometidos en la región, toda vez que ésta habría entregado a los pistoleros las fotografías de los amenazados en la "lista de Xinguara".

25. Cícero Coelho da Silva afirma también haber escuchado una llamada telefónica entre el referido hacendado y su capataz, en la cual aquél se manifestaba preocupado pues había entregado dinero al coronel y al teniente de la Policía Militar de Xinguara para que expulsaran a los invasores de su hacienda, pero que esos militares nada habían hecho.

 

Medidas adoptadas por las autoridades

26. En setiembre de 1994, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Pará ordenó el envío de una misión investigadora integrada por funcionarios de la Policía Militar de Pará a la región de Xinguara y Río María. A partir de esa fecha, el Padre Ricardo Rezende pasó a contar con la protección de la Policía Militar de Pará y de la Policía Federal. También se reabrió la indagatoria policial para determinar quiénes habían participado en el atentado contra la vida del padre.

27. El 21 de setiembre de 1994, un juez de Paraúna, Goiás, decretó la prisión de José Luiz de Freitas. El comisionado de Paraúna pidió al comisionado de Xinguara que cumpliera la orden de prisión, pero este último nada hizo y el sospechoso huyó.

28. A partir del 10 de octubre de 1994 empezaron a llegar a la región agentes de la Policía Federal y de la Policía Civil de Belém para realizar investigaciones.

29. El 24 de octubre de 1994, el juez João Batista do Nascimento, de Xinguara, decretó la prisión preventiva del hacendado Jerônimo Alves do Amorim, de los capataces Wanderley Borges de Mendonça y "Velho Luiz", así como de los pistoleros Ademir Rodrigues da Fonseca y Geraldo Mendes. Entretanto, esas órdenes de prisión fueron divulgadas en la prensa, lo que posibilitó la fuga de los acusados. Nada se hizo para detenerlos.

30. El 5 de diciembre de 1994, el Ministerio Público de la población de Xinguara formuló una denuncia contra Jerônimo Alves de Amorim, Wanderley Borges de Mendonça, Ademir Rodrigues da Fonseca y Geraldo Mendes, como responsables de la muerte de José Martins dos Santos y de su Hijo, Gilvan dos Santos.

31. En setiembre de 1995 el Padre Henri des Roziers pasó a tener protección policial para proteger su vida e integridad personal.4

32. El noviembre de 1995, Wanderley Borges de Mendonça 5 fue detenido preventivamente, acusado de los homicidios de João Martins dos Santos y de su hijo, Gilvan dos Santos. Aún así, huyó el 1º de abril de 1996, conjuntamente con otros 10 reclusos, habiendo sido responsable de las fugas el agente de la policía civil Lucival Haroldo Sampaio Cruz, acusado de haber recibido un soborno de 25.000 reales y un coche cero kilómetro para abrir las celdas y permitir la fuga. Wanderley Borges de Mendonça, conjuntamente con otro preso peligroso, salió por la puerta del frente de la cárcel y fue llevado de allí por Lucival Haroldo, en un coche de la policía.

33. El 25 de mayo de 1996, el juez de Xinguara decretó la prisión preventiva del agente policial Lucival Haroldo Sampaio Cruz, pero el comisionado general de la Policía Civil de Pará, Brivaldo Soares, no cumplió la orden. En la ocasión en que se decretó la orden de prisión preventiva, el agente policial integraba los cuadros de la Policía Civil de Belém, hasta que, finalmente, huyó.

34. El 10 de julio de 1996, el juez de Xinguara, Dr. Elder Lisboa Ferreira da Costa decretó la suspensión del proceso destinado a determinar la responsabilidad del investigador Lucival Haroldo Sampaio Cruz en la fuga de Wanderley Mendonça y de más de 10 presos y decidió elevarlo al Presidente del Tribunal de Justicia del Estado, solicitando la designación de otro magistrado para su providencia 6. Desde entonces, el referido proceso se encuentra detenido.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

A. Trámite de la denuncia

35. La denuncia fue presentada ante la Comisión el 18 de noviembre de 1994 y esta inició la tramitación del caso el 21 de noviembre de 1994, enviando copia de la misma al Gobierno y concediendo un plazo de 90 días para que éste presentase su contestación al respecto.

36. El Gobierno contestó el 22 de mayo de 1995, tras diversas solicitudes de prórroga del plazo 7que fueron concedidas por la Comisión. En la contestación, el Gobierno informó que en setiembre de 1994 la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Pará había decidido el envío de una misión investigadora integrada por funcionarios de la Policía Militar de Pará a la región de Xinguara y de Río María, y que a partir de esa fecha el Padre Ricardo Rezende pasó a contar con protección policial. Que, ante los homicidios de José Martins dos Santos y de su hijo, Gilvan dos Santos, el Ministerio Público estadual había formulado su denuncia contra el hacendado Jerônimo Alves de Amorim, Wanderley Borges de Mendonça, Ademir Rodriguez da Fonseca y Geraldo Mendes. Alegó que, dadas las diversas providencias tomadas, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

El Gobierno no informa si existió alguna actuación del Ministerio Público o de las autoridades policiales en relación con los asesinatos de Newton Coutinho Mendes, de Moacir Rosa de Andrade, de José Martins dos Santos y de su hijo, Gilvan Martins dos Santos, ni respecto de la tentativa de homicidio contra Juscelino Rosa e Silva y su esposa Ana Beatriz. Nada informa tampoco respecto del secuestro y golpiza contra Valdemir Soares Pereira, ni de las amenazas sufridas por los Padres Ricardo Rezende, Benedito Rodrigues Costa y Fray Henri Burin des Roziers.

37. El 22 de mayo de 1995 la Comisión envió copia de la contestación del Gobierno al peticionario.

38. El 15 de agosto de 1995 la Comisión recibió las observaciones del peticionario a la contestación del Gobierno. En la misma, el peticionario rebate el argumento del Gobierno respecto del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, citando el artículo 46, 2. b de la Convención Americana y solicita la consecución del caso. Argumentó que, de los 190 trabajadores rurales asesinados desde mayo de 1980, ningún autor intelectual de los delitos fue condenado y, en cuanto a los autores materiales, sólo dos de ellos fueron condenados definitivamente, pese a lo cual continuaron en libertad.

39. El 8 de setiembre de 1995 el Gobierno informa adicionalmente que se habían iniciado contactos para establecer un canal directo de comunicaciones entre el Ministerio de Justicia y las autoridades del Estado de Pará a fin de combatir la violencia rural en el sur de Pará. En esa misma fecha se celebró una audiencia 8 sobre el caso y la Comisión se puso a disposición de las partes para intermediar en una solución amistosa de acuerdo al artículo 48.1.f de la Convención. Ese ofrecimiento no logró éxito ya que las partes no llegaron a un acuerdo sobre dicha solución.

40. El 5 de octubre de 1995 la Comisión envió al Gobierno las observaciones del peticionante, concediéndole un plazo de 30 días para que presentara sus observaciones finales al respecto.

41. El 23 de octubre de 1995 la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe en un plazo de 45 días si desea intentar una solución amistosa, teniendo en cuenta la audiencia ante la Comisión celebrada el 8 de setiembre, en la cual la Comisión se había puesto a disposición de las partes para intermediar en dicha solución. El Gobierno no informó en plazo, ni posteriormente, de manera que esa etapa quedó cerrada sin que las partes hubieran llegado a una solución.

42. El 3 de noviembre de 1995 el peticionario brindó informaciones adicionales para reafirmar la complicidad de las Policías Civiles de Goiás y de Pará con los delitos perpetrados en la región. Informó que el Director General de la Policía Civil del Estado de Goiás había escrito una carta en papel sellado de la Policía a su colega de Pará, a fin de pedir que éste providenciara la protección del hacendado Jerônimo Alves de Amorim, uno de los principales sospechosos de estar involucrado en los crímenes denunciados, el cual supuestamente sería víctima de una persecución. Ese hecho denotaría el compromiso de la Policía Civil con el delito y la impunidad en la región, demostrando también el grado de dificultad para hacer cumplir la ley, toda vez que Jerônimo Alves de Amorim debería encontrarse en prisión preventiva.

43. El 8 de abril de 1996 el Gobierno informó, además, que el hacendado Jerônimo Alves de Amorim seguía prófugo y que él sería responsable también del homicidio del sindicalista Expedito Ribeiro de Souza, víctima que no es objeto de esta denuncia. Informa que, respecto de ese crimen, habían sido condenados Francisco Ferreira y José Serafim a 21 y 25 años de prisión, respectivamente.

44. El 10 de abril de 1996, el peticionario informó, además, que Wanderley Borges de Mendonça, que finalmente había sido detenido preventivamente en noviembre de 1995 por los homicidios de João Martins dos Santos y su hijo, Gilvan dos Santos, había huído de la cárcel el 1º de abril de 1996, conjuntamente con otros reclusos. Informa que la policía civil posibilitó esas fugas, pues todos habían huido por la puerta del frente de la cárcel de la comisaría de la policía civil de Xinguara y que el agente policial encargado de la seguridad de la cárcel se encontraba ausente en ese momento.

45. El 17 de abril de 1996 la Comisión reitera al Gobierno brasileño la solicitud de que proporcione sus observaciones finales respecto al caso, en un plazo de 30 días.

46. El 7 de octubre de 1996, la Comisión, en su 95º período ordinario de sesiones, celebró audiencia en la que nuevamente se puso a disposición de las partes para procurar una solución amistosa, sin que las partes llegaran a un acuerdo al respecto.

47. El 9 de diciembre de 1996 el peticionario solicita a la Comisión que prepare el informe previsto en el artículo 50 de la Convención Americana.

48. El 12 de febrero de 1997 la Comisión recibió una petición de la Comisión Pastoral de la Tierra informando respecto de la paralización del proceso penal destinado a determinar la responsabilidad del agente de la policía civil Lucival Haroldo Sampaio Cruz en la fuga de Wanderley Borges de Mendonça y de otros 10 reclusos de la cárcel de la comisaría de Xinguara, el 30 de marzo y el 1º de abril de 1996.

 

B. Trámite de las medidas cautelares

49. La denuncia presentada por los peticionantes el 18 de noviembre de 1994 contenía un pedido de iniciación de un caso contra el Estado del Brasil y, dado el peligro que enfrentaban las personas amenazadas ante la existencia de la "lista de Xinguara", así como la necesidad urgente de proteger la vida e integridad personal de las mismas, el peticionario pidió también a la Comisión que solicitara la adopción de medidas cautelares por parte del Gobierno brasileño.

50. El 15 de febrero de 1995, el peticionario informó, además, que el Padre Ricardo Rezende, que había abandonado la región debido a las amenazas de que venía siendo objeto, volvería a Río María, motivo por el cual reiteraba una vez más el pedido de medidas cautelares.

51. El 17 de febrero de 1995 la Comisión solicitó al Gobierno del Brasil que adoptara medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal del Padre Ricardo Rezende. La Comisión solicitó también el envío de información respecto de las medidas adoptadas en tal sentido.

52. En su contestación del 22 de mayo de 1995, el Gobierno informó que en setiembre de 1994 la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Pará había decidido el envío de una misión investigadora integrada por miembros de la Policía Militar de Pará, la región de Xinguara y de Río María. Que, ante el atentado que sufriera el Padre Ricardo Rezende en Río María, la Procuraduría General de la República había formulado una denuncia que dio origen a un proceso judicial. Informó que a partir de entonces, el Padre Ricardo Rezende había contado con la protección de la Policía Militar de aquel Estado, así como de la Policía Federal. Informó también que las autoridades federales seguían de cerca la cuestión de las amenazas contra él.

53. El 15 de agosto de 1995 el peticionario informa que Matias de Souza Cavalcante, una de las personas que figuraban en la "lista de Xinguara" había sido asesinado el 20 de junio de 1995. Argumenta que esa muerte reafirmaba una vez más el peligro de muerte en que se encontraban las personas que figuraban en esa lista, motivo por el cual reiteraban la solicitud de medidas cautelares para proteger a todas las personas amenazadas en función de la referida lista y no solamente al Padre Ricardo Rezende.

54. El 6 de octubre de 1995 el peticionario informó, además, que el pistolero "Lampião", de la hacienda Nazaré, propiedad de Jerônimo Alves de Amorim, había ido a Río María el 30 de agosto de ese año con el propósito de intimidar a los residentes de la región, pues en aquella fecha se realizaría el juicio contra los acusados de la muerte de Expedito Ribeira da Silva. El peticionante reiteró una vez más la necesidad de solicitar medidas cautelares para proteger a todas las personas amenazadas.

55. El 24 de octubre de 1995 el Gobierno informó que el Gobernador del Estado de Pará había decidido que la policía militar y la policía civil del Estado garantizaran la protección de la vida y la integridad personal del Padre Ricardo Rezende en Río María y en Xinguara, respectivamente. Informó también que el Padre Rezende venía manteniendo contacto directo con representantes de la Procuraduría Federal de los Derechos del Ciudadano, órgano de la Procuraduría General de la República, a fin de que las autoridades federales pudieran seguir de cerca la cuestión de las amenazas de que venía siendo objeto.

56. El 3 de noviembre de 1995 la Comisión pidió al peticionario que suministrase el nombre de todos los integrantes de la "lista de Xinguara" a fin de poder solicitar la extensión de las medidas cautelares a todos los amenazados, y no solamente al Padre Ricardo Rezende.

57. El 3 de noviembre de 1995, prestando información adicional, el peticionario reafirmó la existencia de un grupo de exterminio contratado y organizado por grandes hacendados del sur de Pará y que Jerônimo Alves de Amorim había contratado más pistoleros, que deberían llegar al Estado de Goiás para actuar en su hacienda, al sur de Pará. El peticionario anexó los documentos destinados a probar la veracidad de los hechos alegados, así como el peligro en que se encontraban las personas amenazadas. Respecto de la "lista de Xinguara", informó que la misma se encontraba en la hacienda Nazaré y que la policía local tenía conocimiento de quiénes la integraban. Pese a ello, el peticionario no había obtenido acceso a los nombres de la mayoría de los amenazados debido a la complicidad de esa policía con los criminales.

58. Reafirmó que las personas contra las cuales el juez de Xinguara había decretado la prisión preventiva se encontraban en absoluta libertad y que ello se debía a la actuación irregular de la policía civil y de la policía militar. Por último, reiteró nuevamente a la Comisión que solicitase al Gobierno la adopción de medidas cautelares para proteger a los amenazados por la "lista de Xinguara".

59. El 20 de marzo de 1996 la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas cautelares, mencionando el nombre de Fray Henri des Roziers como uno de los amenazados. Solicitó, más concretamente, que:

a) los agentes encargados de proteger a los amenazados por la "lista de Xinguara", incluido el Padre Ricardo Rezende, fueran personas adiestradas en el uso de armas y que estuviesen debidamente armados para garantizar la protección efectiva de los amenazados;

b) detuviera a los individuos contra los que se hubiese decretado prisión preventiva;

c) juzgara y sancionara a los responsables;

d) informase sobre las medidas que adoptara al respecto.

60. El 8 de abril de 1996 el Gobierno informó, respecto de las medidas cautelares solicitadas, que el Padre Henri des Roziers contaba con protección policial. Informó también que el hacendado Jerônimo Alves de Amorim seguía prófugo y que él también sería responsable, como autor intelectual, del homicidio del sindicalista Expedito Ribeiro de Souza 9. Informó que respecto de este delito se había condenado a los autores materiales Francisco Ferreira y José Serafim a 21 y 25 años de reclusión, respectivamente. No obstante, el Gobierno no informó si estos dos últimos estaban cumpliendo la pena o en libertad.

61. El 23 de abril la Comisión reitera al Gobierno del Brasil la solicitud de medidas cautelares de detención de las personas contra las que se hubiese decretado la prisión preventiva, especificando los nombres de Jerônimo Alves do Amorim, "Velho Luiz", "Adão de Tal", Ademir Rodrigues da Fonseca, Geraldo Mendes y Wanderley Borges de Mendonça, que juzgase y condenase a los responsables de los crímenes; que adoptase medidas para proteger la vida e integridad de la Sra. Maria de Conceiçao Carneiro y de su familia. La señora Carneiro es la viuda de Joao Martins dos Santos, y madre de Gilvan Santos. Ella prestó testimonio sobre sus asesinatos. Al respecto, en caso de comprobarse la participación de la policía civil en la fuga de Wanderley Borges de Mendonça, solicitó que la protección de la Sra. Carneiro fuese encomendada a otra policía y no a la civil de Pará.

62. El 1 de agosto de 1996 la Comisión informa al Gobierno haber recibido una comunicación afirmando la participación del agente de la policía civil Lucival Haroldo en las fugas de Wanderley Borges de Mendonça y de otros presos y que solicita, por tanto, que el Gobierno brasileño adopte medidas urgentes para detener, juzgar y sancionar al referido agente y que informase qué medidas había adoptado respecto de la solicitud de adopción de medidas urgentes cursada el 23 de abril de 1996.

 

III. POSICIÓN DE LAS PARTES EN RELACIÓN CON LA ADMISIBILIDAD

A. Posición del Gobierno

63. El Gobierno alega que aún no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna, toda vez que el representante del Ministerio Público de Xinguara había formulado una denuncia referente a los homicidios de dos de las víctimas, José Martins dos Santos y su hijo, Gilvan dos Santos, y que la indagatoria policial referente al intento de homicidio de que fue objeto el Padre Ricardo Rezende había concluido. Informó también respecto de otras medidas adoptadas en relación con los casos denunciados, conforme se indica en el párrafo 22.

 

B. Posición del peticionario

64. El peticionario alega que los recursos internos son totalmente ineficaces y que la seguridad de la región se ve constantemente amenazada, que esta pauta requiere la utilización por la Comisión de la excepción contenida en el artículo 46.2.a y b de la Convención. Prueba de ello, aduce, es el hecho de que en la mayoría de los 190 homicidios de trabajadores rurales que ocurrieron de 1980 a la fecha de la denuncia, no se efectuó una investigación policial. Además, señala la facilidad con que los sospechosos huyen de la cárcel, la complicidad de las autoridades policiales con el crimen de la región y que son fácilmente sobornables; la permanencia de los pocos responsables condenados en absoluta libertad, el temor que infunde el poder de los grandes hacendados y sus continuas amenazas, todo ello, obstruye la justicia y torna ineficaces los recursos de la jurisdicción interna.

65. El peticionario alega también que en relación con las pocas indagatorias que se instruyeron se produjo una demora injustificada en su conclusión. Tal es el caso de João Canuto de Oliveira, asesinado en 1985 y cuya indagatoria concluyó en 1993.

66. De manera que se aplicaría al requisito de agotamiento de los recursos internos la excepción prevista en el artículo 46.2 "b" y "c" de la Convención Americana.

 

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

A. Competencia de la Comisión

67. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para dar vista al presente caso por tratarse de hechos que caracterizan violaciones de derechos humanos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 4, 5, 8 y 25, combinados con el artículo 1.1 de la misma, así como de los artículos 1 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

68. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, la presente petición satisface el requisito formal de admisibilidad previsto en el artículo 46, inciso 1, literales "c" y "d" de la Convención, por cuanto la materia de la petición no está pendiente de otro proceso de solución internacional. Satisface, además, el requisito previsto en el literal "d", pues los datos requeridos sobre el peticionario. Por consiguiente, la Comisión da por cumplido este requisito.

 

B. Agotamiento de los recursos internos.

69. De acuerdo con el artículo 46.1 "a" de la Convención Americana, para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, es necesario "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". El literal "b" de dicho artículo exige que la petición haya sido presentada "dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

70. Por su parte, el párrafo 2 del mismo artículo establece que no se aplicarán las disposiciones de los literales "a" y "b" del inciso 1 de dicho artículo cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

71. A este respecto, el Gobierno del Brasil adoptó una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, basado en el hecho de haberse instruido un proceso judicial ante el homicidio de dos de las víctimas y de haber concluido la indagatoria referente a uno de los casos de intento de homicidio. Argumenta, pues, que los referidos recursos todavía se encuentran en trámite.

72. La parte peticionante, a su vez, alegó que los recursos de la jurisdicción interna no eran efectivos, toda vez que existe una pauta de impunidad que demuestra la falta de debido proceso y garantías, así como de acceso a los recursos internos. Con respecto a la pauta de homicidios que vienen ocurriendo de 1980 a la fecha, los autores de los crímenes se encuentran en libertad, sin que se hayan instruido los procesos judiciales para determinar las responsabilidades, aparte de que la policía no inicia las indagatorias para investigar los hechos ocurridos y, cuando lo hace, pocos concluyen y con mucha demora.

73. Alega, además, que el acceso a la justicia está obstaculizado por la complicidad de las autoridades públicas, el temor de las víctimas de amenazas de denunciar lo ocurrido, hasta la omisión policial en la prevención e investigación de los crímenes, el no cumplimiento de las órdenes de detención preventiva, y en los casos que se logra la detención las autoridades facilitan la fuga de los sospechosos de la prisión. Todo ello haría imposible agotar los recursos de la jurisdicción interna. En los pocos casos en que se completó el proceso judicial con la sentencia de los acusados, ninguno se encuentra cumpliendo la pena y, por el contrario, siguen gozando de las más absoluta libertad.

74. Conforme lo subrayó la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

La norma del agotamiento previo de los recursos internos permite al Estado resolver el problema conforme a su derecho interno antes de enfrentar un proceso internacional, lo que se aplica especialmente a la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la que ofrece el derecho interno (Convención Americana, Preámbulo). 10

75. En el caso sub judice, el Gobierno del Brasil se limitó a alegar la falta del agotamiento de los referidos recursos, sin contestar las alegaciones relacionadas con la ineficacia de los recursos a que se intentó acceder.

76. Considerando que el Gobierno no opuso objeciones a la mayor parte de las alegaciones de los peticionarios ni justificó su propia demora en decidir respecto de los recursos de la jurisdicción interna, ni su inacción en la mayoría de los casos, y la falta de eficacia de los mencionados recursos, limitándose a informar en forma breve respecto de la conclusión de una indagatoria referente al intento de homicidio de una de las víctimas (el Padre Ricardo Rezende) y de una denuncia formulada por el representante del Ministerio Público de Xinguara, el 5 de diciembre de 1994, referente a dos de los homicidios registrados en el caso en cuestión, la Comisión debe establecer sus conclusiones prescindiendo de una participación más activa de aquél. 11

77. En el momento en que fue presentada la denuncia, el Gobierno no había puesto en acción los recursos previstos en la jurisdicción interna, ni se habían concretado acciones policiales o judiciales eficaces en relación con ninguno de los delitos denunciados. Hoy, tres años después, la situación de impunidad en la región subsiste.

78. A su vez, la falta de rigor con que las autoridades condujeron las eventuales investigaciones y cumplieron las órdenes de prisión preventiva, queda también demostrada claramente por la necesidad de solicitar reiteradamente la adopción de medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal de los amenazados por la "lista de Xinguara". Las continuas solicitudes se deben solamente a la urgencia de medidas que requería la situación, toda vez que las autoridades permitieron la fuga de los sospechosos en detención preventiva, a la inercia en la conducción de las eventuales investigaciones y del único proceso judicial iniciado y a que los responsables de los delitos continuaban en libertad y sin obstáculos para perpetrar nuevas amenazas y crímenes. De manera que la propia necesidad de las medidas cautelares pone de manifiesto la inefectividad de los recursos de la jurisdicción interna.

79. Las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención procuran garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna y el propio sistema jurídico interno no son efectivos para asegurar el respeto por los derechos humanos de las víctimas. Siendo así, el requisito formal relativo a la inexistencia de recursos internos que garanticen el principio del debido proceso (artículo 46.2 a de la Convención) no se refiere sólo a la ausencia formal de recursos en la jurisdicción interna, sino también al caso de que los mismo resulten ineficaces. La negación (artículo 46.2 b de la Convención) y la demora injustificada de la justicia (artículo 46.2 c de la Convención), por otro lado, también están vinculadas a la eficacia de los referidos recursos. 12

80. En este sentido, los principios del derecho internacional generalmente reconocidos se refieren tanto a que existan formalmente los recursos internos como a que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida, así como eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos 13. Por tales motivos, su agotamiento no debe ser entendido como la necesidad de realizar mecánicamente tramitaciones formales, sino que en cada caso debe analizarse la posibilidad razonable de obtener una reparación 14. En este mismo orden de ideas, el derecho de aducir falta de agotamiento de los recursos internos como fundamento de una declaración de inadmisibilidad de una petición no puede llevar a que sea "detenida o retardada hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa" 15.

81. En otras palabras, si la tramitación de los recursos internos demora 16 de manera injustificada, se puede deducir que los mismos perdieron su eficacia para producir el resultado para el que fueron establecidos, lo que "torna indefensa a la víctima" 17. En esa instancia es que deben aplicarse los mecanismos de protección internacional, entre otros, las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención.

82. En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que, en este caso, es aplicable la excepción prevista en el artículo 46, inciso 2, literal "c" de la Convención, referente a la demora injustificada de los procesos penales, teniendo en cuenta que las ejecuciones vienen registrándose desde 1980. Considera también que, dado el grado de compromiso de las autoridades públicas con actividades ilegales en la región, también es aplicable la excepción prevista en el literal "b" del mismo artículo, referente a la imposibilidad del acceso a los recursos de la jurisdicción interna.

83. La Comisión concluye, de esa manera, que las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46, inciso 2, literales "b" y "c" de la Convención son aplicables a este caso y, por tanto, exime a los peticionarios de cumplir con tal requisito de admisibilidad.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

84. Declarar admisible la denuncia presentada en el caso 11.405, conforme a los artículos 46, 47 y 48 de la Convención Americana.

85. Notificar el presente informe al Estado brasileño y a los peticionarios y publicarlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA

 

 

Citaciones:

 

1 Este caso está a la vista de la CIDH.

2 En 1995 fueron condenados los autores materiales de este homicidio, Francisco Ferreira y José Serafim, a 21 y 25 años de prisión, respectivamente.

3 El autor material confesó de este crimen, Paulo César Pereira, fue condenado a una pena de dos años que fue suspendida y cumplida en libertad condicional. El peticionario denuncia que, pese a haber existido irregularidades en el proceso judicial, el Ministerio Público no recurrió.

4 Esta protección ya le había sido ofrecida en varias ocasiones de parte del Gobierno del Estado de Pará, luego de las amenazas de que había sido objeto, pero se negó siempre a dicha protección.

5 Wanderley Borges de Mendonça fue condenado a 18 años de prisión en diciembre de 1994 por haber asesinado, en 1988, a un juez en Mara Rosa, Goiás.

6 Proceso penal No. 011/96.

7 Las solicitudes fueron efectuadas el 21 de febrero de 1995, 21 de marzo de 1995 y 27 de abril de 1995.

8 Audiencia celebrada durante el 90º período ordinario de sesiones.

9 El homicidio de esta persona no fue objeto de la denuncia.

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párrafo 61.

11 Vide, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 137.

12 PINTO, Mónica, La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Editores del Puerto, 1993, pág. 64.

13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 62-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones preliminares, del 15 de marzo de 1989, párrs. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, párrs. 65-69.

14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 72; Sentencia Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, 15 de marzo de 1989, párr. 97; Sentencia Godínez Cruz, 20 de enero de 1989, párr. 75.

15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 95.

16 Este tipo de demora ejerce un efecto negativo en la eficacia de los recursos de la jurisdicción interna pues da lugar al deterioro de las pruebas, especialmente de las declaraciones de los testigos, los que, transcurridos tantos años, pueden cambiar o tender a olvidar los hechos. Esto, sin duda, socava la eficacia de los procesos destinados a determinar las responsabilidades y condenar a los inculpados.

17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr.95.

 



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