Chumbivilcasa v. Perú, Caso 10.559 Informe No. 1/96, Inter-Am.C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7 at 145 (1996).


INFORME N 1/96
CASO 10.559
PERÚ
1 de marzo de 1996

I. ANTECEDENTES

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha observado con preocupación y se ha referido en varias oportunidades al contexto de violencia que existía en el Perú en 1990, época en que se produjo el secuestro, la tortura y la ejecución sumaria, así como la desaparición forzada de un grupo de más de veintiún campesinos de la provincia de Chumbivilcas, Departamento del Cuzco.

A partir del momento en que los grupos subversivos Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso (PCP-SL) y Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), decidieron alzarse en armas en 1980, se desencadenó en el Perú un cuadro de extrema violencia en la que estos grupos han sido los principales responsables, a través de prácticas criminales, con el objeto de controlar a las poblaciones mediante el terror. Estas prácticas violan preceptos fundamentales del derecho internacional humanitario.

También es verdad que las fuerzas encargadas de velar por la seguridad interna y de combatir la actividad terrorista de los grupos armados, han utilizado métodos reñidos con los valores y principios que informan los sistemas de protección internacional de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por los Estados de la comunidad internacional, particularmente el sistema interamericano. En efecto, las fuerzas de seguridad del Estado peruano, en su lucha contra la subversión terrorista, han incurrido en prácticas violatorias de los derechos humanos, expresadas principalmente en la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, la ejecución sumaria y en la desaparición forzada de personas particularmente contra quienes se sospechaba que eran miembros de los grupos armados irregulares y, en muchos casos, de personas no vinculadas a las actividades de los grupos terroristas.

La Comisión considera que las actividades de los grupos terroristas constituyen, en efecto, graves violaciones a los bienes jurídicos fundamentales, inherentes a la dignidad humana. Pero al mismo tiempo, estima que el Estado peruano, en sus esfuerzos por derrotar a la subversión terrorista, no tiene el derecho a emplear métodos que violan compromisos internacionales.

El presente informe trata sobre veintiún campesinos de la provincia de Chumbivilcas en el Departamento del Cuzco, quienes fueron afectados por una patrulla del Ejército entre el 20 y 30 de abril de 1990. Trece fueron asesinados y no menos de ocho detenidos y posteriormente desaparecidos. Se sabe también, por la información que dispone la Comisión, que durante la incursión la patrulla militar practicó torturas y violaciones sexuales a mujeres indefensas.

El Gobierno peruano primero negó los hechos o, en todo caso, los atribuyó a grupos terroristas. Posteriormente reconoció los hechos denunciados y los atribuyó a un grupo de 18 a 20 hombres armados. Inclusive señaló el Gobierno que de acuerdo con información proveniente de la Jefatura de Línea de la Policía General de Santo Tomás (Chumbivilcas), dicha Jefatura recibió el 21 de abril de 1990 una llamada radial procedente de una patrulla del Ejército peruano integrada por 18 ó 20 hombres que se encontraban patrullando la provincia de Chumbivilcas.

Es también importante porque en el Senado de la República del Perú se formó una Comisión investigadora de los sucesos de Chumbivilcas, la cual determinó que a partir de la investigación realizada se había llegado a un nivel suficiente de esclarecimiento de los hechos que permitía responsabilizar a elementos no identificados del Ejército peruano como autores de los sucesos de Chumbivilcas.

II. TRÁMITE SEGUIDO ANTE LA COMISIÓN

Mediante escrito de 26 de junio de 1990, se denunció ante la Comisión la tortura y subsecuente ejecución arbitraria de once comuneros y la detención-desaparición de otros cinco en la provincia de Chumbivilcas, Departamento del Cuzco, entre los días 20 y 30 de abril de 1990. Estos hechos fueron atribuidos a una patrulla del Ejército peruano, proveniente de la Base Contrasubversiva de Antabamba, en el Departamento de Apurimac que limita con el Departamento del Cuzco.

La información provenía de diversas organizaciones sociales y organizaciones no gubernamentales de la zona, así como de la Iglesia de Sicuani.

Mediante comunicaciones de 4 de julio y 4 de septiembre de 1990, respectivamente, los peticionarios remitieron a la Comisión información adicional. En la última comunicación se señaló que de acuerdo con la nueva información recibida por las organizaciones sociales de la zona, el número de personas asesinadas ascendía a trece; que el número de detenidos y posteriormente desaparecidos era de ocho, incluida una niña de ocho años y que, por lo menos, veintiséis personas habían sido torturadas, incluyendo varias mujeres violadas.

El 17 de marzo de 1992, la Comisión transmitió a los peticionarios la respuesta del Gobierno peruano. En dicha comunicación, el Gobierno señaló, inter alia, que:

Con fecha 3 de junio de 1992 la Comisión remitió al Gobierno peruano una comunicación en la que se exponían los hechos materia de la investigación.

Los peticionarios presentaron a la Comisión, con fecha 8 de junio de 1992, el escrito de observaciones a la respuesta del Gobierno peruano.

El 6 de julio del mismo año el Gobierno amplió sus observaciones a la denuncia de los peticionarios. En dicha comunicación el Gobierno señaló, inter alia:

El 9 de septiembre de 1994 los peticionarios remitieron a la Comisión sus comentarios a las observaciones del Gobierno del Perú.

La CIDH en su 90 período ordinario de sesiones aprobó, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Convención Americana, el Informe 26/95 y lo transmitió al Gobierno peruano por nota de 27 de noviembre de 1995. La Comisión solicitó al Estado peruano que en un plazo de sesenta días informase sobre las medidas adoptadas con respecto a las recomendaciones contenidas en el Informe. Con fecha 25 de enero de 1996, el Gobierno del Perú solicitó asimismo, una prórroga para dar respuesta a la solicitud de la Comisión y ésta acordó conceder treinta días adicionales, es decir hasta el día 27 de febrero de 1996. El Gobierno no dio respuesta alguna dentro del plazo establecido.

III. HECHOS DENUNCIADOS

De acuerdo con la información que aparece en el expediente, los hechos denunciados como violatorios de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos son los siguientes:

1. Hechos relacionados con la integridad física, el derecho a la vida de las víctimas y el derecho a la libertad individual

Los peticionarios denunciaron que entre los días 20 y 30 de abril de 1990, una patrulla del Ejército peruano procedente de la base Contrasubversiva Antabamba del Departamento de Apurimac al mando de un oficial, al parecer un Teniente, incursionó en diversos poblados de la provincia de Chumbivilcas, Departamento del Cuzco, donde asesinó a trece campesinos quienes fueron previamente torturados. Las personas ejecutadas por los miembros de la patrulla del Ejército fueron identificadas como: Julio Apfata Tañire Otabirf (28), Balvino Huamani Medina (60), Zenón Huisa Pacco (20), Juan Huisa Pacco (22), Gregorio Alférez Triveño (20), Marcos Sacarías Huisa Llamoca (38), José Eusebio Huamani Charcahuana (28), Jesús Jauja Sullo (22), Eustaquio Afata Salhua (20), Julio Huamani Huisa (30), Marcos Torres Salhua (30), Hermenegildo Jauja (60) y Víctor Huacacha Gómez.

Los informes médicos que dan cuenta del estado de los cadáveres refieren en once casos la presencia de lesiones corporales producidas por golpes, instrumentos punzo-cortantes e instrumentos candentes. Los cadáveres presentan orificios de entrada y salida de disparos de armas de fuego. En todos los casos se indica como causa de la muerte destrucción de los órganos internos y hemorragia interna.

Las denuncias señalan también que otros ocho campesinos fueron detenidos por la patrulla, quienes desde su detención se mantienen en situación de desaparecidos. Las personas que fueron detenidas y posteriormente desaparecidas han sido identificadas como Quintín Alférez Ojuro (33), Telésforo Alférez Achinquipa, Gregorio Huisa Alcahuaman, Damasio Charccahuana Huisa, Toribio Achinquipa Pacco, Pedro Gómez, un señor de apellido Huamán y una niña de aproximadamente 8 años, no identificada.

La denuncia señala que cuando se produjeron estos hechos la provincia de Chumbivilcas no se encontraba sometida al estado de emergencia y que, por lo tanto, no estaba sujeta al control de las fuerzas armadas.

De acuerdo con la información que aparece en el expediente surge que, según testigos, el asesinato de las personas indicadas fue perpetrado en la falda del cerro conocido como Cerro Capallullo. Los soldados colocaron a las personas en fila horizontal y a continuación detonaron artefactos explosivos e Inmediatamente después les dispararon ráfagas de metralletas. Los cadáveres fueron arrojados a unas fosas naturales.

De las comunicaciones presentadas por los peticionarios se desprende que, según han referido los testigos, la patrulla militar estuvo al mando de un oficial del Ejército, al parecer un teniente, a quien la tropa se dirigía con los apelativos de "negro" o "negrón".

2. Hechos relacionados con la efectiva protección judicial

Cuando los hechos de Chumbivilcas fueron conocidos por la opinión pública, diversas organizaciones campesinas del Departamento del Cuzco e incluso de la Iglesia Católica de la provincia de Sicuani, se pronunciaron exigiendo a las autoridades del Ministerio Público [1] y del Poder Judicial que realicen exhaustivas investigaciones a fin de esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades penales. Las organizaciones sociales, la Iglesia Católica y organizaciones no gubernamentales de protección a los derechos humanos han recurrido de manera formal a las dependencias del Ministerio Público para denunciar los sucesos de Chumbivilcas.

Los peticionarios han señalado también que el 27 de abril de 1990, el Jefe de Línea de la Policía General de Chumbivilcas remitió al Juez Instructor (Juez Penal) de la misma localidad un oficio en el que se indicaba que los campesinos de Chumbivilcas habían sido asesinados por efectivos del Ejército peruano, sin especificar la procedencia de éstos.

Han señalado asimismo los peticionarios que el 14 de mayo de 1990 se presentó ante el Fiscal Superior Decano del Cuzco, un recurso por el que se solicitaba su intervención con el objeto de esclarecer los sucesos de Chumbivilcas donde se produjo el asesinato y desaparición de un grupo de personas por efectivos del Ejército, supuestamente con asiento en la provincia de Antabamba, Departamento de Apurimac.

El 27 de mayo de 1990, el Fiscal Provincial de Chumbivilcas remitió el informe N OOl-90-MP-FPMCH al Fiscal Superior Decano, en relación a los sucesos denunciados, mediante el cual señaló que su despacho había dispuesto que el Jefe de Línea de la Policía General realizase una investigación con el propósito de esclarecer los hechos y de individualizar a los responsables.

El 29 de mayo de 1990, la Asociación Pro Derechos Humanos interpuso denuncia penal ante el señor Fiscal de la Nación, solicitando asimismo la intervención de la mencionada autoridad a efectos de dar curso a la investigación por los delitos de homicidio calificado y abuso de autoridad respecto de la muerte de once personas y la detención-desaparición de ocho personas, ocurrida entre los días 23, 24, 25 y 26 de abril del año de 1990, por efectivos del Ejército peruano provenientes del distrito de Antabamba, provincia de Cotabamba, Apurimac.

Con el objeto de individualizar a los presuntos autores de la matanza de Chumbivilcas, la Fiscalía Provincial de Santo Tomás dirigió al General Petronio Fernández Dávila (Jefe de la Región Militar) varios oficios solicitando que proporcionasen el nombre del Jefe de la Base Militar de Haquira y del presunto oficial que venía dirigiendo la patrulla militar autora de los hechos. El Fiscal Provincial solicitaba identificar al jefe y proporcionar su descripción en los siguientes términos: "... traje civil, de tez trigueña con barba y bigotes, de estatura 1.70 cm, apodado 'Teniente Negro o Negrón, Pedro o Julio', contra este militar existe indicio razonable de ser el autor del hecho de sangre y otros delitos...".

Aparece en el expediente que según el informe policial de 25 de julio de 1990 la Policía, como consecuencia de sus investigaciones, llegó a la convicción de que los responsables de la matanza de los comuneros de Chumbivilcas fueron los miembros de una patrulla del Ejército peruano. En ese sentido, el atestado policial respectivo concluye determinando la responsabilidad de miembros del Ejército peruano con base en la localidad de Haquira-Cotabambas-Apurimac. El mencionado atestado se sustentaba en:

Los peticionarios han señalado también a la Comisión que, según el expediente N 097-90 de la Fiscalía Provincial de Chumbivilcas, se ha establecido que la patrulla responsable del asesinato de los comuneros en Chumbivilcas pertenecía al Ejército peruano, y que estaba comandada por un oficial con rango de Teniente. Con esta convicción el Fiscal demandó al Jefe de la IV Región Militar la identificación del Jefe de la Base Militar de Haquira y que se identificara al oficial que comandaba el grupo armado que cometió el crimen.

Los mandos militares no han ofrecido la información necesaria para la identificación de los responsables. El Ministerio Público no ha formalizado denuncia penal ante el órgano jurisdiccional.

IV. OBSERVACIONES DE LAS PARTES

1. Posición del Gobierno

El Gobierno peruano frente al caso investigado ha cursado dos comunicaciones formales a esta Comisión. En la primera señala que los hechos denunciados no fueron perpetrados por el Ejército peruano, y que más bien se podría tratar, presumiblemente, de subversivos. En la segunda, del 6 de julio de 1994, ampliatoria, ofrece nuevos elementos al reconocer la realidad de los hechos de muerte ocurridos en la provincia de Chumbivilcas, pero al mismo tiempo en cuanto a la autoría indica que "presumiblemente... elementos subversivos venían incursionando en las diferentes comunidades campesinas de la provincia de Chumbivilcas".

La Comisión ha tomado conocimiento asimismo, mediante información adicional cursada por los peticionarios que ponen de manifiesto la posición del Ministerio de Defensa frente a los hechos de Chumbivilcas. Así, el 11 de junio de 1990, el Ministerio de Defensa emitió el oficio N 2490, en el que se expresa que el Comando Conjunto ha sido informado que: "(1) las fuerzas armadas no han llevado a cabo operaciones en la provincia de Chumbivilcas del Departamento del Cuzco".

En la misma fecha el Ministerio de Defensa envió una comunicación a la Cámara de Diputados, en la cual niega que las fuerzas armadas hayan llevado a cabo operaciones en la provincia de Chumbivilcas, en el Departamento del Cuzco.

2. Posición de los Peticionarios

Los peticionarios han señalado a la Comisión que el Gobierno peruano, no obstante haber transcurrido más de cuatro años de ocurridos los sucesos delictuosos, sigue afirmando que aún cuando se identificó como una patrulla del Ejército, la columna armada responsable podría presumiblemente pertenecer a elementos subversivos.

Por otro lado, los peticionarios alegan que no obstante haberse denunciado reiteradas veces y en forma pública por los familiares de las víctimas y las distintas instituciones eclesiásticas, organizaciones gremiales, campesinas y de defensa de los derechos ciudadanos, las torturas, ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas de los comuneros de Chumbivilcas, hasta la fecha no se tiene ningún resultado. Las autoridades militares han negado sistemáticamente los hechos y no han colaborado con las autoridades del Ministerio Público. El caso no ha sido remitido al Poder Judicial para su investigación.

Los peticionarios sostienen que, en efecto, han transcurrido más de cuatro años desde que los sucesos fueron denunciados, sin que hasta la fecha se hayan esclarecido. No se ha individualizado a los responsables, ni se ha sancionado a persona alguna por parte de los órganos competentes, haciendo de esta manera ineficaces los recursos de la jurisdicción interna.

Por otro lado, señalan los peticionarios que en la última respuesta del Gobierno peruano, dirigida a la Comisión, se ha sugerido que los responsables del asesinato de los campesinos de Chumbivilcas serían subversivos. A este argumento del Gobierno responden los peticionarios que, pese a ello, el Gobierno no ha demostrado que hubiese llevado a cabo investigación alguna, ni ha aportado prueba alguna en relación a la posible autoría que el Gobierno pretende atribuir a elementos subversivos. Se indica que, al contrario, el Gobierno no ha desvirtuando las diferentes pruebas de cargo presentadas a la Comisión por los peticionarios.

Sostienen asimismo los peticionarios que el Gobierno peruano no ha proporcionado información alguna sobre el trámite que se le ha dado a las diferentes denuncias interpuestas por los familiares de las víctimas y por las distintas organizaciones, tanto ante el Ministerio Publico como ante el Poder Judicial, y que ha respondido con evasivas y en forma confusa a la denuncia, esgrimiendo simples presunciones, pese a haber transcurrido más de cuatro años desde que se denunciaron los sucesos de Chumbivilcas.

Señalan que el Gobierno se niega a dar los nombres de los responsables, habiendo negado dicha información inclusive a una Comisión Parlamentaria constituida especialmente para investigar los sucesos.

La actitud del Gobierno, según los peticionarios, demuestra poca voluntad para investigar las torturas, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas de los comuneros de Chumbivilcas. Concluyen que la falta de una investigación imparcial por los órganos competentes no sólo demuestra desinterés por los hechos a fin de sancionar a los responsables, sino que revela una intolerable voluntad en favor de la impunidad. En efecto, no obstante haberse denunciado oportunamente la ejecución extrajudicial de los ciudadanos Julio Apfata Tañire Otabirf (28), Balvino Huamani Medina (60), Zenón Huisa Pacco (20), Juan Huisa Pacco (22), Gregorio Alférez Triveño (20), Marcos Zacarías Huisa Llamoca (38), José Eusebio Huamani Charcahuana (28), Jesús Jauja Sullo (22), Eustaquio Afata Salhua (20), Julio Huamaní Huisa (30), Marcos Torres Salhua (30), Hermenegildo Jauja (60) y Víctor Huachaca Gómez, y la desaparición forzada de Quintín Alferez Ojuro (33), Telésforo Alferez Achinquipa, Gregorio Huisa Alcahuaman, Damasio Charcahuana Huisa, Andrés Achinquipa Pacco, Pedro Gómez, un señor de apellido Huamán y una niña de aproximadamente 8 años, no identificada, ante las distintas autoridades de la administración de justicia, así como también haberse denunciado los hechos ante diferentes autoridades políticas y militares, hasta la fecha no han concluido las investigaciones ni se ha emitido informe final, excepción hecha de la Comisión Especial del Congreso.

Finalmente, consideran que los hechos denunciados no han sido desvirtuados en absoluto por el Gobierno peruano. Como respaldo a su denuncia, los peticionarios han remitido a la Comisión las conclusiones de la Comisión Parlamentaria que estableció el Congreso de la República para investigar los sucesos de Chumbivilcas. Entre las conclusiones más importantes la referida Comisión Parlamentaria destaca que:

El informe de la Comisión Parlamentaria sostiene que los testimonios recogidos coinciden en atribuir responsabilidad a efectivos del Ejército peruano y expresa que:

Más adelante agrega:

Según testimonios recogidos por la misma Comisión Investigadora del Congreso, en el mes anterior a los hechos (marzo 1990) una patrulla de la base de Haquira recorrió la zona:

Por otro lado, en relación a la colaboración de altos oficiales del Ejército Peruano en las investigaciones de los sucesos de Chumbivilcas, una de las conclusiones de la mencionada Comisión Investigadora del Congreso, afirma que:

2. La Comisión concluye que los jefes de los Comandos Políticos Militares de Ayacucho, General Petronio Fernández Dávila, y de Apurimac, Coronel Calle, han violado sus obligaciones funcionales y constitucionales al negarse a proporcionar información sobre la identidad de mandos operativos, responsables de delitos comunes. Debe ser el Ministerio Publico el que evalúe y tipifique dichas conductas para efectos de sancionarse, por cuanto implica la sustracción de sujetos incriminados a la persecución penal, acto considerado como ilícito en nuestro ordenamiento penal.

V. CONSIDERACIONES

1. En relación a la admisibilidad de la denuncia

- Presentación dentro del plazo establecido

La denuncia ha sido presentada dentro del plazo de seis meses previsto en los artículos 46 b. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 38 (1) del Reglamento de la Comisión.

- Requisito de forma

La denuncia reúne los requisitos formales de admisibilidad que establecen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisión.

- Inexistencia de otros procedimientos y el requisito de la cosa juzgada

El presente caso no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni constituye reproducción de una petición pendiente ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo intergubernamental.

- Agotamiento de los recursos internos

El artículo 46.1 de la Convención señala las condiciones que deben ser observadas para hacer valer una denuncia ante la Comisión. Entre los requisitos figura aquél que dispone que para formular una petición a la Comisión se deben haber interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. Los recursos de la jurisdicción interna de los Estados han de ser los adecuados y eficaces para la consecución del fin al que deben servir.

Sin embargo, el párrafo 2 del referido artículo (46.2) establecen tres excepciones a la previa interposición y agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, a saber: i) cuando no se haya permitido al presunto lesionado el acceso a los recursos de la jurisdicción interna; ii) cuando se haya impedido de agotarlos, y iii) cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Verificados cualquiera de estos tres supuestos, no procede la excepción de no agotamiento de los recursos internos.

El presente caso fue denunciado ante las instancias competentes de la jurisdicción interna del Estado emplazado. En efecto, tal como se ha señalado más arriba, varias denuncias fueron interpuestas ante el Ministerio Público en atención al doble papel que este órgano autónomo cumplía de acuerdo con la Constitución Política del Perú del año 1979; vale decir, en atención a su rol protector de los derechos y libertades ciudadanos consagrados por el ordenamiento jurídico-constitucional, y en atención a su rol acusatorio como titular de la acción penal ante el órgano jurisdiccional. Pese a que las investigaciones del Ministerio Público han establecido que los sucesos de Chumbivilcas, expresados en torturas seguidas de ejecuciones extrajudiciales y de desapariciones forzadas, son atribuibles a una patrulla del Ejército peruano, comandada por un oficial con rango de Teniente, hasta la fecha no se ha formalizado la denuncia ante el juez penal para que inicie investigación. Cabe anotar que de acuerdo al sistema procesal penal vigente en el Perú y a la ley orgánica del Ministerio Público, para que el fiscal --en tanto titular de la acción penal-- pueda accionar ante el Poder Judicial, debe satisfacer tres requisitos concurrentes: i) que el hecho denunciado constituya delito; ii) que la acción penal no haya prescrito; iii) que se haya individualizado a los presuntos responsables. Si el hecho constituye delito y la acción penal no ha prescrito pero no se ha podido individualizar al responsable, entonces el Fiscal debe archivar provisionalmente la investigación. En el presente caso han transcurrido más de cinco años y, hasta la fecha, la denuncia fiscal no se ha formalizado, entre otras razones, porque las autoridades militares, dependientes del Poder Ejecutivo se niegan a identificar a los oficiales responsables de los sucesos de Chumbivilcas.

En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, la Comisión considera que el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, en orden a la investigación de los sucesos e individualización de los responsables, han sido ineficaces, y que el tiempo transcurrido sin que se haya impulsado la investigación a cargo de las autoridades del Estado peruano configura la situación de retardo injustificado en la decisión de los mencionados recursos. Por otra parte, al adoptar las leyes 26479 y 26492 el Estado peruano ha renunciado unilateralmente a su deber de investigar y sancionar los crímenes que afectan derechos fundamentales como es, en el presente caso, el derecho a la vida, en violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [2]Por lo expuesto, la Comisión considera que la petición formulada reúne los presupuestos de admisibilidad requeridos por la Convención Americana y por el Reglamento de la Comisión.

b. En relación al derecho a la vida, a la integridad física, y al derecho a la libertad individual

Conforme a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el derecho a la vida es un derecho fundamental, sin cuya garantía de respeto por parte de las autoridades estatales devendría en ineficaz todo el conjunto de derechos y libertades consagrado por el sistema de reconocimiento y protección de los derechos humanos.

En efecto, el artículo 1 de la Declaración Americana ha dispuesto que "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" . El derecho a la vida es el principal de los derechos de la persona humana y por tal razón su vigencia implica, además del deber de respeto, un inderogable deber de protección a cargo de los Estados, tal como lo exige el artículo 1.1 de la Convención, de acuerdo con el cual los Estados se comprometen a respetar y garantizar la vigencia de todos los derechos y libertades reconocidos en ella.

En este marco se inscribe el artículo 4 de la Convención Americana en cuya virtud se declara que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida..." y al mismo tiempo establece la prohibición que dispone: "Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

La prohibición de la privación arbitraria de la vida humana es el núcleo protector del derecho a la vida. Cuando se advierte el empleo de la expresión arbitrariamente, se podría pensar que la Convención admite excepciones al derecho a la vida al interpretarse, erróneamente, que están autorizadas otras privaciones del derecho a la vida, siempre que no sean arbitrarias. Sin embargo, es todo lo contrario, porque se trata de una cláusula que más bien busca garantizar el reforzamiento de las condiciones de aplicación de la pena de muerte para los Estados que hasta la fecha no la han abolido y, al mismo tiempo, sirve de garantía para impedir las ejecuciones sumarias.

Lo que busca la Convención es preservar en todo tiempo el derecho a la vida, así como el derecho a la integridad personal. En efecto, los Estados no están autorizados a restringir estos derechos, aún invocando la existencia de situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida del Estado o de la comunidad nacional. Así lo dispone de manera expresa e inequívoca el artículo 27.2 de la Convención sobre los derechos inderogables durante estados de excepción:

Articulo 27

Cuando se produjeron los hechos que han sido materia de investigación por la Comisión, en el Perú estaba vigente la Constitución Política de 1979, la cual restringía la aplicación de la pena de muerte para los casos de traición a la patria en caso de guerra internacional (artículo 235).[3]

Conforme a las disposiciones constitucionales del Estado peruano y a las internacionales que forman parte de su derecho interno,[4] se puede entender que fuera de los límites impuestos por los supuestos normativos de la pena de muerte y de la defensa legítima en los casos de conflictos armados o de graves disturbios interiores que pongan en peligro la vida y los demás derechos fundamentales de las personas, cualquier ejecución practicada por agentes del Estado encargados de mantener y preservar el orden interno ha de considerarse arbitraria.

Del análisis de la información sometida a la Comisión, se desprende que en el caso de los sucesos de Chumbivilcas, la patrulla del Ejército actuó al margen de un operativo regular que justificara de manera razonable el empleo de la fuerza a través de sus armas de fuego. Se trató, en cambio, de un homicidio múltiple, provocado con el desplazamiento de la capacidad operativa del Estado (una patrulla militar), sin que mediara un operativo regular autorizado por el ordenamiento jurídico. Se trató de muertes producidas como resultado del empleo arbitrario e ilegítimo de la fuerza.

Es importante reiterar que ninguna provincia del Departamento del Cuzco se encontraba bajo régimen de emergencia cuando esos hechos se produjeron. Ello es importante referir para reforzar la idea que tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad personal son derechos que en todo tiempo deben ser respetados por los agentes del Estado encargados de hacer cumplir la ley y nada los autoriza a violar tales derechos, ni siquiera el estado de excepción.

Conforme a los razonamientos expuestos, la Comisión considera que, con motivo de las torturas seguidas de ejecuciones arbitrarias perpetradas por los miembros de la patrulla del Ejército en la provincia de Chumbivilcas en perjuicio de las víctimas señaladas en la parte relativa a los hechos, las autoridades militares del Estado peruano han violado la Convención Americana en cuanto reconoce y protege el derecho a la vida y a la integridad física o personal, previstos en los artículos 4 y 5, respectivamente, de dicho instrumento internacional, habiendo incumplido también, de esta manera, su obligación de respetar y garantizar tales derechos, obligación prevista en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

En cuanto al aspecto de la denuncia de los peticionarios que se refiere a la desaparición forzada de ocho personas, incluida una niña, la Comisión considera lo siguiente:

La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido calificada por la comunidad internacional como un crimen de lesa humanidad que atenta contra elementales derechos de la persona humana, como son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y al debido proceso, e incluso el derecho a la vida. Así, en base a una petición de la Comisión Interamericana, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos resolvió en 1983:

La Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la desaparición forzada que:

La Corte Interamericana por su parte ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención". [7]

De manera que la práctica de la desaparición forzada es, por definición, una práctica cruel e inhumana y pluriofensiva en la medida en que son varios los bienes jurídicos vulnerados: libertad personal, integridad física, acceso a la justicia, debido proceso, e incluso la vida misma. La Comisión considera que existe desaparición forzada cuando la detención de una persona es practicada por agentes del Estado o por personas que actúan con la aquiescencia de éste, con o sin orden de autoridad competente, la cual es negada sin que existan informaciones sobre el destino o paradero del detenido.

Conforme a lo anterior, para que se configure una detención seguida de desaparición deben concurrir los siguientes elementos, a saber: i) que haya una detención en los términos antes mencionados; ii) que sea practicada por agentes del Estado o por grupos irregulares (paramilitares o parapoliciales) que actúen con la aquiescencia de las autoridades estatales o bajo su control operativo, y iii) que el confinamiento de la víctima sea sistemáticamente negado por las autoridades responsables del orden público. [8]

De acuerdo a la práctica de la Comisión, una detención arbitraria o ilegal queda configurada en base a tres supuestos a saber: i) cuando la detención es practicada al margen de los motivos que válidamente estipula la ley (detención totalmente extralegal); ii) cuando se ha ejecutado sin observar las normas exigidas por la ley, y iii) cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley (detención para fines impropios): la Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es en sí misma un castigo o pena que afecta, además, la naturaleza democrática del Estado y una vulneración del principio de la separación de poderes en tanto implica el ejercicio por el poder administrador de facultades propias del órgano jurisdiccional. [9]        

En el presente caso, surge del expediente que los ciudadanos Quintín Alférez Ojuro, Telésforo Alferez Achinquipa, Gregorio Huisa Alcahuaman, Damasio Charcahuana Huisa, Toribio Achinquipa Pacco, Pedro Gómez, un señor de apellido Huamán, y la niña de aproximadamente 8 años, no identificada, fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria por los miembros de una patrulla del Ejército peruano entre el 20 y 30 de abril de 1990 en la provincia de Chumbivilcas. También surge del expediente que las autoridades militares, ante los requerimientos de las organizaciones campesinas, la Iglesia Católica y el Ministerio Público, han negado sistemáticamente reconocer la autoría del conjunto de hechos denunciados, incluidos evidentemente los cargos de desaparición forzada de los referidos ciudadanos.

Asimismo, debe tenerse en cuenta el marco constitucional, vigente al momento de los hechos, en materia de libertad individual y de atribuciones de los órganos de control penal con referencia a la detención de las personas. En efecto, de acuerdo a la Constitución Política de 1979, se establecía en el artículo 2.20.g que nadie podía ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. En el presente caso, según aparece en la descripción de los hechos, las personas afectadas fueron detenidas sin que mediara orden judicial y sin que existiera delito flagrante, pues se sabe que en todos los casos los efectivos militares consumaron los arrestos por la mera sospecha de que se trataba de campesinos que apoyaban a los grupos subversivos, sin contar con prueba alguna ni indicio razonable sobre la dicha sospecha. A mayor abundamiento, es menester señalar nuevamente que en la zona de Chumbivilcas no había declaración formal del estado de emergencia que pudiera justificar una detención para investigar sin que mediara orden judicial ni delito flagrante. En este sentido, estas detenciones son arbitrarias y violatorias de las normas que garantizan un debido proceso en la medida en que ninguna de estas personas fue puesta a disposición del juez competente, en el supuesto de que hubiesen sido responsables de la comisión de algún delito.[10]

De conformidad con lo señalado, cabe concluir que en el presente caso se han producido detenciones arbitrarias de personas indefensas sin que medie justificación alguna, detenciones que han sido negadas de manera reiterada por las autoridades militares, habiéndose configurado así un caso colectivo de desaparición forzada que ha vulnerado un conjunto de derechos inherentes a la persona, como son la libertad personal, la integridad física, el debido proceso y aún el derecho a la vida, este último, a juzgar por el tiempo transcurrido, sin que se haya verificado su reaparición.

Por los motivos señalados en los párrafos precedentes, la Comisión considera que tanto el derecho a la libertad personal que garantiza el artículo 7 de la Convención Americana, los derechos a la vida y a la integridad personal previstos en los artículos 4 y 5 de la Convención, respectivamente, así como las normas que reconocen y garantizan el derecho al debido proceso, previstas en el artículo 8 de la Convención, han sido vulnerados por las autoridades militares del Estado peruano, en perjuicio de las personas que en el presente caso han sido calificadas como detenidas-desaparecidas, habiéndose incumplido con la obligación de respetar y garantizar estos derechos por las autoridades del Gobierno peruano, prevista en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

c. En relación a los deberes de respeto y garantía para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, y sobre el derecho a la efectiva protección judicial

La Convención Americana establece en su artículo 1:

Se trata, en efecto, de los conceptos de deber de respeto y de deber de garantía de los derechos fundamentales a cargo de los Estados. Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder, y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana. El deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines. Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder. Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención (artículo 2). Como corolario de estas disposiciones, existe el deber de prevenir las violaciones y el deber de investigar las producidas, pues ambas son obligaciones que comprometen la responsabilidad de los Estados. La Corte Interamericana ha expresado al respecto:

La misma sentencia señala, además, que el deber de investigar debe realizarse de tal forma que, efectivamente, se llegue a determinar la verdad de los hechos denunciados:

Este conjunto de obligaciones de los Estados está relacionado con la disposición que reconoce el derecho a la debida protección judicial, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana, y en cuya virtud se dispone que toda persona que se vea afectada en sus derechos fundamentales debido a actos de autoridades que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, tiene derecho a un remedio jurídico ante las autoridades competentes, sean éstas jurisdiccionales o administrativas.

En el presente caso, según aparece en el expediente que obra en la Comisión, se ha podido reunir un conjunto de pruebas que indican suficientemente que, en efecto, entre los días 20 y 30 de abril de 1990 una patrulla militar procedente de la Base Contrasubversiva de Antabamba, en el Departamento de Apurimac, incursionó en diversos sectores poblados por comunidades campesinas de la provincia de Chumbivilcas, Cuzco. Durante los días referidos, la patrulla militar realizó diversos actos violatorios contra los derechos fundamentales de la población, entre los que se han denunciado torturas, ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas.

Los oficiales militares, dependientes del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa, obligados a dar cuenta de estos hechos y de identificar a los responsables para que sean puestos a disposición del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, lejos de realizar una investigación ordenada a esos fines han negado sistemáticamente los hechos y no han aportado la información necesaria exigida por los fiscales a cargo de la investigación. El ocultamiento de la información, así como la información confusa proporcionada, pone de manifiesto que las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del Perú no han investigado seriamente los hechos denunciados.

Sobre este particular, cabe abundar refiriendo una vez más a la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez, la cual se pronunció en los siguientes términos:

Es importante destacar que, según aparece en el expediente, los hechos fueron investigados por una Comisión Parlamentaria, específicamente creada para el efecto, la cual llegó a determinar la responsabilidad de miembros no identificados del Ejército como responsables de los sucesos de Chumbivilcas. El mérito de la investigación parlamentaria, de acuerdo con el marco constitucional y legal del Perú, no tiene eficacia jurisdiccional, pues su finalidad es fundamentalmente política, a efectos de activar los mecanismos de control político sobre las autoridades del órgano administrador. Sin embargo, desde el punto de vista probatorio constituye una pieza fundamental para apreciar los hechos y valorarlos jurídicamente en una investigación fiscal y jurisdiccional.

Cabe aclarar que si bien es cierto hubo una comisión parlamentaria investigadora de 105 hechos de Chumbivilcas, que llegó a aproximarse a la verdad de los hechos, ello no exime de ninguna manera al Gobierno peruano de su responsabilidad de haber omitido información de primer orden para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades penales en un proceso judicial público e imparcial, infringiendo de esa manera el deber de respeto y garantía de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el Informe 26/95, al cual el Estado peruano no ha dado respuesta dentro del plazo de noventa días que le otorgó la Comisión, ésta concluyó que el Estado peruano había infringido los deberes de respeto y garantía para la vigencia de los derechos y libertades fundamentales, deberes que implican la obligación de investigar y sancionar a los responsables de atropellos contra dichos derechos y libertades, así como el derecho a la debida protección judicial, previstos en los artículos 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.

VI. CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto en el presente informe, la Comisión llega a las siguientes conclusiones:

Que el presente caso es admisible y la Comisión es competente para conocer del mismo por tratarse de violaciones, por parte del Estado peruano, de los siguientes derechos:

1. Derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos y garantizados, respectivamente, por los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con motivo de las torturas seguidas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas en perjuicio de Julio Apfata Tañire Otabirf (28), Balvino Huamani Medina (60), Zenón Huisa Pacco (20), Juan Huisa Pacco (22), Gregorio Alférez Triveño (20), Marcos Zacarías Huisa Llamoca (38), José Eusebio Huamani Charcahuana (28), Jesús Jauja Sullo (22), Eustaquio Afata Salhua (20), Julio Huamani Huisa (30), Marcos Torres Salhua (30), Hermenegildo Jauja (60) y Víctor Huachaca Gómez (torturados y ejecutados), y Quintin Alferez Ojuro (33), Telésforo Alferez Achinquipa, Gregorio Huisa Alcahuaman, Damasio Charcahuana Huisa, Toribio Achinquipa Pacco, Pedro Gómez, un señor de apellido Huamán y una niña de aproximadamente 8 años, no identificada (torturados y desaparecidos).

2. La obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como el derecho de los familiares de las víctimas a una debida protección judicial, previsto en el artículo 25 de la Convención, puesto que el Gobierno peruano no ha recurrido a los distintos procedimientos y órganos legales que tenían competencia para investigar los sucesos delictuosos, sino muy por el contrario ha actuado al margen de los procedimientos legales correspondientes.

VII. RECOMENDACIONES

Por lo expuesto,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Declarar que el Estado peruano ha violado los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativos al derecho a la vida (artículo 4), y a la integridad personal (artículo 5.1), respectivamente, como consecuencia de la ejecución sumaria de los ciudadanos Julio Apfata Tañire Otabire, Balvino Huamaní Medina, Zenón Huisa Pacco, Juan Huisa Pacco, Gregorio Alférez Triveño, Marcos Zacarías Huisa Llamoca, José Eusebio Huamani Charcahuana, Jesús Jauja Sullo, Eustaquio Afata Salhua, Julio Huamani Huisa, Marcos Torres Salhua, Hermenegildo Jauja y Víctor Huachaca Gómez, ejecuciones éstas que se consumaron el 26 de abril de 1990 en la provincia de Chumbivilcas, Departamento de Cuzco.

2. Declarar que el Gobierno peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad personal, a la vida, a la integridad personal y a las garantías del debido proceso que reconocen los artículos 7, 4, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, como consecuencia de la privación ilegítima de la libertad, seguida de desaparición forzada de los ciudadanos Quintín Alférez Ojuro, Telésforo Alférez Achinquipa, Gregorio Huisa Alcahuaman, Damasio Charcahuana Huisa, Andrés Achinquipa Pacco, Pedro Gómez, Huamán y una niña no identificada, en el distrito de Chumbivilcas, provincia de Sucuani, Departamento de Cuzco, entre el 20 y el 30 de abril de 1990.

3. Declarar asimismo que en el presente caso el Estado peruano no ha dado respuesta al Informe 26/95 aprobado de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, y que tampoco ha cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Recomendar al Estado peruano que en consideración al análisis realizado por la Comisión en el presente caso, realice una nueva investigación de los hechos denunciados, a fin de determinar el paradero de las personas desaparecidas, y de identificar y sancionar a los responsables de las torturas seguidas de ejecuciones sumarias y de desapariciones forzadas de los veintiún comuneros de Chumbivilcas.

5. Recomendar al Gobierno peruano que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

6. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 4 y 5 de las presentes recomendaciones.

7. Publicar el presente Informe en el Informe Anual a la Asamblea General.


(1) Hasta la fecha en que entró en vigor la Constitución de 1993, el Ministerio Público --en tanto organismo estatal autónomo-- cumplía la doble función de ser el titular de la acción penal, y al mismo tiempo el defensor de la legalidad democrática y de los derechos humanos. Actualmente, con la nueva Carta Constitucional, el Ministerio Público sólo es el titular de la acción penal ante el órgano jurisdiccional. La defensa de la legalidad democrática y de los derechos humanos ha sido encargada a otro órgano autónomo creado por la nueva Constitución, denominado Defensor del Pueblo.

(2)A los pocos días de entrar en vigor la ley 26479, la Juez que investigaba la masacre ocurrida en Barrios Altos en 1992, declaró inaplicable a ese caso el Artículo 1 de la mencionada Ley por inconstitucional. El Estado peruano aprobó entonces una nueva ley (N 26492) supuestamente interpretativa de la Ley de Amnistía. Esta ley interpretativa dispone que la Ley de Amnistía no atenta contra la Constitución ni contra los Tratados internacionales sobre derechos humanos y que, en consecuencia, la Ley de Amnistía es de aplicación obligatoria y no revisable en vía judicial.

(3)La actual Constitución del Perú, vigente desde el 31 de diciembre de 1993, ha ampliado las causales de aplicación de la pena de muerte. En efecto, la nueva Carta Constitucional admite la pena de muerte por los delitos de terrorismo y traición a la patria, tanto en conflictos internacionales como en conflictos armados internos.

(4)Perú es Estado parte en los Convenios de Ginebra de 1949, así como en sus Protocolos Adicionales de 1977.

(5)Resolución 666 (XIII-0/83).

(6)Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "Diez Años", p. 317.

(7)Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 27 de julio de 1988, párr. 155.

(8)Véase al respecto: Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la Asamblea General el 9 de junio de 1994.

(9)Comisión Interamericana: Informe Anual 1980-81, p. 118; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile (1985), p. 138, párr. 100; Diez Años, p. 319; Informe Argentina (1980), pág. 291, apartado A (a) (b).

(10)Conforme a la Constitución de 1977, artículo 231, en estado de emergencia se podía restringir el derecho a la libertad individual.

(11)Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 174.

(12)Ibidem, párr. 177.

(13) Ibidem, párr. 138.


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