Jorge A. Giménez v. Argentina, Caso 11.245 Informe No. 12/96, Inter-Am.C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7 at 33 (1996).


INFORME N 12/96 (*)
ARGENTINA
CASO 11.245
1 de marzo de 1996

1. El 17 de noviembre de 1993, la Comisión recibió la denuncia en contra del Estado argentino en relación a la situación de Jorge Alberto Giménez. La denuncia alega que, en ausencia de una sentencia, la privación de libertad del señor Giménez, desde el 29 de septiembre de 1989 hasta la fecha de su sentencia condenatoria, vulnera sus derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular el artículo 7.5 (el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso) y el artículo 8.2 (el derecho a la presunción de inocencia).

I. LOS HECHOS

2. El señor Giménez fue detenido el 29 de septiembre de 1989 y su detención preventiva se decretó escaso tiempo después. En varias oportunidades ha solicitado la libertad provisional, la que ha sido denegada tanto por el juez de la instancia como por la Cámara de Apelaciones.

3. Por sentencia de 17 de diciembre de 1993, recaída en el proceso No. 1757 del Juzgado de Sentencia Letra "W", se declaró culpable a Jorge Alberto Giménez de los delitos de robo con circunstancias agravantes y hurto de automotor cometido en forma reiterada (2 hechos), todos enlazados en concurso material, y se le condenó a la pena de nueve años de prisión, que vence el 28 de septiembre de 1998. La sentencia del tribunal de primera instancia fue confirmada el 14 de marzo de 1995, por la Cámara de Apelaciones de la Capital Federal, condenando al señor Giménez a una pena de nueve años de prisión.

II. ACTUACIONES JUDICIALES

4. En diversas oportunidades el peticionario solicitó su excarcelación.

5. El 6 de octubre de 1989 le es negado el beneficio por resolución de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada el 19 de diciembre del mismo año.

6. La resolución denegatoria de 6 de octubre de 1989 se sustenta en la imposibilidad de imponer una pena de ejecución condicional al tenor del artículo 379

inciso 1o. del Código de Procedimientos en Materia Penal, en razón de que registraba una condena anterior, con fecha 30 de septiembre de 1980, a la pena de 3 años de prisión por los delitos de hurto de automotor en concurso real con hurto, en la que se le declaró reincidente, y se revoca la condicionalidad de las condenas impuestas el 23 de diciembre de 1977 y el 31 de diciembre de 1978.

7. El 8 de enero de 1991 el juez de la instancia resuelve negativamente el pedido de excarcelación, lo que es ratificado por la Cámara de Apelaciones el 31 de enero de 1991.

8. El 22 de mayo de 1991 nuevamente se le deniega el beneficio por el juez de primera instancia.

9. Una nueva solicitud es denegada el 30 de septiembre de 1991, denegación que es confirmada por la Cámara el 28 de enero de 1992. Esta petición de excarcelación se produce una vez que el señor Giménez ha sido acusado por el Ministerio Público, ocasión en que el fiscal recomienda la aplicación de la pena de siete años y seis meses de prisión y accesorias legales en calidad de autor del delito de robo de automotor reiterado en concurso real con el de privación ilegal de libertad. Su participación en el robo en poblado se considera delito único.

10. El juez de la instancia, para fundar su rechazo, expresa en su resolución:

11. Por sentencia de 28 de noviembre de 1991, la Cámara de Apelaciones confirma la resolución del juez de primera instancia sobre la base de que si bien en abstracto se podría encuadrar la situación del peticionario en la hipótesis del artículo 379.6 del Código de Procedimientos en Materia Penal, las características del hecho que se le atribuía, sus condiciones personales, la condena anterior certificada y la perspectiva de pena severa a partir de la acusación fiscal, hacían aplicable el artículo 380 del Código citado, que faculta a los tribunales a denegar la excarcelación cuando de la valoración objetiva de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado se puede presumir fundadamente que intentará eludir la acción de la justicia.

12. El recurso extraordinario utilizado por el procesado en contra de esta resolución fue rechazado por la Corte Suprema de la Nación el 28 de enero de 1992. Esta Corte hace suyos los razonamientos del fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones, en el sentido de que en el caso del señor Giménez no se observaban graves lesiones a los principios constitucionales. El fiscal considera que el hecho de que el proceso se encuentre en la etapa final del plenario, con una solicitud de siete años y seis meses de prisión, y que el reo tiene antecedentes condenatorios, demuestran que la resolución no era arbitraria.

13. Contra esta resolución, el peticionario recurre en queja ante la Corte Suprema de la Nación, argumentando que no existen condiciones objetivas para estimar que, de acuerdo al artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, se pueda presumir que eludiría la acción de la justicia, al concedérsele la excarcelación.

14. El 30 de marzo de 1993, catorce meses después, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desecha este recurso de queja.

15. El 7 de abril y el 15 de junio de 1992, el juez de instrucción y la Cámara, respectivamente, deniegan otra solicitud de excarcelación. Lo mismo ocurre el 30 de septiembre y el 11 de diciembre de 1992. Análogamente el 6 de enero y el 25 de febrero de 1993.

16. El 27 de diciembre de 1993, el peticionario interpone un recurso de habeas corpus.

17. El 28 de diciembre de 1993, un juez de instrucción deniega dicho recurso, fundamentando su decisión en la historia criminal del peticionario y en la circunstancia que "se encuentra legalmente detenido a disposición de un Juzgado de Sentencia por lo que no concurren en este caso los presupuestos contemplados por el artículo 3 de la ley 23.098".

18. Elevada en consulta, esta resolución es confirmada por la Corte Suprema de la Nación el 29 de diciembre de 1993.

19. El 6 de septiembre de 1994, se interpone un nuevo recurso de habeas corpus en favor del señor Giménez. Dicho recurso es rechazado el mismo día, fundándose la resolución denegatoria en que aquél no era el remedio adecuado para recusar un proceso judicial o cuestionar un sistema penitenciario cuyas deficiencias "son públicas y notorias". El 7 de septiembre de 1994 la Cámara respectiva confirma la resolución del juez de primera instancia, fundándose en que el hecho denunciado no encuadraba en ninguna de las hipótesis del artículo 3 de la ley de habeas corpus.

20. El 1 de diciembre de 1994, el señor Giménez fue excarcelado bajo caución juratoria, mediante la aplicación del artículo 379.5 del Código de Procedimientos en Materia Penal. La respectiva sentencia manifiesta que Giménez ha cumplido en detención las dos terceras partes de la condena firme, según el cómputo practicado "con arreglo a lo dispuesto por la Ley 24.390". [1]

III. TRAMITE ANTE LA COMISION

21. Con fecha 17 de noviembre de 1993, la Comisión recibe la denuncia del señor Giménez.

22. En nota de 23 de febrero de 1994, la Comisión transmite las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno argentino, solicitando información relativa que considerase oportuna, dentro de un plazo de 90 días.

23. Con fecha 26 de abril de 1994, la Comisión acusa recibo de información adicional suministrada por el peticionario.

24. Mediante nota de 12 de mayo de 1994, el Gobierno solicita una prórroga a efectos de reunir información sobre el caso. La Comisión concede la prórroga mediante nota de 20 de mayo de 1994.

25. Por nota de 26 de mayo de 1994, el Gobierno argentino solicita otra prórroga, la cual es concedida.

26. El 9 de junio de 1994, la Comisión envía una nota al Gobierno argentino confirmando los términos de la comunicación de 20 de mayo.

27. Con fecha 2 de junio de 1994, la Comisión recibe información adicional del peticionario.

28. Mediante notas de 9 de junio y 27 de junio de 1994, el Gobierno argentino suministra sus observaciones sobre el caso, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al peticionario.

29. Por nota de 15 de agosto de 1994, el peticionario formula sus observaciones a la respuesta del Gobierno. Las partes pertinentes de las mismas son transmitidas al Gobierno por nota de 28 de septiembre de 1994.

30. Por nota de 12 de octubre de 1994, la Comisión acusa recibo de información adicional suministrada por el peticionario.

31. Con fecha 26 de octubre el Gobierno presenta sus observaciones finales sobre el caso.

32. Por nota de 14 de noviembre de 1994 se transmiten las partes pertinentes de las observaciones finales del Gobierno al peticionario.

33. El 21 de noviembre el peticionario presenta observaciones adicionales sobre el caso, de las que se acusa recibo mediante nota de 29 de noviembre de 1994.

34. El 23 de febrero de 1995, la Comisión envía una carta a ambas partes, poniéndose a su disposición en orden a alcanzar una solución amistosa del asunto. En una nota de 21 de marzo de 1995, el Gobierno informa a la Comisión que consideraba que no era posible dicha solución.

IV. POSICION DE LAS PARTES

A. El peticionario

35. En la petición original, el señor Giménez alega que ha permanecido encarcelado durante 49 meses y que no se vislumbra posibilidad que en su caso se dicte sentencia de primera instancia. La prolongación de su encarcelamiento constituye, según Giménez, una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana y del artículo 379 inciso 6 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Esta disposición del derecho interno argentino, argumenta, es la que fija un límite temporal o plazo razonable de la prisión preventiva, que en su caso ha sido transgredida.

36. En su presentación de 14 de julio de 1994, el señor Giménez amplía su petición original, estimando que su prolongada privación de libertad sin condena es violatoria de los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención. El señor Giménez sostiene que su detención se ha transformado en arbitraria y que se ha violado su derecho a la presunción de inocencia.

37. El peticionario también estima que el Estado ha violado su derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, puesto que las condiciones de su privación de libertad sin condena le han ocasionado un menoscabo psíquico y moral. Este perjuicio también tiene, según el denunciante, una dimensión social, en el sentido de que su grupo familiar ha sufrido la incertidumbre de su situación, además de pérdidas económicas. El peticionario considera que, respecto al daño ocasionado a su familia, se ha violado el artículo 5.3 de la Convención, que establece que la pena no puede trascender la persona del delincuente, leído conjuntamente con el artículo 17 de la Convención.

38. Adicionalmente, estima infringido el artículo 5.6 de la Convención que establece que las penas privativas de libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados; el artículo 11.1, relativo al derecho al respeto de la honra y al reconocimiento de la dignidad personales; el artículo 24 sobre igualdad ante la ley, y el artículo 25.1 sobre el derecho a la protección judicial.

39. En el escrito de respuesta a las observaciones del Gobierno, el peticionario contiende que, al no tratarse de un delito federal, el rechazo por la Corte Suprema de Justicia del recurso extraordinario interpuesto en contra de la resolución de una Cámara de Apelaciones que denegó su excarcelación, viola su derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, así como su derecho a la presunción de inocencia.

40. Agrega que el hecho de haberse pronunciado sentencia de primera instancia no altera su condición de preso procesado, puesto que dicha sentencia no era definitiva (no apelable), ya que se había interpuesto en su contra recurso de apelación que aún no había sido resuelto. Añade que, por haber hecho reserva de caso federal conforme al artículo 14 de la ley 48, en el caso de emitirse sentencia en alzada todavía tendría que pronunciarse la Corte Suprema de Justicia por la vía del recurso extraordinario, y que sólo en ese momento su proceso estaría terminado.

41. Sostiene, además, que la sentencia de primera instancia lo condenó por delitos que no fueron materia de la acusación penal, violándose el principio de "congruencia que debe existir entre acusación y defensa", así como el artículo 8 de la Convención Americana.

42. Agrega que su proceso estuvo inmóvil durante más de dos años y seis meses,contando los días no laborales, feriados legales y paralización de actividades de los funcionarios judiciales. A este tiempo, el peticionario agrega los 14 meses en que el expediente original estuvo en la Corte Suprema de Justicia, por motivo de un recurso de queja interpuesto por él mismo. Sostiene que no se debió haber enviado el expediente original sino fotocopias certificadas del mismo para evitar la paralización del proceso y la consecuente demora, que califica de injustificada y arbitraria.

43. Respecto a la aplicación que se ha hecho en su caso del artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, la posición del peticionario es que dicho precepto de derecho interno no puede ser invocado por el Gobierno argentino, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, para justificar una violación del Derecho Internacional. Argumenta el peticionario que la Convención Americana tiene primacía sobre el derecho interno argentino y que desde su entrada en vigor en dicho derecho, el artículo 380 ha perdido vigencia en forma automática. Añade que, aplicando dicho precepto, se estigmatiza al individuo doblemente, por cuanto se le considera sospechoso y además de ello se deriva la sospecha de una conducta delictiva futura, sin que exista prueba alguna al respecto.

B. El Gobierno

44. El Gobierno entiende que la aplicación del artículo 379.6 del Código de Procedimientos en Materia Penal no es automática. Dicha disposición consagra una facultad para el juez de la causa, de la que éste puede hacer uso a su discreción. Así se desprende, según el Gobierno, de la disposición del artículo 380 del mismo cuerpo legal, que posibilita al juez negar la excarcelación cuando la valoración objetiva de las características del hecho y las condiciones personales del imputado permitan fundadamente presumir que éste eludirá la acción de la justicia.

45. Apela al criterio expuesto por esta Comisión en el informe relativo al caso 10.037 (Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989, pág. 62). En dicho informe, la Comisión expresó que las disposiciones mencionadas otorgan al juez facultad amplia para ordenar o no la excarcelación.

46. Considera que la razonabilidad de la detención, esto es la proporcionalidad que debe existir entre un medio y el fin que se pretende conseguir a través de él debe examinarse en cada caso, de acuerdo a un contexto propio y específico, cuando no existen criterios de validez general para el efecto.

47. Entiende que no es posible fijar un plazo general sobre la duración de la prisión preventiva, con independencia de las circunstancias específicas de cada caso concreto.

48. Señala que ha adoptado medidas específicas para evitar la prolongación de la prisión preventiva de los procesados. Reproduce, al efecto, parte del texto de los decretos 56/92 y 406/92, emanados del Ministerio de Justicia, en virtud de los cuales se instruye a los representantes del Ministerio Público para que a través de un estudio caso por caso, analicen la posibilidad de solicitar la excarcelación de los procesados en aquellas situaciones de falta de razonabilidad en la duración de sus procesos. El Estado argentino invoca estas normas para demostrar que, en algunos casos, la prisión preventiva deja de ser razonable transcurridos dos años desde su inicio, mientras que en otros ello no sucede.

49. Para evaluar la razonabilidad del plazo, el Estado argentino propone los siguientes criterios:

50. El Gobierno reconoce que el señor Giménez está detenido desde el 29 de septiembre de 1989 y que no ha habido en el trámite de la causa dificultades más allá de las ordinarias respecto de este tipo de procesos, habida cuenta del número de procesados (cinco).

51. Concluye el Gobierno sosteniendo que en el caso del señor Giménez no se ha verificado la irrazonabilidad de su detención. Ha tenido oportunidades procesales para solicitar la excarcelación y las ha ejercido; las solicitudes se han denegado por la valoración de los elementos previstos en el artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal y especialmente por sus antecedentes personales y el agravio que se denuncia ha perdido virtualidad, toda vez que el tiempo de detención ha sido computado para los fines de compurgación de la pena impuesta por la sentencia de primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones.

V. ADMISIBILIDAD

52. La denuncia satisface los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y el artículo 32 del Reglamento.

53. i. La Comisión es competente para conocer del presente caso por exponer hechos que caracterizan violaciones de derechos consagrados en la Convención, a saber, los artículos 7 (derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso) y 8 (garantías judiciales, que incluye el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad), en relación al artículo 1.1.

54. Del examen de la petición no resulta manifiestamente infundada ni es evidente su total improcedencia. El Gobierno ha argumentado que la petición del señor Giménez es inadmisible por cuanto el pretendido agravio denunciado ha perdido virtualidad, toda vez que la sentencia que lo condenó a la pena de 9 años de prisión por la comisión de varios delitos de robo computó el tiempo transcurrido en detención para efectos de la compurgación de la pena impuesta en la sentencia.

55. La Comisión no comparte este punto de vista, porque el agravio por el cual se denuncia al Estado trata del tiempo de privación de libertad sin condena. El hecho de que un individuo sea posteriormente condenado o excarcelado no excluye la posible transgresión del plazo razonable en prisión preventiva conforme la normativa de la Convención.

56. ii. La petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión.

57. iii. La Comisión considera que en el caso del señor Giménez, el agotamiento de recursos dice relación con los remedios procesales internos para obtener el término de su prisión sin condena. En el contexto de la prisión preventiva, para el agotamiento de recursos es suficiente la solicitud de excarcelación y su denegatoria. Considerando los antecedentes allegados a los autos, la Comisión concluye que el señor Giménez agotó los procedimientos establecidos en la legislación argentina para impugnar su prisión preventiva.

58. iv. En cuanto a la solución amistosa contemplada en el artículo 48.1.f de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la Comisión, ésta se ha puesto a disposición de las partes, pero no se logró un entendimiento.

VI. CONSIDERACIONES DE FONDO

59. El presente caso versa sobre la interpretación de varias disposiciones de la Convención. En primer lugar, debe establecerse qué significa "ser juzgado dentro de un plazo razonable", en el contexto del artículo 7.5 de la Convención. En particular, si en este caso la privación de libertad prolongada sin condena dejó de ser razonable. Otra cuestión es determinar si dicha privación de libertad, más allá de un plazo razonable, constituye una violación del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 8.2. Asimismo, la Comisión debe considerar si la detención prolongada del señor Giménez vulneró también su derecho a un juicio dentro de un plazo razonable conforme el artículo 8.1 de dicha Convención.

A. Derecho Interno

60. Los tribunales argentinos han fundado sus decisiones denegatorias de libertad provisional en diversas disposiciones de derecho positivo interno.

61. Bajo el artículo 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal, la prisión preventiva puede ser ordenada cuando se reúnen los siguientes requisitos: existe prueba prima facie de un delito; el acusado ha rendido declaración indagatoria o está enterado de los cargos en su contra, y existe una sospecha razonable sobre su culpabilidad. [2]

62. El artículo 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal establece las condiciones bajo las cuales un acusado puede ser dejado en libertad provisional. En particular, el párrafo sexto establece que la excarcelación debe concederse cuando el período de detención preventiva haya superado el término establecido en el artículo 701, el que en ningún caso puede exceder de dos años.[3]

63. A su turno, el artículo 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal previene que "todas las causas deben terminarse completamente dentro de los dos años; pero no se tomarán en cuenta las demoras resultantes de las peticiones de las partes, los procedimientos relacionados con oficios o cartas rogatorias, declaraciones de testigos o expertos u otros trámites necesarios cuya duración no dependa de la actividad del juzgado". El Gobierno argumenta que el término de dos años que estipulan los artículos 379.6 y 701 constituye la base para "un plazo razonable" que guarda relación con las garantías establecidas en el artículo 7.5 de la Convención. Sin embargo, el Gobierno opina que las leyes mencionadas no dan lugar a que se considere que el término de detención preventiva superior a dos años haya excedido lo que se considera un plazo razonable y que, por lo tanto, se aplicará el artículo 379.6 en forma automática. Más bien, el Gobierno opina que el Código de Procedimientos en Materia Penal, al usar la palabra "podrá" consagra en el juez la facultad, pero no la obligación, de conceder la libertad a un acusado que está bajo prisión preventiva.

64. Asimismo, el Gobierno opina que la interpretación del artículo 379 está acotada por las disposiciones del artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que establece:

65. El Gobierno, basándose en el pronunciamiento del Informe No. 17/89 de la Comisión, afirma que "Al consagrar esta facultad, el legislador apela a la 'sana crítica' del juez". En otras palabras, se trata de una facultad regulada, y no de una obligación, y, por lo tanto, la excarcelación del detenido cae dentro del ámbito de la autoridad discrecional del juez. [4]

66. Por lo tanto, el Gobierno argumenta que, en cada caso, la definición de un "plazo razonable" debe estar fundamentada en la consideración armónica de los artículos 379.6 y 380. La detención preventiva que exceda dos años puede ser "razonable" con arreglo a la legislación argentina si así lo decide una autoridad nacional judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 380.

67. La Comisión considera que no se puede establecer en forma abstracta el "plazo razonable" de prisión sin condena y, por lo tanto, contradice el punto de vista expresado por el Gobierno de que el plazo de 2 años que estipula el artículo 379.6 encierra un criterio de razonabilidad que guarda relación con las garantías que ofrece el artículo 7.5 de la Convención. No se puede juzgar que un plazo de detención preventiva sea "razonable" per se, solamente basándose en lo que prescribe la ley. Más bien, como el Gobierno argumenta al defender su análisis del artículo 380, cuando el término de detención excede un plazo razonable, debe fundamentarse en la "sana crítica" del juez, quien llega a una decisión utilizando los criterios que establece la ley.

68. Por lo tanto, la Comisión, para llegar a una conclusión en este caso sobre la compatibilidad o falta de compatibilidad de la detención sin condena con lo estipulado en la Convención, debe determinar qué se entiende por "plazo razonable" de prisión sin fallo de culpabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención.

69. El Gobierno de la Argentina, al responder a los alegatos del peticionario, reconoció, al igual que la Comisión en su Informe No.17/89, que no es posible definir con precisión el concepto de "plazo razonable" establecido en la Convención.[5] En este sentido, la Comisión ha reconocido que los Estados miembros de la Convención no tienen la obligación de fijar un plazo fijo para la privación de libertad previa a la sentencia que sea independiente de las circunstancias de cada caso.[6] En vista de que no es posible establecer criterios abstractos para un "plazo razonable", se debe hacer un análisis de qué es lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.[7]

70. La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal.[8]

71. Aunque la Comisión concuerda con el Gobierno que el artículo 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal no implica necesariamente una excarcelación automática cuando se trata de detención preventiva, cualquier detención preventiva que se prolongue más allá del plazo estipulado debe ser considerada ilegítima prima facie. Esto guarda relación con el razonamiento de que la interpretación de una norma que autoriza la excarcelación de un prisionero no puede conducir a una detención sin sentencia más prolongada que el plazo considerado razonable en el Código de Procedimientos para todo el proceso judicial.

72. El interés del Estado en resolver presuntos casos penales no puede contravenir la restricción razonable de los derechos fundamentales de una persona. Esta preocupación está presente en la legislación argentina que regula los límites en los plazos de los procesos penales. En este sentido, es esencial tomar nota de que la detención preventiva se aplica sólo en casos excepcionales y que su duración se debe examinar a fondo, especialmente cuando el plazo es superior al límite que estipula la ley para todo el proceso penal. La detención sin condena puede no ser razonable aunque no exceda dos años; al mismo tiempo, dicha detención puede ser razonable aún después de cumplido el límite de dos años que estipulan los artículos 379.6 y 701.

73. Como consecuencia, y ya que éste es un punto que en la legislación argentina está sujeto, en gran medida, a la interpretación de los tribunales, cabe a la Comisión decidir si los criterios elegidos por los tribunales internos "son pertinentes y suficientes" para justificar la duración del período de privación de libertad anterior a la sentencia.

B. Razonabilidad de la duración de la detención preventiva

74. El artículo 7.5 de la Convención estipula que:

75. Para comprender el alcance preciso de esta disposición es útil ubicarla en las circunstancias debidas. El artículo 7, que comienza con la afirmación de que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, especifica las situaciones y condiciones en que se puede permitir la derogación del principio. Es a la luz de esta presunción de libertad que los tribunales nacionales y posteriormente los órganos de la Convención deben determinar si la detención de un acusado antes de la sentencia final ha sido, en algún momento, superior al límite razonable.[9]

76. El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia. Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable. Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado.

77. El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema. La declaración de culpabilidad o inocencia es igualmente equitativa siempre y cuando se respeten las garantías del procedimiento judicial. La equidad y la imparcialidad del procedimiento son los objetivos finales que debe lograr un Estado gobernado por el imperio de la ley.

78. Por lo tanto, el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad.

79. El artículo 8.2 de la Convención establece el derecho a que se presuma la inocencia de toda persona acusada:

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

80. Además, aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la detención previa al juicio es de duración no razonable. La presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados.

81. Otra consecuencia grave de una detención preventiva prolongada es que puede afectar el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2.f de la Convención porque, en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. A medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos.

C. La privación de libertad prolongada sin condena del señor Giménez no es razonable

82. En el presente caso la Comisión analizará las razones en que se basan las autoridades judiciales argentinas para negar en forma repetida las solicitudes de excarcelación presentadas por el señor Giménez, para poder concluir de manera debida si son "pertinentes y suficientes" las justificaciones utilizadas para mantenerlo privado de libertad sin condena, y determinar si la detención es "razonable" de conformidad con el artículo 7.5 de la Convención.[10]

83. A estos efectos, la Comisión ha elaborado un análisis en dos partes para establecer si el encarcelamiento previo a la sentencia de un acusado contraviene el artículo 7.5 de la Convención. En primer lugar, las autoridades judiciales nacionales deben justificar la privación de libertad sin condena de un acusado utilizando criterios pertinentes y suficientes. En segundo lugar, si la Comisión llega a la conclusión de que los resultados de la investigación muestran que las razones utilizadas por las autoridades judiciales nacionales son debidamente "pertinentes y suficientes" como para justificar la continuación de la detención, debe proceder después a analizar si las autoridades procedieron con "diligencia especial" en la instrucción del proceso para que el período de detención no fuera excesivo. [11]Los órganos de la Convención deben determinar si el tiempo transcurrido, por cualquier razón, antes de que se dicte sentencia al acusado, ha en algún momento sobrepasado un límite razonable de manera que el encarcelamiento se haya constituido en un sacrificio mayor, en las circunstancias del caso, que el que se podría esperar tratándose de una persona que se presume inocente.[12] Por lo tanto, cuando la prolongación de la detención deja de ser razonable, bien sea porque las justificaciones para la detención no son "pertinentes o suficientes", o cuando la duración del proceso judicial no es razonable, se debe otorgar la libertad provisoria.[13]

84. El objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación judicial. La Comisión subraya que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa.

85. En el presente caso, los tribunales argentinos fundan su negativa para otorgar la excarcelación al señor Giménez en las características del hecho que se le atribuye, en su historia criminal y en la perspectiva de una pena severa. Estos criterios, según los juzgadores, les ha permitido estimar que de concederse la libertad provisional al señor Giménez, éste se sustraería a la acción de la justicia.

i. Pertinencia y suficiencia de los criterios

86. Tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido. La Comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad. La proporcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien se le impone un mayor sacrificio.

87. Además, la expectativa de una pena severa, transcurrido un plazo prolongado de detención, es un criterio insuficiente para evaluar el riesgo de evasión del detenido. El efecto de amenaza que para el detenido representa la futura sentencia disminuye si la detención continúa, acrecentándose la convicción de aquél de haber servido ya una parte de la pena.

88. La Comisión observa, por otra parte, que en tal circunstancia, el Estado puede perfectamente adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparecencia del inculpado, que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal. Más aún, la Comisión estima que la existencia de un sentido de proporcionalidad entre la sentencia y el encarcelamiento previo es, para todos los efectos, una justificación para la pena anticipada, lo cual es una violación del principio de presunción de inocencia consagrado en la Convención.

89. En vista de que la detención preventiva representa la privación de la libertad de una persona que todavía goza de la presunción de inocencia, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el hecho de que la libertad condicional de un acusado pueda llegar a convertirse en un riesgo significativo. Sin embargo, la privación de libertad previa a la sentencia no debe basarse únicamente en el hecho de que un presunto delito es especialmente objetable desde el punto de vista social.

b. Riesgo de reincidencia

90. Otra razón utilizada por los tribunales internos para denegar la excarcelación es la historia criminal del señor Giménez. Este tipo de consideración se funda en una evaluación de la peligrosidad social del individuo, en la virtualidad de su conducta para poner en peligro bienes jurídicos de la víctima del delito o de la sociedad.

91. La Comisión considera que en la evaluación de la conducta futura del inculpado no pueden privilegiarse criterios que miren sólo al interés de la sociedad. Dado que el encarcelamiento previo constituye la privación de la libertad de un individuo que todavía se beneficia de la presunción de su inocencia, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el hecho de que dicha libertad pueda resultar en algún riesgo significativo.

92. El interés del individuo que ha delinquido en rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad también debe ser tomado en cuenta. Para tal efecto, deben sopesarse elementos tales como la conducta posterior del individuo frente a las consecuencias de su delito, el ánimo o celo reparatorio de los perjuicios ocasionados con el ilícito, el interés del inculpado en incorporar pautas de conducta socialmente aceptables, el entorno social y familiar de aquél y sus posibilidades de rehabilitación.

93. En virtud del transcurso del tiempo de detención los tribunales deben realizar un adecuado balance de aquellos criterios que miran al interés particular del individuo por sobre aquellos que miran al orden publico general de la sociedad, a la hora de decidir sobre la excarcelación del inculpado. En el caso sub-examine, la Comisión considera que no se ha demostrado la existencia de hechos que indiquen que el tipo de delito imputado al señor Giménez alteró gravemente el orden público.

94. La Comisión concluye, por lo tanto, que los argumentos utilizados por los tribunales internos para mantener al señor Giménez encarcelado sin sentencia no son suficientes ni razonables.

c. Circunstancias personales

95. La decisión del 6 de octubre de 1989, que denegó la solicitud de excarcelación del señor Giménez, se fundamentó enteramente en el hecho de que el mismo tenía una historia criminal. Las condenas previas de diciembre de 1977, diciembre de 1978 y septiembre de 1980, suponían libertad condicional, que posteriormente fue revocada. En su decisión de 1989 negando la libertad condicional del señor Giménez, el juez se basó en dicha revocación como justificación para retener al inculpado privado de su libertad en el caso de 1989, el cual no tiene relación alguna con los casos anteriores. La Comisión observa que la libertad condicional de sus dos condenas anteriores no podría, de ninguna manera, haberse extendido a 1989.

96. La presunción de inocencia, protegida por la Convención, es un principio que infiere una presunción a favor del individuo acusado de un delito, de forma que toda persona es considerada inocente hasta que la responsabilidad criminal sea establecida por los tribunales en un caso concreto.

97. La decisión de mantener la prisión preventiva del señor Giménez como resultado de sus condenas previas vulnera claramente este principio establecido, así como el concepto de la rehabilitación en el derecho penal. Fundar en estas condenas previas la culpabilidad de un individuo o la decisión de retenerlo en prisión preventiva es, en esencia, una perpetuación del castigo. Una vez que la persona condenada ha cumplido su sentencia o ha transcurrido el período de condicionalidad, debe restablecerse a dicha persona en el goce pleno de todos sus derechos civiles.

98. Por tanto, la Comisión considera que el fundamento para mantener la prisión preventiva del señor Giménez era ilegítimo porque vulneró directamente el principio de presunción de inocencia protegido en la Convención. Los antecedentes criminales del señor Giménez no son un criterio suficiente para justificar la extensión de la prisión preventiva por un período de cinco años.

ii. Diligencia especial

99. Como se ha indicado anteriormente, cuando la Comisión opina que las razones ofrecidas por las autoridades judiciales nacionales son pertinentes y suficientes para justificar que se prolongue la detención, debe pasar a considerar si las autoridades han desplegado "diligencia especial" en la tramitación del proceso de manera que el plazo de detención no deje de ser razonable.[14] En este caso, la Comisión opina que, además de ser insuficientes las razones aludidas para prolongar la detención del señor Alonso antes del juicio, las autoridades judiciales no procedieron con la diligencia especial que merece una persona que está encarcelada aguardando sentencia.

100. La Comisión opina que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención, una persona acusada, que está detenida, tiene derecho a que las autoridades pertinentes le den prioridad a su caso y agilicen su tramitación sin impedir que el fiscal y la defensa desempeñen sus funciones con la atención debida.[15]

101. En los casos de duración inaceptable prima facie, corresponde al gobierno demandado presentar razones específicas como argumento para justificar la demora. La Comisión analizará las razones a fondo.

102. La Comisión pasa a considerar a continuación si las autoridades internas han conducido los procedimientos internos con una diligencia necesaria para no transformar la prisión previa a la sentencia en irrazonable. Para la Comisión, esta diligencia es exigida a los Estados en virtud de los preceptos de los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención, cuya lectura conjunta permite concluir que la persona acusada o detenida tiene derecho a que su caso sea decidido con prioridad y expedición por las autoridades nacionales.

103. Para determinar si las autoridades de investigación procedieron con la debida diligencia, se debe tomar en consideración la complejidad y el alcance del caso, además de la conducta del acusado.[16] Sin embargo, el acusado que rehúsa cooperar con la investigación o que utiliza todos los recursos disponibles, se está limitando a ejercer su derecho legal. Por lo tanto, la demora en la tramitación del proceso no se puede atribuir al detenido, a no ser que se haya abusado del sistema en forma intencional con el propósito de demorar el procedimiento.[17] La Comisión hace una distinción entre el uso por parte del peticionario de sus derechos procesales, la falta de cooperación en la investigación o el juicio, y la obstaculización deliberada.[18] El Gobierno no enunció comportamiento alguno del peticionario que fuera más allá de su dependencia y utilización de los derechos de procedimiento.

104. En cuanto a la complejidad de la causa, el Gobierno ha reconocido en su respuesta a la denuncia que "no ha habido en el trámite de la causa dificultades más allá de las ordinarias respecto de este tipo de procesos, habida cuenta del número de procesados".

105. En relación a la conducta del acusado, la Comisión considera que no se han suministrado elementos suficientes que demuestren mala fe por parte de aquel o propósitos obstructivos. Se ha establecido que respecto de una solicitud de excarcelación, el inculpado recurrió por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema. La Comisión no encuentra razones para objetar esta conducta, porque el recurso aparece interpuesto de buena fe. Sin embargo, la circunstancia que el expediente original estuviera por más de 14 meses en poder de la Corte Suprema sin que el tribunal de la instancia pudiera avanzar la tramitación de la causa, constituye un acto dilatorio del procedimiento imputable a las autoridades, desde que en reemplazo del expediente original, pudieron remitirse compulsas o copias fotostáticas del mismo al alto tribunal, sin que se paralizase el procedimiento.

106. En la evaluación global de la diligencia empleada por los tribunales internos, la Comisión es partidaria del mismo enfoque expuesto por el Procurador Penitenciario argentino, en su recomendación No. 49/PP/93 de 17 de diciembre de 1993.[19] La recomendación del Procurador Penitenciario absolvió una consulta efectuada por el peticionario con fecha 30 de noviembre de 1993. En su dictamen, el Procurador:

107. Las instrucciones al Ministerio Público a que se refiere el dictamen son las contenidas en las resoluciones No. 56/92 y 406/92 del Ministerio de Justicia. Estas resoluciones instruyeron a los representantes del Ministerio Público Fiscal, a través del Procurador General de la Nación, para que estudiaran, caso por caso, las posibilidades de excarcelación de los detenidos que revistieran el carácter de procesados, y procuraran la aplicación real y concreta de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 7.5 y 8.1), presentándose ante los respectivos tribunales y solicitando la excarcelación y órdenes de libertad que pudieran corresponder, principalmente, por falta de razonabilidad en la duración de los procesos.[20]

108. La Comisión concluye, entonces, que las autoridades nacionales no han actuado con la diligencia adecuada para evitar la prolongación del encarcelamiento del señor Giménez. La circunstancia que durante el curso de dicho proceso el acusado haya permanecido privado ininterrumpidamente de libertad constituye una violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en los términos del artículo 7.5 de la Convención Americana.

D. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable: artículo 8.1

109. Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana persiguen justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes.

110. Aunque se inspiran en el mismo principio, ambas disposiciones no son idénticas en sus referencias a lo que constituye un plazo razonable. Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1. La especificidad del artículo 7.5 radica en el hecho que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que su caso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia. La posibilidad que el Estado tiene de aplicar medidas coercitivas, como la prisión preventiva, es una de las razones decisivas que justifica el trato prioritario que debe darse a los procedimientos que privan de libertad a los acusados. El concepto de tiempo razonable contemplado en el artículo 7 y el artículo 8 difieren en que el artículo 7 posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio.

111. El tiempo razonable para la duración del proceso, según el artículo 8, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. A diferencia del derecho establecido en el artículo 7.5, las consideraciones envueltas en la determinación de la razonabilidad de la duración del procedimiento son más flexibles, por la razón obvia de que en el caso del artículo 7.5 el encarcelamiento del procesado afecta su derecho a la libertad personal.

112. Dada la falta de complejidad del caso "sub judice" y la falta de diligencia de las autoridades judiciales para darle debido curso, la Comisión estima que la prolongación del proceso por más de cinco años, sin que se haya dictado sentencia de término, constituye una violación del derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, que establece el artículo 8.1.

E. Violación del derecho a la presunción de inocencia: artículo 8.2

113. La prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocido por el artículo 8.2 de la Convención Americana. Cabe precisar, sin embargo, que la existencia de un ambiente de creciente sospecha contra una persona en el curso del proceso criminal no es "per se" contraria al principio de presunción de inocencia. Tampoco lo es el hecho que esta sospecha creciente justifique la adopción de medidas cautelares, como la prisión preventiva, sobre la persona del sospechoso.

114. El artículo 8.2 obliga a los Estados a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito de "establecer su culpabilidad". El establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término. Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en su contra, está, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva. De este modo la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforma en fin. En el caso presente, la privación de libertad prolongada sin condena del señor Giménez es una violación de su derecho de presunción de inocencia, garantizado por el artículo 8.2.

VII. OBSERVACIONES DEL GOBIERNO AL INFORME DEL ARTÍCULO 50

115. Con fecha 14 de setiembre de 1995, durante su 90 período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe N 18/95, en base al artículo 50 de la Convención. En consecuencia, se dio traslado en forma reservada al Gobierno, conforme lo dispone el citado artículo en su apartado segundo.

116. Con fecha 7 de diciembre de 1995, el Gobierno de Argentina remitió sus observaciones al Informe No. 18/95.

117. Respecto a las resoluciones contenidas en dicho informe, el Gobierno recordó a la Comisión la vigencia en Argentina de la Ley 24.390, que permite computar doble cada día de prisión preventiva luego de un período de tiempo que varía entre dos y tres años y medio.

118. El mencionado Gobierno informó además que la Cámara Nacional de Casación Penal ha adoptado una jurisprudencia según la cual la mencionada ley resultaría aplicable a los condenados con sentencia firme, aplicando el principio de retroactividad de la ley penal más benigna para el acusado. La posición se habría adoptado en un fallo plenario, en virtud de lo cual se trata de una decisión obligatoria para los tribunales inferiores.

119. La posición mencionada en el párrafo anterior fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido contra una resolución de la misma Cámara que aplicaba la doctrina en otro caso.

120. Finalmente, el Gobierno argentino sostiene que la jurisprudencia es aplicable al Caso N 11.245 en el sentido indicado por las recomendaciones de la Comisión.

VIII. CONCLUSIONES Y RESOLUCIONES

121. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en las consideraciones analizadas en el presente informe, y teniendo en cuenta las observaciones presentadas por el Gobierno de Argentina al Informe Preliminar N 18/95, concluye lo siguiente:

122. La situación del peticionario ha mejorado notablemente como consecuencia de su excarcelación, posterior al inicio del trámite ante la Comisión. El señor Giménez aguarda la finalización del juicio en libertad.

123. La Comisión estima que la nueva jurisprudencia mencionada por el Gobierno en sus observaciones constituye un avance positivo hacia el cumplimiento de las garantías establecidas en la Convención, y analizadas en el presente informe respecto al señor Jorge A. Giménez.

124. La aplicación retroactiva de la ley 24.390 abre la posibilidad de beneficiar a una considerable cantidad de personas que han sido condenadas luego de una prolongada prisión preventiva, violatoria de sus derechos establecidos en los artículos 7.5, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

125. Sin perjuicio de lo manifestado en los párrafos anteriores, en el caso particular del señor Giménez, el beneficio de la reducción de la condena por parte de las autoridades jurisdiccionales argentinas no se ha producido dentro del plazo establecido por la Comisión para el cumplimiento de las recomendaciones de su Informe N 18/95.

126. El Estado argentino ha violado en perjuicio del señor Giménez el derecho a la libertad personal, en particular el derecho de toda persona detenida a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que el proceso continúe, establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana; el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, establecido en el artículo 8.1; así como el derecho a que se presuma su inocencia conforme al artículo 8.2.

127. Basada en esta conclusión,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Que la prolongada privación de libertad sin condena del señor Giménez constituye una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Expresar su reconocimiento al Estado argentino por el significativo avance logrado con la aprobación de la ley que establece límites a la duración de la prisión preventiva, consistente con las normas de la Convención Americana que garantizan el derecho a la libertad personal.

3. Recomendar al Gobierno argentino que el presente informe se tenga en cuenta en todos los casos de detención preventiva prolongada, a fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención, y en caso contrario, tomar las medidas necesarias para que los afectados sean puestos en libertad mientras esté pendiente la sentencia.

4. Publicar este Informe en el Informe Anual a la Asamblea General.


(*) El miembro de la Comisión doctor Oscar Luján Fappiano se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe en cumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Comisión.

(1)En noviembre de 1994 se aprobó en la Argentina la Ley 24.390, que limita la duración de la prisión preventiva. Los artículos 1, 2, y 7 de la misma se transcriben a continuación:

(2)El artículo 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal establece: "La detención se convertirá en prisión preventiva, cuando medien conjuntamente estos requisitos:

(3)El artículo 379 (6) del Código de Procedimientos en Materia Penal establece: "Podrá concederse la excarcelación del procesado bajo alguna de las cauciones determinadas en este título en los siguientes casos:

(4)Véase al respecto Informe N 17/89, Caso No. 10.037, Firmenich, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1988-89, pág. 59.

(5)Id, pág. 62.

(6)Id.

(7)Id. La Corte Europea de Derechos Humanos comparte este punto de vista. En Stogmuller, la Corte Europea sostuvo que el concepto de "plazo razonable" indicado en el artículo 5.3 de la Convención Europea no puede traducirse en "un número fijo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito", Stogmuller, decisión del 10 de noviembre de 1969, Serie A. No. 9, párr. 4, pág. 40).

(8)En este sentido, la tendencia moderna se orienta hacia el establecimiento de límites objetivos en el plazo. Véase, por ejemplo, el Código de Procedimientos alemán que establece un plazo máximo de 6 meses para la detención preventiva; la Constitución española de 1978 estipula que las leyes deben fijar un límite para la detención preventiva.

(9)Véase Corte Europea de Derechos Humanos, Stogmuller Case, supra 5, párr. 1, pág. 30; Neumeister Case, supra 6, párr. 1, pág. 23; Wemhoff Case, decisión del 27 de junio de 1968, Series A. No. 7, párr. 1, pág. 14.

(10)Véase, a este efecto la jurisprudencia europea en Clooth, párrafo 36, pág. 14. Además, la Corte Europea ha establecido, en lo que se refiere al artículo 5.3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que la determinación de si la detención preventiva fue superior a un "plazo razonable" se debe basar en las razones para la detención expuestas por las autoridades judiciales nacionales y en los hechos incontestables presentados por el acusado que contradicen la opinión de las autoridades. Véase Stogmuller, párrafo 3, pág. 39. La Corte Europea afirma, en defensa de la necesidad de examinar las decisiones judiciales nacionales:

(11)A estos efectos, véase el fallo de la Corte Europea en Kenmache, párrafo 45, pág. 36.

(12)Wemhoff, pág. 22.

(13)A estos efectos, véase el fallo de la Corte Europea en Neumeister, párrafo 4, pág. 37.

(14)Véase, a estos efectos, el fallo de la Corte Europea en Kenmache, párrafo 45, pág. 36. En este sentido, la Corte Europea dictaminó en Wemhoff que:

(15)Véase, a estos efectos, la jurisprudencia de la Corte Europea, en Toth, párrafo 77, pág. 20; véase también B.v. Austria, párrafo 45, pág. 17.

(16)Véase, a estos efectos, el fallo de la Corte Europea en Toth, párrafo 77, pág. 21.

(17)A estos efectos, véase las conclusiones de la Comisión Europea en Wemhoff, párrafo 2, pág. 14; véase también Neumeister, párrafo 2,pág. 23.

(18)En este sentido, la Corte Europea dictaminó, en Toth, que aunque el caso era complejo y el peticionario había presentado muchas apelaciones, la duración del proceso no se podía atribuir directamente a esos factores. Más bien, la tramitación se demoró seriamente por las normas procesales de los tribunales austríacos que en varias ocasiones resultaron en la suspensión de la investigación. La Corte Europea señaló que los procedimientos que demoraron la excarcelación del peticionario "difícilmente guardan relación con la importancia que se le otorga al derecho a la libertad" que garantiza la Convención Europea.

(19)La figura del Procurador Penitenciario fue creada en virtud del Decreto 1598/93 de 29 de julio de 1993. Se trata de un funcionario público encargado de velar por la protección de los derechos humanos de los internos comprendidos dentro del Régimen Penitenciario Federal.

(20)La Comisión cuenta con antecedentes de que el Ministerio de Justicia dio cumplimiento a la recomendación del Procurador Penitenciario, dirigiendo un oficio al Procurador General de la República para que se diera cumplimiento a las resoluciones 56 y 406.


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