Juan Carlos Abella v. Argentina, Caso 11.137, Informe Nº 55/97, Inter-Am. C.H.R.


INFORME Nº 55/97 (1) CASO 11.137 JUAN CARLOS ABELLA ARGENTINA 18 de noviembre de 1997

 

I. ANTECEDENTES

A. CONTEXTO

1. El presente caso se refiere a los eventos que tuvieron lugar el 23 y el 24 de enero de 1989 en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada No. 3 "Gral. Belgrano" (RIM 3) localizado en La Tablada, Provincia de Buenos Aires, y a las consecuencias de tales eventos, que afectan a 49 personas en cuyo nombre se presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"). El 23 de enero de 1989, 42 personas armadas protagonizaron un ataque al mencionado cuartel, resultando en un combate de aproximadamente 30 horas entre los atacantes y fuerzas de seguridad de Argentina, que resultó en las muertes de 29 de los atacantes y varios agentes del Estado 2. El cuartel del RIM 3 contaba con un arsenal, de donde los atacantes se apoderaron de varias armas que utilizaron para defender sus posiciones luego de haber ingresado al mismo.

2. A pesar de que la democracia fue restablecida en Argentina en diciembre de 1983 luego de casi ocho años de dictadura militar, se había producido desde entonces más de un levantamiento de las fuerzas armadas. Específicamente, poco más de un mes antes de los hechos de La Tablada, se había producido el 12 de diciembre de 1988 un levantamiento militar en la guarnición de Villa Martelli, por parte de un grupo conducido por el coronel Mohamed Ali Seineldín.

3. En su denuncia, los peticionarios alegan que, luego de terminar el combate en el cuartel, los agentes del Estado incurrieron en la ejecución sumaria de cuatro de los atacantes capturados, la desaparición de seis más, y la tortura de todos los prisioneros, tanto dentro del cuartel como en dependencias policiales. Luego del ataque, fueron capturados cinco miembros del MTP en las inmediaciones del cuartel, y otros dos más se presentaron voluntariamente a las autoridades y fueron detenidos. Conforme a la petición, estas siete personas fueron torturadas física y psicológicamente. Las mismas personas, miembros del MTP, junto con trece atacantes capturados en el cuartel del RIM 3 en La Tablada el 24 de enero de 1989, fueron juzgados y condenados por la Ley No. 23.077, denominada de "defensa de la democracia" en la causa No. 231/89 "Abella, Juan Carlos y otros s/rebelión" (en adelante "la causa Abella") y recibieron condenas a prisión que varían desde diez años hasta cadena perpetua. De acuerdo a lo previsto en dicha ley, el juicio se inició ante un tribunal de segunda instancia, la Cámara Federal de San Martín, cuya sentencia condenatoria del 5 de octubre de 1989 fue objeto de un recurso extraordinario presentado por los abogados defensores y rechazado por aquélla. La defensa recurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia, que rechazó dicho recurso el 17 de marzo de 1992.

4. La denuncia alega igualmente que las autoridades actuaron con la voluntad de encubrir las violaciones cometidas por los agentes del Estado. En efecto, los peticionarios indican que denunciaron tales violaciones ante los órganos jurisdiccionales argentinos dentro de la causa Abella, pero que fueron tramitadas por separado en las llamadas "causas judiciales paralelas". Conforme a los peticionarios, dichas causas no fueron conducidas de manera seria o exhaustiva, resultando en la falta de información clara y concluyente respecto a las violaciones que se habrían cometido durante los acontecimientos del 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada.

B. HECHOS ALEGADOS POR LOS PETICIONARIOS

5. El 14 de septiembre de 1992 Martha Francisca Fernández de Burgos y Eduardo Salerno presentaron una petición a la Comisión contra la República Argentina (en adelante "el Estado" o "Argentina"), denunciando los crímenes mencionados y otros supuestamente cometidos por agentes del Estado en conexión con los hechos de La Tablada. Específicamente, la petición alega la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"): derecho a la vida (artículo 4); derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral (artículo 5.1); derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (artículo 7.5); derecho a las garantías judiciales (artículo 8); derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24); y derecho a la protección judicial (artículo 25).

i. Las víctimas

6. Los peticionarios se presentan en nombre de 49 víctimas, que se individualizan a continuación de acuerdo a la situación jurídica y fáctica caracterizada en la denuncia.

a. Condenados a prisión (20 personas)

Perpetua: Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti, Gustavo Alberto Mesutti, José Alejandro Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, y Claudio Omar Veiga.

20 años: Juan Antonio Puigjané.

15 años: Dora Esther Molina de Felicetti.

13 años: Miguel Angel Faldutti y Daniel Alberto Gabioud Almirón.

11 años: Juan Manuel Burgos y Cintia Alejandra Castro.

10 años: Juan Carlos Abella.

b. Desaparecidos (6 personas)

Carlos Alberto Burgos, José Alejandro Díaz, Juan Manuel Murúa, Iván Ruiz, Carlos Samojedny, y Roberto Sánchez.

c. Ejecutados extrajudicialmente (4 personas)

Berta Calvo, Francisco Provenzano, Pablo Martín Ramos, y Ricardo Veiga.

d. Fallecidos (19 personas)

Eduardo Agüero, Oscar Allende, Ricardo Arjona, Julio Arroyo, Jorge Baños, Pablo Belli, Pedro Cabañas, José Luis Caldu, José Chebaia, Claudia Deleis, Félix Díaz, Roberto Vital Gaguine, Juan González Rabuggetti, Claudia Lareu, Horacio Luque, Miguel Angel Luque, Carlos Maldonado, Sergio Mamani, y Aldira Pereyra Nunes.

ii. Los sucesos

a. El ataque y el uso excesivo de fuerza

7. Los peticionarios alegan que el ataque al RIM 3 habría tenido la intención de abortar un golpe de Estado militar. La petición inicia el relato de los hechos de la siguiente manera:

El 23 de enero de 1989 un grupo de militantes del Movimiento Todos por la Patria toma la decisión de entrar al cuartel de La Tablada ante la información de que allí se estaría gestando un nuevo golpe militar...ese grupo de personas se movilizó con la certeza de que el golpe era inminente y fundamentaron su accionar en el imperativo de la Constitución Nacional Argentina, que en su art. 21 establece para los ciudadanos la obligación de "armarse en defensa de la Constitución"

8. La irrupción al cuartel del grupo, integrado por unas 40 personas, tuvo lugar aproximadamente a las 6:30 de la mañana en varios vehículos y derribando el portón. La petición aclara que

...es importante señalar que los incursores concurrieron en sus vehículos particulares, portando su documentación personal y con armamento de uso civil adquirido cumpliendo con la reglamentación vigente en la materia para su adquisición.

9. Continúa indicando la petición que un grupo se ocupó de tomar la guardia de prevención del cuartel, donde se encontraban soldados arrestados, y que el resto del grupo penetró hacia el interior del cuartel. Después de poco tiempo, los atacantes fueron rodeados por fuerzas policiales que acordonaron el cuartel en número aproximado de 3.500, y sometidos a fuego indiscriminado. Tres horas después de iniciarse el ataque, los incursores hicieron intentos de rendición mediante banderas blancas. A pesar de ello, indican los peticionarios lo siguiente:

...hacia el mediodía, llegaron tropas comandadas por el General Arrillaga. Con la llegada de estos soldados recrudece el fuego, que pasa de los fusiles y pistolas automáticas a tanques, tanquetas y cañones. El cuartel, en algunos sectores, se va reduciendo a ruinas sin que se acepte la rendición de los incursores ni se intente dialogar con ellos. Se utilizan también bombas incendiarias de fósforo.

10. Los peticionarios alegan que el Estado incurrió en una "cruenta represión" para retomar el cuartel del RIM 3 en La Tablada, calificando este hecho como "innecesario, desmedido, desproporcionado, inhumano, éticamente indefendible, inmoral y jurídicamente violatorio de toda la legislación vigente en la materia...". Se destaca lo siguiente en la denuncia:

a) Las instalaciones militares de La Tablada están rodeadas de construcciones civiles;

b) Inmediatamente luego de su entrada al cuartel, los incursores fueron rodeados por una fuerza policial que llegó a totalizar 3.500 efectivos, que se mantuvieron allí hasta la llegada de las tropas del ejército a media mañana del 23 de enero de 1989;

c) Las tropas del ejército estaban integradas por fuerzas especiales (comandos), con apoyo de blindados, tanques, ametralladoras pesadas, piezas de mortero y artillería pesada;

d) Las tropas contaron con apoyo aéreo de una sección de helicópteros;

e) Se utilizaron bombas de fósforo blanco, o incendiarias.

f) El grupo atacante estaba integrado por unas 40 personas, con armas comunes de uso civil, que había dado muestras claras de rendición desde las 9:00 de la mañana del día del ataque.

g) En el momento señalado en el ítem anterior, todavía era mínimo el número de muertos y heridos de ambos bandos.

11. La petición contiene igualmente varias consideraciones respecto al "marco legislativo interno en que debió darse la recuperación del cuartel", así como la "metodología represiva". En este último sentido, hacen referencia al intento de rendición que habría tenido lugar a las 9:00 de la mañana del 23 de enero de 1989:

Dicho ofrecimiento no fue receptado, y por el contrario recibió una respuesta de fuego que obligó a los incursores a resguardarse en las construcciones del RIM 3...Nada de lo que se debió hacer se hizo. Por el contrario, resulta fantástica la explicación dada por el jefe de la represión, General Arrillaga, en el sentido de que no impartió la orden de rendición "por no contar con un megáfono".

12. En su comunicación del 2 de febrero de 1994, los peticionarios afirman que todo el daño material y humano, incluyendo las muertes de los soldados que se encontraban dentro del cuartel

...es consecuencia y responsabilidad de ese innecesario bombardeo, hecho más apuntando a la eliminación física de personas, y al aprovechamiento político de un hecho, que podría haberse resuelto por medios mucho menos cruentos.

13. Una cinta de video remitida por los peticionarios a la Comisión contiene escenas de una parte del cuartel en que unas personas agitan una bandera blanca, seguidas de explosiones de bombas. Los peticionarios afirman en su presentación del 27 de septiembre de 1994 que dicho material fílmico constituye prueba de que los atacantes habían intentado rendirse desde la mañana del 23 de enero de 1989.

14. La cinta de video suministrada por los peticionarios se inicia mostrando la explosión de bombas en el cuartel del RIM 3 (que según ellos se trataría de "napalm", o bombas de fósforo). En la escena siguiente aparece un instructor del ejército explicando que tales explosivos nunca fueron utilizados en levantamientos militares, y otro describiendo al subversivo marxista como alguien sin patria, lo cual le ubicaría en una categoría especial, peor que cualquier otro enemigo. Los peticionarios explican que esto forma parte de la Doctrina de Seguridad Nacional aplicada en Argentina durante la más reciente dictadura militar.

15. En otros pasajes del mencionado video, se puede notar a personas dentro de un cuartel agitando una bandera blanca. Según los peticionarios, esto demuestra que los intentos de rendición se iniciaron el primer día del ataque, y refuta lo alegado por el General Arrillaga en el sentido de ello ocurrió recién el segundo día. El mismo oficial afirmó que no había tenido gases lacrimógenos a su disposición en ese momento, pero otra parte de la cinta muestra a un policía con una gran cantidad de dicho elemento.

16. Los peticionarios denuncian la violación de varias normas de derecho internacional humanitario por parte de agentes del Estado durante la recuperación del cuartel del RIM 3. Mencionan en tal sentido la Conferencia Internacional sobre los Derechos Humanos de Teherán de mayo de 1968, en que se solicitó a la Asamblea General de las Naciones Unidas que velara por el cumplimiento de la normativa humanitaria en todos los conflictos armados. Dicha Conferencia también propuso una revisión de las normas vigentes para garantizar una mejor protección a los civiles, prisioneros y participantes de conflictos armados, y para proscribir el empleo de ciertos métodos y medios de guerra. Igualmente se refiere la petición al Congreso de Derecho Humanitario de 1970 en San Remo, Italia, que resolvió crear un instituto especial para estudiar la mejor defensa de los derechos humanos durante los conflictos armados.

17. Continúa la denuncia indicando la tarea cumplida por el Comité Internacional de la Cruz Roja entre 1971 y 1976 para completar y desarrollar los Convenios de Ginebra de 1949, resultando en la aprobación de los protocolos adicionales relacionados a los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional. En 1980 fue aprobada una Convención General sobre el empleo de ciertas armas, junto a tres protocolos que prohíben el uso de artefactos que puedan abatir a la población civil, y en particular restringen el empleo de armas incendiarias, que, según los peticionarios, habrían sido utilizadas en la recuperación del cuartel de La Tablada. Siguiendo el análisis, los peticionarios hacen referencia a aportes doctrinarios de los profesores J. Pictet e Igor Blischenko en relación a la observancia de los derechos humanos y las libertades individuales durante un conflicto armado, así como la restricción y prohibición del uso de ciertas armas. La denuncia considera que

Todos estos esfuerzos, todos estos aportes, todos estos avances en el campo del Derecho Humanitario, devienen en normas que el Estado argentino se ha comprometido honrar; toda esta normativa existente, exigible y vigente, ha sido violentada por el accionar de los agentes del Estado en el caso de La Tablada. Como así también, los principios de racionalidad, de la ciencia militar en particular, en cuanto a la definición del objetivo militar y la táctica adecuada, dentro del marco relacionante de fines y medios.

18. Cita la denuncia lo expresado por el General Arrillaga, quien define al oponente como "...el enemigo permanente, en todo tiempo y en todo lugar". Conforme a los peticionarios, este concepto coincide con la definición del "subversivo" consagrada en la Doctrina de la Seguridad Nacional aplicada por las fuerzas armadas de América Latina durante las décadas anteriores. El mismo militar, de acuerdo a la petición, habría afirmado en el juicio que usó proyectiles de efectos incendiarios porque "...las alimañas como los subversivos abandonan su guarida con el fuego".

b. Rendición de los atacantes y hechos posteriores

19. La rendición de los atacantes tuvo lugar el 24 de enero de 1989 a las 9:00 AM. Las 13 personas arrestadas dentro del cuartel fueron Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández, Gustavo Alberto Mesutti, José Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Carlos Néstor Rodríguez, Claudio Omar Veiga y Claudia Acosta.

Torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones

20. Conforme a los testimonios de Sergio Paz, Miguel Aguirre, Claudio Rodríguez y Sebastián Ramos, todos ellos procesados en la causa Abella, Francisco Provenzano se encontraba con vida en el momento de la rendición. En efecto, el testimonio citado indica que Provenzano, Luis Díaz, Carlos Motto y Claudio Veiga salieron por la puerta del fondo del edificio. "Cuando les dicen que se rindan y al ver a los compañeros, Carlos Samojedny y yo salimos, ambos heridos pero no graves" (testimonio de Roberto Felicetti). Después de la rendición todos son llevados a un camino rodeado de árboles, los palpan de armas, les quitan los documentos, los desnudan y encapuchan; a algunos se les atan los pies, a otros las manos y a otros ambas cosas. Todo entre patadas, trompadas y golpes. A Felicetti le quiebran el brazo derecho. Todos son puestos boca abajo en ese lugar. Varios ven a Francisco Provenzano cuando es desnudado, golpeado y puesto con el resto.

21. El grupo de personas que se rindió fue posteriormente llevado a un lugar del cuartel donde permanecieron desnudos, boca abajo y encapuchados. Los detenidos alegan que tuvo lugar un interrogatorio ideológico, junto con torturas físicas y psicológicas por parte de los militares, bajo las órdenes de un oficial que dice: "les comunico que soy Dios y decido quién vive y quién muere". Se les leyó una declaración que expresaba que las heridas sufridas por ellos habían sido consecuencia del combate. Les enseñaron una lista de trece nombres, en la que notaron que faltaban Francisco Provenzano, Berta Calvo y Carlos Samojedny. Los cadáveres de Provenzano y Calvo fueron posteriormente identificados por sus familiares, pero Samojedny continúa desaparecido.

22. Carlos Ernesto Motto y Claudio Omar Veiga, ambos procesados y condenados en la causa, mencionaron la captura de Provenzano en las declaraciones efectuadas ante el juez de instrucción Gerardo Larrambebere. Motto declaró que Provenzano se había rendido con vida, y que sin embargo más tarde un soldado le indicó que el mismo se había escapado. Por su parte, Veiga declaró que había visto a Provenzano rodeado de soldados, y que después oyó un disparo de revólver con silenciador. El cadáver de Provenzano fue identificado por sus familiares debido a una operación de la columna; la denuncia afirma que el mismo "...tenía las vísceras afuera y los miembros seccionados como si le hubieran hecho explotar una bomba".

23. De acuerdo a los peticionarios, en el momento de la rendición seguía con vida Berta Calvo, una de las integrantes del MTP que había participado también del ataque, y un suboficial habría pedido una camilla para transportarla. La denuncia afirma que

Varios compañeros escucharon que Berta dio su nombre y Moreyra alcanzó a verla con vida en un momento en que se le corrió la capucha. Estaba herida y la golpeaban bárbaramente en medio de insultos. Se escuchó que un militar decía: "Ésta se está por ir" y otro contestaba: "Ponéle la bolsita". Después no se la volvió a escuchar. Su cadáver fue reconocido por sus familiares.

24. Conforme a los peticionarios, existen testimonios de que Carlos Samojedny fue capturado con vida y golpeado luego de identificarse. Los testimonios relatan que una de las personas que le torturaron habría expresado que venía siguiendo su "carrera" hace tiempo y que le causaba alegría encontrarle. Luego de los duros golpes recibidos, el testimonio mencionado por los peticionarios indica que Samojedny se habría desmayado. La denuncia manifiesta que está actualmente en condición de desaparecido.

25. Los peticionarios denuncian que las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Carlos Alberto Burgos, Roberto Sánchez, Iván Ruiz y José Díaz tuvieron lugar en la guardia de prevención dentro del cuartel:

Por testimonio del soldado conscripto Marcelo Fabián Aibar y del soldado Oscar Miranda -que lo reconocen por fotografías- en dicha guardia de prevención se encontraba Carlos Alberto Burgos, a quien estos testigos describen y dicen que estaba vivo hasta mucho después del mediodía. También reconocen a Roberto Sánchez, de quien dicen que estaba muy malherido. Igual testimonio prestan los soldados Ricardo Medina y René Rojas. Reconocen también estos soldados a Ricardo Veiga, Iván Ruiz y José Alejandro Díaz. Cuando a las 16:00 horas el fuego hace que se desplome el techo de la guardia relatan que saltaron Ricardo Veiga -quien es fusilado ante las cámaras de televisión- José Alejandro Díaz, e Iván Ruiz. Dicen que estos últimos son detenidos y quedan en poder del Teniente Primero Nacelli. Esta detención se puede verificar por fotos publicadas en las revistas "Somos" y "El Porteño", donde se ve claramente cómo se los llevan detenidos.

26. El mencionado teniente Nacelli reconoce en la causa Abella, ante la prueba que se le exhibe, ser quien aparecía en las filmaciones y fotos que ilustran el momento de la detención de Ruiz y Díaz. Menciona aquél que ambos fueron entregados a un cabo de nombre Steigman, quien en su declaración se identificó como la persona que aparecía llevando a punta de fusil a Ruiz y Díaz hacia el interior del cuartel. Steigman afirmó haber entregado los prisioneros al Mayor Varando, y a su vez éste declaró que los había ubicado sin custodia en una ambulancia a cargo de un suboficial de nombre Esquivel. Como este último figura en la nómina de los muertos en el enfrentamiento, Varanda presume que Ruiz y Díaz se habrían fugado, presunción aceptada por las autoridades judiciales que emitieron un pedido de captura para ambos. Los peticionarios denuncian que Iván Ruiz y José Alejandro Díaz se encuentran en condición de desaparecidos.

27. La denuncia manifiesta que Roberto Sánchez y Carlos Alberto Burgos estarían igualmente en condición de desaparecidos. El relato respectivo expresa:

En el caso de Burgos los testimonios de los soldados mencionados dicen que estaba vivo más allá del mediodía hacen imposible la hipótesis manejada por la Fiscalía y la Instrucción de que logró escapar, ya que una vez establecido el cerco del ejército -a partir de las 11:00 de la mañana- esto era imposible. en el caso de Roberto Sánchez la Policía lo dio por abatido. En ambos casos no fue posible la identificación por parte de sus familiares...Todos los casos descriptos ejemplifican la voluntad de ocultamiento por parte de las fuerzas represivas y de la justicia de la suerte corrida por estas personas.

28. Pablo Martín Ramos también habría sido ejecutado extrajudicialmente de acuerdo a los peticionarios. Una foto del mismo con los brazos en alto, custodiado por un militar, fue publicada por varios medios de prensa argentinos y extranjeros. La petición sostiene que la aparición de su cadáver con ocho disparos en el cuerpo y uno en la cabeza conmovió a la opinión pública. Cuando Sebastián Joaquín Ramos denunció en el juicio oral que su hermano Pablo había sido detenido con vida y luego asesinado, habría sido amenazado con ser expulsado de la sala por el Presidente del Tribunal, teniendo en cuenta que tal hecho no era objeto del proceso.

29. En cuanto a Juan Manuel Murúa, la denuncia indica que el mismo se encontraba en un lugar del cuartel denominado "Compañía B", que fue cañoneado a la tarde del 23 de enero de 1989. Roberto Felicetti, quien estaba en el lugar en ese momento, testificó que para escapar al derrumbamiento del piso superior, había saltado junto con Claudia Lareu (luego muerta en el combate) y Carlos Samojedny (luego desaparecido). Murúa y Juan Vital Gaguine no habían logrado hacerlo. Los hechos inmediatamente posteriores, así como el resultado, son relatados en el texto de la denuncia:

Los sobrevivientes los llaman en varias oportunidades durante la noche, no obteniendo respuesta. A la mañana suben sobre los escombros y no encuentran los cuerpos. Meses más tarde es identificado por sus familiares Roberto Vital Gaguine; el cadáver de Juan Manuel Murúa no ha sido identificado, por lo que su situación actual es la de desaparecido.

Trato dado a los sobrevivientes luego de la rendición

30. Luego de la rendición, los acontecimientos se relatan de la siguiente manera:

Los trece detenidos son bajados del celular de a uno y por un ascensor suben hasta un lugar donde los obligan a desnudarse. En el camino reciben golpes de toda clase. Luego son trasladados a pequeñas celdas donde permanecen desnudos. Son llevados varias veces a interrogatorios, otra vez encapuchados. Allí se los vuelve a golpear, y los interrogatorios son fundamentalmente ideológicos, y con ellos participan varias personas, entre ellas mujeres. Recién el miércoles en la madrugada los detenidos reciben algún tipo de atención médica.

31. Los integrantes del grupo de detenidos que se encontraban con heridas más graves son trasladados al Hospital Ramos Mejía para ser atendidos. Alegan los peticionarios que éstos siguen siendo torturados en la guardia del hospital, donde Joaquín Sebastián Ramos es atendido sin quitarle las esposas. El médico le dice a éste que le gustaría hacerle hablar "...introduciéndole un hierro caliente en el ano", y a los policías les expresa "...no sé porqué pierden el tiempo con estos tipos. Los hubieran matado y ahora no tendríamos que trabajar nosotros".

32. Los detenidos fueron trasladados en distintos grupos y en distintos días a los tribunales, normalmente encapuchados y esposados, en medio de golpes y amenazas. La denuncia expresa que

Durante el último traslado a Tribunales Joaquín Sebastián Ramos, Claudio Rodríguez, Claudio Veiga, Luis Díaz y Carlos Motto son encapuchados como en los otros traslados. Cuando bajan del camión los esperan dos filas de uniformados que los golpean antes de entrar a las celdas. Dentro de las celdas entra un grupo formado por 3 o 4 personas y , boca abajo y esposados, los golpean. A Veiga le provocan una hemorragia nasal que casi lo ahoga, a Díaz le fracturan una costilla y los otros quedan todos con contusiones. Llevados ante el Juez Larrambebere - en el estado que se describe- en presencia de éste los siguen golpeando hasta que por fin el Juez interviene.

Cómplices

33. A las 7:00 PM del 23 de enero de 1989, a unas 20 cuadras del cuartel de La Tablada, fueron arrestados Juan Carlos Abella, Juan Manuel Burgos, Dora Molina de Felicetti, Miguel Angel Faldutti y Daniel Gabioud Almirón. Todos ellos son conducidos a la comisaría de San Alberto, en la Provincia de Buenos Aires. Los detenidos denuncian que allí son arrojados al piso, esposados con las manos a la espalda, lo cual produce un desgarro en el brazo izquierdo de Abella. En medio de insultos y amenazas, son golpeados y pateados en el piso. Luego sienten una inyección que los adormece y pierden noción del tiempo, seguido de un interrogatorio ideológico con amenazas y golpes. Denuncian además que en la oportunidad Abella es sometido a varios simulacros de fusilamiento.

34. El martes 24, se anota a los cinco arrestados como "detenidos por averiguación de antecedentes", y se les hace firmar un papel en que se les comunica que quedan a disposición del Juez Federal Larrambebere, en carácter de procesados e incomunicados. Conforme a la petición, ninguno de ellos tenía antecedentes criminales, y se encontraban a gran distancia del cuartel cuando fueron arrestados, de manera que la única razón para privarlos de su libertad era su membrecía en el MTP, una organización legal.

35. La denuncia continúa relatando que entre las 7:00 y las 8:00 de la mañana del mismo día, los detenidos son trasladados a distintas comisarías de la Provincia de Buenos Aires, en medio de nuevos golpes y amenazas. Según la petición, Dora Molina es sometida a tortura psicológica, incluyendo insultos por su condición de mujer; todos son privados de alimentos durante su permanencia en las comisarías, situación que se prolonga hasta el día viernes 27 de enero en los casos de Daniel Gabioud Almirón y Juan Carlos Abella.

36. Fray Antonio Puigjané, sacerdote y miembro de la dirigencia del MTP, se presentó ante el juez el lunes 30 de enero de 1989, y fue detenido e incomunicado. Se trasladó a Puigjané a la delegación de la Policía Federal en el edificio de los tribunales, donde la petición indica que sucedió cuanto sigue:

Allí es sometido a un intenso interrogatorio ideológico por un oficial y dos sujetos más. El oficial lo interroga durante una hora, entre insultos, acusaciones y amenazas. Cuando se le pregunta sobre los sucesos de La Tablada, Puigjané manifiesta no saber nada - aserto que fue confirmado por las declaraciones de Roberto Felicetti- y el oficial le responde: "Usted es el ideólogo, el verdadero responsable...usted es un zurdo". En un momento, cuando el padre Antonio expresa "Yo lamento toda vida que es truncada, toda vida es sagrada", el oficial le responde "Yo no lamento nada; esto nos vino bien, nos puso en pie de guerra. Vamos a matarlos a todos ustedes los zurdos. Volvimos y los vamos a matar en la democracia". Al terminar fue trasladado donde permaneció 30 horas sin agua ni comida hasta que le toma declaración el Juez Instructor. Este -ante la denuncia del padre Antonio- justifica plenamente el interrogatorio realizado en sede policial.

37. En dicha fecha compareció voluntariamente al juzgado federal Cintia Alejandra Castro, y la denuncia indica que la misma fue sometida a un interrogatorio ideológico del mismo tipo que los demás. Declara que "...estuvo en las inmediaciones del cuartel un tiempo corto observando, en la creencia de que se trataba de un golpe militar en marcha" y reclama la desaparición de su compañero Carlos Samojedny, sin resultado alguno. Quedó detenida en las mismas condiciones que Puigjané.

c. La causa Abella

38. Los peticionarios argumentan que el Estado no solo faltó a su obligación de investigar, sino que actuó para evitar que los hechos que verdaderamente acontecieron fueran dilucidados en el juicio. Se alega igualmente que el Estado no cumplió con su obligación bajo el artículo 1.1 debido al trato discriminatorio de los presos en base a su postura política, o su ideología, como en el caso del Padre Puigjané, exponente de la Teología de la Liberación.

39. La denuncia indica que el juez federal competente se presentó al cuartel a las 11:30 de la mañana del 24 de enero de 1989. Consideran que su presencia era imperiosa para recolectar pruebas y verificar los hechos, por lo que su actuación fué "lamentable":

Este Juez se limita a una especie de "paseo guiado", en donde mira lo que le es mostrado por el Ejército, en donde transita por donde el Ejército le permite transitar, y donde admite que sea el Ejército quien recoja del lugar armas, enseres y demás elementos.

40. Los peticionarios se refieren al "abandono de la tarea jurisdiccional" del juez, por no haber supervisado el acopio y manipulación de las pruebas en el lugar, ya que cuestionan que hayan pertenecido a los atacantes ciertos elementos supuestamente encontrados dentro del cuartel según el Ejército. Al caratular los hechos como rebelión, la denuncia estima que se produjo un "cercenamiento del objeto procesal", pues se substrajo del expediente el conocimiento de todo lo referente a las muertes y lesiones sufridas por los atacantes. Expresan que "...ya surgía clara la necesidad de no investigar lo que el Ejército había hecho", aclarando sin embargo que

...no pretendemos que sea el Juez quien dirija en términos tácticos una operación militar. Pero en términos tácticos inclusive, la recuperación de parte de una instalación militar es una operación que excede lo meramente militar, y que por imperio del sistema legal...el hecho no podía quedar al margen de la Justicia.

41. Los peticionarios sostienen que los procesados en la causa Abella no fueron juzgados por sus jueces naturales. El juicio fue seguido dentro del sistema de instancia única establecido por la Ley 23.077 aprobada el 9 de agosto de 1984. La llamada "Ley de Defensa de la Democracia" crea un procedimiento criminal especial para actos de violencia dirigidos contra el orden constitucional y la forma de vida democrática. La ley establece un procedimiento en el cual no existe apelación contra la sentencia, salvo la interposición de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo especificado en el artículo 14 de la Ley 48.

42. La facultad de conceder el recurso extraordinario corresponde al mismo tribunal de apelación donde tuvo lugar todo el procedimiento previsto en la ley 23.077. Luego del rechazo de su pedido, la defensa interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina. La decisión final que desestimó este último recurso fue tomada luego de más de dos años y medio. Por tal motivo, la petición arguye que los querellados tuvieron acceso a una sola instancia, en violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana. La sentencia emitida el 5 de octubre de 1989 en la causa Abella resultó en las condenas de privación de libertad de los 20 procesados.

43. El juicio, de acuerdo a los peticionarios, tuvo un carácter político y represivo. Afirman que la Doctrina de Seguridad Nacional todavía se aplicaba en Argentina, y los hechos de La Tablada fueron identificados como "conflicto de baja intensidad".

44. Los peticionarios alegan que el juez no se presentó a la escena del crimen como lo prevé la ley, ni para reunir las pruebas. Estuvo presente en un momento posterior, y su participación se limitó a una caminata por los lugares que le fueron indicados por las autoridades militares, lo cual conduce a los peticionarios a afirmar que no dirigió el procedimiento, sino que fue guiado en el mismo. El juez permitió que los militares reunieran la prueba, en perjuicio de su responsabilidad jurisdiccional. Tanto el juez como las autoridades militares dejaron de cumplir con su obligación legal que requiere lo siguiente en este tipo de situaciones:

...las autoridades nacionales más próximas intimarán dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y se retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ella.

45. La denuncia sostiene que el juez tenía la obligación de estar presente y no lo hizo, a pesar de que disponía de suficiente tiempo, y en consecuencia no cumplió con su obligación legal de intimar a los atacantes a que se rindieran. Los peticionarios afirman que el oficial militar a cargo de la operación tampoco cumplió con la norma, pero hizo algo mucho peor: ante una clara intención de rendimiento, ordenó que se abriera el fuego, en violación de estrictas normas de derecho internacional humanitario. Además, destacan que el juez recibió y otorgó legalidad a un documento que había sido preparado por las autoridades militares, que fue luego incorporado al expediente y que tuvo gran importancia en la condena; también permitió que las armas que supuestamente habían sido reunidas en el cuartel fueran depositadas en unidades militares dependientes del Poder Ejecutivo, en lugar de ordenar que fueran guardadas en sede judicial.

46. Conforme a lo expresado por la petición, durante la etapa sumaria tuvieron lugar ciertas acciones, tales como la destrucción de documentos, la incorporación de ciertos elementos de prueba y la eliminación de otros, que fueron posteriormente utilizados como base para la condena. La naturaleza secreta propia de esta etapa, al igual que la falta de notificación de dictámenes periciales, resultaron en la disminución de posibilidades de incorporar nuevas pruebas testimoniales o periciales, y en la imposibilidad de que la defensa participe adecuadamente en el juicio.

47. El período probatorio fue clausurado por el juzgado, según los peticionarios, de manera abrupta y antes de que fuera presentada la evidencia pendiente. Reclaman además que algunos testimonios de relevancia no fueron admitidos, incluyendo a testigos tales como el de Eduardo Duhalde, que había expresado públicamente en la época acerca de un "inminente levantamiento militar".

48. La defensa arguyó durante el proceso que los eventos de enero de 1989 no podían ser tipificados bajo la figura de rebelión establecida en el artículo 226 párrafo 2 del Código Penal. Consideran los mismos que la evidencia yace en el motivo que habría inspirado a los querellados, que consistía en la obligación establecida por la Constitución Nacional de tomar las armas en defensa de la misma. Los peticionarios afirman en su nota de marzo de 1993 que los condenados no tenían la posibilidad de llevar adelante los objetivos descriptos en la norma criminal mencionada:

...en razón del tipo penal atribuido, la rebelión, se les aplica una ley especial, la Ley 23.077, que marca el carácter definitivo del proceso. Esta atribución se hace en base a una gran prejuiciosidad, lo mismo que los fundamentos para pensar en la existencia de la asociación ilícita, delito del que también se los acusa y condena. Esto requiere, además del uso de armas, la existencia de un grupo, tener una estructura militar que el MTP jamás ha tenido ni tiene, y el objetivo o intención de impedir la vigencia de la Constitución Nacional, de algunos de sus poderes, y pretender cambiar la estructura democrática del país, atentar contra su forma republicana o impedir el funcionamiento de alguno de sus poderes. En los hechos, ese no era el propósito de los incursores, pero sobre todo: jamás ocurrió. Resulta impensable que 40 personas puedan conseguir ese resultado. Pero atención: el tipo penal es de resultado, no se da en grado de tentativa. Y esto es evidente que jamás ocurrió en Argentina durante los días 23 y 24 de enero de 1989.

49. Los peticionarios alegan que su derecho a la articulación de la defensa fue restringido en virtud de la aplicación de la Ley 23.077 a su caso, lo cual consideran que constituye

...un marco legal inapropiado, jurídicamente inaplicable, que impidió ejercer el derecho de defensa en juicio. Los plazos procesales, las posibilidades de apelación, todo es menor, y por lo tanto, peor para la defensa. El Juez que debió sentenciar, sólo hizo la investigación (instrucción). La Cámara, que debió revisar la sentencia, que de hecho jamás se revisó, es la que tuvo que aplicar sentencia.

50. Cuando les tocó atacar el dictado de la prisión preventiva, el expediente se mantenía en secreto para los defensores, que recibieron solamente la documentación que fue utilizada para la acusación. Igualmente denuncian que no se les permitió participar de las pericias, que se les negó la mayoría de la prueba ofrecida, y que la Cámara cerró el período de probatorio "de manera abrupta e inconsulta", dejando pendiente una gran cantidad de pruebas. La petición menciona que la defensa no tuvo participación en 43 casos de pericias mal incorporadas y de 21 secuestros de objetos, lo cual se trataría de "vicios formales insanables".

51. Un ejemplo de los defectos de la prueba en la causa Abella, siempre conforme a la denuncia, es la incorporación de documentos entregados por un sacerdote de nombre Jardín. Dichos documentos contienen información referente a supuestos planes del MTP para la comisión de varios delitos, incluyendo el asesinato de varias figuras políticas. No se consigna en el expediente quiénes habrían entregado tal información al sacerdote, ya que éste se amparó en el secreto de confesión; se atribuyó la autoría de los papeles a Jorge Baños, uno de los atacantes muertos en La Tablada. Menciona igualmente la petición el caso de las armas que fueron presentadas en primer lugar al público en una conferencia de prensa, y después exhibidas durante el juicio para su reconocimiento. Afirma además que los testigos militares citados a declarar eran obligados a pasar previamente a un liceo militar contiguo "...donde se les leía previamente lo que tenían que declarar".

52. La denuncia indica que los defensores y acusados tenían prohibido denunciar durante el juicio los ilícitos cometidos por los militares durante la recuperación del cuartel y luego de la rendición. En el caso de Berta Calvo, quien se habría entregado viva, se expresa textualmente:

Durante las audiencias, un teniente del Ejército argentino narró cómo luego que ella se entregara, y cuando caminaba con los brazos en alto, bastante malherida, le descarga varios tiros de pistola 9mm que a posteriori le causan la muerte. Dice haberle disparado desde atrás de una puerta. La Cámara escuchó esto, y nada dijo. Sólo pidió que se instruyera un juicio aparte cuando la defensa la acusó de ocultamiento. En la causa paralela, el oficial ha sido exculpado.

53. La denuncia caracteriza una "voluntad de ocultamiento" del Estado, lo cual se evidenciaría en el tratamiento dado a los cadáveres. Estiman que las autopsias son pésimas e incompletas, debido a que los cadáveres fueron dejados al aire libre en medio de altas temperaturas, durante una semana, volviéndolos "inservibles para cualquier estudio serio"; luego fueron entregados en cajones, en los que se pusieron restos de más de una persona, como en el caso de Francisco Provenzano. Relata la petición que los cadáveres de unas 5 personas, cuya identidad se desconoce, quedaron de esta manera.

54. Continúa indicando que en el proceso Abella se dictaron muchas resoluciones que no tenían carácter definitivo, o que no creaban un estado inmodificable, y que

...en razón de no existir un tribunal donde recurrir, no solo las resoluciones definitivas, como la sentencia, sino las otras, fue el propio juzgador el que resolvió las recusaciones hechas al tribunal. Esto significó que fue juez y parte, en violación flagrante de la ley vigente, y de los principios básicos del derecho.

55. Durante el juicio, el policía Carlos Alberto Castañeda declaró que para la audiencia del 23 de agosto de 1989 "ha sido nombrado por sus superiores...en respuesta de un oficio librado por el juez, a los efectos de que analice una serie de documentación atribuida a los incursores". Varios documentos suministrados por la inteligencia militar fueron admitidos por el tribunal para que fueran reconocidos por el testigo. Conforme a la petición, ello estaba prohibido por la Ley de Defensa 23.554. Los peticionarios consideran que esta acción reviste aún mayor gravedad por el hecho de que los mismos documentos fueron posteriormente utilizados para fundar la calificación del MTP como asociación ilícita.

56. En la etapa plenaria, la defensa solicitó la nulidad de toda la documentación testimonial y pericial suministrada por el ejército, por constituir una violación de normas constitucionales de derecho de defensa en juicio y las garantías del debido proceso legal. Además, existía una prohibición para las fuerzas armadas respecto a las tareas de inteligencia sobre cuestiones políticas internas.

57. En las audiencias del plenario, los peticionarios consideran que existió clara parcialidad por parte del tribunal, específicamente respecto a las declaraciones de Sebastián Joaquín Ramos y el Tte. Molteni. Los jueces interrumpían constantemente a los acusados, evitando de esa manera que denunciaran cualquier acto ilegal que podría perjudicar a la policía o las fuerzas armadas. En este sentido, los peticionarios mencionan igualmente la presencia de oficiales de alta graduación presentes en la sala durante las declaraciones de sus subordinados, en una supuesta "actitud de apoyo".

58. En cuanto a la sentencia definitiva, la denuncia señala que todos los procesados fueron condenados, responsabilizándoles por todo lo ocurrido en el RIM 3 los días 23 y 24 de enero de 1989. Consideran que no hubo interés en investigar en concreto lo actuado por cada uno de los atacantes, y que como resultado se acusó a los miembros del MTP que fueron detenidos fuera del cuartel sin haber ingresado en momento alguno, de los mismos delitos que se acusó a los atacantes.

59. De todos los condenados, se hace mención del caso del cura capuchino Juan Antonio Puigjané como "el más patético". La petición lo describe de la siguiente manera:

...un hombre de más de 60 años, que en el momento de los hechos estaba convaleciente de una operación de cadera, en silla de ruedas, con muy poca movilidad, y que ni participó de los hechos, ni sabía de los mismos. Se presentó a la autoridad judicial, en razón de que formaba parte del MTP, se lo detuvo, se lo torturó, y se le aplicaron en la sentencia 20 años de prisión. Agreguemos que es un conocido militante de los derechos humanos, que tiene familiares asesinados durante la dictadura militar, con una opción pastoral muy clara, ya que ejercía su sacerdocio en zonas populares de extrema pobreza, y que se enrola dentro del sector eclesiástico de la Teología de la Liberación. En este caso se da un claro agregado de discriminación ideológica.

60. La sentencia de la Cámara de San Martín en la causa Abella se caracteriza en la petición como "de neto corte político", destacando los denunciantes que la requisitoria del fiscal pedía para todos los detenidos la pena de "prisión perpetua con accesoria de reclusión perpetua". Aunque finalmente la misma no se haya aplicado a todos los condenados, la petición señala que las condenas son desproporcionadas en relación a las aplicadas a militares en casos similares.

61. La denuncia se refiere igualmente al hecho de que hubo una sola instancia en la causa, ya que jamás se pudo revisar la sentencia de la Cámara Federal de San Martín. Al efecto, compara el sistema de la Ley 23.077 con el sistema del Código Federal de Procedimientos Penales; en virtud de este último sistema, que no fue aplicado a la causa Abella, el juez del lugar de los hechos es el que efectúa la instrucción y dicta la sentencia, permitiendo la apelación ante un tribunal de 2a. instancia. En el sistema procesal de la Ley 23.077, en cambio, el juez del lugar de los hechos hace la instrucción pero la sentencia es dictada por el tribunal de 2a. instancia. En la causa bajo análisis, fue la misma Cámara Federal de San Martín la que entendió en apelación sus resoluciones no definitivas, tales como las recusaciones planteadas por la defensa, e incluso la protesta de ésta por la aplicación de la Ley 23.077. En consecuencia, indica la petición que el único medio que tuvieron los abogados de la defensa fue el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina.

62. Aclarando que las posibilidades de revisión son mucho menores en la Ley 23.077, los peticionarios explican que plantearon un recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de San Martín en la causa Abella, pero que el mismo fue demorado dos años y medio en la Corte Suprema de Justicia de Argentina. La decisión final fue de rechazarlo "por falta de autosuficiencia", y por no advertir la Corte alguna de las vías previstas en la ley: arbitrariedad, gravedad institucional o inconstitucionalidad de una norma. Señala igualmente la petición que

...al poco tiempo de este rechazo, esta misma Corte Suprema, con la misma composición, cambia 360 grados su criterio en los autos "Eukmedjian contra Sofovich", donde advierte la falta de autosuficiencia en la construcción del recurso, pero dice que esto no impide el tratamiento.

63. La denuncia se refiere finalmente a los artículos de la Convención Americana que consideran violados en el presente caso. Respecto al artículo 1.1 expresa cuanto sigue:

El Estado, a través de sus agentes, se ha excedido en el ejercicio de sus facultades, en particular en lo referido a la represión de los incursores. Esta parte de la función pública se ha hecho con menoscabo de los derechos humanos y la dignidad humana...como consecuencia de su innecesaria, abusiva y antilegal forma de reprimir, muchas personas, tanto entre los incursores, como entre sus propios agentes (soldados) han quedado heridos o han sido muertos...El Estado no ha sabido prevenir el número elevado de violaciones a los derechos humanos a que los prisioneros fueron sometidos: fueron torturados, algunos fusilados, otros hechos desaparecer. Y esto ocurrió cuando sus agentes tenían total dominio y control de la situación. Los incursores se habían rendido y estaban ya desarmados.

64. Los peticionarios alegan que la represión efectuada para la recuperación del cuartel de La Tablada en enero de 1989 expuso la vida, salud y seguridad de las personas que vivían en las inmediaciones del cuartel, lo cual denuncian como violatorio del artículo 5.1 de la Convención Americana. Consideran que los hechos de tortura, tratos crueles e inhumanos a los prisioneros, desaparición forzada de personas y ejecuciones sumarias se comprende "dentro del mismo marco normativo".

65. El derecho a la libertad personal de los procesados en la causa Abella se considera violado en virtud de la demora de dos años de la Corte Suprema de Justicia en resolver el recurso extraordinario interpuesto por la defensa. Los peticionarios contrastan este plazo con la celeridad en que se cerró el período de prueba, y la velocidad para dictar la sentencia condenatoria de la Cámara Federal de San Martín.

66. En cuanto al artículo 8 de la Convención Americana, la petición lo cita como "la norma más reiteradamente vulnerada". Las garantías establecidas en el inciso 1o. del mismo habrían sido violadas debido a que, conforme a los peticionarios, el juez instructor y el tribunal sentenciante carecían de independencia e imparcialidad. A pesar de que la competencia de los mismos estaba establecida con anterioridad por la Ley 23.077, considera la denuncia que en la causa Abella se aplicó en forma incorrecta la competencia en razón de la naturaleza de los hechos de La Tablada, y no del lugar en que sucedieron. Caracterizan a esta violación como "sutil", ya que los jueces

Simplemente impusieron una ley que no debió aplicarse. Los jueces debieron ser los mismos, pero sus roles diferentes. Debieron ser los que le otorgan la ley procesal que debió abarcar el proceso: el Código de Procedimientos Penales.

67. Los peticionarios estiman que ha habido una violación del artículo 24 de la Convención Americana en virtud del tratamiento diferencial aplicado a los militares que han incurrido en los mismos tipos criminales previstos en la Ley 23.077. Las referencias de la denuncia destacan la manera en que se reprimió en La Tablada, el tratamiento recibido por los prisioneros, las condenas en la causa Abella y las condiciones de reclusión. Comparándolas con "hechos más o menos similares protagonizados por militares", consideran que existe una desproporción evidente, y que se ha violado el derecho a la igualdad ante la ley de las personas presentadas como víctimas en este caso.

C. POSICIÓN DEL ESTADO

68. La primera respuesta del Estado con respecto a este caso, remitida a la Comisión el 18 de febrero de 1994, se refiere fundamentalmente a la admisibilidad del mismo, por lo que dichos aspectos serán tratados en el capítulo respectivo del presente informe. A pesar de ello, el Estado efectúa en dicha comunicación un relato sobre los antecedentes y alcances de la Ley 23.077 que fué aplicada a los procesados en la causa Abella en Argentina. Hace referencia a la exposición de motivos de la mencionada ley, de la que se cita:

...la tentativa de desconocer la voluntad del pueblo, violando lo dispuesto en la Constitución Nacional para la designación de autoridades y la sanción de normas, constituye uno de los más graves crímenes que pueden cometerse contra los derechos de los individuos y los intereses del país.

i. El ataque al cuartel y su recuperación

69. La información del Estado se amplía en su nota recibida por la Comisión el 9 de enero de 1995. Esta hace un recuento de los hechos sucedidos el 23 de enero de 1989 en La Tablada, sin hacer referencia directa a las denuncias de uso excesivo de fuerza en la recuperación del cuartel del RIM 3, o a la consecuente violación del derecho a la vida alegada por los peticionarios.

70. En cuanto a la intervención de las fuerzas armadas en la operación, el Estado afirma que la misma tenía carácter legítimo, ya que los hechos tuvieron lugar en un área sujeta a control militar. Considera que en aplicación de un principio general de derecho, "...a quien tiene la custodia del lugar asiste el derecho a repeler intrusos..."

71. Por otra parte, el Estado sustenta en la Constitución Nacional argentina el hecho de que la orden de recuperar el cuartel fuera dada por el Presidente de la Nación en lugar del juez, por tratarse de una operación militar que correspondía al Comandante en Jefe, sustraída a la competencia del órgano judicial. El Estado califica a dicha orden como "...un acto institucional de carácter discrecional, exento de control judicial, aunque sujeto al orden jurídico". Sin embargo, reconoce en la misma repuesta que los actos emitidos como consecuencia de ese acto institucional sí están sujetos al control judicial, "...toda vez que ellos podrían afectar derechos subjetivos de los administrados".

72. Continúa el Estado indicando que el Presidente de Argentina, en ejercicio de sus facultades de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó la recuperación del cuartel del RIM 3 en La Tablada. Los peticionarios arguyen que la orden debería haber sido efectuada por un juez, lo cual el Estado considera erróneo, ya que se trataba de una operación militar que excedía las facultades jurisdiccionales de un magistrado. Por lo tanto, afirma el Estado que la orden fue dictada en uso legítimo de las facultades discrecionales del Presidente.

73. La comunicación del Estado hace referencia al derecho internacional humanitario y a la definición de la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, notando que tales reglas solamente se aplican a conflictos armados internacionales, lo cual no era el caso de los hechos de enero de 1989 en La Tablada.

ii. Hechos posteriores a la rendición

74. El Estado hace mención de las medidas tomadas por la Cámara de San Martín durante la etapa instructoria, tales como procesamientos, órdenes de captura, identificación de cadáveres, órdenes de detención y de libertad. Explica que

La superposición en el tiempo de medidas instructorias con la necropsia e identificación de cadáveres motivó que se libraran órdenes de captura respecto de quienes estaban fallecidos sin identificar al momento del dictado de la medida, que luego fue dejada sin efecto. Ello sucedió en relación con Francisco Provenzano...Félix Reinaldo Díaz...Claudia Mabel Deleis.

75. Continúa relatando que fueron identificados los cuerpos de Carlos Roberto Maldonado, Pablo Francisco Javier Belli, Sergio Ricardo Mamani, Oscar Alberto Allende y Eduardo Agüero; en otras actuaciones se identificaron los cuerpos de Julio Arroyo, Aldira Pereyra Nunes y Ricardo Arjona. El proceso judicial prosiguió con la orden de prisión preventiva de los 20 imputados, la acusación fiscal y el debate oral y público que tuvo lugar desde el 20 de julio hasta el 5 de octubre de 1989, en que la Cámara Federal de San Martín adoptó el fallo leído públicamente el 10 de octubre de 1989. El 26 de octubre de 1989, la Fiscalía y los abogados de la defensa interpusieron recurso extraordinario, rechazado por la Cámara el 19 de diciembre de 1989. Consecuentemente, se interpusieron recursos de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los rechazó el 17 de marzo de 1992.

iii. Marco jurídico y proceso judicial

76. En su comunicación del 18 de febrero de 1994, el Estado presentó sus fundamentos respecto a la modificación de los tipos penales de rebelión y asociación ilícita agravada. En cuanto a la modificación de las normas de competencia y procedimiento, el documento mencionado hace referencia a "...la necesidad de contar rápidamente con una herramienta eficaz para la protección de las instituciones democráticas". Continúa citando la exposición de motivos de la ley que

...es preciso contar con una ley procesal penal que permita cierta efectividad en la persecución de los delitos mencionados, a la par de asegurar para los imputados las garantías republicanas del debido proceso legal. La base fundamental para ello...está representada por la culminación del procedimiento en un debate oral y público, contradictorio y continuo, llevado a cabo con la presencia ininterrumpida de todos los intervinientes en el proceso...que proporcione con exclusividad los fundamentos de la sentencia penal.

77. El Estado explica el contexto de la situación de diciembre de 1983, cuando fue restablecida la democracia en Argentina. La Ley 23.077 formaba parte de "...un paquete de leyes destinadas fundamentalmente a estructurar un orden jurídico acorde con el sistema republicano de gobierno consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Nacional". Uno de los crímenes definidos por esta ley fue el de asociación ilícita agravada, castigado con 5 a 20 años de prisión por los siguientes hechos:

...al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por los menos dos de las siguientes características:

a) Estar integrada por diez o más individuos;

b) Poseer una organización militar o de tipo militar;

c) Tener estructura celular;

d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;

e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;

f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;

g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;

h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.

78. La definición del delito de rebelión el Código Penal fue igualmente modificada por la Ley 23.077, que establece una pena de 5 a 15 años de prisión para quienes

...se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y plazos legales.

79. La pena para la rebelión varía de 8 a 25 años de prisión cuando los delitos arriba mencionados fueran cometidos

...con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporalmente, la independencia económica de la Nación...

80. El Estado afirma que los documentos secuestrados en la sede del MTP prueban que el grupo tenía la intención de cambiar la Constitución mediante la reinserción de algunos artículos que habían sido derogados de la versión del año 1949, y de derrocar al Poder Ejecutivo, ya que es imposible concebir la consolidación de su "plan de gobierno" sin una previa usurpación del mismo. Sostiene el Estado:

Ha sido probado en la causa que se logró la posesión de una unidad militar, que se demostró aptitud y actitud suficiente como para combatir durante 27 horas contra personal militar naturalmente pertrechado, infligiendo bajas. La toma de posesión de un regimiento militar por parte de un grupo de personas en desconocimiento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a la sazón Presidente de la Nación, inhibe a éste de ejercer los poderes militares que la Constitución le reconoce.

81. El Estado niega igualmente que los crímenes hayan sido incorrectamente determinados como rebelión, como fue denunciado por los peticionarios, que invocaron el deber de los atacantes de armarse en defensa de la patria, invocando el artículo 21 de la Constitución 3. El Estado sostiene que la disposición citada es clara, y que no permite que cada ciudadano interprete el método o la oportunidad de defender la patria y su Constitución. Ello llevaría a una situación incontrolable a un gobierno democrático limitado por el imperio de la ley.

82. Además, el Estado sostiene que cualquier especulación sobre la naturaleza supuestamente arbitraria de la definición de los crímenes como rebelión por la Cámara Federal de San Martín solamente "nos transporta al debate ideológico y nos aleja de la aplicación estricta de normas preexistentes", y en consecuencia substraería la cuestión de la competencia de la Comisión.

83. Siguiendo con el análisis del marco jurídico del proceso, el Estado afirma que la Ley 23.077 no priva a los acusados de los medios esenciales para asegurar sus derechos. Según el Estado, se produjo en la causa Abella un juicio fundado en ley anterior al hecho que motiva este proceso, intervinieron magistrados regulares de la República y se proporcionó a los acusados suficiente oportunidad de audiencia y para producir prueba. Por ende, el Estado concluyó que

...resulta menester consignar que el procedimiento adoptado por la Ley 23.077 responde a la más moderna técnica legislativa recogiendo a nivel internacional sobre la implementación del juicio oral, el que normalmente por la inmediatez significa la posibilidad de celebrar las audiencias en forma pública, se tramita en instancia única.

84. La alegada violación del derecho de apelar la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín es inexistente de acuerdo al Estado, ya que la defensa tuvo la oportunidad de interponer un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina para revocarla. La respuesta del Estado también hace referencia a la participación activa de la Corte Suprema en la revisión de las sentencias supuestamente arbitrarias mediante el recurso extraordinario. En este contexto, el Estado cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

No se debe presumir con ligereza que un Estado parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces. 4

85. También se cita la opinión de la Corte Interamericana de que el recurso debe ser adecuado y eficaz, "capaz de producir el resultado para el cual ha sido concebido" 5. Sin embargo,

...el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces...

86. El Estado sostiene que el recurso extraordinario reúne los requisitos definidos por la Corte Interamericana. A tal efecto, la respuesta menciona que uno de los miembros emitió un voto en minoría en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina. El miembro disidente, Carlos Fayt, sostuvo que la decisión de la Cámara Federal de San Martín debía ser revocada y devuelta para el dictado de un nuevo fallo. El Estado considera que

...este hecho es indicativo de que el alcance del recurso permitía que a través de esa revisión la sentencia fuera dejada sin efecto, como hubiera ocurrido si el voto en minoría hubiera sido compartido por la mayoría de la Corte Suprema.

87. El Estado sostiene que el régimen de única instancia es el único compatible con los principios de oralidad, inmediatez y libre valoración de la prueba. Sin embargo, las ventajas de un juicio oral y público no absuelven la importancia del derecho de recurrir del fallo para una revisión de la legalidad y razonabilidad de la sentencia. El juicio oral es sólo la primera etapa del procedimiento penal que, independientemente y visto dentro del conjunto de etapas que constituye el proceso penal, debe ajustarse a los presupuestos del debido proceso y el derecho a un juicio justo consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana.

88. Argumenta también el Estado que los peticionarios tuvieron oportunidad de revisión del fallo por vía del artículo 14 de la Ley 48, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante recurso extraordinario. Sin embargo, los hechos del caso comprueban que el recurso extraordinario deducido por los peticionarios en la causa Abella fue rechazado por la Cámara Federal, y que a su vez la Corte Suprema rechazó el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario. En consecuencia, los peticionarios nunca tuvieron la oportunidad de que un juez o tribunal superior revisara la sentencia condenatoria de la causa Abella.

89. La respuesta del Estado de febrero de 1994 acompaña las piezas principales del expediente Abella en Argentina, asegurando que dicha documentación

...evidencia la inexistencia de conductas arbitrarias o discriminatorias imputables a la justicia argentina, como así también se demuestran las seguridades ofrecidas a través del respeto al principio del debido proceso. 6

90. El Estado vuelve a referirse en su segunda repuesta al recurso extraordinario, mencionando los casos en que el mismo procede en la legislación Argentina. Sostiene que las cuestiones substraídas al ámbito del mencionado recurso tampoco son materia de conocimiento de la Comisión, en virtud de la llamada "fórmula de la cuarta instancia" 7.

91. El recurso extraordinario interpuesto por la defensa fue denegado en la causa Abella por la Cámara Federal de San Martín. En consecuencia, los defensores presentaron un recurso de hecho presentado directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los fundamentos de dicho recurso son analizados por el Estado:

Las defensas de los procesados postularon la nulidad absoluta e insanables de las actuaciones fundándose en la anomia o ambigüedad normativa que existiría en orden a legitimar la recuperación del cuartel donde se desenvolvieron los hechos y en lo que denominan mutilación del objeto de conocimiento y decisión. Igual pedido de nulidad promueven respecto de las pericias realizadas en los autos principales. Las defensas ingresan a la exposición de la situación histórico-política que precedió a los hechos juzgados y abundan en consideraciones sobre los hechos acaecidos y su relación el artículo 21 de la Constitución Nacional (armarse en defensa de la patria) y aún en el posible error en que incurrieron sus defendidos al obrar bajo la creencia de resistir un levantamiento...Tachan de arbitrariedad la consideración que hace el tribunal juzgante respecto de las normas aplicables del Código Penal. Finalmente ingresan en lo que definen como cuestiones no federales pero constitutivas de arbitrariedad.

92. Señala el Estado que el dictamen del Procurador General de la Nación de 11 de octubre de 1990 considera ineficaz el recurso, debido a la reiteración de los argumentos que ya habían sido presentados ante la Cámara Federal de San Martín, "sin llevar a cabo en consecuencia una crítica concreta y sistemática sobre los principios" que sustentaron el rechazo del recurso extraordinario ante dicha Cámara. El Procurador analiza los agravios de la queja, y concluye en todos los casos que en "los escritos presentados no se acreditan los extremos para desvirtuar el pronunciamiento cuestionado". Considera en su dictamen que "la argüida anomia, la mutilación del objeto procesal y la nulidad general del proceso" no tiene vinculación con el proceso judicial sino se refiere al modo en que las fuerzas de seguridad y el ejército recuperaron el cuartel atacado; no advierte qué aspectos de la actuación de dichas fuerzas ha influido en el desarrollo y resultado del proceso judicial o afectado las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio de los acusados. Considera el Procurador General que no fue demostrado el agravio por la investigación judicial separada de las llamadas "causas paralelas". Descarta igualmente lo alegado por la defensa en cuanto a la arbitrariedad en el rechazo de la prueba, por carecer de los requisitos que permitan su consideración. Por último, en lo referente a la gravedad institucional invocada por la defensa, indica que "no aparece demostrada" y que solamente se han integrado elementos que ya habían sido presentados y desestimados por la Cámara.

93. El 17 de marzo de 1992, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechaza el recurso de queja, concordando con el dictamen del Procurador General. En relación con la causal de "falta de fundamentación autónoma" apuntada por el Procurador General, la Corte consideró que

...el recurso en análisis ha sido integrado con escritos aislados e independientes, en algunos casos con fotocopias de presentaciones en la instancia anterior, y que por lo tanto no fueron enderezados a fundamentar cuestiones constitucionales surgidas como consecuencia de la sentencia recurrida sino que constituyen una mera repetición de agravios ya substanciados y resueltos por el a quo.

94. El Estado indica que el voto en disidencia del Ministro Carlos Fayt en la sentencia del 17 de marzo de 1992, rechaza la pretensión de los abogados defensores de amparar la conducta de los atacantes de La Tablada en el artículo 21 de la Constitución Nacional de Argentina que establece la obligación de los ciudadanos de armarse en defensa de la patria y la Constitución. Al respecto, el Estado señala que el Dr. Carlos Fayt

...tampoco considera atendibles los agravios enderezados a atacar el procedimiento seguido que condujo a la división de las causas operada al momento de la sustanciación, toda vez que estaba fundada en textos legales formales y que no resulta de la ley 23.077 una afección al derecho de defensa en tanto no priva a los acusados de los medios esenciales para asegurar sus derechos.

95. Tampoco considera el disidente que corresponde el agravio sobre la incorporación al juicio de pruebas que los defensores consideraban vedadas, ya que no mencionan éstos "con la misma claridad e insistencia cuál sería la prueba que se abría armado y valorado anómalamente". Sigue Fayt, citado por el Estado, diciendo que la parte recurrente no llegó a demostrar que

...la prueba presuntamente ilegal posea en el razonamiento de la sentencia un valor de tal entidad que suprimiéndolo en forma hipotética hubiera variado la conclusión a la que arribó el a quo.

96. Todo lo anteriormente expresado lleva al Estado a concluir que el recurso extraordinario planteado en la causa Abella reunía los requisitos del artículo 8.2.h de la Convención Americana.

97. Respecto a la denuncia de los peticionarios sobre el llamado "abandono de la tarea jurisdiccional", el Estado rechaza tales argumentos indicando que el juez federal de Morón tomó intervención inmediatamente e inició el trámite en el expediente el mismo 23 de enero de 1989. El juez libró oficios a la Policía Federal Argentina y a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, requiriendo la determinación de la identidad de las personas eventualmente detenidas y determinando el carácter de incomunicados de los mismos. En el mismo acto el juez otorgó un plazo de 24 hs. para recibir la nómina completa de heridos, carácter de las lesiones, e información sobre las personas eventualmente fallecidas". A las 03:30 hs. del 24 de enero de 1989, se recibió en la secretaría del tribunal de la zona un oficio en el que consta la detención de Dora Molina, Juan Manuel Burgos, Juan Carlos Abella, Daniel Gabioud Almirón y Miguel Angel Faldutti. El mismo día, el Juez decidió imprimir al sumario el trámite previsto en la Ley 23.077. El Estado destaca que

...el Juez sólo pudo constituirse en la sede del RIM 3 el 24 de enero de 1989 a las 11:30 horas aproximadamente, esto es, a posteriori de la rendición...No ha habido abandono de la tarea jurisdiccional sino que ella sólo pudo materializarse en el momento en que se depusieron las armas.

98. En respuesta a la alegada violación al artículo 8.1 de la Convención Americana, el Estado explica que la Ley 23.077 fue aprobada en 1984, estableciendo el procedimiento y la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones para juzgar los crímenes contra la democracia definidos en dicha ley. Se cita una sentencia de la Corte Suprema de Argentina del 27 de diciembre de 1984 que se refiere a la constitucionalidad de las nuevas normas de procedimiento. La sentencia concluye que el artículo 18 de la Constitución tiene el objeto de proscribir las leyes ex post facto y consagrar la garantía del juez natural. 8

99. Analizando el concepto del "juez natural", el Estado señala que la competencia del juez y de la cámara federal que conocieron de la causa había sido fijada en 1984 al adoptarse la ley 23.077. Considera que la independencia e imparcialidad de tales tribunales debe ser medida con los mismos parámetros utilizados para el resto del Poder Judicial, ya que se trata de un tribunal preexistente con competencia para conocer en los delitos de que se trata el expediente Abella. El Estado concluye el análisis de esta cuestión en los siguientes términos:

No se trata, pues, de haber "sacado" a los procesados, aquí peticionarios, de los jueces competentes de conformidad con la legislación preexistente a la comisión de los hechos sino, por el contrario, de una aplicación ajustada a derecho de normas adoptadas por el Parlamento democrático cuando nada hacía prever la ocurrencia de hechos como los ventilados en el expediente judicial que es antecedente de la petición en responde.

100. El Estado refuta la afirmación de los peticionarios sobre la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas testimoniales y periciales, ya que la defensa tuvo la oportunidad de presentar cualquier elemento que considerara apropiado para sustentar su posición. Los peritos que depusieron lo hicieron en audiencias orales y públicas, donde fueron interrogados por los miembros del tribunal, el fiscal y la defensa. Indica el Estado que cualquiera de estas partes gozaba de la facultad de formular las impugnaciones, recusaciones o tachas que consideraban oportunas.

101. Las denuncias sobre restricciones al derecho de defensa de los procesados son rechazadas por el Estado. Su respuesta a la Comisión sostiene que los mismos fueron defendidos por 22 abogados particulares de su elección, "todos los cuales con reconocidos abogados del foro y muchos de ellos conocidos trabajadores por la causa de los derechos humanos". Continúa indicando al respecto que durante la etapa sumarial, sólo 10 de los 20 imputados prestaron declaración indagatoria (Abella, Burgos, Faldutti, Gabioud Almirón, Molina, Castro, Puigjané, Veiga, Motto y Moreyra). Durante la audiencia, todos los imputados que declararon (excepto Faldutti y Puigjané) usaron su derecho a responder solamente las preguntas formuladas por los abogados defensores. Declararon oralmente Abella, Acosta, Burgos, Castro, Díaz, Faldutti, Felicetti, Gabioud Almirón, Molina, Moreyra, Motto, Puigjané, Sebastián Ramos y Veiga. Destaca el Estado que la sustanciación de la causa requirió la participación de 30 peritos y unos 20 médicos forenses, quienes durante la audiencia "fueron objeto de un amplio interrogatorio" que permitió a la fiscalía y a los abogados defensores el control de la tarea pericial.

102. La sentencia de la Cámara Federal de San Martín trata los cuestionamientos respecto de lo siguiente:

...el depósito en instalaciones militares de las armas secuestradas, el valor de la deposición del testigo Castañeda y de la utilización de material de inteligencia a los fines de la sentencia...Se expresó allí que lo primero se basaba en jurisprudencia anterior, que la deposición de Castañeda tuvo valor de dictamen pericial y que el material de inteligencia no fue incriminante en la sentencia. Nada puede este Gobierno agregar a ello.

103. En cuanto a la determinación de las responsabilidades individuales de los procesados en la causa Abella, el Estado destaca que el punto IV de los fundamentos de la sentencia de la Cámara Federal de San Martín (denominado "participación criminal") contiene un análisis pormenorizado en tal sentido respecto a cada uno de ellos.

104. Se refiere el Estado a las llamadas "causas paralelas", explicando que son las investigaciones judiciales desarrolladas como consecuencia de una serie de acciones iniciadas por los procesados, sus familiares y abogados durante la sustanciación de la causa Abella. El Estado considera que el texto de la Ley 23.077 es claro en el sentido de que contempla solamente ataques contra el orden constitucional y la democracia, y define el procedimiento y las sanciones respectivas. Aún si se hubiera comprobado que los crímenes que supuestamente cometieron los agentes del Estado argentino constituyen violaciones de derechos humanos, ello no justificaría forzar su inclusión en una causa judicial reservada expresamente por la ley para crímenes de naturaleza diferente. Afirma el Estado que se trataba de crímenes comunes, distintos a los actos de rebelión y asociación ilícita agravada que fueron investigados en Abella. Una aplicación extensiva de la ley 23.077 en tal sentido

...hubiera constituido una flagrante violación de los principios constitucionales que resguardan el derecho al debido proceso legal, al de salvaguardia del juez natural, y al principio de igualdad...

105. El Estado niega igualmente que haya existido una demora intencional de las "causas paralelas" con el fin de lograr la impunidad de los acusados en las mismas. En tal sentido, menciona los expedientes 1781, 1753 y 1754, que fueron abiertos por varios procesados a fin de investigar denuncias de torturas en comisarías y en el cuartel del RIM 3. En todos ellos, la decisión final de sobreseimiento no fue apelada. Lo mismo sucedió en el expediente 1794, en que se investigaba la muerte de Francisco Provenzano y otros, así como en el expediente 9969 respecto a la desaparición de Iván Ruiz y José A. Díaz. Finalmente, también concluyó con el mismo resultado la investigación de las supuestas declaraciones de policías y militares en sede castrense.

iv. Igualdad ante la ley

106. Las alegadas violaciones al principio de igualdad son analizadas igualmente por el Estado. En cuanto al trato discriminatorio que supuestamente habría recibido Antonio Puigjané por su condición de sacerdote defensor de la Teología de la Liberación, expresa:

No se consignan en el escrito en responde elementos que permitan acreditar un trato discriminatorio respecto del Padre Puigjané en el contexto de la causa 231 ni en su condición de condenado. Más aún, una política propia de este grupo de condenados ha sido la de manifestarse con unidad respecto de cualquier elemento cotidiano en su vida en el penal y ella ha sido generalmente aceptada por las autoridades.

107. En el mismo sentido, el Estado menciona el voto de la Dra. Herrera, miembro de la Cámara Federal de San Martín, en la sentencia de la causa Abella:

La posición que pueda asumir el procesado dentro de una disputa interna del credo al que pertenece no es tema de debate, ni puede ser, en modo alguno, objeto de persecución penal; de la misma manera, tampoco puede ser objeto de persecución la posición política del procesado y las opiniones que él vertiera dentro del marco de la legalidad y respondiendo a esa concepción teológica política. Sin embargo, sí deberán analizarse las conductas concretas del procesado y si ellas configuran un accionar delictivo, independientemente del marco en que las haya desarrollado.

108. Respecto al diferente trato que han recibido los militares, el Estado aclara que las medidas de desprocesamiento debidas a la aplicación de la ley de obediencia debida fueron adoptadas como consecuencia de la ley 23.521 de junio de 1987, cuyo ámbito de validez se refiere a hechos sucedidos antes del restablecimiento de la democracia en Argentina en diciembre de 1983.

109. En cuanto a los indultos concedidos a favor de militares, el Estado considera que la facultad concedida al Presidente de la Nación por la Constitución Nacional es de naturaleza política y de carácter excepcional, y en consecuencia "absolutamente discrecional". Expresa demás que

...los indultos que han tenido repercusión internacional -algunos de los cuales fueron objeto de análisis por esa Ilustre Comisión en su Informe 28/92- se refirieron a procesados en causas abiertas por hechos sucedidos antes del que aquí nos ocupa...Más allá de esto, y considerando que con posterioridad al juicio de la causa 231 se han sustanciado procesos contra militares que se alzaron contra el orden constitucional, no cabe una lectura que intente la simetría entre lo que es una facultad discrecional y excepcional y los resultados de un proceso abierto de conformidad con una ley de la Nación adoptada con mucha antelación a los hechos que la hacen devenir operativa.

v. Consideraciones finales

110. El Estado remitió a la Comisión una cinta de video en agosto de 1995, que contiene una entrevista del canal argentino TELEFE a Enrique Gorriarán Merlo, miembro de la dirigencia del MTP y ex integrante de la organización guerrillera Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP). La entrevista fue realizada el 17 de mayo de 1995, y el Estado destaca lo afirmado por Gorriarán cuando se le preguntó por los motivos del ataque a La Tablada:

...lo que quise hacer, no yo sino todos los compañeros que participamos ahí fue frenar las presiones militares a las cuales el Gobierno estaba cediendo permanentemente, nosotros sabíamos que los carapintadas preparaban una sublevación. Los propósitos eran exigir la renuncia de Alfonsín, lograr la libertad de los comandantes, ganar el control del Ejército para los carapintadas y ubicarse ellos como principal factor de poder...yo no alcancé a ingresar al cuartel porque el plan era global, incluía también una movilización...

111. Continúa refiriéndose Gorriarán a La Tablada, diciendo que cuando los militares salieron con los tanques a las 11 de la mañana, incluso pensó que podían ser sus propios compañeros a bordo de los mismos. Al mediodía comprendió que el plan había fracasado, y que el único objetivo cumplido había sido el de parar la sublevación, aunque "...a un costo tremendamente grande y en el marco de un fracaso general del plan". Él mismo asume la responsabilidad por los hechos en estos términos:

Fue una decisión política colectiva pero yo asumo toda, soy el responsable principal. Nosotros considerábamos que si hubiéramos tenido éxito en la toma del cuartel de la manera en que estaba planificado, la gente hubiese respondido a un llamamiento de movilización para exigir al Gobierno un cambio en la política económica y también una actitud de firmeza con respecto a las presiones militares.

112. El Estado considera que la información contenida en la entrevista confirma que el juzgamiento de los participantes en los eventos de enero de 1989 en La Tablada bajo la Ley 23.077 fue ajustado a derecho, ya que

...las conductas descriptas en tal legislación se acomodan a los dichos de quien públicamente se asume como el responsable de los hechos, aunque tal responsabilidad no haya podido ser evaluada por la justicia en razón de su condición de prófugo.

113. El Estado manifiesta además que las declaraciones efectuadas por Gorriarán en el curso de la entrevista indican que

...quienes participaron de los hechos mantienen un nivel de información respecto de determinados sucesos que no fue compartido con la autoridad judicial encargada de esclarecer lo sucedido. En efecto, señala Gorriarán Merlo que recién ahora es pública la identidad de un compañero nicaragüense, José Mendoza se llama, que había sido, bueno, había participado en la lucha revolucionaria en Nicaragua en el 79 junto a nosotros y que a partir del 87 estaba acá en Argentina...murió en la mañana del 23 en combate... Ello evidencia que se poseen datos de los que la autoridad judicial careció en su momento.

114. La comunicación pasa a referirse a la cinta de video que fuera entregada por los peticionarios a la Comisión y al Estado, señalando que las cuestiones presentadas en la misma "comportan consideraciones sobre cuestiones que no fueron materia de juicio por los tribunales nacionales y que resultan distintas de las planteadas a esa Comisión".

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

115. El 4 de marzo de 1993 tuvo lugar una audiencia con los peticionarios y la Comisión, en cuya ocasión éstos presentaron un resumen de la denuncia. El 14 de mayo de 1993 los mismos remitieron una nota denunciando que las condiciones de la prisión habían sido innecesariamente agravadas. La nota expresaba que los condenados de ambos sexos, que se encontraban en diferentes penitenciarías, habían sido agrupados con criminales comunes, a efectos de minimizar su condición de "prisioneros políticos". Solicitaron que la Comisión visitara las prisiones para verificar la situación, por considerar que las vidas de los condenados corrían peligro.

116. Otras cartas fueron recibidas de los peticionarios el 11 y 25 de agosto, 27 de septiembre y 4 de octubre de 1993, solicitando información sobre el estado del caso y urgiendo a la Comisión que tomara una decisión respecto a la admisibilidad. La Comisión acusó recibo de las notas.

117. El 18 de octubre de 1993 las partes pertinentes de la petición fueron remitidas al Estado de Argentina, solicitando información en un plazo de 90 días. En respuesta a una nota remitida por el Estado el 13 de diciembre de 1993, la Comisión concedió una prórroga de 30 días contados a partir del 15 de enero de 1994 para suministrar la información solicitada.

118. Una segunda audiencia tuvo lugar el 27 de enero de 1994 entre los peticionarios y los representantes del Estado.

119. El 2 de febrero de 1994, los peticionarios remitieron información adicional respecto al caso, en la que expresaron su disconformidad por la demora del Estado en responder. La información fue transmitida al Estado el 15 de febrero de 1994.

120. La respuesta del Estado fue recibida en la Comisión el 18 de febrero de 1994, y remitida a los peticionarios el 30 de marzo de 1994; las observaciones respectivas fueron recibidas el 19 de mayo de 1994.

121. Las observaciones de los peticionarios fueron remitidas al Estado el 13 de junio de 1994. El 27 de septiembre de 1994, los peticionarios enviaron una nueva comunicación que reitera las denuncias originales, agregando información respecto a las violaciones de los derechos protegidos por el artículo 24 de la Convención Americana. También remitieron los peticionarios una cinta de video sobre los eventos de La Tablada, la cual alegan que contiene importante evidencia respecto a la excesiva represión y la mayoría de las otras violaciones alegadas.

122. El 9 de enero de 1995, el Estado remitió su respuesta a las observaciones de los peticionarios. La misma contiene la versión oficial de los eventos, tal como constan en el expediente.

123. Las observaciones de los peticionarios a la última respuesta del Estado fueron recibidas el 9 de marzo de 1995.

124. Luego de una prórroga, el Estado remitió su última comunicación sobre este caso el 10 de agosto de 1995, junto con una cinta de video que contiene una entrevista del canal argentino TELEFE con Enrique Gorriarán Merlo.

125. Los peticionarios solicitaron audiencia para el 90o. periodo ordinario de sesiones de la Comisión, cuya negativa les fue remitida el 16 de agosto de 1995.

126. Con fecha 5 de julio de 1996, un Miembro de la Comisión y un abogado de la Secretaría Ejecutiva se reunieron en Buenos Aires con un grupo de peticionarias en el presente caso. El grupo estaba integrado por la abogada Martha Fernández de Burgos, Lidia Felicetti, Beatriz Acosta, Dagmar Alvarez de Ramos, Marta S. Almirón y Marisa Rodríguez, todas ellas parientes de los condenados y muertos como consecuencia de los hechos de La Tablada de enero de 1989. Las mismas reiteraron las violaciones denunciadas, hicieron un resumen del estado actual de las víctimas, y de las condiciones carcelarias.

III. ADMISIBILIDAD

A. REQUISITOS FORMALES

127. Los recursos de la jurisdicción interna han sido totalmente agotados bajo la legislación argentina, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana y en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión. El agotamiento se completó con el rechazo del recurso de hecho respecto a este caso, decisión que fue tomada por la Corte Suprema de Justicia de Argentina el 17 de marzo de 1992.

128. La petición fue recibida el 14 de septiembre de 1992, dentro del periodo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. La materia de la petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y la información requerida por el artículo 46.1.d ha sido suministrada por los peticionarios.

129. El Estado no ha objetado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del presente caso.

B. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

130. El artículo 47 de la Convención Americana establece las causales de inadmisibilidad de las peticiones o comunicaciones presentadas a la Comisión. El inciso "b" del mismo se refiere a las denuncias que no exponen hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana.

i. Posición del Estado

131. Conforme al Estado, las cuestiones planteadas en la petición fueron plenamente litigadas en Argentina, en el marco de las normas de debido proceso. Por lo tanto, la revisión del caso por parte de la Comisión requeriría que ésta actuara como un tribunal de alzada y examinara las sentencias emitidas por los juzgados nacionales.

132. Las demás denuncias de los peticionarios respecto a las normas de procedimiento aplicadas, a la calificación de los crímenes y los respectivos niveles de responsabilidad, se estiman por el Estado como suficientemente debatidas y decididas por los tribunales nacionales.

133. En la nota recibida por la Comisión el 18 de febrero de 1994, el Estado expresa preocupación respecto a la petición, debido a que el fondo de la cuestión ya había sido debatida y decidida por el Poder Judicial en Argentina "...en un todo de conformidad con la normativa interna, como así también con las obligaciones asumidas por el Estado a nivel regional e internacional".

134. El Estado solicita en sus comunicaciones que el caso sea declarado inadmisible, mencionando sin embargo en varias oportunidades su predisposición de mantener informada a la Comisión, si ésta lo requiriera.

ii. Posición de los peticionarios

135. Los peticionarios solicitan en su nota de 2 de febrero de 1994 la inaplicabilidad a su caso de la doctrina de la "cuarta instancia cuasi-judicial" de la Comisión. En sus observaciones del 19 de mayo de 1994, los peticionarios disputan las afirmaciones del Estado de la naturaleza de "cuarta instancia cuasi-judicial" que tendría la intervención solicitada de la Comisión. Niegan que la petición esté fundada en una "mera divergencia sobre valoraciones y apreciaciones hechas por los jueces nacionales". Por el contrario, afirman que sus reclamos se refieren a ejecuciones sumarias, torturas, muerte de personas indefensas, ejecución de prisioneros que se habían entregado con vida, ninguna de las cuales han sido contestadas por el Estado. Consideran que la respuesta de éste es abstracta, y que no hace referencia a una sola de las violaciones específicas denunciadas por los peticionarios.

136. Además, las observaciones indican que la respuesta del Estado hace referencia al sistema de procedimiento criminal vigente en Argentina. Sin embargo, el nuevo código ritual no fue aplicado a los procesados en el caso Abella, que ya habían sido condenados bajo la Ley 23.077 cuando entraron en vigencia las nuevas normas. Los peticionarios sostienen igualmente que su derecho a la igualdad ante la ley fue violado, teniendo en cuenta el hecho de que el recurso extraordinario interpuesto para revocar la convicción de los comandantes de las juntas militares de la dictadura de 1976 a 1983 en Argentina, fue decidido en un año por la Corte Suprema de Justicia. Atribuyen esta diferencia de tratamiento a su condición de civiles.

137. Los peticionarios consideran que el Estado ha dejado sin respuesta la mayoría de las denuncias formuladas ante la Comisión en el presente caso, conforme a la siguiente lista:

a. Carlos Samojedny, Iván Ruiz y Alejandro Díaz fueron arrestados con vida y actualmente se encuentran desaparecidos.

b. Francisco Provenzano fue arrestado con vida, y su cadáver fue posteriormente identificado por sus familiares; sus restos aparentan demostrar que se le hizo explotar una bomba.

c. Berta Calvo, arrestada con graves heridas, murió posteriormente sin asistencia médica; no se ha hecho mención a la situación del oficial militar que confesó haber vaciado su arma sobre ella cuando se encontraba indefensa.

d. Ricardo Veiga, Roberto Sánchez y Carlos Alberto Burgos fueron ejecutados dentro del cuartel; el último de ellos había sido visto con vida por sus familiares luego del mediodía del 23 de enero de 1989.

e. Pablo Martín Ramos fue arrestado con vida y luego ejecutado sumariamente.

f. Juan Manuel Murúa estaba en la Compañía "B" del cuartel cuando la misma fue cañoneada y el techo se derrumbó; su cuerpo aún no ha sido identificado, y por lo tanto todavía figura como desaparecido.

g. Los intentos de rendición iniciados a partir de las 9:30 AM del 23 de enero de 1989 fueron ignorados; el General Arrillaga, a cargo de la operación, incurrió en numerosas contradicciones respecto a este y otros eventos.

h. La fuerza utilizada por el Estado para recuperar el cuartel fue ilegal, innecesaria e irracional, e incluyó la utilización de métodos y armas prohibidos por la Convención de Ginebra y sus protocolos, excediendo lo previsto en la Ley 23.077.

i. El Estado abandonó su responsabilidad jurisdiccional durante la instrucción del juicio, cuando se introdujeron pruebas ilegales, tales como informes de los servicios de inteligencia militar y elementos obtenidos en allanamientos ilegales. Tales pruebas fueron elevadas al grado de actos con certeza jurídica por el tribunal.

j. Los prisioneros fueron torturados física y psicológicamente dentro del cuartel y luego de su arresto.

k. Existieron numerosas violaciones del debido proceso, tales como los tipos penales aplicados a los procesados, el cierre sorpresivo de la etapa sumaria, las 43 pericias y los 19 secuestros hechos al margen de la ley procesal, así como las llamadas "causas judiciales paralelas".

l. La violación del derecho a la igualdad ante la ley.

iii. La "fórmula de la cuarta instancia"

138. La jurisprudencia de la Comisión respecto a la "fórmula de cuarta instancia" ha sido definida reiteradamente, a partir del Informe 39/96 9. A continuación, se reproducen varios de los fundamentos de dicho informe, aplicables al presente caso.

139. La protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención Americana es de carácter subsidiario. El Preámbulo de la Convención Americana es claro a este respecto, cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene respecto a la protección prevista por el derecho interno de los Estados americanos.

140. La regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno. El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente subsidiario. 10

141. El carácter de esa función constituye también la base de la denominada "fórmula de la cuarta instancia" aplicada por la Comisión, que es equivalente a la práctica del sistema europeo de derechos humanos 11. La premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.

142. La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que presumiblemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención Americana, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. Un examen de tal naturaleza solamente correspondería en la medida en que los errores resultaran en una posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención Americana.

143. En las sociedades democráticas, en donde los tribunales funcionan en el marco de un Estado de Derecho, ello es, en un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido la violación de uno de los derechos protegidos por la Convención Americana, la Comisión tiene competencia para entender en el caso, conforme a las reglas de agotamiento de los recursos internos.

144. La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso, o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención Americana.

145. La Comisión considera que la denuncia en este caso se refiere a hechos que caracterizan la violación de varios derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Los peticionarios han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna conforme lo requiere el artículo 46 de la Convención Americana, y no se ha verificado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 47 de dicho instrumento. En consecuencia, el presente caso es admisible, por lo que la Comisión es competente para analizar y decidir sobre el fondo de las violaciones denunciadas.

IV. ANÁLISIS

146. A fin de facilitar el análisis de ciertos hechos y cuestiones fundamentales levantadas en el presente caso, el presente informe los examinará bajo los siguientes títulos principales: el ataque al cuartel de La Tablada y su recuperación; los hechos posteriores a la rendición de los atacantes y el arresto de los supuestos cómplices; y el proceso judicial seguido a las mismas personas por el delito de rebelión.

A. EL ATAQUE AL CUARTEL Y SU RECUPERACIÓN

147. En su demanda, los peticionarios invocaron varias normas del derecho internacional humanitario, v.gr. el derecho aplicable a situaciones de conflicto armado, en respaldo de sus alegaciones de que agentes del Estado utilizaron fuerza excesiva y medios ilícitos en sus intentos de recuperar el cuartel militar de La Tablada. El Estado de la Argentina, por su parte, rechaza que las normas relativas a conflictos armados internacionales resulten aplicables a los hechos bajo análisis, no obstante lo cual en sus presentaciones a la Comisión caracterizó de "operación militar" la decisión de recobrar el cuartel de La Tablada por la fuerza. A efecto de justificar su procesamiento por el delito de rebelión conforme lo define la Ley 23.077, el Estado también mencionó que los atacantes utilizaron armas. Tanto el Estado de la Argentina como los peticionarios concuerdan en que los días 23 y 24 de enero de 1989 se produjo una confrontación armada en el cuartel de La Tablada, que duró aproximadamente 30 horas, de la cual fueron protagonistas un grupo de atacantes y miembros de las fuerzas armadas de la Argentina.

148. La Comisión opina que antes de evaluar los méritos de los reclamos presentados por los peticionarios, en lo que se refiere a la recuperación del cuartel de La Tablada por parte de las fuerzas militares de la Argentina debe, en primer lugar, establecer si la confrontación armada en el cuartel fue simplemente un ejemplo de un "disturbio interior o tensiones", o si constituyó un conflicto armado sin carácter internacional, o interno, según el significado que le atribuye el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ("artículo 3 común"). Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas, por lo cual es necesario caracterizar de manera debida los hechos que acaecieron los días 23 y 24 de enero de 1989 en el cuartel de La Tablada, a los efectos de determinar las fuentes normativas aplicables a este caso. Esto requiere, a su vez, que la Comisión examine las características que diferencian esas situaciones de los conflictos armados internos definidos en el artículo 3 común, a la luz de las circunstancias particulares del incidente en el cuartel de La Tablada.

i. Disturbios interiores y tensiones internas

149. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones internas. En su comentario de 1973 al proyecto de Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra 12, el CICR definió esas situaciones por la vía de los tres ejemplos siguientes, los cuales, sin embargo, no son taxativos:

- motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada;

- actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados;

- otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política (subrayado añadido) 13.

150. Según el CICR, el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan. Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos últimos son

...situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados actos de violencia...En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno. 14

151. El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos.

ii. Los conflictos armados no internacionales en el marco del derecho internacional humanitario

152. En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define "un conflicto armado sin carácter internacional" 15. No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular 16. Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración. Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir. Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional 17. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible. 18

153. El problema más complejo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior. La línea que separa una situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de nivel "inferior", conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es fácil hacer una determinación. Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto.

iii. Caracterización de los hechos en el cuartel de La Tablada

154. La Comisión, después de haber evaluado los hechos de manera cuidadosa, considera que los actos violentos que ocurrieron en el cuartel de La Tablada los días 23 y 24 de enero de 1989, no pueden ser correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos. Lo que allí ocurrió no equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen las características de conflictos armados.

155. Los hechos acaecidos en el cuartel de La Tablada se diferencian de las situaciones mencionadas, porque las acciones emprendidas por los atacantes fueron actos hostiles concertados, de los cuales participaron directamente fuerzas armadas del gobierno, y por la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión. Más concretamente, los incursores participaron en un ataque armado que fue cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, v.gr. una operación militar contra un objetivo militar característico: un cuartel. El oficial a cargo del cuartel de la Tablada procuró, como era su deber, rechazar el ataque; y el Presidente Alfonsín, en el ejercicio de sus facultades constitucionales de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó que se iniciara una acción militar para recuperar el cuartel y someter a los atacantes.

156. Por lo tanto, la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.

iv. Competencia de la Comisión para aplicar el derecho internacional humanitario

157. Antes de analizar los reclamos concretos de los peticionarios, la Comisión estima que es útil aclarar cuáles han sido las razones por las cuales ha considerado, en ciertas circunstancias, que es necesario aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, o interpretar disposiciones pertinentes de la Convención Americana, tomando como referencia aquéllas normas. En ese sentido, es instructivo tener una comprensión básica de las interrelaciones de esas dos ramas del Derecho internacional: Derechos humanos y Derecho humanitario.

158. Al igual que otros instrumentos universales y regionales sobre derechos humanos, la Convención Americana y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten un núcleo común de derechos no suspendibles y el objetivo común de proteger la integridad física y la dignidad del ser humano. A pesar de que, técnicamente, los tratados sobre derechos humanos son aplicables tanto en tiempo de paz como en situaciones de conflictos armados 19, aunque uno de sus objetivos sea prevenir la contienda armada, ninguno de esos instrumentos de derechos humanos ha sido diseñado para regular situaciones de esa índole y, por lo tanto, no incluyen normas que rijan los medios y los métodos de los conflictos armados.

159. Por el contrario, el Derecho internacional humanitario no se aplica por lo general 20 en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos.

160. Por otra parte, es precisamente en situaciones de conflicto armado interno que esas dos ramas del Derecho internacional convergen de manera más precisa y se refuerzan recíprocamente. En tal sentido, los autores de uno de los comentarios más autorizados a los dos protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, expresan lo siguiente:

A pesar de que cada instrumento legal especifica su propio ámbito de aplicación, no puede negarse que las reglas generales contenidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se aplican a conflictos armados no internacionales, al igual que las normas más específicas del derecho humanitario. 21

161. Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión. Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surjan de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana. Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares. Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho humanitario.

162. Al margen de estas consideraciones, la competencia de la Comisión para aplicar las normas del Derecho humanitario se sustenta ampliamente en el texto mismo de la Convención Americana, en su propia jurisprudencia y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Virtualmente todos los Estados miembros de la OEA que son Parte de la Convención Americana, también han ratificado uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949 y/u otros instrumentos de Derecho humanitario. En su condición de Estados Partes de los Convenios de Ginebra, están obligados bajo principios de Derecho internacional consuetudinario a observar esos tratados de buena fe y a ajustar su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos. Además, han asumido el compromiso solemne de "respetar y asegurar el respeto" a esos Convenios en toda circunstancia, más particularmente en situaciones de hostilidades internacionales o internas. 22

163. Además, conforme al Artículo 25 de la Convención Americana, en su condición de Estados Partes, esos mismos estados están obligados a proveer a todo individuo un recurso judicial interno que lo ampare contra violaciones consumadas por agentes del Estado a sus derechos fundamentales "reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención" (subrayado añadido). Cuando la violación denunciada no es reparada en el fuero interno y la fuente del derecho es una garantía consagrada en los Convenios de Ginebra, incorporados por el Estado Parte a la legislación interna, la Comisión podrá conocer de toda denuncia que alegue una violación de tal naturaleza y decidir al respecto, de conformidad con el Artículo 44 de la Convención Americana. Por ende, la propia Convención Americana faculta a la Comisión para analizar cuestiones de Derecho humanitario, en los casos en que se alega una violación del artículo 25.

164. La Comisión considera además, que en aquellas situaciones donde la Convención Americana y el Derecho humanitario son aplicables de manera concurrente, el artículo 29.b de la Convención Americana requiere tomar debida nota de ello y, cuando resulte apropiado, otorgar efecto legal a las normas aplicables de Derecho humanitario. El artículo 29.b --la llamada "cláusula más favorable al individuo"-- establece que ninguna disposición de la Convención Americana podrá ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados".

165. El objeto de este artículo es el de evitar que los Estados partes utilicen la Convención Americana como fundamento legal para limitar derechos más favorables o menos restrictivos, que de otra manera corresponderían a un individuo bajo la legislación nacional o internacional. Por lo tanto, cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla.

166. Analizando con propiedad, la estrecha interrelación entre los derechos humanos y el Derecho humanitario también sustenta la competencia que posee la Comisión bajo el artículo 29.b para aplicar, cuando resulte relevante, el derecho humanitario. En tal sentido, los autores de las Nuevas Normas, formulan el siguiente comentario pertinente en referencia a la relación recíproca entre el Protocolo II y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos:

El Protocolo II no debería ser interpretado en el sentido de permanecer detrás de la norma básica establecida en el Pacto. Por el contrario, cuando las disposiciones más detalladas del Protocolo II establecen un nivel de protección más elevado que el del Pacto, prevalece este nivel más elevado, con base en el hecho de que el Protocolo constituye "lex specialis" en relación al Pacto. Por otro lado, las disposiciones del Pacto que no han sido reproducidas en el Protocolo, y que otorgan un nivel de protección más elevado deberían considerarse como aplicables, sin importar la relación entre los momentos en que cada uno de los instrumentos entró en vigor para el Estado respectivo. Se trata de una norma general para la aplicación de instrumentos concurrentes de Derechos humanos --y la Parte II "Tratamiento Humano" [del Protocolo II] es un instrumento de tal naturaleza-- que se implementan y completan mutuamente en lugar de constituir un marco para imponer limitaciones. 23

167. El mencionado comentario tiene igual validez en lo que se refiere a la relación mutua entre la Convención Americana y el Protocolo II, además de otras fuentes relevantes de Derecho humanitario, tal como el artículo 3 común.

168. Además, la Comisión cree que resulta relevante para este debate, lograr una comprensión apropiada de la relación entre los tratados aplicables de Derecho humanitario y el artículo 27.1, que es la cláusula de suspensión de las obligaciones de la Convención Americana. Este artículo permite que un Estado Parte en la Convención Americana pueda suspender, temporalmente, ciertas garantías fundadas en la Convención Americana, durante situaciones de emergencia genuina. Sin embargo, el artículo 27.1 requiere que ninguna suspensión de garantías resulte "incompatible" con "las demás obligaciones que les impone el derecho internacional" a dicho Estado. Por lo tanto, mientras que no puede interpretarse esta norma como una incorporación a la Convención Americana, por vía de referencia, de todas las obligaciones jurídicas internacionales de un Estado, el artículo 27.1 prohíbe que un Estado adopte medidas de suspensión que constituirían una violación de sus otras obligaciones internacionales, sean éstas convencionales o consuetudinarias.

169. El Profesor Thomas Buergenthal, quien fue Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha escrito lo siguiente respecto al artículo 4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que es la cláusula de suspensión de dicho tratado:

En este sentido son de particular relevancia los tratados de Derecho Internacional Humanitario porque se aplican en tiempo de guerra: un Estado que pretenda suspender obligaciones del Pacto que lo son también en aquellos otros tratados, estaría violando ambos artículos. Igualmente, un Estado no podría tomar medidas, bajo el artí_ulo cuarto, que violaran disposiciones de otros tratados de derechos humanos de los cuales es parte, cuando, por ejemplo, un tratado no tiene una cláusula de suspensión más estricta que prohíbe la suspensión de algunos derechos para los cuales la suspensión está permitida de acuerdo al artículo 4 del Pacto. 24

170. Dado que el contenido del artículo 27.1 de la Convención Americana es esencialmente idéntico al artículo 4.1 del Pacto, la Comisión opina que el análisis del Profesor Buergenthal resulta aplicable con el mismo vigor a cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del artículo 27.1 durante situaciones de conflicto armado. Por lo tanto, cuando se analiza la legalidad de las medidas de suspensión adoptadas por un Estado Parte en la Convención Americana, en virtud de la existencia de un conflicto armado al cual se aplican tanto la Convención Americana como los tratados de derecho humanitario, la Comisión no debería resolver la cuestión solamente por referencia al texto del artículo 27 de la Convención Americana. Más bien debe determinar si los derechos afectados por tales medidas están garantizados de manera similar en los tratados aplicables de Derecho humanitario. Si encuentra que los derechos en cuestión no pueden ser suspendidos bajo estos instrumentos de Derecho humanitario, la Comisión debería concluir que tales medidas de suspensión son violatorias de las obligaciones de los Estados Partes, tanto bajo la Convención Americana como bajo los respectivos tratados de derecho humanitario.

171. Cabe destacar igualmente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aprobado la práctica de la Comisión de aplicar fuentes de Derecho internacional distintas a la Convención Americana. En su Opinión Consultiva que interpreta los términos "otros tratados", contenidos en el artículo 64 de la Convención Americana, la Corte ha manifestado lo siguiente:

En varias ocasiones, en sus informes y resoluciones, la Comisión ha invocado correctamente "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano. 25

v. Las denuncias de los peticionarios

172. Los peticionarios no niegan que los atacantes capturados en La Tablada hayan planificado, iniciado y participado en el ataque al cuartel. Sostienen, sin embargo, que la razón o motivo del ataque --detener un golpe militar contra el gobierno de Alfonsín que, según rumores estaba en ciernes-- se justificaba legalmente en virtud del Artículo 21 de la Constitución Nacional que obliga a los ciudadanos a "tomar las armas en defensa de la Constitución". Consecuentemente, afirman que la acusación por el delito de rebelión resultaba violatoria de la Convención Americana. Además, los peticionarios sostienen que, por ser su causa "justa" y legal, el gobierno, en virtud del uso excesivo e ilegal de la fuerza para recobrar el cuartel, debe asumir plena responsabilidad moral y legal por la pérdida de vidas y el daño material que ocasionaron sus acciones.

173. La Comisión considera que los argumentos de los peticionarios reflejan algunos conceptos equivocados acerca de la naturaleza del Derecho internacional humanitario. Debe comprenderse que la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley. El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional I que establece, en la parte pertinente:

Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 ... deben aplicarse plenamente en toda circunstancia ... sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en Conflicto o atribuidas a ellas (subrayado añadido). 26

174. A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte 27. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.

175. En cuanto a la solicitud de los peticionarios de que la Comisión evalúe y apruebe los motivos por los cuales sus representados tomaron las armas, la Comisión debe observar en primer lugar que, como norma, su competencia no abarca la conducta de actores particulares que no sea imputable al Estado. Además, corresponde y correspondió, en primera instancia, al Estado argentino, y en particular a sus tribunales, interpretar y aplicar el artículo 21 de la Constitución Nacional, y la Ley 23.077. El papel de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados Partes de la Convención Americana, pero no puede actuar como tribunal de apelaciones para examinar denuncias que aleguen errores en la aplicación o la interpretación de leyes nacionales por los tribunales internos que actúen en el ejercicio de su jurisdicción. Ese examen sólo correspondería si la interpretación o aplicación de la ley entrañara una posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención Americana 28. De conformidad con los antecedentes, la Comisión no considera que el procesamiento de los representados por los peticionarios por el delito de rebelión al amparo de la Ley 23.077, constituya una violación de alguna de las disposiciones de la Convención Americana.

vi. Aplicación del derecho internacional humanitario

176. El objetivo básico del artículo 3 común es disponer de ciertas normas legales mínimas que se puedan aplicar en el curso de hostilidades para proteger a las personas que no tomaron, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades. Las personas que tienen derecho a la protección que legalmente les confiere el artículo 3 común, incluyen a los miembros del gobierno y de las fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate (hors de combat). De igual modo, los civiles están protegidos por las garantías del artículo 3 común, cuando son capturados o de alguna otra manera quedan sujetos a la autoridad de un adversario, incluso aunque hayan militado en las filas de la parte opositora.

177. Además del artículo 3 común, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares legítimos 29. Para amparar a los civiles de los efectos de las hostilidades, otros principios del derecho consuetudinario exigen que la parte atacante tome precauciones para evitar o minimizar la pérdida de vidas civiles o daños a la propiedad de civiles, incidentales o colaterales a los ataques contra objetivos militares.

178. La Comisión considera que los peticionarios tienen una apreciación errónea de las consecuencias prácticas y jurídicas derivadas de la aplicación de esas normas a las personas que participaron en el ataque de La Tablada. Concretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de La Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares legítimos. En tal condición, están sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida que los combatientes. Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de La Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacífica. En contraposición, esas normas del Derecho humanitario siguen aplicándose plenamente con respecto a los civiles pacíficos presentes o residentes en los alrededores del cuartel de La Tablada, al momento de ocurrir las hostilidades. La Comisión observa, a modo de paréntesis, que no ha recibido reclamo alguno de esas personas contra el Estado argentino donde se sostenga que ellas o sus propiedades sufrieron daños como consecuencia de las hostilidades en el cuartel.

179. Cuando los incursores atacaron el cuartel de La Tablada asumieron claramente el riesgo de encontrar una respuesta militar del Estado. El hecho de que las fuerzas militares argentinas fueran superiores en número y dispusieran de mayor poder de fuego, y que lo emplearan contra los atacantes, no puede reputarse por sí mismo como violación de norma alguna del derecho humanitario. Esto no significa, empero, que las fuerzas militares argentinas o los atacantes MTP gozaran de discreción ilimitada en cuanto a su elección de los medios para lesionar a la otra parte. Por el contrario, a ambas partes se les exigía que condujeran sus operaciones militares dentro de las restricciones y prohibiciones impuestas por las normas aplicables del Derecho humanitario.

180. En este sentido, los peticionarios alegan, en esencia, que las fuerzas militares argentinas violaron dos prohibiciones específicas aplicables en los conflictos armados, a saber:

a) el rechazo de las fuerzas militares argentinas a aceptar la oferta de rendición de los atacantes, equivalente a una negativa a conceder cuartel; y

b) el uso de armas que, por su naturaleza, causan heridas superfluas o sufrimientos innecesarios, específicamente armas incendiarias.

181. Al evaluar los reclamos de los peticionarios, la Comisión es consciente de que debido a las condiciones peculiares y confusas que suelen darse en las situaciones de combate, frecuentemente no es posible evaluar los hechos cruciales con una certeza clínica. La Comisión considera que la norma apropiada para juzgar las acciones de los participantes en las hostilidades debe basarse en una apreciación honesta y razonable de la situación general imperante en el momento de ocurrir la acción, y no en especulaciones o percepciones en retrospectiva.

182. Con respecto a la primera alegación, los peticionarios aseveran que las fuerzas militares argentinas ignoraron deliberadamente el intento de rendición de los atacantes, que tuvo lugar unas cuatro horas después de iniciadas las hostilidades el 23 de enero de 1989, lo cual prolongó innecesariamente el combate por espacio de veintiséis horas y provocó muertes y sufrimientos innecesarios en ambos bandos. Los peticionarios, además de fundarse en el testimonio de los atacantes que sobrevivieron, se valieron de una videocinta, que remitieron a la Comisión, para sustanciar sus denuncias. La videocinta consiste en una recopilación de programas de noticias transmitidos por los canales 2, 9, 11 y 13 de Argentina el día del ataque, así como otros documentales producidos posteriormente por las mismas estaciones, y otras filmaciones que los peticionarios consideraron relevantes al caso. Si bien constituye un elemento de ayuda importante para comprender los hechos en cuestión, la Comisión considera que su valor probatorio es discutible. Por ejemplo, la videocinta no suministra una documentación secuencial e ininterrumpida de las 30 horas de combate en el cuartel. Se trata, más bien, de una versión editada de ciertos hechos que fue compilada por un productor privado a pedido de los peticionarios, para el propósito específico de su presentación ante la Comisión.

83. La Comisión observó cuidadosamente la videocinta mencionada, y ha podido identificar dos escenas diferentes que supuestamente corresponden al intento de rendición. En la primera de ellas, la imagen es poco clara, pero puede verse muy brevemente una bandera blanca agitada desde una ventana. Sin embargo, esta primera escena no está conectada a alguna de las otras, ni tampoco contiene indicación del momento preciso en que ocurrió. La segunda escena muestra una imagen más amplia de uno de los edificios ubicados dentro del cuartel militar, en el momento en que recibe una andanada de tiros, presumiblemente disparados por las fuerzas argentinas. Luego de observar esta segunda escena varias veces, y muy detenidamente, la Comisión no pudo identificar la bandera blanca que supuestamente se estaba agitando desde dentro del edificio por parte de los atacantes del MTP.

184. Empero, la videocinta también es notable por lo que no muestra. No identifica la hora exacta o el día en que se hizo el intento putativo de rendición. Tampoco muestra qué ocurría al mismo tiempo en otras partes del cuartel donde se hallaban atacantes. Si estas personas, por cualquier motivo, continuaban disparando o cometiendo otros actos hostiles, las fuerzas militares argentinas podían razonablemente creer que la agitación de la bandera blanca constituía una estratagema para engañarlas o distraerlas.

185. Por ende, debido a la naturaleza incompleta de la prueba sometida, la Comisión no está en condiciones de concluir que las fuerzas armadas argentinas rechazaron deliberadamente un intento de rendición de los atacantes a las nueve de la mañana del 23 de enero de 1989. La Comisión sí puede señalar que el hecho de que hayan sobrevivido atacantes tiende a desmentir cualquier intimación de que se haya impartido realmente una orden de no conceder cuartel.

186. La videocinta es aún menos probatoria de la afirmación de los atacantes en el sentido de que las fuerzas militares argentinas emplearon armas incendiarias contra los atacantes 30. La videocinta muestra una enorme explosión en una estructura ocupada, presumiblemente, por algunos de los atacantes. Sin embargo, no revela la naturaleza exacta del arma usada para causar esa explosión. La razón de ésta puede atribuirse a un arma que no fuera un dispositivo incendiario. Por ejemplo, pudo haber sido causado por algún tipo de munición diseñada para perforar instalaciones o sitios donde el efecto incendiario no había sido específicamente diseñado para causar heridas de quemaduras a las personas, o como resultado de un impacto directo de un proyectil de artillería, que provocó el estallido de municiones almacenadas donde estaban los atacantes o en las cercanías. Sin el beneficio del testimonio de especialistas en municiones o de una pericia forense que establezca una posible conexión causal entre la explosión y el uso de un arma incendiaria, la Comisión simplemente no puede concluir que las fuerzas militares argentinas hayan usado un dispositivo de esa clase contra los atacantes.

187. La Comisión debe señalar que aunque se probara que las fuerzas militares argentinas usaron armas de ese tipo, no podría decirse que su uso en enero de 1989 violó una prohibición explícita aplicable a la conducción de los conflictos armados internos, vigente a la fecha. En este sentido, recién en 1995 la Argentina ratificó el Protocolo Sobre Prohibiciones o Restricciones Para el Uso de Armas Incendiarias, anexado a la Conferencia (Naciones Unidas) de los Estados Partes encargada del examen de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("Convención de Armas"), que citan los peticionarios 31. Además, y mucho más pertinente, el artículo 1 de la Convención de Armas establece que el protocolo sobre armas incendiarias solo se aplica a los conflictos armados entre estados y a una clase limitada de guerras de liberación nacional. Ese instrumento, como tal, no se aplica directamente a las hostilidades en la Tablada. Además, el Protocolo no establece que el uso de tales armas sea per se ilegal. A pesar de prohibir su uso directo contra civiles no combatientes, no prohíbe su utilización contra objetivos militares legítimos, incluyendo a los civiles que participen directamente en combate.

188. Debido a la falta de pruebas suficientes para establecer que los agentes del Estado recurrieron a métodos y medios de combate ilegales, la Comisión debe concluir que las muertes y heridas sufridas por los atacantes antes del cese de los combates el 24 de enero de 1989 guardaron relación legítima con el combate y, por consiguiente, no constituyen violaciones de la Convención Americana o de las normas aplicables del derecho humanitario.

189. La Comisión desea hacer hincapié, sin embargo, en que las personas que participaron en el ataque contra el cuartel eran objetivos militares legítimos solo durante el tiempo que duró su participación activa en el conflicto. Los que se rindieron, fueron capturados o heridos y cesaron los actos hostiles, cayeron efectivamente en poder de los agentes del Estado argentino, quienes, desde un punto de vista legal, ya no podían atacarlos o someterlos a otros actos de violencia. Por el contrario, eran absolutamente acreedores a las garantías irrevocables de trato humano estipuladas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el artículo 5 de la Convención Americana. El mal trato intencional, y mucho más la ejecución sumaria, de esas personas heridas o capturadas, constituiría una violación particularmente grave de esos instrumentos 32.

B. HECHOS POSTERIORES A LA RENDICIÓN

190. De acuerdo a los datos disponibles sobre el caso, el 24 de enero de 1989 las fuerzas de seguridad del Estado procedieron a la captura de algunos de los atacantes, y se produjo la rendición de otros. Debe ponerse de resalto que no todos los atacantes se encontraban en el mismo lugar a la mañana del segundo; algunos de ellos fueron capturados por los militares cuando aún seguía el combate, antes de que se rindiera el grupo principal. El grupo principal, integrado por las 13 personas identificadas al principio del presente informe (párrafo 6 - "Condenados a prisión perpetua"), se encontraba en el Casino de Suboficiales del RIM 3, donde fueron intimados a rendirse por el General Arrillaga y así lo hicieron a las 9:00 de la mañana del 24 de enero de 1989.

191. Los peticionarios denuncian que el Estado argentino incurrió en la desaparición forzada de seis personas, y la ejecución extrajudicial de otras cuatro, luego de que todas ellas se encontraban en poder de las autoridades militares que recuperaron el cuartel.

192. En cuanto a las denuncias sobre desapariciones, los peticionarios sustentan la denuncia en el hecho de que no se pudo ubicar los restos de las alegadas víctimas. A fin de establecer si se ha producido una desaparición forzada, la fuente principal de normas es la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas 33. Dicho tratado establece en su artículo II:

...se considera desaparición forzada la privación de libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

193. En el presente caso, se toma nota del hecho que el Estado argentino, en sus comunicaciones a la Comisión, declinó siquiera referirse a las denuncias sobre desaparición de las personas arriba individualizadas, y mucho menos negarlas o rebatirlas. A pesar del silencio del Estado sobre esta cuestión, la Comisión no considera que la información suministrada por los peticionarios es suficiente para acreditar que Roberto Sánchez, Carlos Alberto Burgos, Iván Ruiz, José Alejandro Díaz, Carlos Samojedny y Juan Manuel Murúa hayan sido víctimas de una desaparición forzada por parte de agentes de dicho Estado. En efecto, aunque la evidencia del expediente conduce a comprobar que algunas de dichas personas estuvieron detenidas por agentes del Estado luego de su rendición, no existen elementos suficientes para establecer que las autoridades se hayan negado a reconocer tal privación de libertad o a informar lo acontecido con ellos.

194. En ausencia de tales elementos, la Comisión no está en condiciones de afirmar que los agentes del Estado hayan procedido al ocultamiento de los cadáveres de las seis personas indicadas como desaparecidas en la denuncia. En tal sentido, los propios peticionarios señalan en la misma que los restos mortales de algunos atacantes estaban mezclados y que, en consecuencia, resultaba imposible su identificación. Por lo tanto, la Comisión concluye que no se configuran en el presente caso los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para establecer la existencia de desapariciones forzadas, y procede a analizar si hubo alguna otra violación de los derechos humanos de las personas mencionadas.

195. Antes de iniciar el análisis, la Comisión debe enfatizar lo siguiente: una vez que los atacantes fueron capturados y desarmados, se encontraban notoriamente indefensos; en efecto, varios de ellos estaban gravemente heridos. La Comisión pone de resalto que la relación que existía entre los agentes del Estado y los atacantes en el momento de la rendición, y con posterioridad al mismo, era análoga a la de los guardias de una cárcel y los presos que se hallan bajo su custodia. Por lo tanto, en virtud del artículo 1.1 de la Convención Americana y del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, el Estado tenía el deber de tratar humanamente a estas personas en toda circunstancia, y de evitarles cualquier tipo de daño. En virtud de esta relación, ante las denuncias sobre las muertes y daños a tales personas bajo el control y custodia exclusivos del Estado, corresponde a éste la carga de probar lo contrario ante la Comisión.

196. La posición de la Comisión expresada en el párrafo anterior es consistente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Neira Alegría". En dicho caso, la Comisión demandó al Estado peruano por la violación de varios derechos protegidos por la Convención Americana, incluyendo el derecho a la vida de tres personas que habían fallecido durante un amotinamiento en un establecimiento penal de dicho país, en el que habían participado más de cien internos acusados de terrorismo. En su alegato final, el Estado se limitó a sostener que la demanda no había sido debidamente probada, y que había cumplido con sus obligaciones de respetar los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana. La sentencia de dicho caso sostuvo:

La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere este proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia. La Corte en casos anteriores ha dicho:

(a) diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le brinde el Gobierno (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, parrs. 135-136; Caso Godínez Cruz, supra 63, párrs. 141-142). 34

197. Esta norma de distribución de cargas procesales se deduce del régimen particular de protección internacional de los derechos humanos erigido por la Convención Americana. La Corte Interamericana ha dicho que

...los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.

La Convención no puede ser vista sino como lo que ella es en realidad: un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción. 35

198. Respecto a las particularidades del sistema de defensa de los derechos humanos, la Corte Interamericana ha establecido lo siguiente:

...la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho Internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones. 36

199. En definitiva, la norma de distribución de la carga de la prueba refleja el fenómeno particular de los derechos humanos perseguido por la Convención Americana, de equilibrar durante el procedimiento la naturaleza distinta de los dos únicos protagonistas, el individuo y el Estado en su forma más pura, en función de evitar desviaciones inaceptables, motivadas en posibilidad de medios y de poder.

200. A efectos de facilitar el análisis de cada uno de los casos en particular, la Comisión considera oportuno efectuar una distinción entre las víctimas, que surgen de los hechos denunciados en el expediente, de las sucesivas respuestas del Estado a los pedidos de informe de la Comisión, y de los demás elementos probatorios disponibles. El primer grupo está integrado por los casos en que la denuncia está sustentada por múltiples testimonios oculares de los propios atacantes y de los militares que participaron en los hechos del 23 y 24 de enero de 1989. En el segundo grupo, en cambio, se incluyen los casos en que las violaciones alegadas se fundan en el testimonio de los atacantes, y las respectivas denuncias a las autoridades jurisdiccionales argentinas, además de otros elementos y datos aportados por los peticionarios.

i. Primer grupo: Denuncias sustentadas en múltiples testimonios directos

Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez

201. La denuncia indica que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez habrían sido ejecutados en la guardia de prevención dentro del cuartel de La Tablada. Cita a dicho efecto los testimonios brindados en la causa Abella por cuatro soldados (Aibar, Miranda, Medina y Rojas) que reconocieron por fotografías, y que afirmaron que Burgos "estaba vivo mucho después del mediodía" (del 23 de enero de 1989) 37. Las mismas personas reconocieron a Roberto Sánchez, quien se habría rendido malherido. Roberto Sánchez figura en calidad de "abatido en combate" para las autoridades argentinas, al igual que Burgos.

202. La Comisión considera que la información disponible en el expediente es suficiente para establecer que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez fueron capturados con vida y se encontraban en poder de agentes del Estado argentino después de rendirse el 23 de enero de 1989. En consecuencia, estaban plenamente amparados por los derechos protegidos en la Convención Americana y por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Tal aseveración respecto de Burgos y Sánchez se funda en los testimonios coincidentes en la causa Abella de cuatro militares y varios de los atacantes. Debe sumarse a ello, conforme a lo discutido supra, que la grave acusación referente a la ejecución sumaria de Burgos y Sánchez no fue debidamente investigada en la jurisdicción interna argentina, y que las autoridades de dicho Estado no lograron identificar los cadáveres de dichas personas a fin de establecer la causa de muerte. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el Estado --portador de la carga de desvirtuar las denuncias de los peticionarios-- mantuvo un absoluto silencio procesal con respecto a lo alegado, la Comisión estima que existen suficientes elementos de convicción para concluir que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez fueron capturados con vida y luego ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado argentino, en violación del artículo 4 de la Convención Americana.

Iván Ruiz y José Alejandro Díaz

203. En la cinta de video suministrada por los peticionarios, se observa la escena del arresto de dos personas que aquéllos indican como Iván Ruiz y José Alejandro Díaz. Según la petición, los mismos soldados que declararon haber visto con vida después de la rendición a Burgos y Sánchez, reconocieron a Iván Ruiz y José Alejandro Díaz como detenidos que habrían quedado en poder de un oficial de apellido Nacelli. Este último reconoció en la causa Abella haber detenido a Ruiz y Díaz, y haberlos entregado a un cabo de nombre Steigman, quien testimonió haberlos llevado a punta de fusil hacia el interior del cuartel; a continuación, estuvieron en poder del mayor Varanda, quien a su vez declaró haberlos entregado a un suboficial llamado Esquivel. Este último figura en la nómina de los muertos en el enfrentamiento, por lo que Varanda presume que Ruiz y Díaz se habrían fugado. El General Arrillaga, comandante de la recuperación del cuartel, explica que probablemente habrían escapado del mismo cuando se les llevaba a la enfermería, acompañados por un soldado. Esta teoría fue descrita como "fantástica" por los peticionarios, ya que en el momento de la rendición la unidad militar estaba rodeada por unos 3.500 miembros de las fuerzas de seguridad.

204. En virtud del testimonio coincidente de atacantes y militares, quedó establecido en la causa Abella en Argentina que Ruiz y Díaz fueron capturados con vida por los agentes del Estado que recuperaron el cuartel del RIM 3. Además, la cinta de video y los informes de distintos medios de prensa, suministrados por los peticionarios, dan cuenta de la magnitud y amplia superioridad numérica de las fuerzas de seguridad encargadas de retomar el cuartel. En tales condiciones, la Comisión no puede aceptar la teoría de las autoridades según la cual Ruiz y Díaz, desarmados y malheridos, se habrían escapado luego de estar en poder de los militares. Por lo demás, a pesar de ser el portador de la carga de probar la inexactitud de las denuncias de los peticionarios, el Estado argentino mantuvo un absoluto silencio respecto a la cuestión. En consecuencia, la Comisión concluye que existen suficientes elementos de convicción para afirmar que Iván Ruiz y José Alejandro Díaz fueron capturados con vida y posteriormente ejecutados, luego de encontrarse bajo la custodia y el control exclusivo de los agentes militares que recuperaron el cuartel del RIM 3 en La Tablada.

ii. Segundo grupo: Denuncias sustentadas en testimonios directos y presunciones

205. En contraposición al primer grupo, en que la Comisión considera plenamente probados los hechos, el segundo está integrado por aquellos casos en que podrían surgir disputas o dudas respecto a las circunstancias y la responsabilidad por las muertes o daños a las personas involucradas. Para disciplinar la determinación de estos extremos fácticos, la Comisión debe establecer, en primer lugar, si es posible afirmar sustentadamente --de acuerdo a los elementos suministrados-- que las personas incluidas en el segundo grupo fueron capturadas con vida y sometidas al control y a la custodia de agentes estatales, quienes tenían la obligación absoluta de tratarlos humanamente y evitarles todo tipo de daño. En ese caso, la Comisión debe establecer si el Estado, en violación del deber mencionado, privó ilegítimamente de su vida a estas personas.

Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga

206. Los peticionarios denunciaron que Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga fueron ejecutados extrajudicialmente luego de rendirse a las fuerzas de seguridad argentinas que recuperaron el cuartel del RIM 3. Tal como en las denuncias sobre desapariciones forzadas, el Estado argentino declinó responder a estas acusaciones en todas sus comunicaciones a la Comisión.

207. En la denuncia, los peticionarios citan el testimonio de varios de los atacantes procesados en la causa Abella, quienes afirmaron que Carlos Samojedny había sido capturado con vida por agentes del Estado, los que le habrían golpeado luego de que el prisionero se identificase. La organización no gubernamental Amnistía Internacional efectuó un detallado seguimiento de los hechos de La Tablada, cuyas partes relevantes se utilizan en el presente informe 38. Amnistía Internacional indica lo siguiente sobre el caso de Carlos Samojedny:

Otro prisionero, Carlos Samojedny, ha "desaparecido". La detenida Isabel Fernández sostiene que cuando ella se encontraba acostada en el suelo, la persona a su lado se identificó como Carlos Samojedny, el psicólogo. 39

208. La petición manifiesta que Francisco Provenzano estaba con vida en el momento de la rendición del grupo de trece atacantes luego procesados, y que habría salido en compañía de Díaz, Motto y Veiga por la puerta del fondo del edificio en que se encontraba. En dicho sentido testificaron en juicio cuatro de los atacantes procesados en la causa Abella en Argentina (Paz, Aguirre, Rodríguez y S. Ramos). Coincidieron en afirmar lo mismo los procesados Motto y Veiga en sus declaraciones ante el juez de instrucción: el primero de ellos testimonió que había visto rendirse con vida a Provenzano, y que un soldado le indicó que se había escapado; por su parte, Claudio Omar Veiga declaró que había visto a Provenzano rodeado de soldados, y que luego oyó un disparo de revólver con silenciador.

209. El informe forense oficial del 25 de enero de 1989 registra la causa del fallecimiento de Francisco Provenzano como "carbonización total". Sin embargo, los expertos forenses consultados por Amnistía Internacional consideran que en el caso de Provenzano existían motivos serios para solicitar una segunda autopsia. Por ejemplo, existe un informe odontológico de la mandíbula inferior, lo cual sugiere que por lo menos parte de su estructura interna todavía estaba intacta, permitiendo intentar algún tipo de exámen posterior. A pesar de que el cadáver de Provenzano no tenía mandíbula superior, la autopsia no hace referencia a tal hecho; no obstante, solamente consta un informe odontológico de la mandíbula inferior.

210. La petición también sostiene que Berta Calvo se habría encontrado igualmente con vida, aunque herida, a las 9:00 de la mañana del 24 de enero de 1989. La afirmación de los peticionarios se basa en el testimonio del atacante José Alejandro Moreyra, quien afirmó en la causa Abella que la había visto "en un momento en que se le corrió la capucha"; lo mismo habrían manifestado otros compañeros suyos. Alegan igualmente los peticionarios que dichas personas habrían escuchado su voz cuando los militares la torturaban hasta dejarla al borde de la muerte.

211. Siempre conforme a la denuncia, Pablo Martín Ramos fue arrestado con vida y ejecutado posteriormente por agentes del Estado. Su cadáver tenía ocho disparos en el cuerpo y uno en la cabeza cuando fue reconocido por sus familiares. Otro elemento de convicción aportado por los peticionarios consiste en una fotografía de una persona con los brazos en alto en el momento de la rendición en La Tablada, que de acuerdo a los mismos se trata de Pablo Martín Ramos. Cabe observar que la imagen guarda cierta semejanza con las facciones y la contextura física de Ramos, al efectuar la comparación con otra fotografía del mismo tomada poco antes del ataque y suministrada por los peticionarios. Dichas fotografías fueron publicadas por varios medios de prensa en Argentina y otros países.

212. En cuanto a Ricardo Veiga, la denuncia indica que el mismo se encontraba en el lugar del cuartel identificado como "Guardia de Prevención", y que habría saltado de allí cuando un incendio hizo que se desplome el techo a las 16:00 del 23 de enero de 1989. Agrega a continuación que el mismo fue "fusilado ante las cámaras de televisión".

213. La Comisión considera que los mencionados testimonios, aportados en relación a Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga son verosímiles; nota además que los mismos no fueron objetados por el Estado. Tomados en consideración con una serie de otros hechos y circunstancias relevantes, dichos testimonios permiten a la Comisión concluir que dichas personas fueron capturadas con vida por agentes estatales, y que permanecieron bajo el control y la custodia de tales agentes.

214. En primer lugar, se debe observar que la situación descrita por los testimonios citados es consistente con actos llevados a cabo por los agentes estatales en el escenario de los hechos, después de la rendición, que la Comisión tiene por plenamente comprobados en los casos del primer grupo de atacantes capturados. En este sentido, la cinta de video aportada por los peticionarios contiene algunos ejemplos muy reveladores. Durante el operativo de recuperación del cuartel, se puede observar en dicha cinta una escena en que dos atacantes son capturados por los militares. Aunque por la distancia es difícil identificar a los prisioneros, en cambio se escucha claramente a los militares que están al lado del camarógrafo, gritando lo siguiente:

No tiren, que son gente nuestra! No tiren carajo! Si hay algún zurdo lo vamos a matar después!

Han matado a los nuestros, mátenlos!

215. El mismo material fílmico recoge una entrevista al General Arrillaga, comandante de las fuerzas de recuperación del cuartel de La Tablada, quien expresa que "...la operación de recuperación es una operación táctica. La maniobra táctica es el uso de los medios, del terreno, de toda la situación, y que busca aniquilar al enemigo".

216. La Comisión debe tener presente además que, persistiendo en la misma actitud adoptada ante los tribunales locales, el Estado argentino nunca ha contestado ni se ha expedido sobre las denuncias de violación a los derechos humanos de las personas mencionadas en forma oral o escrita 40. Tomando en cuenta los testimonios y elementos aportados, más las presunciones mencionadas, se conforma un cuadro circunstancial definido que permite a la Comisión afirmar que Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga fueron capturados con vida por agentes del Estado argentino y que permanecieron por un periodo indeterminado bajo el control y la custodia de dichos agentes. 41

 

 


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