University of Minnesota



San Agustín v. México, Caso 11.509, Informe No. 9/97, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 528 (1996).


 

INFORME Nº 9/97
CASO 11.509
Sobre Admisibilidad
MÉXICO
12 de marzo de 1997

En este informe la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión) considerará la admisibilidad del presente caso, en vista que los Estados Unidos Mexicanos (en adelante el "Estado" o "México") han expresado en reiteradas oportunidades que el mismo debe declararse inadmisible, por considerar que los peticionarios no han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

I. HECHOS DENUNCIADOS

1. De acuerdo a la información presentada por los peticionarios ante la CIDH en fecha 9 de junio de 1995, el día 2 de junio de 1990 mientras el indígena otomí Manuel Manríquez San Agustín desempeñaba sus labores como mariachi en la Plaza Garibaldi del Distrito Federal, varios sujetos solicitaron los servicios de su grupo. Una vez que se encontraba en la camioneta que utilizaban usualmente para transportarse, los sujetos los obligaron a ponerse boca abajo y los trasladaron a la Agencia del Ministerio Público, donde los obligaron a bajarse con los ojos vendados. Señalan, que posteriormente supieron que los individuos que los habían detenido eran agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal; que la detención fue ilegal y arbitraria pues no existía orden de aprehensión, que no habían pruebas y que ni siquiera se configuraba la hipótesis de que Manuel Manríquez hubiera cometido el delito que posteriormente se le imputaría.

2. Agregan que una vez dentro de la Agencia del Ministerio Público los funcionarios torturaron al Sr. Manríquez con el objeto de que confesara que había cometido el homicidio de Armando y Juventino López Velasco. Que en base a esta confesión producto de la tortura, teniendo conocimiento de la misma y aún cuando ésta había sido desechada por el detenido, el Juez Trigésimo Sexto Penal le imputó el delito de homicidio condenándolo a 27 de años de prisión, decisión que fue confirmada por la Décima Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, y luego negados los recursos interpuestos contra ella por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Distrito Federal, por la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del D.F. y por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal, en fecha 15 de octubre de 1992, 31 de agosto de 1994 y 27 de enero de 1995, respectivamente. Actualmente Manuel Manríquez San Agustín se encuentra detenido en la Penitenciaría de Santa Marta Acatitla, cumpliendo la referida pena que le fue impuesta.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

3. El 12 de julio de 1995 la Comisión, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, y le solicitó información sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado todos los recursos internos, para lo cual se le concedió un plazo de 90 días.

4. El día 6 de octubre de 1995, el Estado solicitó una prórroga de 30 días con el objeto de reunir la documentación necesaria para dar una respuesta adecuada; la Comisión accedió a la solicitud el 10 de octubre de 1995.

5. El 7 de noviembre del mismo año, el Estado solicitó una segunda prórroga de 30 días a efecto de recabar la información para dar una respuesta adecuada; la prórroga fue concedida por la Comisión el día 8 del mismo mes y año.

6. El 7 de diciembre de 1995, el Estado presentó su respuesta en relación al caso en trámite.

7. El 14 de diciembre de 1995, la Comisión remitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta del Estado en relación al caso.

8. El 29 de enero de 1996 los peticionarios solicitaron una prórroga de 30 días para realizar las observaciones a la respuesta del Estado, pues se encontraban a la espera de información relevante; el 31 de enero del mismo año la Comisión accedió a lo solicitado.

9. El 7 de marzo de 1996 los peticionarios transmitieron a la Comisión sus observaciones a la respuesta del Estado.

10. El 21 de marzo de 1996 la Comisión envió al Estado las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios.

11. El 29 de abril de 1996 el Estado remitió a la Comisión sus observaciones finales.

12. El 22 de mayo del mismo año, los peticionarios enviaron a la Comisión información adicional sobre el citado caso.

13. El 10 de junio de 1996, la Comisión transmitió al Estado la información adicional presentada por los reclamantes.

14. El 8 de julio de 1996, el Estado remitió a la Comisión sus observaciones en relación a la información adicional suministrada por los peticionarios.

15. El 9 de octubre de 1996, se efectuó una audiencia con el fin de discutir aspectos relacionados con la admisibilidad del caso.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los Peticionarios

16. Los reclamantes sostienen que ha existido un retardo injustificado en la decisión de los recursos internos, pues el proceso de investigación de las torturas sufridas por el inculpado ha sido sumamente lento y dilatado. Agregan que el proceso de averiguación previa se inició el 17 de noviembre de 1992 --dos años y medio después de ocurridos los hechos--, y duró más de 3 años para que dictaran las respectivas órdenes de aprehensión, tardanza que no tuvo como fundamento un exceso de celo en la investigación, pues durante la mayor parte del tiempo la misma estuvo abandonada.

17. Afirmaron que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se declaró incompetente el 17 de diciembre de 1992, remitiendo el caso a la Procuraduría General de la República, quien no aceptó la competencia, devolviendo el expediente el 27 de enero de 1993, no habiendo ocurrido ninguna investigación hasta la fecha, lo que denota falta de voluntad en investigar y aclarar el caso.

18. Agregan que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su recomendación 35/94 del 17 de marzo de 1994, estableció que Manuel Manríquez San Agustín fue víctima de tortura y detención arbitraria y prolongada, señalando la necesidad de concluir las investigaciones sobre esos hechos, de ejercitarse la acción penal correspondiente, de solicitar las órdenes de aprehensión y de velar por su inmediato cumplimiento.

19. Asimismo, señalan que sólo cuando se presentó la denuncia ante la Comisión se logró el avance de las investigaciones por tortura, y se han logrado algunos resultados como son las aprehensiones de algunos de los funcionarios responsables de las torturas; sin embargo, aún no se ha indemnizado ni reparado material y moralmente al Sr. Manríquez por las violaciones de que fue objeto, habiéndose igualmente dilatado el juicio que por tortura se sigue en contra de los funcionarios policiales, entre otras, por la declaración de incompetencia que realizó el 29 de noviembre de 1995 el Juez 631 del Distrito Federal.

20. Que de acuerdo con los artículos 5.2 y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe una prohibición de emplear la tortura, y los elementos provenientes de dicho método deben ser privados de todo valor probatorio, abarcando no sólo la tortura sino cualquier medio que constituya una coacción; que en el caso en cuestión se probó que hubo tortura, lo cual lo acredita el propio Ministerio Público; por consiguiente se debe privar de todo valor probatorio a dicha confesión.

21. Expresaron asimismo, que de acuerdo al principio de presunción de inocencia consagrado en la Convención en el artículo 8.2, todo individuo sometido a una investigación criminal debe ser tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad; de esta manera, si existe cualquier duda respecto de la culpabilidad del individuo, ésta se debe traducir en una absolución. En este sentido agregan, que el Sr. Manríquez sigue privado de libertad por el supuesto delito de homicidio, en el que la única prueba que existe respecto a su participación en el crimen es una confesión ante la Policía Judicial obtenida por medio de la tortura.

22. Por último, expresaron que el Estado tiene el deber de investigar la denuncia de un delito; por consiguiente, quien ha debido investigar y recopilar pruebas es el Estado y no el inculpado; igualmente, como el propio Estado destaca, el mismo ha agotado todos los recursos legales disponibles para que los tribunales de justicia eliminen como prueba la confesión obtenida por medio de la tortura, sin embargo, todos sus esfuerzos han resultado inútiles.

B. Posición del Estado

23. El Estado afirmó que en el ordenamiento jurídico mexicano para acreditar el elemento subjetivo del delito y la responsabilidad del acusado es necesaria prueba plena y directa de la cual se desprendan imputaciones directas a personas concretas, que precisen circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho delictuoso. Al contrario de lo que alegan los reclamantes, el Poder Judicial encontró que otras pruebas distintas de la confesión y de la testimonial sí acreditan la participación de Manuel Manríquez en el delito por el que fue sentenciado.

24. Igualmente expresa que en cuanto a la supuesta violación del Principio de Presunción de Inocencia en el procedimiento alegado por el quejoso, no se acredita ni se configura violación alguna a las garantías individuales consagradas en los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque efectivamente la autoridad judicial respectiva aplicó dicho precepto jurídico en todo el procedimiento, en consonancia con el artículo 8.2 de la Convención; sólo hasta el final del procedimiento se acreditó la culpabilidad del inculpado, en base a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la fase de instrucción del proceso.

25. Asimismo, sostiene que en seguimiento de la Recomendación 35/94, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal realizó las investigaciones conducentes, al término de las cuales concluyó que los policías judiciales Fernando Pavón Delgado y José Luis Bañuelos Esquivel se excedieron en sus facultades y cometieron actos de tortura en contra del señor Manríquez San Agustín. Que el 15 de noviembre de 1995, la referida dependencia emitió el pliego de consignación correspondiente ante el Juzgado 631 de lo Penal, quien giró las órdenes de aprehensión correspondientes, las cuales fueron ejecutadas el 24 de noviembre de 1995 por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

26. El Estado considera que en la petición de que se trata no se han agotado los recursos de jurisdicción interna, pues se está siguiendo proceso penal en contra de los policías judiciales; además de que el peticionario no ha ejercido el derecho de recibir una indemnización por parte del Ministerio Público, de acuerdo al artículo 20 constitucional que consagra como garantía individual el derecho de la víctima "a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda".

27. Por último, el Estado sostiene que en la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no existe retardo injustificado alguno, ya que el ritmo de las diligencias correspondió a la necesidad de una exhaustiva y meticulosa investigación como lo fue realizada en este caso; por lo tanto no opera la excepción señalada en el artículo 37, numeral 2, inciso c), del Reglamento de la Comisión Interamericana.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

A. Consideraciones respecto de la competencia de la Comisión

28. La Comisión es competente para conocer de este caso por tratarse de alegatos sobre derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana: artículo 1.1. relativo a la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que están bajo su jurisdicción; artículo 5, relativo a la integridad personal; artículo 7, referente al derecho a la libertad personal; artículo 8, derecho a las garantías judiciales; y artículo 25, derecho a la protección judicial, tal y como dispone el artículo 44 de dicha Convención, de la cual México es parte desde el 3 de abril de 1982.

B. Consideraciones respecto a los requisitos formales de admisibilidad

29. La presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos 32, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión. En efecto, la misma contiene los datos de los peticionarios, una relación de los hechos denunciados, una indicación del Estado responsable, así como información detallada sobre el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Además, la denuncia fue interpuesta dentro del plazo establecido para su presentación, no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión.

30. En relación al requisito de agotamiento de los recursos internos, el artículo 46.1.a. de la Convención Americana señala que "para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".

31. El punto 2 de ese mismo artículo establece que las disposiciones en relación al agotamiento de recursos de la jurisdicción interna no se aplicarán cuando:

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan haber sido violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c. haya retardo injustificado de la decisión sobre los mencionados recursos.

32. Los peticionarios han señalado que el proceso de averiguación previa se inició el 17 de noviembre de 1992 --dos años y medio después de ocurridos los hechos--, y duró más de tres años para que se dictaran las respectivas órdenes de aprehensión, sin que hasta la fecha --más de cuatro años después de los hechos-- dicho proceso haya culminado.

33. Al respecto señaló el Estado que en la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no existe retardo injustificado alguno, ya que el ritmo de las diligencias correspondió a la necesidad de una exhaustiva y meticulosa investigación, la que culminó con el ejercicio de acción penal y la posterior detención de los policías judiciales Fernando Pavón Delgado y José Luis Bañuelos Esquivel.

34. Sobre el particular ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "de ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se tenga o demore hasta la inutilidad la actuación internacional".[1]

35. Asimismo, la Comisión ha expresado sobre el particular que "el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable que prevé la Convención Americana se fundamenta, entre otras razones, en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que invocan la violación de derechos protegidos por la referida Convención".[2]

36. De autos se desprende que han pasado más de 6 años desde que ocurrieron los hechos, siendo apenas en 1995 cuando se dictaron las respectivas órdenes de aprehensión contra los presuntos torturadores, y hasta el momento no se ha dictado sentencia. En este sentido, la Comisión considera que en las circunstancias concretas del presente caso, un plazo de más de 6 años configura un retardo injustificado en las investigaciones y los procesos. Asimismo, estima que el Estado no ha demostrado en ningún momento su afirmación de que "el ritmo de las diligencias correspondió a la necesidad de una exhaustiva y meticulosa investigación".

37. Esta Comisión quiere expresar igualmente que reconoce los avances habidos en las investigaciones de los hechos de tortura y en el procesamiento de los presuntos autores de los mismos, lo cual reitera la disposición de las autoridades mexicanas de cumplir con las recomendaciones emitidas por la CNDH. Sin embargo, estima que en el caso bajo análisis se ha sobrepasado el plazo razonable que establece la Convención en su artículo 8.

38. Asimismo, la Comisión considera que se encuentra suficientemente probado en autos que no existe recurso alguno que pueda interponerse a los fines de impugnar la decisión por la cual se condenó a Manuel Manríquez San Agustín, cuestión que en ningún momento ha sido controvertida por el Estado.

39. Por lo antes expresado, la Comisión concluye que la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2.c de la Convención es aplicable a este caso, y por lo tanto exime a los peticionarios de cumplir con dicho requisito de admisibilidad.

Con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

ACUERDA:

40. Declarar admisible la denuncia presentada en el caso 11.509, de conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Convención Americana.

41. Transmitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.

42. Ponerse a disposición de las partes, conforme al artículo 45 del Reglamento de la Comisión, a fin de que éstas logren una solución amistosa en el presente caso. Las partes deberán manifestar por escrito a la Comisión su disposición de entrar en el proceso de solución amistosa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente informe.

43. Continuar con la consideración de las cuestiones de fondo planteadas en el presente caso.

44. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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[1] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez , Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, párrafo 93.

[2] Demanda ante la Corte I.D.H., Caso 11.219 (Nicholas Chapman Blake), 3 de agosto de 1995, página 32.

 



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