University of Minnesota



Ernesto Maximo Rodriguez v. Argentina, Caso 11.382, Informe No. 6/98, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
180 (1997).


INFORME No. 8/98 CASO 11.671 CARLOS GARCÍA SACCONE ARGENTINA 2 de marzo de 1998

 

1. El 6 de octubre de 1995, Carlos Alberto García Saccone, en adelante ("el peticionario" o "el denunciante"), en su calidad de apoderado de 350 ciudadanos argentinos, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") alegando que la República Argentina (en adelante "el Estado" o "Argentina") había violado los artículos XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración Americana") y el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante "Protocolo de San Salvador"), y dejando abierta la posibilidad que la CIDH encontrara otras violaciones de derechos fundamentales reconocidos por los instrumentos internacionales pertinentes.

 

I. HECHOS DENUNCIADOS

2. Conforme a la denuncia, la Resolución 285 del 10 de agosto de 1965 expedida por el Directorio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (en adelante "YPF"), en ese entonces empresa estatal, autorizó al Presidente de dicha empresa para que acordara con los representantes y entidades gremiales reconocidas, la constitución de un fondo compensador para personal jubilado denominado Fondo Compensador para Jubilados de YPF (en adelante "el Fondo Compensador").

3. Por Resolución 494 del 21 de diciembre de 1965, el Directorio autorizó al Presidente de YPF para que procediera a realizar los acuerdos pertinentes con el fin de poner en funcionamiento el Fondo Compensador, teniendo en cuenta que la legalidad de su constitución dependerá de la aprobación definitiva por parte del Poder Ejecutivo Nacional. De igual manera, autorizó al Presidente para que a partir del 1º de enero de 1966, realizara los descuentos respectivos a los trabajadores con destino a dicho Fondo. Finalmente, dispuso que los aportes efectuados serían devueltos si la constitución legal del Fondo Compensador no se llevara a cabo por razones de carácter legal o administrativo, ajenas a la intención de las partes.

4. Dicho fondo fue creado bajo la condición que el Gobierno autorizara su funcionamiento. La mencionada condición nunca fue cumplida, pero los descuentos empezaron a ser deducidos a partir del 1º de enero de 1966.

5. El 10 de octubre de 1978, mediante el Acta No. 44, el Directorio de YPF acordó desistir de la petición de autorización al Poder Ejecutivo Nacional y dispuso su liquidación. El Directorio suprimió en virtud de tal acuerdo el subsidio que venía entregando a los jubilados desde su constitución, ofreciendo a los afectados el décuplo del monto del subsidio a cambio de su renuncia al mismo, y ordenando que los fondos quedaran reservados, a fin de cubrir eventuales solicitudes de devolución de los aportes efectuados.

. El peticionario, en su calidad de apoderado de un número de aportantes al fondo, adhirió a una demanda de rendición de cuentas interpuesta el 9 de noviembre de 1981 por otros interesados contra YPF ante el juez federal de La Plata. Dicha demanda culminó en sentencia favorable a los intereses del peticionario, la que ordenó a YPF la devolución de los aportes realizados por los trabajadores. Esta decisión fue apelada aduciendo, entre otros argumentos, que la acción, por ser de carácter laboral, había prescrito. El 17 de mayo de 1994, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, considerando que, en efecto, la naturaleza de la acción era laboral y no previsional, aplicó la prescripción establecida por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo Argentina y revocó la sentencia de primera instancia.

7. El peticionario interpuso recurso de aclaratoria, que fue negado el 31 de mayo de 1994 por extemporaneidad. Posteriormente el peticionario presentó recurso extraordinario ante la Cámara de Apelaciones de La Plata, recurso que fue también desestimado el 23 de agosto de 1994. El peticionario interpuso entonces recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recurso que a su turno fue negado el 14 de marzo de 1995.

8. Sostiene el peticionario que la declaración de prescripción por parte de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata fue violatoria del derecho interno argentino que prohíbe al juez declarar la prescripción de oficio, tal como lo dispone el artículo 3964 del Código Civil de Argentina. Adicionalmente sostiene que la norma relativa a la prescripción, aplicada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, no era la adecuada. Afirma el denunciante que dado que el Fondo Compensador era de naturaleza previsional y no laboral, la norma aplicable era el artículo 4023 del Código Civil relativa a obligaciones comunes y no la prescripción del artículo 256 ya reseñado, y relativa a obligaciones de carácter laboral.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

9. La petición fue transmitida al Estado el 18 de diciembre de 1995, que contestó el 30 de abril de 1996 exponiendo las razones por las cuales solicitaba a la Comisión que declarara la inadmisibilidad de la petición.

10. En primer lugar, sostuvo que la República Argentina no ha ratificado el Protocolo de San Salvador. En lo relativo a la declaratoria de oficio de la prescripción en contra de los intereses de los poderdantes del peticionario, el Estado afirma que la excepción de prescripción fue opuesta por la demandada (YPF) respecto de todas las actuaciones, incluidas las demandas interpuestas por el peticionario y que, a petición suya, fueron objeto de adhesión a la demanda iniciada por otro abogado con el mismo objeto, por lo que no es verdad que la Cámara de Apelaciones la haya declarado de oficio.

11. El 9 de abril de 1996, el peticionario procedió a ampliar su denuncia. En dicha ampliación, se refirió a la regulación de los honorarios profesionales por parte del Juzgado Federal de Primera Instancia Número 4 de La Plata, realizada a petición de los apoderados de YPF contra los representados del peticionario. Sostiene además el peticionario que dicha resolución agrava el derecho de propiedad de sus mandantes puesto que los costos y costas judiciales de dichos honorarios corren por cuenta de los mismos. Solicitó, adicionalmente, que se ordenen medidas cautelares con el fin de impedir el cobro de los mencionados honorarios. El 11 de abril del mismo año, la CIDH envió una comunicación al peticionario en la que le informaba que los hechos de solicitud no se ajustaban a los requisitos del artículo 29 del Reglamento de la Comisión. Cabe advertir que el peticionario no presentó a la CIDH prueba alguna que acredite el agotamiento de recursos internos con respecto a dicha ampliación de la denuncia.

12. La contestación del Estado fue remitida al peticionario el 17 de mayo de 1996. En sus observaciones a la misma, el peticionario expone violaciones adicionales a derechos contemplados en los artículos 21, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"), y en consecuencia amplía sus argumentos:

i. Los hechos denunciados constituyen esencialmente una violación del derecho a la propiedad privada, consistente en la apropiación indebida e ilegítima por parte de YPF de los aportes realizados al Fondo Compensador.

ii. Tanto los derechos civiles y políticos, como los derechos económicos, sociales y culturales, son elementos indisolubles que constituyen el fundamento del reconocimiento de la dignidad humana, conforme al Preámbulo del Protocolo de San Salvador.

iii. La naturaleza jurídica del negocio involucrado es de carácter previsional y no laboral.

13. El 3 de septiembre de 1996 fueron remitidas al Estado las observaciones realizadas por el peticionario. El Estado, a su vez, contestó el 24 de octubre de 1996, reiterando a la Comisión su solicitud de inadmisibilidad de la denuncia.

14. Por otra parte, en fechas 3, 13 y 16 de octubre de 1996, la CIDH recibió sendas comunicaciones del peticionario en las cuales éste manifiesta ser objeto de seguimiento y acoso ante los estrados judiciales, debido a fallos contrarios a sus intereses y que se relacionan con el cobro de honorarios profesionales.

15. El 5 de noviembre de 1996, la Comisión remitió al peticionario las observaciones efectuadas por el Estado. Éste contestó el 5 de diciembre de 1996, ratificando la denuncia presentada.

16. Posteriormente, la CIDH remitió al Estado argentino el 19 de diciembre de 1996 la respuesta del peticionario antes señalada. El Estado contestó el 8 de enero de 1997, afirmando que no debatía el alcance de las afirmaciones dogmáticas realizadas por el peticionario.

17. El 5 de junio de 1997, el peticionario se dirigió a la Comisión solicitando de nuevo que ésta ordenara medidas cautelares en razón de la resolución de cobro de honorarios contra los representados del peticionario (supra 6). La CIDH le contestó el 7 de julio de 1997, informando que las mismas no procedían dado que no se habían constatado los requisitos previstos por el artículo 29 del Reglamento de la Comisión.

 

III. ADMISIBILIDAD

18. La petición reúne los requisitos formales de admisibilidad contemplados en el artículo 46 de la Convención Americana y 32 de su Reglamento:

a. El peticionario ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.

b. La petición fue presentada dentro de los plazos establecidos por el artículo 46.b de la Convención Americana y el artículo 38 del Reglamento de la CIDH.

c. La Comisión no conoce que la materia objeto de la petición esté pendiente de algún otro procedimiento internacional.

19. Acorde con el artículo 47.b de la Convención Americana, la CIDH puede declarar inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención Americana.

20. La Comisión debe analizar si los hechos descritos anteriormente podrían configurar una violación de los derechos humanos protegidos por los artículos 21, 24 y 29 de la Convención Americana, invocados por el peticionario.

 

IV. ANÁLISIS

21. Antes de proceder a analizar si la denuncia del peticionario satisface los requisitos del artículo 47.b de la Convención Americana, la CIDH destaca que, en principio, carece de competencia para revisar la manera en que los tribunales nacionales interpretan y aplican las normas jurídicas.

22. En una sociedad democrática, bajo la vigencia del Estado de Derecho, dicha tarea corresponde a los órganos judiciales competentes. Lo que la Comisión debe verificar es si, en un caso específico, una decisión judicial constituye una violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana, y no si resulta contrario al ordenamiento jurídico interno de un Estado parte.

23. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, es pertinente determinar si una decisión judicial resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado parte. Como lo afirmó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose al examen de leyes internas en relación a su compatibilidad con los tratados internacionales,

[e]sto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.

A. Derecho de propiedad (artículo 21)

24. El artículo 21 de la Convención Americana dispone:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

25. En el caso en particular, la Comisión debe establecer si la decisión emitida por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata pudo implicar una violación del artículo 21 de la Convención Americana. Es necesario determinar, en primer lugar, si los aportes realizados por los trabajadores de YPF al Fondo Compensador son bienes tal y como están enunciados en la norma transcrita.

26. De la lectura de los documentos del caso, se desprende que estaba previsto el reintegro de los aportes efectuados tanto por YPF como por los trabajadores en caso de liquidación del fondo. Teniendo en cuenta esto, resulta claro que dichas sumas de dinero, aportadas de manera mensual por los empleados de YPF y por la empresa, hacían parte, respectivamente y en proporción a cada aporte, del patrimonio de los aportantes.

27. Por otra parte, es de precisar que la denuncia fue realizada en nombre de 350 trabajadores. Si bien la misma responde al hecho según el cual YPF, una vez liquidado el Fondo Compensador, no reintegró a los trabajadores las sumas que les correspondían por concepto de los aportes efectuados por los mismos, la Comisión entiende que se trata de evaluar si, en efecto, el derecho de propiedad de personas naturales fue violado por el Estado argentino. Asume la CIDH entonces que la Convención Americana es aplicable de acuerdo a los parámetros del artículo 1.2 de dicho instrumento, según el cual "para los propósitos de esta Convención, 'persona' significa todo ser humano".

28. De acuerdo a una anterior decisión de la Comisión,

...en el Sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la Comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas, tales como compañías o, como en este caso, instituciones bancarias.

29. En esa misma decisión, la CIDH declaró inadmisible una petición presentada por accionistas del Banco de Lima en la que, en razón del anuncio oficial de expropiación de todas las acciones de los bancos del Perú que en ese entonces aún pertenecían a personas particulares, se denunciaba violación, entre otros, del artículo 21 de la Convención Americana por parte del Estado peruano.

30. La razón principal que llevó a la Comisión a tomar dicha determinación consistió en que, teniendo en cuenta que los peticionarios habían alegado que el Estado del Perú había tomado acciones destinadas a afectar los derechos del Banco de Lima, los derechos individuales de propiedad no estaban en discusión.

31. En el caso en particular, la CIDH encuentra que lo que está en discusión son derechos individuales. En efecto, se trata de una petición en la que se alega la violación de la Convención Americana y la Declaración Americana por la no devolución a individuos de las sumas correspondientes a aportes efectuados por los mismos. Además, si se fuera a aplicar el razonamiento efectuado por la Comisión en el caso contra Perú antes mencionado, si bien se trató de una medida que afectó a un Fondo Compensador, éste no reunió todas las condiciones para su legal funcionamiento, dado que el Gobierno nunca autorizó su existencia. Implica esto que no se trata de medidas que hayan afectado a una persona jurídica sino a personas naturales.

32. Contrariamente a lo establecido por la CIDH en su Informe 39/96, en el que declaró inadmisible una petición sosteniendo que el concepto de propiedad "no puede ampliarse de modo que comprenda una potencial indemnización o la mera posibilidad de obtener un fallo favorable en litigios referentes a adjudicación de sumas de dinero", en el presente caso no se trata, como en aquél, de meras expectativas frente a una reclamación judicial. Como ya fue anotado en el párrafo 2 supra, el Directorio de YPF en la autorización al Presidente para que pusiera en funcionamiento el Fondo Compensador, previó la devolución de los aportes efectuados en el evento de que la constitución legal de dicho fondo no se llevara a cabo por razones de carácter legal o administrativo, ajenas a la intención de las partes. Además, de acuerdo a los documentos que obran en la CIDH y, en particular, de una comunicación enviada el 27 de septiembre de 1978 por el Director General de Administración al Directorio de YPF, se contemplaba que en el momento de disponer la liquidación del Fondo Compensador, la empresa podía sufrir reclamaciones por concepto de la devolución de aportes recibidos. En efecto, el Director aludido propuso que se dictara una Resolución en los siguientes términos:

Disponer que los fondos acreditados en la cuenta no. 2184 -FONDO COMPENSADOR PARA PERSONAL JUBILADO- sean reservados para responder a las eventuales presentaciones de los agentes de la sociedad tendientes a obtener la devolución de los aportes efectuados con anterioridad.

33. Bajo el supuesto, entonces, que el artículo 21 de la Convención Americana es aplicable al caso en particular, procede la Comisión a analizar si está frente a una violación de dicha disposición.

34. Al respecto y como ya se afirmó, es pertinente determinar si la providencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que dispuso la prescripción de la acción de los poderdantes del peticionario, fue violatoria del derecho de propiedad reconocido por la Convención Americana. En tal sentido, debe señalarse que la YPF es una sociedad anónima que fue privatizada en Argentina mediante Ley 24.145 de 1992, motivo por el cual la CIDH no analizará una eventual violación del derecho de propiedad por dicha empresa, que se configuraría por la negativa de devolución de las sumas aportadas, dado que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos no tienen, en principio, competencia para examinar el comportamiento de organismos no estatales.

35. En primer lugar, el peticionario se refiere a la aplicación de la prescripción de oficio por parte del tribunal de segunda instancia. Al respecto, la Comisión considera que no puede calificar este hecho como violatorio de las obligaciones internacionales que esté obligado a respetar Argentina, en su calidad de Estado Parte de la Convención Americana. En el caso en particular, el denunciante está cuestionando la interpretación dada por un juez a una norma de derecho interno. No compete a este organismo de control, la calificación de legalidad de la interpretación dada por el juez, cuando de la misma no se infiere violación directa a la Convención Americana.

36. En segundo lugar, se refiere el peticionario a un error supuestamente cometido por el juez de segunda instancia, en la aplicación de la norma que regulaba la prescripción para el tipo de acción interpuesta por sus poderdantes en conjunto con otros trabajadores de YPF. De acuerdo a lo expresado por el mismo, dado que el proceso de rendición de cuentas involucraba un fondo destinado a los pensionados de la empresa, la naturaleza de la acción era previsional y no laboral. Esto, a juicio del peticionario, tenía como consecuencia que la prescripción aplicable era la que se predicaba para acciones civiles normales (artículo 4023 del Código Civil) y no la que cabía alegar para acciones laborales, y que fue precisamente la aplicada por el juez de segunda instancia para aplicar la prescripción al proceso.

37. El peticionario alega que el tribunal de segunda instancia, al aplicar erróneamente la prescripción laboral a una acción de naturaleza civil, violó el derecho de propiedad de sus mandantes, pues impidió la devolución a éstos de los dineros correspondientes a los aportes. El peticionario, sin embargo, y como se verá más adelante, no aportó elemento alguno que demostrara que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata incurrió en error tal que diera lugar a una arbitrariedad manifiesta y, en consecuencia, a una eventual violación directa al derecho a la propiedad amparado por la Convención Americana. Si bien resulta claro para la CIDH que los aportes efectuados por los trabajadores podían, eventualmente, serles devueltos en caso de liquidación del Fondo Compensador, no resulta menos claro que ante un reclamo judicial, los tribunales podían regular el acceso de acuerdo a la interpretación de normas preestablecidas para tal fin. La Comisión carece de facultad para revisar dicha interpretación del derecho interno, al no describirse una posible violación de alguno de los derechos amparados por la Convención Americana.

B. Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24)

38. El artículo 24 de la Convención Americana establece el principio general según el cual todas las personas son iguales ante la ley y gozan de su protección sin discriminación alguna. En sustento de la supuesta violación denunciada, el peticionario se refiere a un concepto del Procurador General del Trabajo, "traído a colación en su decisorio por el propio sentenciante de segunda instancia" en un expediente radicado bajo el nombre "Vitale, Vicente J. y Otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A." y según el cual un fondo de pensiones tendría una solidaridad peculiar. No explica el denunciante a qué se refiere por "solidaridad peculiar" y tampoco proporciona más detalles sobre el resultado final de la sentencia.

39. No constituye prueba de violación del principio de igualdad el hecho de que, en un caso aislado, el Procurador General del Trabajo se haya expresado a propósito de un Fondo Compensador como de "solidaridad peculiar". No basta un concepto aislado de dicho Procurador en sentido contrario como para que se alcance a configurar violación del artículo 24 de la Convención Americana. La Comisión observa que, de todas maneras, el mencionado funcionario es un representante del Estado que defiende los intereses del mismo en juicio, y su dictamen no tiene el carácter de una decisión judicial.

40. A mayor abundamiento, debe enfatizarse que el artículo 24 de la Convención Americana establece un paradigma cuya contrapartida es el tratamiento desigual. Por lo tanto, para determinar que una providencia emitida por un tribunal resulta violatoria del artículo 24 de la Convención Americana, es necesario encontrar, cuando menos, que dicho tribunal falló de manera radicalmente distinta a un fallo anterior --lo cual se ha visto que no es el caso en la petición bajo análisis-- en el que se debatía una situación jurídica con elementos casi idénticos. Tal como lo afirma E.W. Vierdag,

[T]ratamiento desigual puede ser definido como:

(i) la negación de un derecho a alguien que es acordado a otros;

(ii) por un lado, la disminución de un derecho a algunos, mientras que por otro lado, es plenamente acordado a otros;

(iii) la imposición de un deber a algunos que no es impuesto a otros; o

(iv) la imposición de un deber a algunos que no es impuesto de manera tan pesada a otros.

41. Continúa el mismo autor afirmando que:

Es claro que cada forma de tratamiento desigual requiere una comparación y, en consecuencia, un standard de comparación. Para ese fin es necesario determinar quiénes son los "algunos" y quiénes son los "otros" en un caso particular, es decir, qué categorías deben ser comparadas con otras en relación con su respectiva posición legal.

42. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado lo siguiente:

No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento esté orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.

43. Aplicando a este caso los criterios propuestos por el autor citado y lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la CIDH observa que no se reúnen los requisitos necesarios para llegar a un "standard de comparación", y que ni siquiera se verifica la presencia de supuestos de hecho similares. En consecuencia, la Comisión no está en condiciones de concluir que, en el caso en concreto, el aludido fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata tienda a caracterizar alguna violación al artículo 24 de la Convención Americana.

C. Normas de interpretación (artículo 29) y la Declaración Americana

44. Afirma el denunciante que los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales son elementos indisolubles que constituyen el fundamento del reconocimiento de la dignidad humana, tal como está enunciado en el Preámbulo del Protocolo de San Salvador.

45. Justamente, en múltiples ocasiones la CIDH y la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos se han pronunciado en el mismo sentido. Por ejemplo, la Comisión ha manifestado que "[l]a Asamblea General de la Organización ha reconocido además, reiteradamente, que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA (...)". Adicionalmente, en la misma Opinión Consultiva, la Corte expresó:

Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA.

46. La Declaración Americana expresa lo siguiente:

Artículo XI. Derecho a la preservación de la salud y al bienestar.

Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

Artículo XVI. Derecho a la seguridad social.

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

47. Por otra parte, las normas de interpretación contenidas en el artículo 29 de la Convención Americana establecen cuanto sigue:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

48. Al respecto, la Corte Interamericana también se ha expresado:

Para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo, hay que tener en cuenta que a la luz del artículo 29.d, no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA.

49. De acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana en relación con el artículo 29 de la Convención Americana, es necesario determinar si la denuncia contiene hechos que caractericen la violación, por parte del Estado, de alguna de las disposiciones de la Declaración Americana.

50. Cabe señalar que los artículos XI y XVI invocados por el peticionario establecen, para un Estado parte, obligaciones de preservar el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social de las personas. En el caso en concreto, no encuentra la Comisión relación alguna entre los derechos invocados y la disolución del Fondo Compensador. Su origen fue el acuerdo de voluntades, entre los trabajadores de la empresa, en aquella época estatal, y esta última, para mejorar los ingresos del personal jubilado. La constitución y funcionamiento de ese Fondo estaban por fuera del sistema general argentino de pensiones. Los beneficios económicos que percibían los jubilados eran adicionales a los percibidos a través del sistema común de pensiones. Adicionalmente, en la constitución de dicho Fondo, estaban previstas las causales de disolución del mismo. Implica esto que los eventuales derechos emanados del Fondo Compensador no eran absolutos y tampoco eran adquiridos. Por lo tanto, la CIDH concluye que la denuncia no caracteriza hechos violatorios de las disposiciones arriba citadas de la Declaración Americana.

D. Competencia de la Comisión

51. Como se afirmó anteriormente, la protección internacional que garantizan los órganos de control de la Convención Americana es complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos, tal como se establece en el propio Preámbulo del citado instrumento.

52. La CIDH ha afirmado en otras oportunidades que:

...[l]a regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno. El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente subsidiario.

53. La función complementaria de la CIDH constituye la base de la denominada "fórmula de la cuarta instancia", aplicada también por el sistema europeo de derechos humanos. De acuerdo a esta fórmula, la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que encuentre que se ha cometido una violación de alguno de los derechos amparados por la Convención Americana.

54. La CIDH es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre los méritos de la misma, cuando se refiere a una decisión dictada por los tribunales domésticos en violación del debido proceso, o si tiende a caracterizar una violación de algún otro derecho garantizado por la Convención Americana. Si la denuncia indica que el fallo fue equivocado --o inclusive injusto-- pero no fue contrario a los instrumentos internacionales de derechos humanos, la misma debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta:

La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que pueden haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.

55. En el presente caso, las violaciones alegadas han sido examinadas, y de ellas no es posible establecer que los hechos denunciados caractericen una violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana o por la Declaración Americana. El peticionario solicita que la CIDH determine si las distintas providencias dictadas por los tribunales argentinos y, en especial, la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, se equivocó en la interpretación y subsecuente aplicación de unas normas de derecho civil y derecho laboral internos sobre prescripción de la acción. La Comisión no es un tribunal de revisión de fallos pronunciados por las autoridades judiciales de Argentina --o de cualquier otro Estado miembro de la OEA-- que haya actuado dentro de la esfera de su competencia, por lo cual carece de facultad para conocer y decidir respecto al fondo de la petición formulada en el presente caso.

 

IV. CONCLUSIÓN

56. La CIDH concluye que la presente petición reúne los requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 46 de la Convención Americana; y que la misma no expone hechos que tiendan a establecer una violación de alguno de los derechos amparados por la Convención Americana o por la Declaración Americana. En consecuencia,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

A. Declarar la inadmisibilidad del presente caso, conforme al artículo 47.b de la Convención Americana.

B. Transmitir el presente informe a las partes; hacerlo público; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Citaciones:

 

1 El artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo reza:

Prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo.

Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.

2 Para sustentar su decisión, el magistrado ponente afirmó:

Las pretensiones de los actores -en particular la que ha prosperado en la sentencia, pero no solo ella- no pueden, en mi opinión, considerarse de naturaleza ni previsional ni civil, sino laboral.

Han tenido su causa fuente en una convención o acuerdo entre los sindicatos con personería gremial que representaban a los trabajadores y la empresa empleadora de éstos y versan sobre un fondo formado con los importes de unas retenciones sobre la remuneración del trabajo y el destino final de uno y los otros.

(...)

Si a estas consideraciones se agrega la meritación de la calidad de las partes que otorgaron los actos que dieron nacimiento a las retenciones cuya devolución se ha pedido y la señalada circunstancia de que éstas recayeron sobre las remuneraciones, no se advierten elementos decisivos para reconocer en la materia en debate naturaleza civil.

3 Artículo 3964. El juez no puede suplir de oficio la prescripción.

4 Artículo 4023. Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.

Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviera previsto un plazo menor.

5 La Comisión se abstendrá de estudiar la petición adicional relativa a los honorarios, dado que el peticionario no acreditó haber agotado los recursos de la jurisdicción interna.

6 Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Artículos 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993, Corte I.D.H. (Ser. A) No. 13 (1993), párr. 30.

7 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1990-1991, OEA/Ser.L/II.79. rev.1. Doc.12, 22 febrero 1991, Original: Español, Informe No. 10/91, Caso 10.169, Perú, p. 454.

8 Idem.

9 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1996, OEA/Ser/L/V/II.93, Doc. 24, 15 octubre 1996, Original: Español, Informe No. 39/96, Argentina, pár. 29.

10 The concept of discrimination in International law, Ed. Martinus Nijhoff, The Hague, 1973, p. 44. (traducción no oficial).

11 Idem.

12 Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Corte I.D.H. (Ser. A) No. 4 (1984), párr.57.

13 Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, Corte I.D.H. (Ser. A) No. 10 (1989), par. 42.

14 Idem, par. 43.

15 Idem, par. 46.

16 El párrafo segundo del Preámbulo de la Convención Americana expresa:

Reconociendo que los derechos del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

17 Informe 39/96, Op. Cit., pár. 49.

18 Idem, párrafo 51.

 



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