Pratdesaba Barillas v. Guatemala, Caso 8074, Informe No. 19/97, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 287 (1997).


INFORME Nº 53/96

CASO 8074

GUATEMALA

6 de diciembre de 1996

 

  1. ANTECEDENTES

1. El 24 de septiembre de 1982, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") recibió una comunicación en la que se denuncia el presunto secuestro y desaparición del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas, perpetrado por agentes del Estado de Guatemala. El Dr. Pratdesaba Barillas, de nacionalidad guatemalteca, era médico cirujano y Director del Hospital Nacional de San Marcos y de un sanatorio privado de su propiedad, en el que según se denuncia, fue secuestrado.

II. HECHOS

2. De acuerdo a lo que se alega en la denuncia, el día 1 de octubre de 1981, a las 13:00 horas, el Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas fue secuestrado por personal del Ejército Nacional de Guatemala en las instalaciones del sanatorio privado que dirigía y llevado del lugar por los secuestradores, en su propio vehículo marca Ford Fairmont 1982, color amarillo paja. Se indica en la denuncia que el Dr. Pratdesaba Barillas estuvo alojado en primer lugar en la Base Militar de Quetzaltenango; que luego fue trasladado a un destacamiento militar situado en San Rafael Pie de la Cuesta, Departamento de San Marcos; que después estuvo retenido en un Cuartel de la Policía Militar Ambulante situado en la Finca Berlín de Coatepeque, Departamento de Quetzaltenango; que el último lugar donde los peticionarios supieron se encontraba alojado era en la Base Militar Rafael Carrera situada en Zacapa, Departamento de Zacapa; que posteriormente, en diciembre de 1981, fue visto por testigos en la Capital de Guatemala en un vehículo particular, custodiado por hombres armados. Indican los peticionarios que testigos presenciales vieron el vehículo del Dr. Pratdesaba Barillas en poder de integrantes de la Quinta Zona Militar.

3. Se sostiene en la denuncia que el Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas permanece desaparecido, sin que el Estado de Guatemala haya investigado y esclarecido el hecho. Que una denuncia penal por secuestro interpuesta por los familiares del Dr. Pratdesaba Barillas el 5 de octubre de 1981, con el objeto de lograr determinar su paradero, fue desarrollada de modo defectuoso e ineficaz.

III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La Comisión inició la tramitación de la denuncia el 7 de octubre de 1982 y registró el caso bajo el número 8074.

5. En la misma fecha, y actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1.a de la Convención Americana, la Comisión transmitió al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de la denuncia, solicitando que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación en los términos del artículo 34 de su Reglamento (el entonces artículo 31).

6. No habiendo recibido respuesta del Gobierno de Guatemala, la Comisión reiteró su solicitud de información el 17 de mayo de 1984, otorgando en esa ocasión un plazo adicional de treinta días para la contestación, y señalando la eventual aplicación del artículo 42 (el entonces artículo 39) del Reglamento de la Comisión, sobre la presunción de verdad de los hechos denunciados.

7. El 19 de febrero de 1985, y no habiendo recibido información del Gobierno de Guatemala, la Comisión solicitó una vez más información con respecto al caso, concediendo un plazo de treinta días, e indicando nuevamente la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento. En esa oportunidad, la Comisión tampoco recibió una respuesta del Gobierno de Guatemala con respecto al caso.

8. Hasta el momento, el Gobierno de Guatemala no ha suministrado ninguna de las informaciones solicitadas por la Comisión.

IV. CONSIDERACIONES

a. Admisibilidad

9. De los antecedentes analizados se desprende que esta Comisión es competente para conocer en el caso, ya que en la denuncia se exponen hechos que caracterizan presuntas violaciones a los derechos del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas reconocidos en los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

10. La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar que la denuncia se encuentra manifiestamente infundada ni que sea evidente su improcedencia, como así tampoco que constituya la reproducción sustancial de una petición ya examinada o que se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. (Artículos 46.1.c y 47.c,d).

11. En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Gobierno de Guatemala no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes de la Comisión tendientes a obtener información al respecto. El sentido de esta regla del agotamiento se encuentra en la necesidad de otorgar al Estado la posibilidad de resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional. [1]Por ello, ante el silencio del Gobierno, la Comisión presume una renuncia tácita a la invocación de la regla del agotamiento. [2]

12. Más allá de esta renuncia a la aplicación del requisito del artículo 46.1.a, la Comisión considera que en el caso del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas, los recursos de la jurisdicción interna no han sido efectivos ni han presentado las garantías del debido proceso, y han fallado injustificadamente en dar una decisión con respecto a su persona. Además, los peticionarios se han visto impedidos de acceder a dichos recursos. Estas situaciones fácticas de excepción contempladas en el artículo 46.2 de la Convención, también condicionan validamente la aplicación del requisito del agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a.

13. En efecto, de las notas dirigidas a la Comisión por los peticionarios, se extrae que los recursos internos de Guatemala han resultado infructuosos en esclarecer la desaparición del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas. El 5 de octubre de 1981, los familiares del Dr. Pratdesaba Barillas interpusieron una denuncia penal para que se investigara el delito de secuestro, y se determinara su paradero. Según certificación del juez interviniente, el 28 de octubre de 1982 el proceso aún se encontraba en fase sumarial. Alegan los peticionarios que nunca se le dio debido trámite a la denuncia interpuesta, de modo de desarrollar una investigación efectiva que esclareciera los hechos denunciados.

14. Se dirigió una petición especial al Ministro de Gobernación, quien el 13 de mayo de 1982 ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional que, por medio del Departamento de Investigaciones Técnicas, realizara con la mayor prontitud las averiguaciones pertinentes. Esta orden de investigación nunca fue cumplida.

15. El 23 de marzo de 1982, los familiares del Dr. Pratdesaba Barillas gestionaron por escrito una audiencia ante el entonces Presidente de la República, Efraín Ríos Montt, quien les hizo saber que no concedería la audiencia solicitada.

16. A partir de esa época, los familiares del Dr. Pratdesaba Barillas comenzaron a recibir amenazas para que detuvieran los trámites de búsqueda. Esta circunstancia impidió que los familiares del Dr. Pratdesaba Barillas interpusieran otros recursos judiciales tendientes al esclarecimiento del hecho.

17. Ninguna de las acciones interpuestas por los familiares del Dr. Pratdesaba Barillas resultó efectiva para lograr la protección de los derechos lesionados. El Estado de Guatemala ha demostrado ser incapaz de desarrollar la denuncia penal interpuesta, de manera de obtener una investigación eficiente y adecuada basada en el debido proceso, que determine el paradero del Dr. Pratdesaba Barillas y que establezca la identidad de los responsables de su desaparición. Esta circunstancia coincide con una pauta de ineficacia de los recursos legales, que la Comisión ha detectado como existente en Guatemala en la época en que ocurrieron los hechos denunciados. [3]

b. Méritos

18. El Gobierno de Guatemala nunca ha cuestionado el secuestro y desaparición del Dr. Pratdesaba Barillas, ni la circunstancia de que éstos fueron perpetrados por agentes del Estado. Precisamente, desde la época en que le fueron trasmitidas las partes pertinentes de la denuncia, y tras sucesivas solicitudes, el Gobierno no ha suministrado ninguna información con relación al caso, incumpliendo la obligación internacional prevista en el artículo 48 de la Convención Americana. Por ello, la Comisión considera aplicable al caso la presunción derivada de los extremos del artículo 42 de su Reglamento. El artículo 42 del Reglamento de la Comisión estipula que se presumirán verdaderos los hechos denunciados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno si, en el plazo máximo fijado por la Comisión, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diferente. [4]En este caso, la información existente no conduce a una versión de los hechos distinta de la denunciada; más bien la confirma.

19. En efecto, la circunstancia de que, con posterioridad al secuestro, testigos presenciales observaran el vehículo particular del Dr. Pratdesaba Barillas en poder de integrantes de la Quinta Zona Militar, y la precisa descripción de las diferentes instalaciones militares en las que fue alojado, constituyen importantes elementos de presunción que permiten verificar que el Dr. Pratdesaba Barillas fue secuestrado por agentes del Estado. Por otro lado, la forma y las características en que el Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas fue secuestrado, también permiten a la Comisión sostener que fue cometido por agentes del Estado de Guatemala, ya que dichas modalidades se corresponden con las empleadas en otros secuestros y detenciones ilegales en las que se encontraban involucrados agentes de seguridad del Estado. En la época en que acaecieron los hechos denunciados, la Comisión constató la existencia de un "extraordinario número" de hechos como los que afectaron al Dr. Pratdesaba Barillas, cometidos por agentes de seguridad. [5] Los secuestros y las detenciones irregulares generalmente se efectuaban por grupos de individuos fuertemente armados, que extraían a sus víctimas de sus puestos de trabajo o sus hogares, y que no informaban a nadie de los motivos de la presunta detención ni de los centros a donde sería trasladada la víctima. Los secuestradores actuaban a la luz pública y se movilizaban generalmente en vehículos particulares. [6] El Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas fue precisamente secuestrado de esa manera.

20. Por lo expuesto, la Comisión considera probado que el día 1 de octubre de 1981, el Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas fue secuestrado por elementos del Ejército Nacional de Guatemala, y que permaneció detenido irregularmente en distintos centros de detención militares y policiales, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su paradero.

c. Conclusiones de derecho

21. Los hechos sufridos por el Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas el 1 de octubre de 1981, motivos del presente, se adecuan en sus extremos descriptivos al concepto de "desaparición forzada" que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que fue incorporado en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. [7]

22. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (la "Corte" o la "Corte Interamericana") ha declarado que "la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar".[8] La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en su Preámbulo, reafirma que la desaparición forzada de personas "viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos".[9]

23. A partir de estos conceptos, la Comisión analiza los derechos humanos del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas que se encuentran violados como consecuencia de su desaparición forzada.

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

24. La desaparición del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas implica una violación al derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención. Cuando el Dr. Pratdesaba fue desaparecido por agentes del Gobierno, fue excluido necesariamente del orden jurídico e institucional del Estado, lo que significó una negación de su propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica. [10]

Derecho a la vida

25. El Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas permanece en calidad de desaparecido. La Corte Interamericana ha expresado: "La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida".[11] Por otra parte, el contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que catorce años después continúe en calidad de desaparecido, permiten concluir razonablemente que el Sr. Pratdesaba Barillas fue privado de su vida. [12]

26. Por las razones expuestas, la Comisión concluye que los hechos denunciados han violado el derecho a la vida del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas, reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Derecho a la integridad personal

27. El artículo 5 de la Convención Americana establece el derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Los hechos denunciados en el presente caso constituyen una violación al derecho del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas a la integridad personal.

28. La Corte Interamericana ha sostenido que: "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima [de desaparición] representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconoce el derecho a la integridad personal".[13]

Derecho a la libertad personal

29. Con respecto a la violación de este derecho, la Corte Interamericana ha afirmado que: "El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal." [14]

30. El secuestro y la desaparición del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas, que la Comisión ha comprobado, constituyen una violación al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana.

Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial

31. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana establecen el derecho de todo individuo de acceder a los tribunales competentes para que se lo ampare contra actos que violen sus derechos, y la obligación del Estado de proporcionar las garantías mínimas en la determinación de sus derechos. Los recursos internos del Estado de Guatemala no han proveído lo necesario para el cumplimiento de estos derechos, y por ello han violado la Convención Americana.

32. El artículo 25.1 incorpora el principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal. [15]

33. Los recursos internos del Estado de Guatemala no han proveído un recurso adecuado y efectivo que cumpliera con las garantías mínimas y que arroje una decisión respecto de los derechos del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas, que establezca su paradero, y que determine la identidad y la responsabilidad de los autores del secuestro.

34. Estas características deficientes que presentan en el caso los recursos de la jurisdicción interna, no sólo justifican la afirmación de que los peticionarios no están obligados a interponer y agotar tales recursos, sino que también involucran al Estado de Guatemala en una violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, reconocidos en los artículos 25 y 8 de la Convención Americana. [16]

Obligación de garantizar y respetar los derechos

35. El Estado de Guatemala no ha cumplido con la obligación emanada del artículo 1.1 de la Convención Americana de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y [de] garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción". Por ello, las violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 le son imputables.

36. En los términos del artículo 1.1, la primera obligación de los Estados partes de la Convención Americana es la de respetar los derechos y libertades establecidos en ella.

37. En orden de determinar qué formas de ejercer el poder público violan la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos, la Corte Interamericana ha sostenido que: "es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno". Asimismo que "es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial".[17]

38. La Comisión ha concluido que el secuestro del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas ocurrido el 1 de octubre de 1981, su desaparición, y la subsecuente denegación de justicia, violatorios de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, fueron perpetrados por agentes que ostentaban carácter público. Por ello es que, de conformidad con los contenidos mencionados precedentemente, el Estado de Guatemala ha violado la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos de Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas previstos en la Convención Americana.

39. La segunda obligación emanada del artículo 1.1 es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención".[18]

40. La Comisión ha concluido que en los recursos internos del Estado de Guatemala no se ha logrado investigar la violación de los derechos sufrida por el Dr. Pratdesaba Barillas, no se ha sancionado a sus responsables, y no se han reparado las consecuencias de las violaciones. Por ello, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala también violó el artículo 1.1 porque no garantizó el ejercicio de los derechos del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas y de su familia.

V. TRANSMISIÓN DEL INFORME 17/96 AL GOBIERNO

41. El Informe Confidencial 17/96 fue aprobado por la Comisión el 30 de abril de 1996, en el curso de su 92º Período Ordinario de Sesiones, y fue transmitido al Gobierno de Guatemala el 13 de mayo de 1996. La Comisión solicitó al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para resolver la situación denunciada dentro de un plazo de 60 días. Al mismo tiempo, la Comisión informó que se ponía a disposición a fin de someter el caso a un procedimiento de solución amistosa, fundado en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, otorgando un plazo de 30 días para que las partes comunicasen si estaban dispuestas a someterse a dicho procedimiento. A la fecha de este informe la Comisión no ha recibido respuesta alguna a su proposición de facilitar una solución amistosa, por lo que considera que dicha propuesta no fue aceptada.

42. La respuesta del Gobierno, fechada el 31 de mayo de 1996, tomó nota de que los hechos en referencia ocurrieron hace más de una década, indicó que el Gobierno actual no tenía disponible la información solicitada, y solicitó que la Comisión proporcionara mayor información para poder iniciar una investigación. El Gobierno solicitó asimismo, que mientras no se contara con información suficiente sobre el caso, se suspendiera su tramitación.

43. El 18 de junio, la Comisión envió al Gobierno una copia de la información pertinente contenida en el expediente del caso, y concedió un plazo adicional de 70 días para proporcionar información sobre las medidas adoptadas para resolver la situación que trata el Informe 7/96. El Gobierno de Guatemala no ha proporcionado información adicional con respecto a este caso.

VI. CONCLUSIONES

44. Sobre la base de la información y las observaciones expuestas, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala ha violado los derechos del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a las garantías judiciales y a la protección judicial, todos ellos reconocidos respectivamente en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1. de la misma.

45. El artículo 1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados partes, primero, de respetar los derechos y libertades reconocidos, y segundo, de garantizar el libre y pleno ejercicio de tales derechos. Esta última obligación se refiere al deber de los Estados de prevenir, investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos. De este deber se deriva la responsabilidad continua del Estado de "tratar de restaurar el derecho violado y proveer la compensación a que haya lugar según los daños provenientes de la violación de los derechos humanos". (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio, 1988, párrafo 166).

VII. RECOMENDACIONES

46. En base al análisis expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado de Guatemala que:

  1. Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine el destino del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas, que establezca la identidad de los autores de su desaparición, y que conduzca al sometimiento de los responsables a los mecanismos apropiados de justicia.
  2. Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: las medidas para localizar los restos del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de dichos restos; y una indemnización a sus familiares.

47. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.


{1} Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 61.

{2} Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos: Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 88; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 87; y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 90.

{3} Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1983-1984, OEA/Ser.L/V/II.63, doc. 10, 28 septiembre 1984, pág. 105-06.

{4} Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado que "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial". Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 138.

{5} Ver idem, p. 106-107.

{6} Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 21 rev. 2, 13 octubre 1981, pág. 34-35.

{7} Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.61, doc. 47, 5 octubre 1983, pág. 84-85.

{8} Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre 1986, pág. 40-41; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1982-83, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22, rev. 1, Septiembre 27, 1983, pág. 48-50; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1980-81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16 octubre 1981, pág. 113-14; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 147; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo II. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada entró en vigor el 28 de marzo de 1996 con los depósitos del instrumento de ratificación efectuados por Argentina y Panamá el 28 de febrero de 1996, ante la Secretaría General de la OEA. Guatemala ha firmado esta Convención, pero todavía no la ha ratificado.

{9} Ver Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 155. El pronunciamiento de la Corte al respecto es respaldado además por las declaraciones de otros organismos internacionales que confirman que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de derechos reconocidos internacionalmente. Ver, por ejemplo, Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992, artículo 1.1.

{10} Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, párrafo tercero del Preámbulo.

{11} Ver Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2, caracterizando la desaparición forzada como "una violación de las normas del derecho internacional que garanticen a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992.

{12} Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 157.

{13} Idem, párrafo 156.

{14} Idem, párrafo 155.

{15} Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos Casos: Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 90; y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 93.

{16} Idem.

{17} Ver Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 170, 172.

{18} Idem, párrafo 166.

 

 

 


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