Milla Bermúdez v. Honduras, Caso 11.206, Informe No. 46/96, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 453 (1997).


INFORME Nº 46/96

CASO 11.206

Sobre Admisibilidad

HONDURAS

17 de octubre de 1996

 

I. ANTECEDENTES

1. La Comisión recibió una denuncia de fecha 17 de junio de 1993, en que se alega la presunta violación por parte del Estado de Honduras del derecho a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y del derecho a la protección judicial (artículo 25 de la misma Convención) en perjuicio del Sr. Juan Milla Bermúdez.

II. PROCEDIMIENTOS ANTE A LA COMISIÓN

2. Recibida la denuncia el 22 de julio de 1993, la Comisión la procesó cumpliendo con los requisitos reglamentarios, comunicándose con el peticionario y el Gobierno de Honduras; envió notas a los mismos, y estudió y consideró toda la información recibida de las partes.

3. La denuncia fue transmitida al Gobierno el 28 de octubre de 1993, el que envió su respuesta a la Comisión con fecha 10 de febrero de 1994. Dicha respuesta fue enviada al peticionario, quien remitió su réplica el 11 de abril de 1994. La réplica fue enviada al Gobierno el 27 de abril de 1994, otorgándosele un plazo de 45 días para su contrarréplica y comentarios finales. No habiendo la Comisión recibido dentro de ese plazo la respuesta del Gobierno, le reiteró dicho pedido con fecha 20 de junio de 1994, señalando la posible aplicación del artículo 42 de su Reglamento en caso de no recibirse la misma. La Comisión no recibió del Gobierno de Honduras respuesta a dicho pedido.

III. HECHOS ALEGADOS POR EL PETICIONARIO

4. El 13 de marzo de 1967 la empresa INDECO (Industria de la Construcción S.A.) compra a doña María de la Paz Bermúdez de Milla Cisneros una parcela de terreno de 41.700 varas cuadradas que se desmembra de la hacienda "El Potosí" de propiedad de dicha señora, a fin de instalar una fábrica de bloques de hormigón, adoquines y hormigón premezclado. El 11 de enero de 1972, una segunda parcela de 91.754,43 varas cuadradas desmembrada de la misma hacienda, es comprada por la misma firma INDECO al Sr. Juan Milla Bermúdez, heredero de la Sra. Bermúdez de Milla Cisneros. Esta segunda parcela, contigua a la comprada originalmente, tiene la forma de un polígono irregular y comprende en su mayor parte un sector del playón de roca y cascajo de Río Piedras, área no habitable, que atraviesa el terreno de la hacienda, y que serviría como cantera de materia prima para la fábrica de la empresa compradora.

5. El contrato de compraventa indicaba que la parcela había sido demarcada en el terreno y medida por un topógrafo competente, incluyendo los rumbos y longitudes de los lados del polígono. Sin embargo se introdujo una cláusula quinta que indicaba que "... si en la práctica, al practicarse los mojones y proceder al cerramiento del terreno y practicar la remedida se encontrara variación ... si resultare de menor cabida, el vendedor completará de su propio terreno lo que falta modificando cualquiera de las líneas que forman el polígono...".

6. Conforme a la disposición expresada, la semana siguiente a la firma del contrato y toma de posesión, un ingeniero civil registrado en el colegio profesional respectivo, contratado por la empresa compradora, procedió al amojonamiento, remedida y supervisión de la construcción de la cerca que delimitaba la parcela recién adquirida. Quedó así el 14 de enero de 1972 entregada la parcela por el vendedor y recibida por el comprador, y perfeccionado por tanto el contrato de compraventa.

7. Por dos años y ocho meses, del 14 de enero de 1972 al 14 de septiembre de 1974, INDECO en posesión plena, legal y pacífica del terreno, explotó el sector de playón, extrayendo de él más de ciento veinte mil metros cúbicos de cascajo.

8. En 1974, como consecuencia del paso por la zona del Huracán Fifí, que provocó inundaciones y destrozos, la Municipalidad de San Pedro Sula procedió a realizar obras de protección en el Río Piedras, para lo cual expropió varias porciones de propiedades privadas lindantes con dicho río. El Gobierno de facto imperante en la época justificó dicha confiscación en la emergencia natural que provocó el huracán. Entre las áreas confiscadas para dicha construcción se incluía parte del terreno comprado por INDECO al Sr. Milla y otros terrenos ribereños.

9. Dicha confiscación y construcción modificó la colindancia de los terrenos, quedando desconectadas (no linderas) las propiedades de Milla y de INDECO. Las obras de construcción resultaron en la expropiación parcial de terrenos de ambos propietarios, siendo de 61.072,75 varas cuadradas lo confiscado del terreno de INDECO.

10. El 11 de septiembre de 1976 INDECO interpuso demanda contra el peticionario Sr. Milla, aduciendo que éste había incumplido el contrato de compraventa pues no había entregado una parte correspondiente a lo que le había sido expropiada por la Municipalidad, que representaba el 75% de la segunda parcela comprada a los Milla. El vendedor contestó el 3 de febrero de 1977 sosteniendo que había cumplido con el contrato, que el terreno que había sido tomado por la Municipalidad no podía ser considerado un "faltante de la venta" y que el derecho de la empresa estaba prescrito habiendo transcurrido cuatro años y ocho meses de haberse perfeccionado la transmisión del dominio y de posesión pacífica y usufructo del bien.

11. El 25 de octubre de 1984, INDECO procede a legalizar por escritura pública la unificación catastral de los dos lotes que había comprado de la familia Milla, recibidos en 1967 y 1972. Ese mismo día, en pago de una deuda transfiere el dominio de una parcela de 71.817,84 varas de esos lotes a la empresa pública Corporación Nacional de Inversiones, parcela que está conformada en parte por una porción del terreno comprado a la Sra. Milla y por otra el área de 61,072,75 varas cuadradas que reclamaba a Juan Milla por supuesto "faltante de venta".

12. El 12 de noviembre de 1986 en la demanda de INDECO contra Milla por reposición de faltante de venta, el Juez de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula dictó sentencia acogiendo las excepciones de prescripción y cumplimiento interpuestas por el Sr. Milla en 1977 y no haciendo lugar a la demanda de INDECO. La sentencia absuelve al demandado Sr. Milla e impone costas al demandante.

13. El 18 de febrero de 1987, la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, ante la que INDECO había presentado recurso de apelación, invalidó de oficio la sentencia apelada.

14. El 25 de noviembre de 1987 un nuevo juez nombrado ad-hoc declaró sin lugar las excepciones presentadas por Milla, dio lugar a la demanda incoada por INDECO contra Milla y condenó a éste a completar de su propio terreno modificando cualquiera de las líneas el área faltante de la venta por 61.072,75 varas cuadradas. Esta sentencia fue confirmada el 13 de julio de 1988 en apelación por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula.

15. El 24 de agosto de 1988 el Sr. Milla interpone recurso de casación ante el Supremo Tribunal de Justicia, por infracción de ley contra la confirmación por la Corte de Apelaciones de la sentencia del Juez ad-hoc de primera instancia.

16. El 12 de julio de 1989, INDECO otorga al Banco de Occidente una hipoteca como parte de garantía para un préstamo. El bien hipotecado es el remanente de 61,636,79 varas que le quedaba a INDECO del lote consolidado de lo comprado a los Milla, tras la reducción por la dación en pago a la Corporación Nacional de Inversiones (ver párrafo 11).

17. El 2 de agosto de 1989 la Corte Suprema de Justicia, en contra de lo recomendado por el Fiscal de la Corte, declara sin lugar "por adolecer de claridad y precisión" el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Sr. Milla.

18. En octubre de 1989, el Juzgado de Letras Primero en lo Civil de San Pedro Sula decide en juicio de ejecución de sentencia y como "restitución por el faltante de la venta", traspasar a INDECO en base a un "dictamen de peritos" una parcela igual al área reclamada por esa empresa, tomándola del sector más valioso de la propiedad del Sr. Milla, no colindante con el área reclamada, ni que fuera parte de la venta del playón de cascajo de enero de 1972. El Sr. Milla opone el 4 de octubre de 1989 excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida e incidente de nulidad absoluta de las actuaciones ante dicho Juez. El Juez rechaza las excepciones y la apelación respectiva es declarada desierta.

19. El 6 de febrero de 1991, el Sr. Milla interpone recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia y solicita suspensión del acto reclamado. El 13 de febrero de 1991 la Corte admite el recurso pero "sin suspensión del acto reclamado", lo que da lugar a que el Juez de Letras consume la transmisión del dominio de la parcela con la que ordena reemplazar0el supuesto faltante de venta.

20. El 10 de marzo de 1993, la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo recurrido, considerando que "la ejecución se está llevando a cabo siguiendo literalmente los lineamientos del fallo y que en consecuencia no se están negando las garantías constitucionales invocadas...".

LA RESPUESTA DEL GOBIERNO DEL 20 DE ENERO DE 1994, Y SU POSICIÓN

21. En su respuesta que consiste en un informe preparado por la Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia referido al trámite y contenido del recurso de amparo, el Gobierno sostiene que durante la tramitación de las actuaciones judiciales, las que enumera, se cumplieron todas las garantías legales y procedimientos reglamentarios.

22. Sostiene que de dicha enumeración de actuaciones surge que se han observado las garantías judiciales que franquean las leyes adjetivas, que el Sr. Milla ha gozado de los remedios que otorga la Constitución hondureña y las garantías judiciales establecidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

23. Mantiene que tal como surge de dicha enumeración, no se configura que en el proceso judicial en cuestión el Ingeniero Milla Bermúdez haya sufrido de: a) privación o restricción sustancial de la defensa en juicio; b) que la resolución se haya dictado por el Tribunal sin estar éste legalmente constituido; c) que se haya resuelto sin fundamento jurídico; d) que se haya resuelto en contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la Ley respecto del caso o por aplicación de una ley inexistente; e) que se haya prescindido de pruebas fehacientes y decisivas regularmente traídas al proceso o haberse hecho remisión a las que no consten en él, f) haberse omitido las consideraciones de cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, o que se hayan considerado las que no eran materia del proceso.

RÉPLICA DEL PETICIONARIO

24. En su réplica el peticionario sostiene que la respuesta del Gobierno a través del envío a la CIDH de un informe sobre el caso de la Corte Suprema de Justicia es parcial, y demuestra "la deplorable manera en que fue conducida la tramitación de [l] recurso [de amparo], pues entre otros, el fallo se demoró dos años y tres meses cuando la ley indica que debe producirse dentro de los seis días de formalizado el recurso".

25. También sostiene que debió suspenderse la ejecución del fallo reclamado, pues cabe entre aquellos "...que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente" (artículo 26, Capítulo IV, Ley de Amparo). Reitera que la sentencia original era cosa juzgada, y que la decisión del juez ejecutor que es respecto a la que se pide amparo, cambia los términos de la misma, porque de reponer un faltante "modificando cualquiera de las líneas del polígono original vendido", decide tomar otro terreno del mismo propietario no involucrado en la transacción. Igualmente, sostiene que ni siquiera debía haber habido reposición ya que la cosa vendida había sido transferida en su totalidad, amojonada, y legalizada como completa por el comprador en el registro inmobiliario y usufructuada por el mismo comprador por varios años.

26. Sostiene que la decisión de la Corte Suprema de Justicia ignora la sentencia original del Juez de Letras que le daba la razón; por consiguiente, no es cierto "que siga literalmente los lineamientos del fallo", que se han omitido cuestiones de hecho, la consideración de pruebas ofrecidas. Señala que la nueva Corte Suprema de Justicia que tomó posesión con la llegada del nuevo gobierno el 24 de enero de 1994 está formada por juristas de reconocida honorabilidad y competencia, pero que la misma no puede intervenir por haberse agotado los recursos legales domésticos previamente a su constitución. Que ello lo lleva a recurrir al sistema interamericano de derechos humanos.

27. El Estado de Honduras no respondió al pedido de contrarréplica y comentarios finales sobre el caso, pedido que fuera reiterado por la Comisión, como se indica en el párrafo 3.

AUDIENCIA FRENTE A LA COMISIÓN

28. Con fecha 11 de octubre de 1996, durante el 93º Período Ordinario de Sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia con la presencia de las partes, en las que el peticionante presentó nuevamente su caso e indicó que su queja se refería al trámite de ejecutoria de sentencia realizado por el Sr. Juez Letrado Primero en lo Civil de San Pedro Sula por la cual decidió como "restitución por el faltante de la venta", traspasar a INDECO en base a un dictamen de peritos una parcela igual al área reclamada por esa empresa, tomándola del sector más valioso de la propiedad del Sr. Milla, no colindante con el área reclamada, ni que fuera parte de la venta del playón de cascajo efectuada en enero de 1972; y con la decisión de la Corte Suprema de Justicia que denegó su recurso de amparo contra lo actuado por el juez ejecutante.

PUNTOS A RESOLVERSE POR LA COMISIÓN

I. ADMISIBILIDAD

Aspectos formales

29. La denuncia es presentada antes de transcurridos los seis meses de la decisión final de la Corte Suprema de Justicia en marzo de 1993 que deniega el recurso de amparo. Dicho hecho, y la enumeración de procesos y recursos judiciales activados por el peticionante, permite comprobar que la denuncia se ha presentado en término y que se han agotado los recursos domésticos disponibles para la solución de la situación puesta a consideración de la Comisión.

30. De acuerdo a la información en poder de la Comisión y de lo informado por el peticionante y no contradicho por el Gobierno, el caso en análisis no se encuentra pendiente ni ha sido objeto de decisión por otra instancia internacional.

Competencia de la Comisión: la "fórmula de la cuarta instancia

31. La protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario. El Preámbulo de la Convención es claro a ese respecto cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene la protección prevista por el derecho interno de los Estados americanos.

32. La regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno. El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente subsidiario. [1]

33. El carácter de esa función constituye también la base de la denominada "fórmula de la cuarta instancia" aplicada por la Comisión, que es congruente con la práctica del sistema europeo de derechos humanos. [2] La premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.

34. La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho interno o de hecho, que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. Dicho examen únicamente sería procedente, en la medida en que dichos errores supongan una posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención.

35. La "fórmula de la cuarta instancia" fue elaborada por la Comisión en el caso de Clifton Wright, ciudadano jamaiquino, que adujo un error judicial que dio lugar a una sentencia de muerte en su contra. El sistema nacional no preveía un trámite de impugnación de sentencias determinadas por errores judiciales, lo que dejó al Sr. Wright desprovisto de recursos. En ese caso, la Comisión estableció que no podía actuar como "una cuarta instancia cuasi-judicial" con facultades para revisar las sentencias de los tribunales de los Estados miembros de la OEA. No obstante, la Comisión declaró fundados los hechos aducidos por el peticionario y determinó que el mismo no pudo haber cometido el crimen. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el Gobierno de Jamaica había violado el derecho del peticionario a la protección judicial, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales, porque el procedimiento judicial interno no permitía corregir el error judicial.

36. La Comisión emitió la Resolución No. 29/88, del 14 de septiembre de 1988, en el caso Wright. En ella se expusieron las siguientes consideraciones, que son pertinentes para el caso de autos:

5. ...La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la función de dar trámite a las peticiones que le sean presentadas conforme a los Artículos 44 a 51 de la Convención Americana en cuanto se refieran a Estados que sean parte de la Convención.

6. ...El papel de la Comisión consiste en investigar si un acto de un Gobierno ha violado un derecho del peticionario protegido por la Convención. [3]

37. Otro precedente fue establecido en el Informe No. 74/90 del 4 de abril de 1990. El denunciante, Sr. López-Aurelli, era un trabajador argentino que fue privado ilegalmente de su libertad, imputado de delitos políticamente motivados en noviembre de 1975. El peticionario sostuvo que el juicio se realizó sin las mínimas garantías legales, y que los jueces del proceso no habían sido imparciales ni independientes de la dictadura militar que gobernó a Argentina de 1976 a 1983.

38. En ese caso, la Comisión falló declarándose incompetente para determinar si los tribunales nacionales habían aplicado correctamente el derecho interno. [4] No obstante, concluyó que el Poder Judicial argentino no había revisado los procedimientos tras el advenimiento de un gobierno democrático que ratificó la Convención. La Comisión llegó a la conclusión de que una denegación del debido proceso de ese tipo constituyó una violación de derechos de López-Aurelli conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.

39. Estas sentencias brindan ejemplos del alcance de la competencia de la Comisión con respecto a la revisión de los fallos nacionales. Los casos Wright y López-Aurelli constituyen excepciones a la fórmula "de la cuarta instancia", e ilustran los requisitos que debe cumplir una petición para que la Comisión pueda considerar sus fundamentos y pronunciarse al respecto.

40. La jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos es congruente con esa fórmula, como surge de la decisión de admisibilidad dictada en el caso de Alvaro Baragiola contra Suiza:

La Comisión recuerda que corresponde, en primera instancia, a las autoridades nacionales, y en especial a los tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno.

La Comisión recuerda que lo decisivo no es el temor subjetivo de la persona interesada con respecto a la imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del juicio, por comprensible que sea, sino el hecho de que en las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente. [5]

41. La Comisión Europea sostuvo un punto de vista similar cuando rechazó peticiones basadas en la aplicación supuestamente incorrecta del derecho interno, o una errónea evaluación de hechos o pruebas. En repetidos casos afirmó que era incompetente para revisar decisiones de los tribunales internos a menos que se tratara de una violación de la Convención Europea. [6]

42. Resulta especialmente pertinente para la petición de autos el precedente establecido en el caso de Gudmundur Gudmundsson. El Sr. Gudmundsson, ciudadano islandés, presentó una petición ante la Comisión Europea, sosteniendo que un impuesto especial sobre la propiedad establecido por la ley violaba su derecho a la propiedad y a igual protección de la ley. En este caso, la Comisión Europea concluyó que el texto de la ley cuestionada era compatible con las "interferencias permisibles" mencionadas en el artículo 1 del Protocolo de la Convención Europea, y que la supuesta discriminación consistía simplemente en un tratamiento diferencial con respecto a las sociedades cooperativas y a las compañías conjuntas. Finalmente concluyó que la petición era manifiestamente infundada y volvió a mencionar la "fórmula de la cuarta instancia" del modo siguiente:

...por cuanto los errores de derecho o de hecho, incluidos los referentes a la cuestión de la constitucionalidad de las leyes sancionadas por un parlamento nacional, cometidos por los tribunales nacionales, sólo interesan a la Comisión, en consecuencia, durante el examen que la misma realiza sobre la admisibilidad de la petición, en la medida en que al parecer supongan una posible violación de cualquiera de los derechos y libertades establecidos a texto expreso en la Convención.

...el examen del caso tal como ha sido planteado, incluido un análisis efectuado de oficio, no revela ninguna aparente violación de los derechos y libertades enunciados en la Convención. [7]

43. En las sociedades democráticas, en que los tribunales funcionan en el marco de un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido la violación de uno de los derechos protegidos por la Convención, la Comisión tiene competencia para entender en el caso.

44. La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención.

45. La Comisión tiene en cuenta que el peticionario se querella exclusivamente por la acción del Poder Judicial en la ejecutoria de sentencia. Si por ejemplo, el peticionario hubiera presentado pruebas de que dicho período procesal y los recursos relativos al mismo no habían sido imparciales debido a que los jueces eran corruptos o pusieron de manifiesto prejuicios raciales, religiosos, o políticos en su contra, la Comisión hubiera sido competente para examinar el caso conforme a los artículos 8, 21, y 25 de la Convención.

46. Con respecto a determinadas cuestiones de procedimiento pertinentes en este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado:

La Convención determina cuáles son los requisitos que debe reunir una petición o comunicación para ser admitida por la Comisión (artículo 46); igualmente determina los casos de inadmisibilidad (artículo 47) la que, incluso, puede declararse después de iniciado el trámite (artículo 48(1)(c)). En cuanto a la forma en que la Comisión debe declarar la inadmisibilidad, la Corte ya señaló que ésta exige un acto expreso, lo cual no es necesario para la admisión. [8]

47. La práctica de la Comisión, congruente con las pautas establecidas en la Opinión Consultiva OC-13/93, ha consistido en realizar un análisis preliminar de las peticiones que ante ella se plantean, para establecer si se han cumplido los requisitos formales y sustanciales de la Convención y del Reglamento.

48. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el hecho de que la Comisión declare inadmisible una petición o comunicación impide pronunciarse sobre el fondo del asunto. [9] La Corte ha establecido también que esa "imposibilidad procesal".

...en modo alguno enerva el ejercicio por ella de las otras atribuciones que le confiere in extenso el artículo 41. En todo caso, el ejercicio de éstas últimas, por ejemplo las contempladas en los literales b, c, y g de dicha norma, ha de realizarse mediante acciones y procedimientos separados del régimen a que está sometido el conocimiento de las peticiones o denuncias individuales que se sustancian con apego a los artículos 44 a 51 de la Convención... [10]

49. La Corte estableció, en la misma opinión consultiva, que un Estado acusado de violar la Convención puede ejercer su derecho de defensa ante la Comisión aduciendo la aplicabilidad de cualquiera de las disposiciones de los artículos 46 y 47. Si la Comisión considera que el argumento es fundado, puede ordenar la interrupción del procedimiento y clausurar el expediente. [11]

50. En el caso de autos, el Gobierno sostuvo en su contestación a la solicitud de información formulada por la Comisión, que "en la secuela del juicio el Estado de Honduras ha observado todas las Garantías judiciales que nuestras Leyes adjetivas franquean a las partes que intervienen en el proceso. Los remedios que nuestra Constitución establece también han sido gozados por el Ingeniero Juan Milla Bermúdez, así que el artículo 8 de Garantías Judiciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no ha sido violado por el Gobierno de Honduras". Señala también el Gobierno que en el juicio de mérito y en la secuela del juicio se ha observado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 25 de la Convención.

51. Cabe señalar que la Comisión Europea ha seguido la práctica de declarar a las peticiones "inadmisibles por ser manifiestamente infundadas sólo cuando un análisis del expediente no revela una violación prima facie" de las normas europeas sobre derechos humanos. [12]

52. Esa práctica ha sido explicada del modo siguiente:

...No obstante, cuando la Comisión declara que una petición es manifiestamente infundada, en realidad se pronuncia sobre el fondo del asunto, basándose en un examen prima facie de los hechos aducidos y del fundamento de derecho expresado. Por otra parte, quienes elaboraron la Convención procuraron, de hecho, conferir a la Comisión la función de tamiz del gran número de peticiones que se preveía. La competencia de la Comisión de desestimar las peticiones manifiestamente infundadas, a los efectos de no seguir tramitándolas, parecería congruente con ese objetivo de economía procesal. [13]

53. Con respecto al presente caso, las violaciones alegadas han sido analizadas a la luz de los artículos de la Convención invocados por el peticionario, otras normas internacionales sobre derechos humanos, así como la práctica observada y establecida por la Comisión, la Corte Interamericana y los órganos del sistema europeo de derechos humanos. La denuncia fue examinada también conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención, a fin de establecer la posibilidad de una violación del debido proceso.

54. En definitiva, un análisis de la presente petición por parte de la Comisión, y una ulterior decisión sobre el fondo del caso, requerirían que la misma actuara como una cuarta instancia cuasi-judicial, o tribunal de alzada de derecho interno, con respecto a la sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales hondureñas. Conforme a la Convención, la Comisión carece de competencia para conocer y decidir un procedimiento de dicha naturaleza, como ha quedado expresado a lo largo del presente informe.

IV. CONCLUSIÓN

55. La Comisión concluye que este caso reúne los requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 46 de la Convención.

56. No obstante, el análisis efectuado en este informe respecto a la información y las pruebas disponibles en el expediente conduce también a la Comisión a concluir que la petición no revela ninguna violación evidente del derecho de propiedad (artículo 21) ni del derecho de igualdad ante la ley (artículo 24) invocados por el peticionario. Lo mismo puede decirse con respecto a los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25).

57. Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión decide que el presente caso es inadmisible conforme al artículo 47(b) de la Convención, y en consecuencia acuerda publicar inmediatamente este informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.


 

{1} Resolución No. 15/89, Caso 10.208 (República Dominicana), 14 de abril de 1989. Informe Anual de la CIDH 1988-1989, pág. 122, párrafo 5.

{2} The European Convention on Human Rights, por Frede Castberg. A.W. Sijthoff-Leiden - Oceana Publications Inc. Dobss Ferry, N.Y. 1974, págs. 63-64.

{3} Caso 9260 (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1987-1988,pág. 166.

{4} Informe Anual de la CIDH 1990-1991, pág. 79, párrafo 20.

{5} Petición No. 17625/90, Anuario de la Convención Europea de Derechos Humanos 1992, pág. 103, párrafo 1, y págs. 105-106, respectivamente.

{6}

...por cuanto, en consecuencia, (la Comisión) no puede tener en cuenta, al examinar la admisibilidad de una Petición, supuestos errores de hecho o de derecho cometidos por tribunales nacionales de esos Estados, salvo en la medida en que esos errores parezcan haber dado lugar a la violación de los derechos y libertades específicamente enunciados en la Convención...

Petición No. 458/59, Sentencias del 29 de marzo de 1960, Anuario de la Convención Europea de Derechos Humanos, vol. 3, 1960, pág. 236.

En consecuencia, la Comisión concluye que la corte regional basó su sentencia en la evaluación de las pruebas que tenía ante sí, y elaboró sus conclusiones a partir de ellas. El hecho de que esas conclusiones supusieran un error de hecho o de derecho es cuestión que la Comisión no puede determinar, ya que carece de competencia para ocuparse de una petición en que se aduzca que los tribunales nacionales han cometido errores de hecho o de derecho, salvo cuando considere que esos errores puedan haber dado lugar a la violación de cualquiera de los derechos y libertades establecidos en la Convención...

Petición No. 23953/94, septiembre de 1995, Decisiones e Informes, Comisión Europea de Derechos Humanos, 82-A, pág. 254.

En la medida en que los peticionarios aducen errores de hecho y de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones de Bruselas, la Comisión recuerda que, conforme al artículo 19 de la Convención, su única función consiste en asegurar la observancia de las obligaciones asumidas por las Partes en la Convención. En especial, no es competente para entender en una petición en que se aduzcan errores de derecho o de hecho que hayan cometido tribunales nacionales...

Petición No. 10785/84, julio de 1986, Comisión Europea de Derechos Humanos, D.R., 48, párrafo 150.

{7} Petición No. 511/59, Sentencia del 20 de diciembre de 1960. Anuario de la Convención Europea de Derechos Humanos 1960, pág. 426.

{8} Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Determinados atributos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículos 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Solicitada por los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, párrafo 40.

{9} Idem, párrafo 42.

{10} Idem, párrafo 41.

{11} Idem, párrafo 41.

{12} Caso De Becker, petición No. 214/56, sentencia del 9 de junio de 1958. Anuario de la Convención Europea de Derechos Humanos 1958-59, pág. 254.

{13} Theory and Practice of the European Convention on Human Rights, P. Van Dijk, G.J. van Hoof, pág. 104.

 

 

 

 


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