University of Minnesota



Lara Preciado v. México, Caso 11.492, Informe No. 45/96, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 523 (1996).


 

INFORME Nº 45/96
CASO 11.492
Sobre Admisibilidad
MÉXICO
16 de octubre de 1996

I. ANTECEDENTES

1. Según lo señalado por el peticionario, el día 16 de enero de 1972 se produjo el hundimiento de la nave California, que se encontraba bajo la comandancia del Sr. Jesús Armando Lara Preciado. Que a pesar de que dicho accidente aconteció por causas ajenas a su responsabilidad, desde un primer momento las autoridades militares lo atribuyeron a la falta de diligencia del Sr. Lara Preciado.

2. El Presidente de México dispuso la suspensión del trámite relativo a la averiguación y posterior ejercicio de la acción penal, y le impuso una sanción administrativa, separándolo de la comisión que tenía a cargo, asignándole una subalterna y suspendiéndole los derechos de escalafón.

3. La sanción vencía el 1 de abril de 1974, pero sin embargo ese mismo año el Secretario de la Marina le comunicó que la misma se extendería por dos años más, impidiéndole de esa manera la posibilidad de ascender de rango en la promoción del 20 de noviembre de 1974.

II. TRÁMITE PREVIO A LA DENUNCIA ANTE LA COMISIÓN

4. Ante la decisión adoptada por el Secretario de la Marina, el peticionario interpuso un recurso de amparo ante la justicia federal con el objeto de invalidar el acto que le extendió la sanción por dos años más (recurso Nº 768/74). El recurso le fue concedido el 6 de febrero de 1976, declarándose la invalidez del acto en cuestión por no encontrarse fundado y motivado en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución mexicana. La decisión judicial ordena que "Jesús Lara Preciado debe figurar en el escalafón relativo con el mismo lugar que guardaba antes de producirse el acuerdo reclamado y con ello participar en las oportunidades de ascenso respectivas".

5. Con fecha 10 de octubre de 1977, el Secretario de la Marina le notificó "que en acuerdo con el Lic. José López Portillo, Presidente de la República, sometí a su alta consideración el ascenso de referencia, el cual no juzgó procedente, en virtud de la facultad discrecional que le confiere la fracción IV, artículo 89 de nuestra Constitución Política".

6. El peticionario interpuso nuevamente un recurso de amparo ante los órganos judiciales (Nº 429/78). El mismo fue decidido con lugar, declarándose inválido el acto que le negaba el ascenso, por no encontrarse motivado, y fundado en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución mexicana , estableciéndose que la facultad presidencial del artículo 89 no es discrecional.

7. Con fecha 3 de octubre de 1980, se le notifica al Sr. Lara Preciado que por acuerdo del Presidente Constitucional de México y dando cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo Nº 429/78, se había juzgado improcedente habilitar su ascenso. El peticionario sostiene que este acto contiene los mismos vicios de falta de fundamentación y motivación que los dos anteriores, e invoca pliegos personales que nunca le fueron exhibidos ni le fue permitido revisar.

8. A partir de esa fecha, el peticionario realizó distintas gestiones a todo nivel, con el objeto de lograr el cumplimiento del mandato judicial del recurso de amparo Nº 429/78, para lograr la exhibición de los pliegos personales que habrían impedido su ascenso. Realizó denuncias formales ante diversas autoridades públicas y con fecha 29 de diciembre de 1990, presentó una denuncia ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México, que fue resuelta de modo adverso el 25 de octubre de 1991.

III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

9. El 25 de marzo de 1994, la Comisión recibió una denuncia en la que se alega violación al derecho de justicia reconocido en el artículo XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La Comisión le indicó al peticionario que para dar trámite a su petición debía realizar una descripción precisa de los hechos alegados y proveer la información relacionada con el agotamiento de los recursos internos.

10. El 13 de marzo de 1995 la Comisión recibió una nueva comunicación en la que se precisan los hechos alegados, y se informa en relación al trámite en la jurisdicción interna. La Comisión registró el caso con el número 11.492, transmitiendo al Gobierno mexicano las partes pertinentes de la denuncia.

11. El 6 de septiembre de 1995, el Gobierno mexicano presentó sus observaciones sobre el caso, solicitando la declaración de inadmisibilidad.

12. El 10 de octubre de 1995, el peticionario elevó sus consideraciones, rechazando las excepciones interpuestas por el Gobierno. La Comisión transmitió al Gobierno de México las partes pertinentes de esta comunicación.

13. El 3 de noviembre de 1995, el Gobierno suministró sus observaciones a las alegaciones del peticionario.

14. El 13 de febrero de 1996, el peticionario suministró a la Comisión información adicional con relación al caso.

15. Con fecha 6 de abril el peticionario solicita a la Comisión se realicen todas las gestiones necesarias para arribar a una solución amistosa y plantea sus condiciones.

16. Con fecha 8 de mayo de 1996, el Gobierno mexicano, analizando las pretensiones del peticionario, manifestó que no era posible arribar a una solución amistosa, conforme a las condiciones de este último.

IV. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

17. Se alega que al Sr. Jesús Lara Preciado se le ha violado el derecho de justicia reconocido en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en virtud de que no se le ha otorgado un trato igual ante la ley, que no se le ha protegido contra los ataques abusivos a su honra y reputación, desconociéndolo como sujeto de derechos y obligaciones, privándosele del derecho de justicia y de un proceso regular donde sea oído en forma imparcial, imponiéndosele penas crueles, infamantes e inusitadas. Se agrega que ha sido sistemáticamente violado en su derecho de petición, al no obtener respuesta a sus solicitudes hechas por escrito.

18. Asimismo se señala que las violaciones y los delitos cometidos por diversas autoridades en perjuicio del Sr. Lara continúan hasta la fecha, ya que en el informe del Gobierno no se demuestra en forma fehaciente que a todas sus demandas, denuncias e inconformidades, se les haya dado el curso establecido en las leyes respectivas, ni que se hubieren atendido sus instancias, por lo que rechaza la extratemporaneidad de la petición.

B. Posición del Gobierno

19. El Gobierno mexicano indicó que no se ha cumplido con el "término razonable" que debe existir entre la época de la violación de los derechos y la interposición de la denuncia, ya que el recurso de amparo Nº 429/78 sobre el que versaba la petición era de fecha 22 de enero de 1979 y la petición del año 1995. Que a más de 16 años de expedido el fallo aludido, resulta difícil afirmar que el peticionario no contó con un plazo razonable para haberse presentado ante la CIDH. Agrega que aún suponiendo que la resolución de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del 25 de octubre de 1991 y no algunas de las sentencias previas, fuera la decisión definitiva para efectos del cómputo del plazo, la petición de todas formas sería extemporánea por haber transcurrido más de seis meses a partir de su notificación al propio interesado.

20. El Gobierno mexicano sostiene que le fue concedida la protección de la Justicia Federal, en el sentido de que la determinación que recayera a su solicitud de ascenso fuera debidamente fundada y motivada, y que en ningún caso le fue concedida en el sentido de obligar a las autoridades para que lo ascendieran. Que el recurso de amparo Nº 429/78 resolvió definitivamente la cuestión del ascenso del reclamante.

V. CONSIDERACIONES FINALES

21. Consideraciones con respecto a los requisitos formales de admisibilidad.

22. La presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos 32, 37 y 39 del Reglamento de la Comisión, así como también los establecidos en los numerales a, c, d del literal 1 del artículo 46 de la Convención.

23. En relación al requisito exigido por el artículo 46.b de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión, los cuales establecen:

Artículo 46 de la Convención:

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

...

b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado de sus derechos haya sido notificado de la decisión.

Artículo 38 del Reglamento de la Comisión:

1. La Comisión se abstendrá de conocer aquellas peticiones que se presenten después del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión definitiva, en caso de agotamiento de los recursos internos.

2. En las circunstancias previstas en el artículo 37, párrafo 2 del presente Reglamento, el plazo para la presentación de una petición a la Comisión será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto.

24. En este sentido, la CIDH observa que el peticionario ha denunciado el incumplimiento por parte del Poder Ejecutivo Federal de México de dos sentencias de amparo dictadas a favor del señor Lara Preciado en 1976 y 1979. Asimismo observa que luego de la comunicación enviada al señor Lara Preciado el 3 de octubre de 1980, en la cual se le notifica del acto administrativo en el que se juzgó improcedente habilitar su ascenso, el presunto agraviado no ha ejercido recurso judicial alguno, puesto que, como se desprende de autos, el señor Lara Preciado realizó distintas gestiones con el objeto de lograr el cumplimiento del mandato judicial del recurso de amparo Nº 429/78 y para lograr la exhibición de los pliegos personales que habrían impedido su ascenso. Sin embargo, todas esas gestiones fueron de carácter administrativo, lo cual hace imposible el poder salvar la brecha de más de una década desde el momento que se consideraron agotados los recursos judiciales hasta la fecha de interposición de su primera denuncia ante la Comisión, la cual se recibió el 25 de marzo de 1994. En todo caso, si se tomase como punto de referencia para establecer la fecha de inicio del cómputo del lapso que nos ocupa, la decisión de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la cual es un órgano no integrante del Poder Judicial que emite recomendaciones, por lo cual sus decisiones no son de obligatorio cumplimiento, habrían pasado aproximadamente 3 años, puesto que la decisión de dicho órgano se emitió el 25 de octubre de 1991.

25. Por todo lo antes señalado, la Comisión concluye que la presente denuncia no reúne el requisito de forma establecido en los artículos 46 de la Convención y 38 del Reglamento de la Comisión, ya que tanto el plazo de seis meses como el plazo razonable para presentar la denuncia, de acuerdo a las circunstancias, se encuentran vencidos.

VI. CONCLUSIONES

26. Declarar inadmisible la denuncia presentada en el caso 11.492 de conformidad al artículo 46.1.b de la Convención y al artículo 38 del Reglamento de la Comisión.

27. Transmitir el presente Informe al Estado mexicano y al peticionario.

28. Publicar este Informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 



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