University of Minnesota



Paulo Christian Guardatti v. Argentina, Caso 11.217, Informe No. 31/97, Inter-Am. C.H.R. OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
232 (1997).


INFORME No. 31/97 CASO 11.217 PAULO C. GUARDATTI ARGENTINA 1 14 de octubre de 1997

 

1. El 20 de octubre de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una denuncia de la señora Hilda Gladys Lavizzari en contra de la República Argentina (en adelante "el Estado" o "el Estado argentino"). La señora Lavizzari es madre de Paulo Christian Guardatti, quien según testigos presenciales fue llevado con esposas por un policía en la Provincia de Mendoza el 23 de mayo de 1992, luego de un incidente producido entre ambos. Hasta la fecha no se conoce su paradero, a pesar de las acciones jurídicas intentadas por la madre. Se alega la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"): derecho a la vida (artículo 4); derecho a la integridad personal (artículo 5); derecho a la libertad personal (artículo 7); y derecho a las garantías judiciales (artículo 8).

 

I. HECHOS

2. En la madrugada del 23 de mayo de 1992, Paulo Christian Guardatti se encontraba en un baile en la localidad de Estanzuela, de la Provincia de Mendoza, junto con un grupo de amigos. Discutió en el lugar con un policía uniformado, a quien volvió a encontrar más tarde en ropas deportivas y se produjo un segundo incidente a las 04:30 de la madrugada del día siguiente. En dicho momento, el policía realizó disparos al aire con su revólver, motivo por el cual los acompañantes de Guardatti se alejaron corriendo, pero éste permaneció inmóvil. Inmediatamente fue alcanzado por el policía, quien lo llevó esposado a un destacamento policial distante tres cuadras del lugar. Varios testigos presenciaron el suceso y aportaron una descripción del policía.

3. La señora Lavizzari se enteró de lo sucedido al día siguiente, y acudió al destacamento policial de La Estanzuela, donde le informaron que Paulo Christian Guardatti no estaba detenido en dicho lugar. Ante la respuesta negativa en la Comisaría de la cual dependía el destacamento, la madre de Guardatti denunció el mismo día la desaparición de su hijo ante el 2º Juzgado de Instrucción de Mendoza. Luego de recorrer hospitales y la morgue sin encontrarlo, interpuso un habeas corpus ante el mencionado juzgado. El mismo fue rechazado al obtener la respuesta negativa de las fuerzas de seguridad sobre la detención de Guardatti.

4. El hecho adquirió notoriedad pública con la intervención de los medios de comunicación y entidades de defensa de los derechos humanos, lo que impulsó la investigación y condujo a la detención de cuatro policías acusados de privación ilegítima de libertad. La prueba reunida en el expediente acredita que la conducta del captor era propia de un policía, que la persona que arrestó a Guardatti era uno de los policías que custodiaban el baile, de apellido Godoy, y que había discutido con él. En la casa de Walter Rubén Godoy Pérez, que había estado de guardia en el destacamento de Estanzuela la noche de los hechos, fueron secuestradas prendas deportivas idénticas a las descritas por los testigos. Además, funcionarios de un hospital local indicaron que esa noche había entrado a la morgue un cadáver "N.N." cuya descripción y vestimenta coincidían con la apariencia de Guardatti, que el mismo habría sido retirado por la policía a la madrugada del día siguiente, y que habría desaparecido la respectiva planilla de registro.

5. Luego de siete meses de investigación, con abundante prueba reunida, la conducta de los imputados fue calificada como privación ilegítima de libertad y homicidio calificado en concurso real. El procesamiento fue apelado por el fiscal y los defensores, y la Quinta Cámara del Crimen resolvió declarar la nulidad del procesamiento y ordenar la libertad de los procesados. Como resultado, toda la prueba incriminante presentada fue desautorizada y se fijó como plazo el mes de noviembre de 1993 para presentar nuevos elementos de prueba, o en caso contrario los cuatro imputados serían sobreseídos.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. Las partes pertinentes de la denuncia presentada por la Sra. Lavizzari con el patrocinio de los abogados Carlos Varela Alvarez y Diego Lavado, fueron transmitidas al Estado de Argentina el 30 de noviembre de 1993, solicitando información respecto de la misma dentro de un plazo de 90 días.

7. La respuesta del Estado, recibida el 15 de julio de 1994, realiza una síntesis del procedimiento llevado a cabo en Mendoza. Menciona igualmente las medidas administrativas tomadas en la provincia, tales como el relevo de la plana mayor de la Dirección de Investigaciones de la policía local y la instrucción de sumarios a varios oficiales. En la misma nota, informa que Walter Godoy fue procesado y detenido el 26 de noviembre de 1993, pero que la Quinta Cámara del Crimen ordenó el sobreseimiento del mencionado policía el 16 de marzo de 1994, al igual que el de todos los demás imputados en la causa. Finalmente, la nota del Estado expresa que el trámite continúa "a fin de dilucidar el paradero de Paulo Christian Guardatti".

8. El Estado señala que los hechos ocurrieron en la jurisdicción provincial, "lo que conduce a la actuación de poderes propios de la provincia que el Estado Nacional no puede avasallar". En consecuencia, el Estado se reserva la opinión sobre el mérito de la denuncia y solicita a la Comisión que no adopte una decisión antes de agotarse los recursos judiciales en trámite.

9. Las observaciones de los peticionarios respecto a dicha información fueron recibidas el 11 de octubre de 1994. Los mismos indican que no es exacto afirmar que la causa se encuentra en trámite, ya que la misma está paralizada. En efecto, los tribunales reconocieron la responsabilidad de la Provincia de Mendoza en la desaparición de Paulo Christian Guardatti, pero existe una resolución definitiva que establece que no existen pruebas suficientes sobre la identidad de los autores del crimen.

10. El 16 de noviembre de 1994 fue recibida la respuesta del Estado a las observaciones de los peticionarios. En la misma reitera la trascendencia de la causa e informa que ha notificado formalmente al Gobierno de la Provincia de Mendoza, en cumplimiento del artículo 28 de la Convención Americana.

11. Con fecha 12 de diciembre de 1994 fue recibida una nota de los peticionarios en que designan al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como co-peticionarios en el Caso Guardatti, y en el Caso 11.009 referente a la desaparición de Adolfo Garrido y Raúl Baigorria en la Provincia de Mendoza en 1990, que también se encontraba en trámite ante la Comisión.

12. El 8 de febrero de 1995 se recibió una nueva comunicación de los peticionarios, en que reiteran sus afirmaciones sobre el "estancamiento" del trámite judicial y disputan lo afirmado por el Estado respecto al carácter excepcional de las desapariciones, refiriéndose a los casos de Garrido/Baigorria, Andrés Núñez (desaparecido en setiembre de 1990) y Miguel Bru (desaparecido en 1993). Remiten diversos elementos de prueba y señalan que las argumentaciones del Estado "...son falsas, imprecisas y con una clara finalidad dilatoria".

13. La respuesta del Estado de 20 de marzo de 1994 aclara que aunque el caso Guardatti no es el único de desaparición forzada en la Argentina, igualmente reviste carácter excepcional porque no existe una política para la comisión de este tipo de delitos. Reitera la renovación de esfuerzos ante el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza para que avance la investigación.

14. El 25 de mayo de 1995 se recibió una nota de los peticionarios que se refiere nuevamente a la falta de investigación, específicamente al hecho de que no existía una comisión policial dedicándose al esclarecimiento de la verdad.

15. El 7 de setiembre de 1995, durante su 90º período de sesiones, la Comisión celebró una audiencia en el presente caso, con participación de los peticionarios y el Estado, en que se sentaron las bases preliminares para una solución amistosa.

16. El 6 de diciembre de 1995 se firmó un acta de acuerdo entre los peticionarios y el Subsecretario de Justicia de la Gobernación de Mendoza, en el cual se estableció la fijación de un plazo hasta el 31 de enero de 1996 para poner en funciones a la Comisión de investigación "ad-hoc", que debía expedirse en noventa días a partir de dicha fecha. Un borrador de acuerdo fue elaborado el 26 de diciembre de 1995 como base para la solución amistosa.

17. El 24 de enero de 1996 el Presidente de la República Argentina emitió un decreto en virtud del cual designa a la Embajadora Zelmira Mireya Emilse Regazzoli en carácter de agente para negociar la solución amistosa en el Caso 11.217 y en el Caso 11.009 (Garrido/Baigorria), este último en trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de la demanda presentada el 29 de mayo de 1995 por la Comisión. En el mismo decreto se invita al Gobierno de la Provincia de Mendoza a participar de la negociación.

18. Las partes se dirigieron a la Comisión el 29 de enero de 1996 solicitando la suspensión por seis meses del tratamiento de ambos casos arriba mencionados a fin de continuar las negociaciones.

 

III. SOLUCIÓN AMISTOSA

A. El Acuerdo

19. Luego de diversas reuniones celebradas en Argentina, el 31 de mayo de 1996 las partes firmaron un acuerdo común a los Casos 11.217 y 11.009, que se refiere a dos aspectos principales: la indemnización y la investigación. El contenido de lo acordado se resume a continuación:

i. Indemnización. Se crea un Tribunal Arbitral para determinar el monto indemnizatorio, cuyos miembros serán designados por consenso entre los integrantes de la Comisión Asesora del Consejo de la Magistratura para la materia Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza. El fallo debe ser dictado hasta el 28 de junio de 1996, ajustándose a "las pautas internacionales en vigor". El fallo será sometido a la homologación de los organismos internacionales intervinientes, y las partes podrán objetarlo en caso de arbitrariedad.

ii. Investigación. La Comisión "ad-hoc" de investigación fue integrada por cinco miembros designados por consenso. La finalidad de la Comisión "ad-hoc" consiste en averiguar lo sucedido en ambos casos, y emitir un dictamen al respecto que sugiera las medidas a ser tomadas.

 

B. Cumplimiento del Acuerdo

i. Fallo arbitral

20. El 25 de junio de 1996 fue emitido el fallo arbitral. El mismo realiza un análisis del régimen jurídico aplicable, concluyendo que debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los principios de la legislación comparada, y el derecho positivo argentino. Entre las pautas para la determinación de los daños se tuvo en cuenta la dificultad del caso, y se definió que los perjuicios materiales sufridos comprenderían el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.

21. La indemnización total otorgada a la Sra. Hilda Gladys Lavizzari suma U.S.$ 136.000, distribuidos de la siguiente manera:

U.S.$

Daño emergente = 6.000

Lucro cesante = 50.000

Daño moral = 80.000

22. El daño emergente fue fijado en común a los dos casos (Guardatti y Garrido/Baigorria), cuyos comprobantes de gastos totalizan U.S.$ 16.885,27. El monto resultante está destinado a cubrir las erogaciones en concepto de pasajes nacionales e internacionales, gastos notariales, restaurantes, y otros.

23. En cuanto al lucro cesante, el tribunal arbitral consideró acreditado que la madre de Guardatti se encontraba en un estado de salud precario, y que no tenía otros hijos con posibilidades de ayudarla. Por otra parte, se tuvo igualmente en consideración que Guardatti no tenía un trabajo fijo, y que las tareas que desempeñaba en el área de la construcción no permitían la determinación precisa de un promedio regular de ingresos. Igualmente, se tomó en cuenta el hecho de su falta de capacitación, debido a que solamente había terminado el 6º grado de enseñanza primaria, lo cual hacía incierto el mejoramiento de sus posibilidades económicas.

24. Para determinar el daño moral, el tribunal tomó en cuenta las circunstancias de la desaparición, con el grave sufrimiento resultante, así como la imposibilidad de honrar la memoria de su hijo que convivía con ella.

25. Los honorarios de Carlos Varela Alvarez y Diego Lavado, abogados de la Sra. Lavizzari, quedaron establecidos en la suma de U.S.$ 16.500 para cada profesional. El monto fue determinado calculando el 15% de U.S.$ 220.000, total de la indemnización asignada a las familias de los tres desaparecidos.

26. El fallo arbitral fue rechazado por Varela y Lavado en una comunicación presentada al Tribunal Arbitral con fecha 2 de julio de 1996, alegando arbitrariedad "manifiesta y palmaria". Los mismos consideraron que el Tribunal violó las pautas fijadas para resolver los casos, que tenían carácter obligatorio. Varela y Lavado señalan la gravedad de las violaciones, y aportan la interpretación que consideran debió ser la correcta a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos.

27. Los abogados estiman además que el fallo ha desconocido el principio de equidad, en virtud del cual debería haberse tomado como parámetro el monto pagado a los familiares de los desaparecidos durante la dictadura militar de 1976 a 1983, suma que actualmente resulta aproximada a U.S.$ 230.000 por persona. En aplicación del mismo principio, los profesionales señalan recientes casos de ilícitos cometidos por la policía de Mendoza en que el gobierno provincial fue obligado a pagar U.S.$ 150.000 a una víctima y U.S.$ 120.000 a la otra.

28. Varela y Lavado concluyen en la mencionada nota que "la aceptación por esta parte de los exiguos montos establecidos por los árbitros crearía un grave precedente en favor de una práctica represiva que la mayoría de los argentinos rechazamos".

 

ii. Informe de la Comisión "ad-hoc"

29. Con fecha 16 de agosto de 1996, la Comisión "ad-hoc" de investigación presentó su informe a la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El informe se refiere al Caso Guardatti en su título tercero, analizando las circunstancias que rodearon su detención, así como las actuaciones judiciales de primera y segunda instancia que culminaron en el sobreseimiento de los imputados el 18 de abril de 1994.

30. Respecto al sobreseimiento, la Comisión "ad-hoc" estima que la Cámara Quinta contaba con suficientes elementos de prueba para procesar a los agentes policiales Walter Rubén Godoy, Oscar Ramón Luffi, Walter Rolando Páez y José Antonio Aracena. Dicha postura se fundamenta cuestionando cada uno de los razonamientos expuestos por los Camaristas. En efecto, la Comisión "ad-hoc" indica el temor que afectaba a los testigos, las circunstancias que rodearon a los testimonios, los criterios de evaluación de la rueda de reconocimiento, así como las contradicciones en que incurrieron los imputados en sus indagatorias.

31. El informe de la Comisión "ad-hoc" concluye lo siguiente:

a. La Provincia de Mendoza es responsable de la desaparición forzada de Paulo Christian Guardatti, quien fue privado ilegítimamente de su libertad el 24 de mayo de 1992 por los agentes policiales Walter Rubén Godoy, Oscar Ramón Luffi, Walter Rolando Páez y José Antonio Aracena; se desconoce hasta la fecha el paradero de la víctima.

b. La Provincia de Mendoza ha violado en perjuicio de Guardatti los siguientes derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos: a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), y libertad personal (artículo 7), todos en conexión con al artículo 1.1.

c. La Provincia de Mendoza ha violado igualmente en perjuicio de los familiares de Guardatti el derecho a ser oídos por un juez o tribunal competente con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. En efecto, el desconocimiento del paradero y suerte final de Guardatti luego de más de cuatro años de su desaparición, fue debido a graves fallas en la investigación judicial. Las mismas se resumen de la siguiente manera: autonomía discrecional y arbitraria de la policía en el curso de la investigación; falta de dirección judicial en los primeros meses de la instrucción; asignación de una causa muy compleja a una magistrada sin liberarla de las demás responsabilidades de su juzgado; y errónea valoración jurídica de los integrantes de la Quinta Cámara del Crimen que sobreseyeron a los imputados e imposibilitaron la continuación de la investigación.

32. La investigación realizada por la Comisión "ad-hoc" ha resultado en varias recomendaciones específicas. A continuación se resumen las referentes a Paulo Christian Guardatti:

a. Desaparición forzada de personas: Sancionar una ley nacional que contemple las distintas fases delictuales y tipos de participación que concurren en la desaparición forzada, los aspectos jurisdiccionales, la imprescriptibilidad, etc.

b. Causas judiciales complejas: Asignar mayores recursos humanos y materiales y exonerar de otras responsabilidades a los magistrados con competencia en este tipo de causas, a fin de asegurar la eficiencia de la investigación.

c. Código de conducta: Poner en vigencia el "Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979, para erradicar las tendencias corporativistas en la institución policial que conducen a la impunidad.

d. Ministerio Público: Reformar las normas que rigen la tarea de los fiscales del crimen, a fin de lograr su participación activa y eficaz en la labor de investigación judicial, como parte de una profunda transformación de toda la administración de justicia penal provincial.

e. Investigación: Continuar la investigación hasta determinar el paradero de las víctimas, a pesar del carácter de cosa juzgada de la resolución de sobreseimiento de los autores de la privación ilegítima de libertad.

33. El Anexo III del informe analiza el contexto de los derechos humanos en Mendoza, elaborado en base a los testimonios recibidos por la Comisión "ad-hoc" durante su mandato. Los testigos efectuaron una serie de denuncias de violencia y abusos por parte del personal policial contra particulares. Igualmente, el informe enumera otras causas judiciales iniciadas desde 1989 en la provincia para investigar el mismo tipo de violaciones. Por último, la Comisión "ad-hoc" recomienda la publicación y difusión amplia del informe.

 

IV. CONSIDERACIONES FINALES

34. En función de lo dispuesto en el artículo 48.1.f de la Convención Americana, la Comisión se puso a disposición de las partes y acompañó el proceso arriba mencionado. El Comisionado Robert K. Goldman se trasladó a dicho país desde el 3 hasta el 8 de julio de 1996, ocasión en que celebró numerosas reuniones de trabajo y entrevistas vinculadas con el presente caso en las ciudades de Buenos Aires y Mendoza, constatando el trabajo de la Comisión "ad-hoc" y la activa colaboración de ambas partes.

35. La Comisión ha analizado detenidamente el fallo arbitral emitido el 25 de junio de 1996 por el tribunal creado a tal efecto. También ha revisado en detalle los argumentos esgrimidos por los abogados que presentaron la nota de rechazo del laudo arbitral.

36. Como resultado de dicho análisis, la Comisión considera que se han cumplido estrictamente los plazos, las etapas acordadas y los mecanismos creados para definir el resarcimiento. Los criterios utilizados por el tribunal, así como el resultado obtenido, son aceptables dentro del contexto del presente caso y de los puntos del acuerdo celebrado para solucionarlo.

37. Conforme al acuerdo celebrado el 31 de mayo de 1996, el fallo del Tribunal Arbitral debía ser sometido a la homologación de los órganos internacionales intervinientes, y que las partes podrán objetar el laudo en caso de arbitrariedad.

38. La Comisión toma nota de la disconformidad inicial de dos de los peticionarios con la interpretación y aplicación de la jurisprudencia argentina e internacional en el fallo; sin embargo, no ha podido constatar la arbitrariedad invocada. En ausencia de este elemento, la Comisión considera oportuno indicar que no le corresponde revisar la manera en que las normas fueron interpretadas, teniendo en cuenta que ambas partes aceptaron voluntariamente someterse al arbitraje. Las mismas deben acatar el resultado, por más legítima que fuera la expectativa de lograr un monto mayor para las víctimas.

39. Respecto a la investigación, la Comisión estima que el informe de la Comisión "ad-hoc" refleja el excelente trabajo realizado por los miembros de la misma y sus colaboradores. Se han cumplido a conciencia los puntos previstos en el apartado (2) del acuerdo de solución amistosa en cuanto a la averiguación de lo acontecido, la revisión de las actuaciones de la jurisdicción interna y la consiguiente responsabilidad criminal. Las conclusiones y recomendaciones de dicho informe se consideran muy oportunas y valiosas, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos ocurridos.

40. Conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Convención Americana, la Comisión concluye que se han cumplido los puntos previstos en las dos partes del acuerdo destinado al logro de una solución amistosa en el presente caso.

41. Sin embargo, la Comisión toma nota de que aún no se ha sancionado a las personas señaladas en el informe de la Comisión "ad-hoc" del 16 de agosto de 1996, como responsables por las violaciones denunciadas. Dicha circunstancia fue comunicada al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina con fecha 16 de octubre de 1996, solicitando que hiciera público el mencionado informe. Posteriormente, la Comisión remitió el 27 de agosto de 1997 una nota al Ministerio de Relaciones Exteriores de Argentina, para ser entregada al Gobernador de Mendoza. En dicha comunicación, la Comisión solicitó información específica respecto a las medidas adoptadas por el Gobierno de Mendoza para cumplir con las recomendaciones de la Comisión "ad-hoc", así como el estado de las investigaciones para determinar el paradero de los restos de Paulo Christian Guardatti; igualmente, solicitó un compromiso del Gobierno provincial sobre el pago expedito de las indemnizaciones.

42. Con fecha 15 de setiembre de 1997, los representantes de la señora Hilda Lavizzari, abogados Carlos Varela Alvarez y Diego Lavado, remitieron una nueva comunicación. En nombre de la Sra. Lavizzari, los peticionarios solicitan que la Comisión apruebe la solución amistosa en el presente caso. Al mismo tiempo, los peticionarios expresan:

Por lo tanto, creemos conveniente que la CIDH mantenga abierto el caso hasta tanto se dé cumplimiento a los puntos pendientes (exoneración de personal policial y pago de indemnización).

43. Por los motivos expuestos en los párrafos anteriores, la Comisión Interamericana considera necesario continuar la supervisión hasta el cumplimiento pleno del acuerdo de solución amistosa al que se sometieron las partes en el presente caso.

44. La Comisión expresa su reconocimiento al Estado argentino por haber designado una agente para la solución amistosa del presente caso, y por haber proveído todas los recursos humanos y materiales a tal efecto; y al Gobierno de la Provincia de Mendoza por la decidida colaboración prestada para el mismo fin. Igualmente, la Comisión manifiesta su agradecimiento a los peticionarios por haber facilitado el cumplimiento de las etapas del proceso.

 

V. RECOMENDACIONES

45. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

A. Recomienda al Estado argentino, y por su intermedio al Gobierno de la Provincia de Mendoza, la publicación y difusión amplia del informe de la Comisión "ad-hoc" del 16 de agosto de 1996.

B. Decide supervisar las medidas que adopte el Estado argentino hasta que se haya alcanzado el pleno cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión de investigación "ad-hoc" del 16 de agosto de 1996; a este efecto, solicita al Estado argentino la remisión de informes de seguimiento cada tres meses, con inicio a partir de la fecha de envío del presente informe.

C. Decide hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Citaciones:

 

1 El Comisionado Oscar Luján Fappiano, de nacionalidad argentina, no participó en la discusión y votación del presente caso, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.



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