Orellana Stormont v. Guatemala, Caso 9120, Informe No. 56/96, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 320 (1997).


INFORME Nº 56/96

CASO 9120

GUATEMALA

6 de diciembre de 1996

 

  1. ANTECEDENTES

1. El 14 de junio de 1983, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") recibió una comunicación en la que se denunciaba el presunto secuestro y desaparición de Ana Lucrecia Orellana Stormont, perpetrado por agentes del Estado de Guatemala. Una comunicación conteniendo la misma denuncia fue recibida por la Comisión el 23 de junio de 1983. La Sra. Ana Lucrecia Orellana Stormont, guatemalteca, de 32 años de edad, era profesora de psicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de San Carlos situada en la Ciudad de Guatemala.

II. HECHOS

2. De acuerdo a lo que se alega en las denuncias, el día 6 de junio de 1983, a las 21:00 horas aproximadamente, Ana Lucrecia Orellana Stormont fue secuestrada en las inmediaciones del Hotel Plaza de la Ciudad de Guatemala por elementos de las fuerzas de seguridad del Estado de Guatemala. Se indica que la Profesora Orellana Stormont, tras haber participado en una reunión en la Universidad de San Carlos, concurrió al mencionado hotel a tomar un café con un acompañante. Que siendo las 20:30 hs. se despidió de su acompañante y se dirigió a su domicilio en su vehículo particular. Que fue durante el trayecto hacia su domicilio cuando agentes del Estado de Guatemala secuestraron a la Profesora Orellana Stormont. Indican las denuncias que desde ese momento se desconoce su paradero y nada se ha sabido de su vehículo.

3. En una de las comunicaciones dirigidas a la Comisión se indica que además de la Profesora Orellana Stormont, también fueron desaparecidas en la misma época, otras 34 personas pertenecientes a la Universidad de San Carlos por agentes del Estado de Guatemala.

4. En otra comunicación posterior, los peticionarios indican que según información que les fue suministrada en forma anónima, Ana Lucrecia Orellana Stormont se encontraba en el Cuartel Central de Matamoros en la Zona 1 de la Ciudad de Guatemala, y que la última vez que había sido vista en el lugar era el 22 de septiembre de 1983. Indican que la Profesora Orellana Stormont fue torturada. Que uno de los métodos de tortura fue cubrirle la cabeza con una capucha impregnada de polvo insecticida, con el conocimiento de que, debido a la enfermedad de asma que sufría, ello le produciría ataques asmáticos. Que en una oportunidad, uno de esos espasmos casi le habría producido la muerte.

5. Se sostiene en las denuncias que Ana Lucrecia Orellana Stormont permanece desaparecida, sin que el Estado de Guatemala haya investigado y esclarecido el hecho. Que el 8 de junio de 1983 los familiares de la Profesora Orellana Stormont denunciaron penalmente ante la Policía Nacional el secuestro y la desaparición. Sin embargo, nunca se le dio trámite a la denuncia, de modo de desarrollar una investigación efectiva que esclareciera los hechos denunciados.

III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. La Comisión inició la tramitación de la denuncia el 14 de junio de 1983 y registró el caso bajo el número 9120.

7. En la misma fecha, y actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1.a de la Convención Americana, la Comisión transmitió al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de la denuncia, solicitando que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación en los términos del artículo 34 de su Reglamento (el entonces artículo 31).

8. No habiendo recibido respuesta del Gobierno de Guatemala, la Comisión reiteró su solicitud de información el 22 de junio de 1983.

9. El 27 de julio de 1983, y no habiendo recibido información del Gobierno de Guatemala, la Comisión solicitó una vez más información con respecto al caso, transmitiendo además las partes pertinentes de una comunicación de los peticionarios de fecha 23 de junio de 1983.

10. El 29 de septiembre de 1983, los peticionarios suministraron información adicional con relación al caso. El 2 de noviembre del mismo año, la Comisión transmitió al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de esta información y reiteró las anteriores solicitudes, concediendo un plazo de treinta días para la contestación, y señalando la eventual aplicación del artículo 42 (el entonces artículo 39) del Reglamento de la Comisión, sobre la presunción de verdad de los hechos denunciados.

11. No habiendo recibido información del Gobierno de Guatemala, el 19 de junio de 1984 la Comisión solicitó una vez más información con respecto al caso, invocando el artículo 48.a de la Convención Americana, concediendo un plazo de treinta días, e indicando nuevamente la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento.

12. El 1 de agosto de 1985, ante la falta de respuesta del Gobierno de Guatemala, la Comisión dirigió al Gobierno la misma solicitud, y advirtió otra vez sobre la aplicación del artículo 42 de su Reglamento. En esta oportunidad, la Comisión tampoco recibió una respuesta del Gobierno de Guatemala con respecto al caso.

13. Hasta el momento, el Gobierno de Guatemala no ha suministrado ninguna de las informaciones solicitadas por la Comisión.

IV. CONSIDERACIONES

a. Admisibilidad

14. De los antecedentes analizados se desprende que esta Comisión es competente para conocer en el caso, ya que en la denuncia se exponen hechos que caracterizan presuntas violaciones a los derechos de Ana Lucrecia Orellana Stormont reconocidos en los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

15. La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar que la denuncia se encuentra manifiestamente infundada ni que sea evidente su improcedencia, como así tampoco que constituya la reproducción sustancial de una petición ya examinada o que se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. (Artículos 46.1.c y 47.c,d).

16. En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Gobierno de Guatemala no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes de la Comisión tendientes a obtener información al respecto. El sentido de esta regla del agotamiento se encuentra en la necesidad de otorgar al Estado la posibilidad de resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional. [1] Por ello, ante el silencio del Gobierno, la Comisión presume una renuncia tácita a la invocación de la regla del agotamiento. [2]

17. Más allá de esta renuncia a la aplicación del requisito del artículo 46.1.a, la Comisión considera que en el caso de Ana Lucrecia Orellana Stormont, los recursos de la jurisdicción interna han sido ineficaces, no han presentado las garantías del debido proceso, y han fallado injustificadamente en dar una decisión con respecto a su persona. Estas situaciones fácticas de excepción contempladas en el artículo 46.2 de la Convención, también condicionan validamente la aplicación del requisito del agotamiento de los recursos internos.

18. En efecto, de las notas dirigidas a la Comisión por los peticionarios, se desprende que los recursos internos de Guatemala han resultado infructuosos en esclarecer la desaparición de Ana Lucrecia Orellana Stormont. El 8 de junio de 1983, los familiares de la Profesora Orellana Stormont interpusieron una denuncia penal ante la Policía Nacional para que se investigaran los hechos y se determinara su paradero. Sin embargo, nunca se le dio trámite a esta denuncia, de modo de desarrollar una investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos y a la determinación del paradero de Ana Lucrecia Orellana Stormont.

19. Con el objeto de conseguir la aparición con vida de la Profesora Orellana Stormont, los peticionarios lograron que el 20 de junio de 1983 se publicara un pedido de información en un medio periodístico denominado "Prensa Libre". Que asimismo, la Universidad de San Carlos gestionó una publicación similar, que efectivamente se produjo el 23 de junio del mismo año. Ninguna de estas alternativas arrojaron resultados positivos.

20. Las acciones interpuestas por los familiares de la Profesora Orellana Stormont resultaron ineficaces para lograr la protección de los derechos lesionados. El Estado de Guatemala ha demostrado ser incapaz de desarrollar la denuncia penal interpuesta, de manera de obtener una investigación eficiente y adecuada basada en el debido proceso, que determine el paradero de la Profesora Orellana Stormont y que establezca la identidad de los responsables de su desaparición. Esta circunstancia coincide con una pauta de ineficacia de los recursos legales que la Comisión ha detectado como existente en Guatemala en la época en que ocurrieron los hechos denunciados. [3]

b. Méritos

21. El Gobierno de Guatemala nunca ha cuestionado el secuestro y desaparición de la Profesora Orellana Stormont, ni la circunstancia de que éstos fueron perpetrados por agentes del Estado. Precisamente desde la época en que le fueron trasmitidas las partes pertinentes de la denuncia, y tras sucesivas solicitudes, el Gobierno no ha suministrado ninguna información con relación al caso, incumpliendo la obligación internacional prevista en el artículo 48 de la Convención Americana. Por ello, la Comisión considera aplicable al caso la presunción derivada de los extremos del artículo 42 de su Reglamento. Dicho artículo estipula que se presumirán verdaderos los hechos denunciados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidos al Gobierno si, en el plazo máximo fijado por la Comisión, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa. [4]En este caso, la información existente no conduce a una versión de los hechos distinta de la denunciada; más bien la confirma.

22. En efecto, en la época en que ocurrieron los hechos, existía una situación de constante persecución por agentes del Estado [5] a los integrantes del ambiente universitario y el expediente de este caso incluye información que indica que la Profesora Orellana Stormont formaba parte de un grupo de 34 personas pertenecientes a la Universidad de San Carlos, que también fueron desaparecidas por agentes del Estado de Guatemala. Estas circunstancias definen la situación social en que se produjo este hecho, y permiten por ello concluir que Ana Lucrecia Orellana Stormont fue secuestrada y desaparecida por elementos del Estado de Guatemala. La descripción del lugar donde permaneció detenida como una instalación militar también constituye un importante elemento que permite verificar que la Profesora Orellana Stormont fue secuestrada por agentes del Estado.

23. Por otro lado, la forma y las características en que la Profesora Orellana Stormont fue secuestrada, también permiten a la Comisión sostener que la detención fue cometida por agentes del Estado de Guatemala, ya que dichas modalidades se corresponden con las empleadas en otros secuestros y detenciones ilegales en las que se encontraban involucrados agentes de seguridad del Estado. En la época en que acaecieron los hechos denunciados, la Comisión ya constató la existencia de un "extraordinario número" de hechos como los que afectaron a la Profesora Orellana Stormont, cometidos por agentes de seguridad. [6] Los secuestros y las detenciones irregulares generalmente se efectuaban por grupos de individuos fuertemente armados, que interceptaban a sus víctimas en la vía pública, y que no informaban a nadie de los motivos de la presunta detención, ni de los centros a donde sería trasladada la víctima. Los secuestradores actuaban a la luz pública y se movilizaban generalmente en vehículos particulares. [7] Ana Lucrecia Orellana Stormont fue precisamente secuestrada de esa manera.

24. Por lo expuesto, la Comisión concluye que el día 6 de junio de 1983, Ana Lucrecia Orellana Stormont fue secuestrada por agentes de las fuerzas de seguridad del Estado de Guatemala, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de su paradero. La Comisión también concluye que Ana Lucrecia Orellana Stormont estuvo detenida en una instalación militar y que allí fue torturada.

c. Conclusiones de derecho

25. Los hechos sufridos por Ana Lucrecia Orellana Stormont el 6 de junio de 1983, motivo del presente caso, se adecuan al concepto de "desaparición forzada" que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que fue incorporado en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. [8]

26. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (la "Corte" o la "Corte Interamericana") ha declarado que "la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar".[9] La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en su Preámbulo, reafirma que la desaparición forzada de personas "viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos".[10]

27. A partir de estos conceptos, la Comisión analiza los derechos humanos de Ana Lucrecia Orellana Stormont que se encuentran violados como consecuencia de su desaparición forzada.

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

28. La desaparición de Ana Lucrecia Orellana Stormont implica una violación al derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cuando Ana Lucrecia Orellana Stormont fue desaparecida por agentes del Gobierno, fue excluida necesariamente del orden jurídico e institucional del Estado, lo que significó una negación de su propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica. [11]

Derecho a la vida

29. La Profesora Orellana Stormont permanece en calidad de desaparecida. La Corte Interamericana ha expresado: "La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida".[12] Por otra parte, el contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que trece años después continúe en calidad de desaparecida, permiten concluir razonablemente que Ana Lucrecia Orellana Stormont fue privada de su vida.

30. Por las razones expuestas, la Comisión concluye que los hechos denunciados han violado el derecho a la vida de que gozaba la Sra. Orellana Stormont, reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Derecho a la integridad personal

31. El artículo 5 de la Convención Americana establece el derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Los hechos denunciados en el presente caso constituyen una violación al derecho de Ana Lucrecia Orellana Stormont a la integridad personal.

32. En efecto, la Comisión ha concluido que la Profesora Orellana Stormont fue torturada y que uno de los métodos de tortura consistió en cubrirle la cabeza con una capucha impregnada de polvo insecticida, con el conocimiento de que, debido a la enfermedad de asma que sufría, ello le produciría ataques asmáticos. En una oportunidad, uno de esos espasmos casi le produjo la muerte. Estos tratos configuran una violación a la integridad personal de Ana Lucrecia Orellana Stormont.

33. Por otro lado, la Corte ha dicho que: "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal".[13]

Derecho a la libertad personal

34. Con respecto a la violación de este derecho, la Corte Interamericana ha afirmado que: "El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal." [14]

35. El secuestro y la desaparición de Ana Lucrecia Orellana Stormont, que la Comisión ha comprobado, constituyen una violación al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana.

Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial

36. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana establecen el derecho de todo individuo de acceder a los tribunales competentes para que se lo ampare contra actos que violen sus derechos, y la obligación del Estado de proporcionar las garantías mínimas en la determinación de sus derechos. Los recursos internos del Estado de Guatemala no han proveído lo necesario para el cumplimiento de estos derechos, y por ello han violado la Convención Americana.

37. El artículo 25.1 incorpora el principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal. [15]

38. Los recursos internos del Estado de Guatemala no han proveído un recurso adecuado y efectivo que cumpliera con las garantías mínimas y que arrojara una decisión respecto de los derechos de Ana Lucrecia Orellana Stormont, que estableciera su paradero, y que determinara la identidad y la responsabilidad de los autores del secuestro.

39. Estas características deficientes que presentan en el caso los recursos de la jurisdicción interna, no sólo justifican la afirmación de que los peticionarios no están obligados a interponer y agotar tales recursos, sino que también involucran al Estado de Guatemala en una violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales reconocidos en los artículos 25 y 8 de la Convención Americana. [16]

Obligación de garantizar y respetar los derechos

40. El Estado de Guatemala no ha cumplido con la obligación emanada del artículo 1.1 de la Convención Americana de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y (de) garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción". Por ello, le son imputables las violaciones a los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25.

41. En los términos del artículo 1.1, la primera obligación de los Estados partes de la Convención Americana es la de respetar los derechos y libertades establecidos en ella.

42. En orden de determinar qué formas de ejercer el poder público violan la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos, la Corte Interamericana ha sostenido que: "es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno". Asimismo que "es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial".[17]

43. La Comisión ha concluido que el secuestro de Ana Lucrecia Orellana Stormont, ocurrido el 6 de junio de 1983, su desaparición y la subsecuente denegación de justicia, violatorios de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, fueron perpetrados por agentes que ostentaban carácter público. Por ello es que, de conformidad con los contenidos mencionados precedentemente, el Estado de Guatemala ha violado la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos de Ana Lucrecia Orellana Stormont previstos en la Convención Americana.

44. La segunda obligación emanada del artículo 1.1 es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención".[18]

45. La Comisión ha concluido que en los recursos internos del Estado de Guatemala no se ha logrado investigar la violación de los derechos sufrida por la Profesora Orellana Stormont, no se ha sancionado a sus responsables, y no se han reparado las consecuencias de las violaciones. Por ello, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala también violó el artículo 1.1 porque no garantizó el ejercicio de los derechos de Ana Lucrecia Orellana Stormont y su familia.

V. TRANSMISIÓN DEL INFORME 20/96 AL GOBIERNO

46. El Informe Confidencial 20/96 fue aprobado por la Comisión el 30 de abril de 1996, en el curso de su 92º Período Extraordinario de Sesiones, y fue transmitido al Gobierno de Guatemala el 31 de mayo de 1996. La Comisión solicitó que el Gobierno informara sobre las medidas adoptadas para resolver la situación denunciada dentro de un plazo de 60 días. Al mismo tiempo, la Comisión informó a las partes que se ponía a su disposición a fin de someter el caso a un procedimiento de solución amistosa, fundado en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, otorgando el plazo de 30 días para que las partes comunicasen si estaban dispuestas a someterse a dicho procedimiento. A la fecha de este informe la Comisión no ha recibido respuesta alguna a su proposición de facilitar una solución amistosa, por lo que considera que dicha propuesta no fue aceptada.

47. A través de nota de 22 de julio de 1996, el Gobierno de Guatemala solicitó que la Comisión otorgase una prórroga de 60 días para proporcionar su respuesta en este caso, dado que varias instituciones del Estado estaban recabando las informaciones relevantes. Por nota de 31 de julio de 1996, la Comisión informó al Gobierno que se había concedido un plazo adicional de 70 días para informar sobre las medidas que se habían adoptado. Asimismo, la Comisión envió al Gobierno copias de documentos relevantes del expediente del caso para su información.

48. La respuesta del Gobierno, fechada el 11 de octubre de 1996, expresó sobre la cuestión de responsabilidad:

que la naturaleza del presente caso reviste caracteres especiales por las condiciones sociales y políticas imperantes durante la época en la que sucedieron los hechos. En tanto no se determine judicialmente la identificación de la o las personas responsables de los mismos, el Estado de Guatemala está impedido para aceptar la responsabilidad.

El Gobierno indicó asimismo que había solicitado al Ministerio Público, a través de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos, la realización de una investigación apropiada de los hechos denunciados, cuyos resultados serían comunicados "de inmediato" a la Comisión. Finalmente, la respuesta indicó con respecto a la cuestión de reparación:

De interés fundamental del Estado es la ubicación de la señorita Orellana Stormont, por razones de orden humano así como por las evidencias destinadas a resolver el caso. Sin embargo, cualquier pronunciamiento o decisión al respecto, debe ser resultado de la labor de los organismos del Estado con competencia sobre la materia....

49. El Gobierno de Guatemala no ha proporcionado información adicional con respecto a este caso.

VI. CONCLUSIONES

50. Como es evidente, el hecho de que la persona o las personas responsables no han sido identificadas a través de un proceso judicial no vicia de ninguna manera la responsabilidad estatal de Guatemala. Al contrario, como lo indica el análisis expuesto, el Estado es responsable tanto por no haber respetado los derechos de la víctima como por no haber respondido adecuada y eficazmente a las violaciones en referencia.

51. Sobre la base de la información y las observaciones expuestas, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala ha violado los derechos de Ana Lucrecia Orellana Stormont a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a las garantías judiciales y a la protección judicial, todos ellos reconocidos respectivamente en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1. de la misma.

52. El artículo 1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados partes, primero, de respetar los derechos y libertades reconocidos, y segundo, de garantizar el libre y pleno ejercicio de tales derechos. Esta última obligación se refiere al deber de los Estados de prevenir, investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos. De este deber se deriva la responsabilidad continua del Estado de "tratar de restaurar el derecho violado y proveer la compensación a que haya lugar según los daños provenientes de la violación de los derechos humanos". (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio, 1988, párrafo 166).

VII. RECOMENDACIONES

53. En base al análisis expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado de Guatemala que:

  1. desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine el destino de Ana Lucrecia Orellana Stormont, que establezca la identidad de los autores de su desaparición, y que conduzca al sometimiento de los responsables a los mecanismos apropiados de justicia.
  2. adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: las medidas para localizar los restos de Ana Lucrecia Orellana Stormont; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de dichos restos; y una indemnización a sus familiares.

54. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.


 

{1}  Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 61.

{2}  Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos Casos: Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 88; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 87; Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 90.

{3} Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1983-1984, OEA/Ser.L/V/II.63, doc. 10, 28 septiembre 1984, pág. 105-06.

{4}  Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado que "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial". Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 138.

{5} Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1983-1984, pág. 104-105.

{6} Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 21 rev. 2, 13 octubre 1981, pág. 34-35.

{7} Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.61, doc. 47, 5 octubre 1983, pág. 84-85.

{8} Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre 1986, pág. 40-41; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1982-83, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22, rev. 1, 27 septiembre 1983, pág. 48-50; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1980-81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16 octubre 1981, pág. 113-14; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 147; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo II. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en vigor el 28 de marzo de 1996 con los depósitos del instrumento de ratificación efectuados por Argentina y Panamá el 28 de febrero de 1996, ante la Secretaría General de la OEA. Guatemala ha firmado esta Convención, pero todavía no la ha ratificado.

{9} Ver Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 155. El pronunciamiento de la Corte al respecto es respaldado además por las declaraciones de otros organismos internacionales que confirman que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de derechos reconocidos internacionalmente. Ver, por ejemplo, Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992, artículo 1.1.

{10} Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, párrafo tercero del Preámbulo.

{11} Ver Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2, caracterizando la desaparición forzada como "una violación de las normas del derecho internacional que garanticen a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992.

{12} Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 157.

{13} Idem, párrafo 156.

{14} Idem, párrafo 155.

{15} Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso: Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 90; y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 93.

{16} Idem.

{17} Ver Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 170, 172.

{18} Idem, párrafo 166.

 

 


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